JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000121

En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 660, de fecha 20 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana MARGARITA EVARISTO YUAVI, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.570, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 12 de agosto de 2003, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 6 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil; Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004228, fue ingresado en fecha 25 de agosto de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004228 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000121. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-004228, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000121.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte querellada.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió escrito de la parte querellante, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006.

En fecha 13 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se concedieron los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente de este auto. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de noviembre de de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01612, mediante la cual declaró “(…) 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 09 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para la notificación de las mismas. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-000258, CSCA-2011-000259 y CSCA-2011-000260, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 15 de febrero de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2.011-221, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2011, debidamente cumplida. Asimismo, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, mediante el cual se certificó: “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondiente a los días 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de junio de 2011 Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2011.”.

Asimismo, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el ciudadano Francisco Aguilar, asistido por los abogados Fredys Esqueda Betancurt y Luis Machado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la parte querellante que “(…) mediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre del 2001 distinguido con el Nº-001, fu[e] pasada a retiro de la administración p[ú]blica o destituía (sic) de manera arbitraria del cargo de Directora de Personal[.] [D]icho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas (…) por un presunto Proceso de Reestructuración Organigram[á]tica y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) de Enero del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no est[á] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [ella] estaba incursa (…) dicho acto Administrativo de [e]fectos particulares tipo Decreto no est[á] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros (…) sólo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica (sic) y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 de Noviembre del 2001. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) tampoco [fueron] llamados a entrevistas no se [les] comunic[ó] ni verbal ni por escrito de un Proceso de reestructuración ni de las insuficiencias Presupuestarias del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea (sic) el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales (sic) son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El Decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y (sic) las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara (sic) el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta (sic) sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto 001 de fecha 14-12-01 es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara en Plena, y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión s[ó]lo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta (sic) y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello [solicitó] a los ciudadanos magistrados que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así (sic) como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de la sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es un requisito sine quanon (sic), que establece el legislador para así amparar al Máximo la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos (sic) vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se debió Notificar con mes anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del Expediente del Funcionario (sic) En cuanto a la aprobación en consejo de Ministro, esta debe constar expresamente no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la Reestructuración. (Negrillas del original).
Agregó que “(…) con [su] paso a retiro o destitución de la Administración publica (sic) se [le] violó [sus] derechos fundamentales, y esto los hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…). De manera que con [su] destitución se violento (sic) [su] derecho a la defensa ya que [su] Paso a retiro o destitución se [le] Violaron derechos constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [su] Paso a retiro o destitución del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre del 2011, adoptado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por [estársele] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció que la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa “(…) deviene de la circunstancia de que [fue] pasada a retiro o destituida del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO sin habérse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución e la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, denunció que “(…) no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque (sic) se [le] sancionaba (…), no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por todas las consideraciones expuestas, respetuosamente solicit[ó] a [ese] Tribunal Superior competente que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) emita un mandamiento de Amparo a [su] favor y suspenda los efectos del acto administrativo de paso a Retiro o destitución como garantía constitucional a el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en el citado articulo (sic) 19º ordinal 4º y por demás esta demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta que tiene concordancia y que repite el artículo 19º, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 66, Ley esta cuyas disposiciones están vigentes en el Estado Amazonas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) hizo un Decreto de Reestructuración, a espalda de los funcionarios, declarando la presunta Reestructuración en menos del tiempo necesario, es decir, en forma Viciada y con el Evidente Apego POLÍTICO, sin tomar en cuenta, [su] Condición de madres y padres de familia, inclusive [se les] Margino (sic) y Discrimino (sic) Públicamente colocando[les] Seudónimos tal como MANZANAS PODRIDA, dejando en los Cargo[s] y CONTRATANDO a su vez a personas de su Entorno o Grupo Político, sin capacidad y Experiencia Laboral, violando ampliamente su propia medida de reestructuración (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2.002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2.001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.

Tenemos entonces, una razones de orden numérico que nos podría justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el Expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.

Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente, ampliamente identificada, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se Declara insubsistente el cargo que como Auxiliar de Mantenimiento ejercía en la Institución demandada el querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto al recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar. (…)”.






I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta

Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.

A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.

En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Margarita Evaristo, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado.

Asimismo, en fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa

Sin embargo, en fecha 23 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó se declara el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2010-01612 de fecha 4 de noviembre de 2010, repuso la causa al estado en que se notificara a las partes, a los fines de que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual comenzaría a transcurrir una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los siete (7) días continuos concedidos como termino de la distancia.

Para ello se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole a las partes, de que una vez que constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos estos, se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante debía presentar la fundamentación de la apelación interpuesta.

En relación a lo anterior, en fecha 25 de mayo de 2011, fueron consignadas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ahora bien, el día 26 de mayo de 2011, comenzarían a transcurrir el lapso de los ochos (8) días de despacho concedidos al Procurador General del estado Amazonas, más los siete (7) días continuos concedidos por el término de la distancia. Vencidos estos, vale decir, el 20 de junio de 2011, se dio inicio a la relación de la causa, a los fines que la representación judicial del estado Amazonas, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, vencido el lapso descrito se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, del cual se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 11 de julio de 2011, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.

Con base a lo anteriormente expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se Decide.

De la Consulta de Ley

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Resaltados de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Margarita Evaristo Yuavi, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, resultándole aplicable el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Resaltados de esta Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado Amazonas goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación con los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra mencionada Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.

Con respecto aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende del fallo consultado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos ni tecnicismos jurídicos.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

Visto lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso no se evidencia que se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese sentido, resulta oportuno destacar, que con ocasión a los cambios de criterio suscitados durante un determinado período de tiempo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa pausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

En este mismo orden, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si la parte recurrente para el momento de interponer la querella funcionarial se hallaba en la obligación de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

Reposa al folio uno (1) al folio diez (10) del expediente judicial, el libelo de demanda de fecha 14 de junio del 2002, mediante el cual el querellante interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

Evidencia esta Corte, que la parte querellante intentó el recurso en fecha 14 de junio del 2002, ante Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. La circunstancia arriba descrita, debe ser examinada de cara al criterio sostenido en la sentencia de Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, el cual supuso que el imperativo de agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento se vieran condicionadas en función a las oscilaciones jurisprudenciales manifestadas dentro de un determinado período de tiempo, a lo que se concluye que, entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001, no era necesario realizar las gestiones conciliatorias.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la querellante intentó el recurso ante el referido Juzgado, 14 de junio del 2002, y conforme al criterio jurisprudencial supra citado, durante ese período de tiempo era necesario el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento. En consecuencia, entiende esta Corte que para el momento de interposición del recurso si era necesario agotar las mencionadas gestiones. Así se decide.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

[…Omissis…]

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

[…Omissis…]

7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual indicó lo siguiente:

“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. (Vid Sentencia Nº 2003-175 de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas).

En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del organismo recurrido, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARGARITA EVARISTO YUAVI titular de la cédula de identidad Nº 4.780.570, asistida Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión a decisión de fecha 31 de julio de 2003, proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.

4. Conociendo en consulta el fondo del asunto se REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/08
EXP. N° AB42-R-2003-000121

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental.