EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000022
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.713, contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual se confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86).
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la el recurso, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente, Auditor Interno, y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, Procuradora General de la República y también de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada. Asimismo, solicitó al Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que en un plazo de 10 días remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo estatuido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente cuaderno separado.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de abril de 2012, los Abogados Enrique Sánchez y Jorge Planas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Buccheri, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “[…] la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011 […], dictada por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, actuado en la condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios […] (FOGADE) […]. Mediante la referida Providencia, la prenombrada funcionaria confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15/09/2011 […] contra el cual también se dirige [la demanda], emanada de la misma autoridad, que declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante, le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86), en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la […] LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal], llevado a cabo a fin de verificar el cumplimiento de los controles internos en los procesos de cobro y depósitos de los dividendos decretados en efectivo por Banesco Banco Universal, C.A., a favor de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación), correspondientes al período 2003-2004; época en la cual [su] representado se desempeñaba como Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación de la referida institución pública.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitaron que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, representados no sólo porque a [su] mandante antes de que concluya el presente juicio seguramente se le conminará a pagar tanto la elevada multa como el cuantiosísimo reparo contenidos en los referidos actos y cuya repetición en caso de declararse la nulidad solicitada será si no imposible si de extrema dificultad, sino también porque podría verse injustamente afectado por la eventual decisión de la Contralora General de la República (E) de aplicarle las gravísimas sanciones adicionales a que alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que podrían comportar la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Sostuvieron que “[…] [e]l […] Auto Decisorio fue dictado porque, a juicio de esa funcionaria, [su] representado no informó de las resultas de la Asamblea de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 23/09/2003, [sic] a la cual asistió en representación de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación) y en la que se resolvió un dividendo en efectivo por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Treinta y Un Millones Ciento Veintitrés Mil Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.031.123.045,00), a ser distribuido entre los accionistas en proporción a su tenencia accionaria, a razón de Nueve Bolívares (Bs. 9,00) por cada acción que posean en dicha institución. Según el referido Auto Decisorio ello habría determinado que estas últimas instituciones nombradas cobraran con 359 y 78 días de atraso, respectivamente, los cheques de gerencia por las cantidades de Setecientos Cincuenta y Seis Millones Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 756.003.147,21) y Doscientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 238.307.121,52), emitidos por Banesco Banco Universal, C.A., a la orden de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación), pues los mismos fueron depositados en fechas 03/11/2004 y 27/01/2004, [sic] respectivamente, en la cuenta de Recursos Líquidos Nº 2612-01 que mantiene FOGADE en el Banco Central de Venezuela, y en la cuenta de Banesco Fideicomiso Banco Metropolitano Nº 01340389913893005853, siendo que estaban disponibles desde el 10/11/2003.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] es perfectamente demostrable que la Gerencia de Determinación de Responsabilidades incurr[ió] en falso supuesto de hecho al asumir que Jonathan Alí Buccheri Barrios no informó a sus superiores de las resultas de la Asamblea del 23-9-2004. Ciertamente, resulta absolutamente inverosímil que habiendo sido instruido para asistir a una Asamblea en la que se iba a decretar un dividendo ya totalmente conocido por FOGADE hasta su monto […], [el demandante] no informara de ello a su regreso de dicha Asamblea. Acaso es creíble que nadie le preguntara, que nadie se interesara por las resultas de la Asamblea? Es obvio que no es creíble.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron que “[…] incurr[ió] la Gerencia de Determinación de Responsabilidades en falso supuesto de hecho cuando asume que debió informar de las resultas de esa Asamblea, siendo que se trataba de una Asamblea de la cual FOGADE ya conocía cual sería su resultado pues era obligado que se decretaría un dividendo CON CARGO A LA CUENTA DE RESULTADOS ACUMULADOS AL 30-06-03 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[...] incurr[ió] también en falso supuesto de derecho, la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, cuando asume que esta supuesta omisión de información [del demandante] configura una violación de Ley del Estatuto de la Función Pública y de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que podía ser invocada más de siete (7) años después de haber ocurrido […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] siendo evidente la indebida utilización de la causal de responsabilidad administrativa prevista en el numeral 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF para aplicarla al caso […] es evidente que la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, debió absolver totalmente a [su representado] de la imputación que le hi[cieron] […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que deambula el Auto Decisorio y su confirmación al pretender exigir responsabilidad civil a su representado por un supuesto daño que no guarda relación de causalidad con su conducta ya que “[…] [a] juicio de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, [su] representado habría comprometido su responsabilidad civil al no haber informado a sus superiores sobre las resultas de la Asamblea del 23-09-2003 y, como consecuencia de ello, haber ocasionado el daño patrimonial sufrido por las mencionadas instituciones al dejar éstas de percibir intereses por las cantidades de Bs. 89.379,44 y Bs. 6.323,40, por el retardo de 359 y 78 días, respectivamente, en hacer efectivo los mencionados cheques […].” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] la supuesta omisión de información por parte de [el demandante] no puede ser jamás asumida como la causa eficiente del presunto daño sufrido por FOGADE y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., pues la información supuestamente omitida por él, versaba sobre una circunstancia absolutamente conocida por las autoridades de FOGADE, incluso desde antes de la celebración de la Asamblea de Accionistas de BANESCO, Banco Universal, C.A.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] si no existe relación de causalidad entre la conducta de [el demandante] y el presunto daño sufrido por FOGADE y por Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. (en liquidación), no es posible hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de [su] representado.” Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Requirieron que “[…] a tenor de lo previsto en el […] artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Precisaron que “[…] [n]o puede haber dudas de que el pago de las [ut supra] cantidades significará una erogación muy pesada y por tanto un evidente perjuicio económico que será de muy difícil reparación […]. La dificultad de resarcir el daño patrimonial al cual aludimos no requiere de mayores probanzas pues, como dij[eron] antes, son un hecho notorio los problemas que experimenta cualquier administrado para que la administración pública le reembolse lo que le ha pagado indebidamente. Sin duda constituye una máxima de experiencia la tremenda dificultad que existe para que, una vez condenada la Administración, ésta retribuya al particular el crédito debido o los daños causados.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es irrevocable a dudas el inmenso perjuicio moral y material que significará para [el recurrente], el hecho de que se le aplique la sanción de inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República de acuerdo a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La mácula que para su reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser borradas por la sentencia definitiva que en [ese] juicio se dicte, no sólo porque no se podrá retrotraer el tiempo de la inhabilitación, sino porque por virtud de esa medida quedará condenado para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron “[…] las fundadas razones acerca de los vicios de los actos impugnado que [han] denunciado en [ese] libelo configuran elementos suficientes para probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que es uno de los elementos requeridos para acordar la medida solicitada. Asimismo, es también evidente el otro de esos elementos requeridos, esto es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de reparación del daño que causará la ejecución de los actos recurridos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se “[…] admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de [sic] 13 de octubre de 2011, como el acto de primer grado de fecha 15 de septiembre de 2011 confirmado por dicha Providencia, ambos dictados por la […] Gerente de Determinación de Responsabilidades y delegada del Auditor Interno de FOGADE […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La representación judicial de la parte recurrente aportó conjuntamente con el escrito de solicitud recursivo cautelar, una serie de elementos probatorios para sustentar su pretensión, a decir:
• Providencia Nº GDR-RR-11-001, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, actuando en la condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
• Auto Decisorio N° GDR- 11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, antes identificada.
• Oficio N° UAI-GDR-112 de fecha 14 de octubre del año 2011, mediante el cual se practica la notificación de la Providencia Nº GDR-RR-11-001. de fecha 13 de octubre de 2011.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante decisión emitida en fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo contenido establece que “[c]ontra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano Jonathan Alí Buccheri Barrios, contra un acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (de ahora en adelante FOGADE), en razón de que el hoy recurrente presuntamente habría incurrido en diversos supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y siendo que la atribución para conocer de dichas causas se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo ámbito de competencias es idéntico al de este Tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Jonathan Alí Buccheri Barrios, esta Corte constata que la misma fue solicitada pues, “[…] a tenor de lo previsto en el el [sic] artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos, formalmente, que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva.
Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
Acerca del periculum in mora:
Sobre la satisfacción de dicho requisito, el accionante consideró que “[…] la ejecución de los actos recurridos dará lugar, en primer término, a la liquidación y cobro de la multa que le fue impuesta por monto de Bs. 14.550,00 a [su] representado Jonathan Alí Buccheri Barrios, así como del reparo solidario por la cantidad de Bs. 95.702,86. Y, obviamente, ello comportará daños patrimoniales para el prenombrado […] el pago de las referidas cantidades significará una erogación muy pesada y por tanto un evidente perjuicio económico que será de muy difícil reparación dadas las conocidas dificultades que existen en nuestro país para que la administración pública reembolse lo que se le ha pagado indebidamente.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En armonía con lo explanado en líneas anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, el demandante únicamente acompañó el mismo con copia del acto administrativo impugnado, así como sus respectivos anexos, los cuales rielan insertos en los folios 20 al 154 del presente expediente.
Así las cosas, y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Véase sentencia N° 464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, (Caso: Alimentos Polar Comercial C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Véase sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
En atención a lo anterior, debe destacar esta Corte que no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño económico irreparable en la esfera de intereses del recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanado el perjuicio al decidirse el fondo de la presente controversia de declarada con lugar la pretensión incoada.
Siendo ello así, en el específico caso que se estudia, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente perjuicio irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la sanción impuesta, por cuanto el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Por tanto, le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, además siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de cualquier solicitud cautelar deben configurarse de manera concurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud de tutela cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación conjunta con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, y que cualquier estudio de los demás elementos que podrían contraer una convicción razonable para otorgar la medida cautelar solicitada conllevaría necesariamente adentrarse en el fondo del asunto controvertido, cuestión ésta impensable en esta fase cautelar, es entonces forzoso concluir que aunado al hecho que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, se declare improcedente la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERRI BARRIOS, actuando debidamente asistido por abogado, contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-RR-11-001 dictado en fecha 13 de octubre de 2011 por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual se confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000022
ASV/48
En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Accidental.
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