EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000589
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Abraham Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 25-A-PRO; identificada bajo el número de Información Fiscal J-310355827, contra la Resolución sin número, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2005, por la mencionada inversora contra la Resolución sin número de fecha 4 de enero de 2005, por medio de la cual se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, equivalentes a Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares con cero céntimos (2.470.000,00).
El 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y en el mismo auto se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó citar a los ciudadanos: Presidente del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Salman Nasr, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.244, la cual debía ser fijada en la cartelera de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido ciudadano formó parte en el procedimiento administrativo que motivó el acto impugnado. De la misma forma, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de enero de 2008, fue fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al ciudadano Salman Nasr, comenzando así el cómputo de los 10 días de despachos correspondientes.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual fue recibida el 13 de febrero del mismo año por la ciudadana Marjorie Villegas.
El día 26 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 15 de febrero de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue debidamente sellada y firmada el 28 de marzo de mismo año por el ciudadano Daniel Alonzo actuando en su carácter de Gerente de Litigios de dicho Organismo.
En fecha 21 de abril de 2008, se libró el cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Abraham Saldivia, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
El día 22 de mayo de 2008, el abogado Abraham Saldivia, antes mencionado, consignó diligencia mediante la cual hizo entrega del ejemplar del diario “El Nacional”, publicado en fecha 21 de mayo de 2008, en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento librado por este Juzgado.
En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la página donde aparece publicado el aludido cartel.
El día 26 de junio de 2008, el abogado Abraham Saldivia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2008, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzaría a trascurrir el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas.
El 1 de julio de 2008, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal de su representado.
En fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas contenidas en los literales “A” y “B” del punto primero del escrito probatorio, con relación al literal “C” del aludido punto, negó la admisión de las mismas. Con relación a las pruebas promovidas en el segundo punto, y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela, S.A.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano presidente de Sociedad Mercantil Ford Motors de Venezuela S.A, la cual fue recibida el 2 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió oficio sin número de fecha 14 de octubre de 2008 emanado de Ford Motors de Venezuela S.A., anexo al cual remitieron la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación relacionado con la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 17 de octubre de 2008, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 9 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 22, 24, 25 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 6, 7, 8, 13, 16 y 17 de octubre de 2008.”
En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dio por recibido el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se fijó el día jueves 1º de octubre de 2009 para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de octubre de 2009, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir.
En fecha 1º de octubre de 2009, la abogada Sonsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Abraham Saldivia, antes identificado, diligencia mediante la cual expone los motivos por los que no pudo asistir a la hora pautada para el acto de informes en forma oral.
El día 5 de octubre de 2009, comenzó a transcurrir los 20 días de despacho correspondientes a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado Abraham Saldivia, consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de abril de 2010, se dijo “Vistos.”
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de junio de 2010, se dictó un auto para mejor proveer Nº 2010-00868 en la cual se solicitó que se consignaran todas las actuaciones procesales que conforman los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se libraron oficios para notificar a las partes de la decisión dictada el 14 de junio de 2010 por esta Corte.
En fecha 13 de febrero de 2012, se libran oficios, con el fin de notificar a la sociedad mercantil Inversiones 6937, C.A., y al ciudadano Salmar Nasr, de la solicitud hecha por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010, y ordenando suministrar la información requerida.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado Abraham José Sildivia Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6937, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el garante queda obligado a sustituir el bien vendido o el servicio prestado, cuando: [a]l bien objeto de la garantía se le deben hacer por lo menos 02 reparaciones. […] la única vez que el vehículo fue llevado al taller de [su] representada fue [el] 11 de agosto de 2004, como consta en la orden de reparación que rielan el expediente; y en esa oportunidad se realizo [sic] satisfactoriamente al vehículo su respectiva reparación o revisión, […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] le manifest[aron], al denunciante que tenía[n] toda la voluntad de cubrirle la garantía, en los términos que fueran necesarios, incluso, a sabiendas de que el denunciante no vive, no reside, ni trabaja en la Ciudad de Barquisimeto, ni en sus cercanías, este puede llevar el vehículo a cualquier concesionario de la Red Ford, en Caracas o en el Estado Miranda, o si él lo deseaba [ellos] cubría[n] con sus gastos de traslado, bien sea aéreo y/o terrestre, para que el vehículo en cuestión fuera revisado y reparado en [su] agencia en Barquisimeto. Y el denunciante no acepto la propuesta, y se limito [sic] a decir que el carro, en su criterio estaba malo desde el momento en que salió de la Agencia y que no confiaba en [su] representada, razón por la cual pide la devolución del dinero. Incluso en ese mismo acto conciliatorio le indica[ron] que se le devolvía el dinero, siempre y cuando se le estableciera el uso, para así hacerle el deducible del kilometraje”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en ningún momento, [su] representada se [ha] negado a cumplir y a honrar la garantía, pero el Sr. Salmar Nasr, hasta la presente fecha no ha aceptado, ni querido llevar el carro al concesionario, facilitándole [su] representada el transporte aéreo y/o terrestre que desee, ni la devolución, previa deducción del kilometraje o uso.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e todo lo anterior se infiere entonces que [su] representada ha estado en total y absoluta disposición de cumplir con su obligación de dar garantía al veh[í]culo, pero, que hasta la presente fecha no ha podido hacer[se] debido a que el mismo beneficiario de esta, ósea, el denunciante, no lo ha permitido, por lo que mal se puede establecer la administración, que la única reparación en garantía efectuada al veh[í]culo del denunciante no es suficiente, ya que según el reglamento antes citado se deben por lo menos hacer 02 reparaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se infiere que la obligación de recabar las pruebas que considera pertinentes se la establece al Ente Administrativo, o sea, el INDECU, ya que es el órgano rector y decisor, mientras que [para] las partes, […] existe el principio de libertad de pruebas según el cual las partes principales y los terceros intervinientes del proceso, podrán promover y evacuar todas las pruebas que razonen pertinentes.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Destacó que “[…] el denunciante nisiquiera [sic] [ha] estado a derecho, no asistió al acto de contestación, ni tampoco promovió ningún tipo de prueba, a él [l]e basto con señalar que el vehículo ten[í]a unas fallas, sin nisiquiera [sic] hacer especificación alguna. Y es de hacer notar que, la prueba no est[á] en cabeza o en posición de mi mandante, sino el que la posee, es el mismo denunciante, ya que él es el que tiene la posesión y propiedad de la camioneta.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la prueba est[á] en posesión del denunciante, ya que el veh[í]culo est[á] en su poder y mientras est[é] no lo ponga a la orden del órgano decidor [sic], no se podrá realizar la prueba, por lo que señal[ó] que la experticia técnica de Canatame [sic] que exige la administración, no se realiz[ó] por que [sic] el denunciante ni lo permite, incluso, en el escrito de promoción y contestación de pruebas, est[á] representación judicial señalo que era (para el momento necesario hacerle una revisión y así lo solicitamos indicando que la misma debía hacerse en presencia de funcionarios del INDECU”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se declare “[…] la improcedencia de la sanción formulada a [su] representada, y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Administrativo. […] se requiera del Órgano Administrativo el respectivo expediente.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúscula del original].
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1 de octubre de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual expresó lo siguiente:
Precisó que “[e]n el caso de autos, del expediente se desprende que el INDECU, ahora INDEPABIS, sancionó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6937, C.A., por haber infringido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que siendo prestador de servicio no cumplió con lo que estaba obligado a realizar de manera satisfactoria y con la mayor brevedad posible, toda vez que el denunciante manifiesta que la reparación realizada por la empresa a su vehículo Ford Explorer, no se efectuó de manera satisfactoria, es decir, que el vehículo siguió presentando fallas, incumpliendo con el contrato de garantía del vehículo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] para comprobar las condiciones del vehículo, resulta de vital importancia el informe técnico emanado de la Cámara Nacional de Talleres (CANATAME) [sic], toda vez que constituye la prueba demostrativa del estado en que se encontraba el vehículo luego de su reparación inicial, a los fines de definir si la empresa denunciada había cumplido con su obligación de reparar satisfactoriamente el vehículo, o si el mismo seguía presentando fallas. Sin embargo, esta prueba de fundamental importancia no fue promovida en el expediente, considerando el Ministerio Público, que le correspondía al denunciante como parte interesada y quien tiene la posesión del vehículo, comprobar su estado o en su defecto al INDECU, como órgano rector del procedimiento, en ejercicio de su competencia, promover dicha prueba a los fines de que el denunciante acudiera a la Cámara Nacional de Talleres, para la realización de una experticia destinada a determinar las condiciones del vehículo, de conformidad con el principio de la oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está obligado a desarrollar todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en el expediente no existe prueba alguna del estado en que se encontraba el vehículo objeto de reparación, no demostrando tampoco el denunciante su condición actual, razón por la cual debió la administración ordenar la práctica de la experticia por parte de CANATAME [sic] para verificar la denuncia presentada por SALMAN NASR y en consecuencia la infracción de la Lay de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la administración incurrió en un error de interpretación al suponer que la carga de la prueba en la verificación del estado del vehículo le correspondía a INVERSIONES 6937, cuando en realidad ello era de imposible cumplimiento, al no tener la posesión del vehículo, […] no existe evidencia en el expediente que permita demostrar la infracción a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones 6937” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el INDECU, ahora INDEPABIS, incurrió en un error al interpretar los hechos que dieron lugar al acto impugnado, considerando que en el presente caso la parte recurrente incurrió en infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando en realidad de las actas del expediente no se evidencia prueba alguna que permita demostrar tal incumplimiento, toda vez que no existe evidencia de los desperfectos del vehículo, por no cursar en los autos experticia técnica que así lo demuestre, prueba que en definitiva le correspondía al denunciante aportar, o en su defecto debió ser promovida por la administración, como órgano rector del procedimiento.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de enero de 2008, que riela en los folios 27 al 30 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Abraham Saldivia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil., contra la Resolución sin número, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2005, por la mencionada inversora contra la Resolución sin número de fecha 4 de enero de 2005, por medio de la cual se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, equivalentes a Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares con cero céntimos (2.470.000,00).
Declarada la competencia, esta Corte aprecia que antes de entrar propiamente en el fondo del asunto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la protección al consumidor.
Este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, no sólo prevé el derecho del consumidor a la reparación de las fallas del bien adquirido, sino también a que se le garantice la calidad y el disfrute pleno del mismo, razón por la cual es menester realizar tal como lo hizo esta Corte mediante sentencia Nº 2010-00921 de fecha 14 de julio de 2010 (Caso: Vas Caracas contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), algunas reflexiones acerca de la responsabilidad de los proveedores en garantizar la calidad de los bienes y servicios que son adquiridos por los consumidores y usuarios, y que a la luz de la cuestión debatida resulta imprescindible desarrollar:
De la calidad de los productos y la responsabilidad por vicios ocultos como derechos de protección al consumidor: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad y a un trato digno y equitativo, entre otras cosas. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar tales derechos y el resarcimiento pleno de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención del Estado en la Economía, acorde con los principios del sistema económico establecido en el artículo 299 del Texto Fundamental (Vid. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL PROVEEDOR EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. José Ignacio Hernández. Colección Textos Legislativos N° 33, Editorial Jurídica Venezolana), que obligan a las instituciones estatales la materialización de una calidad de vida óptima para los ciudadanos, para lo cual precisa intervenir en la actividad económica que los agentes privados desempeñan en aras de brindar el mejor servicio posible a los destinatarios.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), señaló lo siguiente:
“Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Puede apreciarse que la Sala Constitucional, reconociendo la importancia de los derechos del consumidor, ha integrado su protección al interés social del país, incentivando la intervención del Poder Público para regular su régimen económico, siendo que su componente social se verá particularmente desarrollado en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la defensa de su acceso a bienes y servicios de calidad y desempeño garantizado.
A nivel de derecho comparado (entre ellos: España, México, Argentina y Perú), la protección ope legis de los consumidores ha venido nutriéndose de una multiplicidad de principios, con carácter de orden público, que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta resguardar, de obligatorio cumplimiento para las instituciones del Poder Público:
a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.
En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados, la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los Poderes Públicos. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes vendidos.
Sobre ese particular, cabe destacar que el deber de responsabilidad de los proveedores ante los consumidores y usuarios por los desperfectos que ostenten los productos por ellos ofertados y vendidos, no configura una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya el Código Civil lo había recogido implícitamente al consagrar en los artículos 1.518 al 1.525, a favor del comprador el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, obligando al vendedor a la reparación del bien enajenado cuando éste presente anomalías ocultas que lo hicieren impropio para su uso natural o efectivo.
Y es que, así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario; y esto es, precisamente, el elemento fundamental que preconiza la responsabilidad de los proveedores.
Ello porque el status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Vid. ADOLFO MENÉNDEZ MENÉNDEZ. “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de. Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 ss.).
Bajo esa premisa, el ordenamiento jurídico los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante y especial posición que ocupan, universalmente catalogada como de “débil jurídico”.
En ese sentido, siendo la Ley derogada que se examina el marco legal que tutelaba la defensa, protección y salvaguarda del derecho de quienes son los receptores de las actividades o invenciones elaboradas con ocasión al choque de relaciones comerciales, entre sus disposiciones normativas quedó recogido el régimen de la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, ya sean éstos de empresa pública o bien de empresa privada, en lo que respecta a sus relaciones con los consumidores y usuarios. Este régimen alude al deber que mantienen los vendedores de atender y hacer frente a los desperfectos de la mercancía por ellos vendidas, cuando tales circunstancias se produzcan antes de culminar el plazo de la garantía y sean contrarios a la vida útil que debería desempeñar la calidad ofrecida del bien adquirido, siempre y cuando -naturalmente- que el deterioro ocasionado no haya sido efecto de una conducta culposa de su propietario-comprador.
De tal manera que dentro de las normas relativas a los derechos y la protección de los consumidores y usuarios se encuentra el deber establecido para los proveedores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de cumplir con las responsabilidades inherentes del producto que comercializan ante los consumidores y usuarios que los adquieren, por estar estos en una situación de indefensión frente a los primeros, ante las deficiencias que éstos puedan presentar previo al fenecimiento del plazo otorgado para la garantía del bien.
En ese contexto, se encontraba desarrollada la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores (persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios) dentro de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como la obligación de indemnización por daños y perjuicios a los consumidores cuando estos incumplieran con sus obligaciones.
Ciertamente, el consumidor debe estar protegido por el principio: “que el producto adquirido ha de satisfacer sus legítimas expectativas, presentes desde el inicio”. Para materializar esta realidad, las normas de protección al consumidor regulan cómo deben ser los bienes que se ofrecen y que adquieren los consumidores e instaura o establece como objetivos principales y obligatorios de los vendedores que se garantice a los beneficiarios su calidad.
Es el consumidor o usuario quien deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. Se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado, y es por ello que deben contar con la garantía jurídica y fáctica de que los productos que adquieren son de calidad e idóneos para satisfacer sus necesidades, siendo que la ganancia económica recibida por los vendedores es consecuencia de la confianza invertida previamente en ellos y en la calidad de sus bienes o servicios.
Por estas razones, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dicha garantía comercial tiene por objeto facilitar al consumidor el derecho de exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Con esta forma de protección, el vendedor o el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores, siendo que la mercancía proveída no cumplió las expectativas legítimas del consumidor, y por ende, no satisfizo la razón de compra del bien o, en otros términos, el motivo por el cual el consumidor inclinó su compra hacia esa determinada prestación.
Así pues, la acción de reparación ha sido conceptualizada señalando que mediante ella el comprador exige el cumplimiento de la obligación requiriendo al vendedor la realización de un hacer, tendente a adecuar la cosa entregada al contenido de dicha obligación; es decir, a que el comprador cumpla con las expectativas de calidad, producción, etc., por medio de las cuales influyó en la determinación de compra arribada por el consumidor. Esta obligación de hacer como garantía comercial no se cumple ni se agota con la disposición de actividades desplegadas para el arreglo ni con los intentos de reparación por serios y reiterados que hayan sido, sino que reclama la obtención de ese resultado en el sentido de conferir al objeto las condiciones óptimas para su destino, por lo que si estas no se alcanzan pese a los intentos, la obligación persiste y se extiende hasta el cumplimiento de la opción conferida al consumidor (Vid. RECLAMACIONES DE CONSUMO. José Manuel Bustos Lago, Natalia Álvarez Lata y Fernando Peña López. Editorial Aranzadi, 2008).
Por ende, mientras el producto no recupere ni ostente las características especiales que ansiaba el consumidor como razón de su adquisición, la reparación se extenderá hasta el momento en que la mercancía sea efectivamente cumplidora de las condiciones por las cuales fue elegida y captada.
La ley también señalaba que esas reparaciones deberán realizarse de manera gratuita para el consumidor y usuario. Entre los gastos que esta gratuidad comprende, se encuentran aquellas expensas realizadas para subsanar la falta de conformidad con los productos, especialmente los gastos de envío, así como los gastos relacionados con la mano de obra y materiales.
Por otra parte, dispone el texto legal deberán llevarse a cabo en un plazo razonable. La razonabilidad del tiempo de realizarse estas actuaciones está referida, lógicamente, a la naturaleza de los bienes. Es lógico que cuanto mayor sea la complejidad intrínseca del bien, mayores son los plazos sensatos para esperar que se repare. Igualmente, la finalidad con la que fueron adquiridos los bienes puede servir para exigir una especial rapidez cuando el bien adquirido tenga como fin satisfacer necesidades vitales, consideradas primordiales para un individuo.
Estas distintas actuaciones que debe desempeñar el proveedor del servicio para satisfacer y cumplir con las necesidades de los consumidores, están relacionadas, en criterio de esta Corte, con el trato equitativo y digno a que se refiere el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que se desea de estos servidores comerciales es una atención especial, eficiente y socialmente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los bienes que despachan, siendo que la tardanza relevante en la procura de la reparación es susceptible de causar daños y perjuicios considerables al interés del consumidor, y ello es contrario a los propósitos constitucionales que protegen su condición de débil jurídico.
Del caso particular de la compra venta de vehículos automotores, la producción masiva de bienes implica un aumento en los riesgos a los que se encuentra sometida la sociedad: por una parte con la aparición de productos como por ejemplo máquinas, electrodomésticos, vehículos, se aumenta la capacidad de producir daños mayores y más graves de los que pueden producir otros bienes en el mercado, y por otra parte, el hecho de que la producción y el consumo de dichos bienes sea masivo, conlleva un aumento considerable del número de potenciales afectados por un producto mal elaborado. En otras palabras: un producto mal elaborado implica un riesgo colectivo, un riesgo social.
Así pues, cuando las personas van a un concesionario a adquirir un vehículo no tienen ni el tiempo ni los conocimientos que les permitan verificar la calidad del vehículo que le es ofertado en el mercado. Los fabricantes de productos, así como los distribuidores y vendedores de éstos, se encargan de promocionarlos y publicitarlos para que sean conocidos y consumidos por las personas. Esto es, crean una apariencia respecto a la utilidad, calidad y eficiencia de los productos, y respecto de las garantías ofrecidas por los mismos, así como también el grado de riesgo, peligro o seguridad que implican. Por su parte, los consumidores confían en que los bienes ofrecidos en el mercado tienen en realidad las calidades y las garantías que se predican de ellos en las propagandas publicitarias y demás técnicas de mercadeo a las que se encuentra sometida toda persona, a través de los medios masivos de comunicación, los avisos, las vallas en las calles, o a través de la correspondencia que llega al domicilio o a la dirección electrónica, por ejemplo.
Siendo ello así, y tal como se señaló precedentemente, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En tal sentido, en el caso de los vehículos automotores la responsabilidad tanto de los agentes intervinientes en la fabricación, así como de sus distribuidores encuentra sustento en la protección de los derechos a la vida, la integridad física y la salud del usuario; razón por la cual deben satisfacer enteramente el reclamo formulado por los consumidores respecto a los defectos del vehículo objeto de venta, siempre que sea demostrado en el procedimiento, ya sea garantizando la correcta reparación, sustituyendo el vehículo por un modelo igual o de similares características al dañado o reembolsar el precio pagado como indemnización económica.
En este sentido, es oportuno citar el artículo 5 del aún vigente Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.”
La normativa citada constituye una garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia Constitución para garantizar la conformidad del consumidor y usuario de los bienes y servicios. En tal sentido, el aludido marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato y a la calidad prometida, dándole la opción de exigir la reparación del bien, salvo que ésta resulte imposible, caso en el cual deberá sustituirlo o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir el precio pagado.
Igualmente, en los casos en los cuales el bien vendido o el servicio prestado hubiese sido reparado en dos (02) oportunidades y éste vuelve a sufrir defectos, el consumidor o usuario tendrá derecho a la sustitución del mismo.
Tales disposiciones resultan de suma relevancia en los casos de proveedores de bienes y servicios automovilísticos, los cuales deben emplear una atención especial, eficiente para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los vehículos que despachan, y responder solidariamente por los daños que éstos ocasionen a los consumidores.
En definitiva, como norma básica debe tenerse en cuenta que, sea quien sea el que cause el defecto está obligado a repararlo a través de las diversas formas prevista en nuestro ordenamiento jurídico; este es un principio general de la responsabilidad por un producto o servicio. El vendedor y el fabricante de un vehículo de motor son responsables de los defectos que existan una vez se haya vendido el vehículo a un cliente, asimismo el taller es responsable de los trabajos defectuosos durante el servicio post-venta.
En síntesis, esta Corte concluye que el vendedor incurre en responsabilidad si el objeto que entrega carece de las aptitudes y características funcionales, que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, siendo indiferente que el desperfecto sea anterior a la entrega del bien en desarrollo de los compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en ambos casos, el vendedor debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6937 relativos a en su totalidad al vicio del falso supuesto.
1) Del presunto falso supuesto.
La parte recurrente en su recurso de nulidad alegó que “[…] [la] reparación se realizo [sic] y se llevo a cabo, y el denunciante recibió el vehículo a su plena y total satisfacción; y que al vehículo en cuestión no se ha podido realizar otra revisión o reparación, por que [sic] ha sido el mismo denunciante quien lo ha imposibilitado, ya que el carro est[á] en su poder y est[é] desde el 11 de agosto de 2004, no ha querido permitirle a [su] mandante cumplir con su deber que por Ley, Reglamento y contrato de darle la garantía”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] nunca [se] [han] negado a cumplir con la garantía, en los términos que sean necesarios y que le hemos dado al denunciante todas las facilidades para que haga uso de su derecho, por lo que mal puede la administración determinar que nuestra garantía [h]a sido insuficiente, ya que si hasta la presente fecha no se nos [h]a permitido con nuestra obligación de garantizar el carro, mal se puede establecer que la misma no ha sido de forma satisfactoria, cuando la misma administración en el acto aquí recurrido, señala que hasta la presente fecha se ha hecho una sola reparación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además indicaron que “[…] no est[á] determinada la presunta falla del vehículo, lo único que consta es un alegato del denunciante, por que [sic] hasta la presente fecha [no] ha sido posible que el denunciante permita ver o revisar el carro.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el acto conciliatorio celebrado el día 20 de octubre de 2004, […] en nombre de [su] representada a solicitud del denunciante, le manifesté que si él no estaba de acuerdo con la única reparación (la de agosto de 2004) que se le ha hecho al vehículo en cuestión, existía la posibilidad de que se cambiara el vehículo por otro o se devolviera el dinero, pero, había que hacerle el deducible, por el kilometraje recorrido, por que [sic] para esa fecha el carro ya ten[í]a m[á]s de cuatro meses en uso, y hoy en día ya tiene m[á]s de un (01) año. Y el denunciante se limito a decir que [é]l no aceptaba lo que la empresa ofrecía; es decir; no acepta que el veh[í]culo se le hagan reparaciones, ni que el mismo le sea cambiado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la obligación de recabar las pruebas que consider[en] pertinentes se l[e] establece al Ente Administrativo, o sea, el INDECU, ya que es el órgano rector y decisor, mientras que [para] las partes, […] existe el principio de libertad de pruebas según el cual las partes principales y los terceros intervinientes del proceso, podrán promover y evacuar todas las pruebas que razonen pertinentes”. [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].
Que “[…] la prueba est[á] en posesión del denunciante, ya que el veh[í]culo est[á] en su poder y mientras est[é] no lo ponga a la orden del órgano decidor [sic], no se podrá realizar la prueba, por lo que señalo que la experticia técnica de Canatame que exige la administración, no se realiz[ó] por que [sic] el denunciante ni lo permite, incluso, en el escrito de promoción y contestación de pruebas, est[á] representación judicial señalo que era (para el momento necesario hacerle una revisión y así lo solicitamos indicando que la misma debía hacerse en presencia de funcionarios del INDECU”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de fecha 26 de marzo de 2007, en el cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto, señalaron que “[…] la garant[í]a implica la reparación del bien objeto del presente procedimiento, […] dar solución a todas aquellas circunstancias, fallas o desperfectos que pueden presentarse en el vehículo durante un tiempo determinado; por lo que se evidencia que la reparación efectuada por dicha empresa al vehículo marca Ford, modelo: Explorer, placas: GCE-19M, color: Gris, año 2004, propiedaddel [sic] denunciante en cuestión, no se realizó de manera satisfactoria, es decir, el mismo no quedó en perfecto estado de calidad, de lo contrario no hubiera presentado las fallas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] no se presento prueba alguna que desvirtuara los hechos que dieron origen al presente procedimiento, como el Informe T[é]cnico elaborado por la Camara Nacional de Talleres (CANATAME)”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que el Ministerio Público en su informe indico que “[…] al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso administrativo de anulación, calificó erróneamente los hechos que motivaron su actuación, toda vez que su empresa poseía una causa justificada que le impedía cubrir la garantía de la camioneta –falta de interés por parte del denunciante-, no encontrándose en el supuesto de hecho que regula la norma contenida en los artículos 96 y 101 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para comprobar las condiciones del vehículo, resulta de vital importancia el informe técnico emanado de la Cámara Nacional de Talleres (CANAME), toda vez que constituye la prueba demostrativa del estado en que se encontraba el vehículo luego de su reparación inicial, a los fines de definir si la empresa denunciada había cumplido con su obligación de reparar satisfactoriamente el vehículo, o si el mismo seguía presentando fallas. Sin embargo, esta prueba de fundamental importancia no fue promovida en el expediente, considerando el Ministerio Público, que le correspondía al denunciante como parte interesada y quien tiene la posesión del vehículo, comprobar su estado o en su defecto al INDECU, como órgano rector del procedimiento, en ejercicio de su competencia, promover dicha prueba a los fines de que el denunciante acudiera a la Cámara Nacional de Talleres, para la realización de una experticia destinada a determinar las condiciones del vehículo, de conformidad con el principio de la oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está obligado a desarrollar todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir”. [Corchetes de esta Corte].
Indico que “[…] la administración incurrió en un error de interpretación al suponer que la carga de la prueba en la verificación del estado del vehículo le correspondía a INVERSIONES 6937, cuando en realidad ello era de imposible cumplimiento, al no tener la posesión del vehículo, […] no existe evidencia en el expediente que permita demostrar la infracción a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones 6937” [Corchetes de esta Corte].
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes de esta Corte].
La parte recurrente alega que ellos cumplieron satisfactoriamente con la garantía y que realizaron la reparación correspondiente, y que no pudieron revisar nuevamente el vehículo porque el denunciante se lo impidió, por lo que manifiestan que no fue por culpa de ellos que no se realizaron las reparaciones respectivas sino porque el propio propietario del bien no estuvo de acuerdo.
Ahora bien esta Corte estima necesario traer a colación nuevamente el artículo 5 del aún vigente Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.”.
Del mismo modo es oportuno señalar el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece:
“Artículo 101.- Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien en el plazo más breve posible y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedara prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duro la reparación”.
Visto lo anterior, es importante destacar que en los alegatos de la parte recurrente, ellos manifiestan que al vehículo sólo se le logro realizar una reparación, y que luego le fue entregado al propietario el cual no volvió al concesionario sino que se dirigió directamente al INDECU para denunciar que el carro continuaba presentando fallas, las cuales no se logran comprobar en el expediente.
La recurrente alega que ellos le manifestaron al denunciante que estaban en total disposición de realizarle las reparaciones necesarias al vehículo y que además también le plantearon que estaban dispuestos a devolverle el dinero siempre y cuando se le descontara lo correspondiente al kilometraje que tuviera el carro para el momento, ya que el mismo se encontraba en uso desde hace un tiempo, todo esto fue propuesto en los acto de conciliación, sin embargo los mismos no se encuentran en el expediente ya que fueron solicitados por esta Corte pero no fueron consignados.
Por todo lo antes expuesto, se observa que la sociedad mercantil Inversiones 6937, C.A., manifestó haber dado cumplimiento a lo señalado en la norma antes transcrita, que no incumplió con su deber de dar garantía y de responder por las fallas que presenten los bienes dados en venta.
Esta Corte considera que lo idóneo para tener total certeza sobre los referidos hechos anteriormente serian las actas de conciliación que supuestamente se llevaron a cabo en el procedimiento en sede administrativa, sin embargo, en fecha 14 de junio de 2010 esta Corte dictó un auto para mejor proveer en el cual le solicitó al INDECU, hoy INDEPABIS que consignara los antecedentes administrativos pero esto no fue realizado y por tanto se desconocen todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo.
En este sentido, esta Corte considera necesario hacer mención del artículo 149 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece:
“Artículo 149.- Sin menoscabo de la obligación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de recabar las pruebas que considere pertinentes, los presuntos infractores, los denunciantes, los afectados, las asociaciones de consumidores y usuarios, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público podrán promover y presentar pruebas y exponer alegatos en cualquier etapa del procedimiento administrativo. El Instituto, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir e impulsará el proceso en todos sus trámites”.
La parte recurrente, señalo que del artículo anterior se desprende que la obligación de probar la tenía el INDECU, hoy INDEPABIS, el cual antes de sancionar debió constatar que el vehículo presentara las fallas mencionadas por el denunciante, y así ordenar que se realizara la reparación de las mismas y que en caso de que esto no fuera posible se procediera a las otras formas de ejecutar la garantía como lo son el cambio del bien o la devolución del dinero.
Del artículo antes transcrito se lee que el INDECU es el órgano que en principio debe realizar las pruebas que considere pertinentes para esclarecer los hechos, y esto resulta ser así porque el INDECU puede tener a su alcance los medios necesarios para la realización de determinadas pruebas, además que tiene dentro de sus atribuciones realizar todo lo necesario para proteger al consumidor, para lo cual es necesario buscar la veracidad de los hechos.
Esta Corte puede verificar que en el expediente no se encuentra el informe técnico que podía ser elaborado por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANAME), lo cual es una organización gremial que agrupa a toda la micro, pequeña y mediana empresa de la industria de la reparación y mantenimiento automotriz venezolana, que hubiese sido el medio idóneo para tener prueba de las fallas que presentaba el vehículo al momento de que se formuló la denuncia, luego de la reparación hecha, ya que la referida organización es un ente imparcial, que además es reconocido en la respectiva rama; por lo que podría dar certeza de los hechos; en fecha 14 de junio de 2010 esta Corte dictó un auto para mejor proveer en el cual se le solicitó al INDECU, hoy INDEPABIS que consignara el los antecedentes administrativos pero esto no fue realizado.
Por lo antes mencionado considera esta Corte que resulta importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Negrilla del Fallo].’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, sobre el señalado punto controvertido analizado en este aparte, que no consta en el expediente contentivo del presente recurso prueba promovida por alguna de las partes que permitiera a esta Corte verificar ni que el vehículo presentaba fallas, ni que la parte recurrida hubiese cumplido con su deber garantía, no constatándose ni en sede administrativa ni en sede judicial las irregularidades alegadas por el denunciante.
Se puede evidenciar que el denunciante no manifestó tener interés en el proceso, ya que se le notifico del recurso intentado, igual que de la decisión del 14 de junio de 2010 en la cual esta Corte solicita los antecedentes administrativos, para que el denunciante consignara cualquier documento que sirviera en el referido caso, y el ciudadano Salman Nasr hizo caso omiso a lo solicitado.
Así las cosas, es indispensable para esta Alzada a los fines de resolver el recurso interpuesto, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocadas expresamente por el accionante en la fundamentación de la apelación, las cuales establecen:
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas transcritas, preceptúan lo referente a la aplicación de las reglas a la valoración de las presunciones. En tal sentido, conviene aclarar el Juez tiene la posibilidad de valorar un conjunto de hechos y pruebas tomando en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia de los elementos probatorios.
Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente: “Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. La regla tradicional en cuanto a la valoración de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Del mismo modo conviene referir que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus afirmaciones, pues tal y como lo refiere Arístides Rengel-Romberg “corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.).
En ese mismo orden de ideas, Francesco Carnelutti señaló que el hecho “que el juez sea informado de los motivos es necesario pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas”.
Así, conviene recordar que las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, cuya regulación se desarrolla en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa institución procesal ha sido recibida, adaptada y aplicada en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las especiales connotaciones y necesidades del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo, tomando siempre en cuenta los principios que les informan.
Dicho lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta que si bien en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no rige de manera absoluta el principio dispositivo, pues el juez contencioso está revestido de amplias facultades, no puede este en su actividad, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la tarea de probar sus alegatos. En otras palabras, es deber de las partes traer a los autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan y en virtud de los cuales sustentan su pretensión.
Con base a lo antes expuesto, esta Corte puede apreciar que en el caso bajo análisis no fue un hecho controvertido por las partes lo expresado en la decisión del recurso jerárquico emanada del INDECU en la cual afirma “que se evidencia que la reparación efectuada por dicha empresa al vehículo Ford, modelo: Explorer, Placas: GCE-19M, Color: Gris, Año: 2004, propiedad del denunciante en cuestión, no se realizó de manera satisfactoria”, afirmación que debe ser valorada como indicio de la existencia y cumplimiento de una primera reparación que en razón de la garantía que le otorgaba el concesionario, aunado al hecho de que la parte denunciante previo a la denuncia debía dirigirse al concesionario para una segunda reparación, en cumplimiento de la Ley, situación que de los autos no se desprende, traduciéndose en un conducta omisiva por parte del denunciante, quien debió manifestar por escrito o mediante cualquier otro medio probatorio, que era el concesionario quien no había incumplido, situación que permite afirmar que el mismo no demostró el hecho negativo de que continuara presentando fallas a los fines de que se le devolviera el dinero.
Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que en busca de la verdad material de los hechos que envuelven el presente caso, solicitó información tanto al denunciante como al INDECU para esclarecer los hechos, haciendo caso omiso al requerimiento realizado, situación que impidió a esta Alzada comprobar que efectivamente la parte recurrente se le hubiese negado a continuar con las reparaciones del vehículo, toda vez que aunque hubiese querido cumplirla, habría sido imposible pues el vehículo no se encontraba en el poder del recurrente.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, en consecuencia se ANULA el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Instituto Para La Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Abraham Saldivia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil., contra la Resolución sin número, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2005, por la mencionada inversora contra la Resolución sin número de fecha 4 de enero de 2005, por medio de la cual se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, equivalentes a Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares con cero céntimos (2.470.000,00).
2.- CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
3.- Se ANULA la Resolución sin número, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000589
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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