JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000035

En fecha 31 enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0037, de fecha 20 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.503.369, representada por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEPGM-210/2011, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado de la FACULTAD DE MEDICINA, COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POST GRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por el referido juzgado de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual declinó su competencia.

En fecha 6 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 9 de febrero 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a fin de que se pronunciara respecto a la declinatoria de competencia realizada.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de agosto de 2011, la ciudadana Maury Chiquinquira Medina Rodríguez, representada por la abogada Yleny Duran Morillo antes identificadas, interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEPGM-210/2011, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado de la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “(…) ingresó por concurso en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en Enero 2009, siendo materializado [su] ingreso según fecha de Oficio Nro. CMEPG299 de fecha 25/03/2009 (sic) comprobante de inscripción 15 de Mayo de 2009, (…) [que] dicho concurso es anual el mismo tiene una duración de tres (3) años, el mismo se encuentra adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) habiendo transcurrido de Manera Satisfactoria el Primer año comprendido desde el 01 de Enero 2009 y finalizado el 31 de Diciembre de 2009, (…) [y que] actualmente [es] Residente del Segundo (2do) año (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) el día sábado 5 de abril del 2009, camino a [su] casa un carro del canal contrario se elevó rodo y aplast[ó] el carro en el que iba con [su] familia hasta el parabrisas, por lo que la persona que manejaba el vehículo tuvo que frenar de forma brusca, posteriormente a lo cual comenz[ó] a presentar de manera progresiva Cefalea Occipital y Cervicalgia Irradiada a Brazo Izquierdo, para no pedir permiso no acudi[ó] al Médico sino hasta el día 15/05/2009, cuando el Dolor interfirió con [sus] actividades diarias, se [le] sugirió RNM la cual no [se] realiz[ó] de inmediato para no extender los días de reposo, para entonces presentaba mejoría parcial, [se] reincorpor[ó] a [sus] actividades demostrando un buen rendimiento académico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) el 21 de Julio present[ó] Síndrome Disentérico Agudo, con toque del estado general, acudi[ó] al Medico (sic) donde se [le] indic[ó] reposo por 72 horas hasta el 23/07/2009 (sic) [se] reincorpor[ó] continuo con [sus] actividades hasta 06/10/2009, cuando comenz[ó] a presentar parestesias de mano izquierda y reaparece dolor agudo (…) [el] médico tratante [le] Diagnostic[ó] Síndrome de Compresión Radicular Cervical y Hernia Discal Cervical, [sugiriéndole] corrección quirúrgica, dado a la preocupación de no querer perder el post grado ya casi finalizando el año, [se] reincorpor[ó] tomando en cuenta la cantidad de trabajo, (…) tomando ciertas consideraciones como parte del tratamiento como limitar los trabajos de gran esfuerzo que pudieran empeorar [su] situación (…)”[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) durante el mes de enero, febrero y marzo del 2010, trabaj[ó] y particip[ó] de [sus] rotaciones de Gastroenterología-Cardiología, Nefrología y las Actividades de Adolescente; todas comprobables, el 8 de marzo [le] toc[ó] la rotación de la emergencia se [le] indic[ó] nuevamente reposo por dos meses hasta el 10/05/2010 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Mencionó que “(…) 17 días después, encontrándo[se] en [sus] labores diarias en el hospital, en el área de emergencia, [comenzó] a presentar desde el día 28-05-10 (sic) irritación, secreción y dolor ocular, por lo que [se] auto-medico Tobramicina tópica. Por no presentar mejoría, decidi[ó] acudir el día de [su] post-guardia, el 2/06/2.010, a especialista en Oftalmología del IVSS, (…) quien sugiri[ó] reposo médico por presentar Diagnostico de Conjuntivitis Infecciosa OD/OI, para evitar el contagio a otros y complicación del cuadro clínico Tom[ó] la decisión errada de no cumplir su sugerencia de reposo médico, por evitar más inconvenientes tanto para [su] persona como a [sus] compañeros residentes; continu[ó] con [sus] labores, pero desafortunadamente, la conjuntivitis lejos de mejorar, se complic[ó] con edema fácil, adenomegalias cervicales, dolor ocular intenso, secreciones serohemáticas y visión borrosa; sin mejoría ni respuesta al segundo día de tratamiento, decid[ió] re-acudir a (sic) especialista el 4-06-10 (sic) que nuevamente, [le] sugir[ió] tomar el reposo, cambiando antibióticos tópicos. Reposo: desde el 4 al 11 de Junio 2.010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) el día 09/06/10 (sic) en control con especialista, sin mejoría y con imposibilidad de apertura ocular OD con abundantes secreciones hematopurulentas e inicio (sic) de signos en OI, diagnostica complicación con Simbléfaron OD, (…) [sugirió] controles diarios en su consulta (…) y enfatiz[ó] el hecho de no reincorporación al hospital en esas condiciones. Por lo que extiende Reposo médico, desde el 11 al 16-06-10 (sic). El 14-06-10 (sic) [acudió] al control, por mejoría parcial, el especialista [decidió] mantener reposo médico y por segunda vez, [cometió] el error, de obviar sugerencias y [decidió] acudir, contra indicación médica a [sus] labores con un informe médico en el que se [le] indica mantener[se] alejada de la emergencia y de los pacientes hasta resolución total del cuadro aproximadamente entre cinco y siete días (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indico que “(…) el día 16-06-10 (sic) [acudió] al hospital, la Dra. Yamaira Sosa, al [verle] sin mejoría total del cuadro [le] sugiere mantener[se] alejada del área de la emergencia y quedar[se] en su servicio (…) al poco tiempo autoriza a la Dra. Marian Reyes R3 y a la Dra. Sandra cuesta (sic) R3, para que [le] diera todo el trabajo posible, se [le] asignan dos ingresos, los que no [se] negó a hacer, sólo objet[o], que se le realizara el examen físico, para no [acercarse] al paciente (…) además de cinco resúmenes de egreso y de indicar a [su] compañera de año que no [le] ayudara (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) sorpresivamente el mismo 16 de Junio de 2010, La Dra. Yamaira Sosa Jefe de Servicio Nro 2 y el Dr. Jensi Machuca, Coordinador del Curso, Jefe del Servicio del Servicio Neonatal, [le] hacen entrega del oficio donde se [le] desincorpora, firmada por ellos, faltando la firma del resto de los miembros del comité académico (…) es de destacar que ese mismo oficio [fue] entregado al director dos días después el 18/06/2009 (sic) con otras firmas incluyendo la del Dr. Marchan Alonso residente del 3er año, quien fue electo por la doctora sosa y no por los residentes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) vista la decisión arbitraria de fecha 16 de Junio de 2010, (…) haciendo clara inobservancia del Artículo 5to del citado reglamento, [dirigió] comunicación en fecha 25 de Junio de 2010, solicitando una reconsideración (…) posteriormente [acudió] a la dirección del hospital para hablar con el Dr. Tovar (Director del Hospital), quien [le] hace entrega de una copia que le fue entregada por la comisión de postgrado UCV de fecha 01/07/2010 (sic) acusado recibo de la comunicación que le enviaron con fecha del 11/05/2009 (sic) y donde se le sugiere al comité que [le] solicite un retiro temporal de [sus] actividades académicas y asistenciales no refiriendo la razón para el retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en fecha 28 de julio, recibió comunicación firmada por el Dr. Luis Gaslonde donde se [le] niega el derecho de continuar con el post grado, para entonces no había recepción de documentos para la comisión ni para el concejo de facultad por la vacaciones, agosto, septiembre y primero (sic) días de octubre por las elecciones a la asamblea (…) [agotando] todas las vías necesarias, en fecha 29 de Julio de 2010 [dirigió] comunicación [el mismo día] al Comité de Ética, solicitando la intervención de tan digno ente, obteniendo respuesta del mismo para el 03 (sic) de Agosto del 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [recibió] respuesta el 06 (sic) de Noviembre de 2010, ratificando la desincorporación del Postgrado [por el Consejo de la Facultad de Medicina] (…) [y que] el 09 (sic) de Marzo de 2011, [recibió respuesta de la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post grado, Unidad de Control de Estudios, en la cual se] ratificó la desincorporación del Postgrado son (sic) ningún tipo de sustento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) Durante todo [ese] proceso [fue] sacada en el mes de Junio de 2010, injustamente del Hospital (…) [y que] el retiro del Postgrado no posee en la actualidad, ningún sustento jurídico, dado que, dicha situación médica, en la que se vio envuelta [su] defendida, no viola el Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia del Post grado, según el Artículo 2 del Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los cursantes de Posgrado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el Acto Administrativo de Autoridad de fecha 09 (sic) de Marzo de 2011, CEPGM 210/2011, dictada por (sic) Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, Unidad de Control de Estudios (…) se observa la gran irregularidad en que incurrió el Director de la Facultad de Medicina Comisión de Estudios de Post Grado, al no manifestar ningún sustento de hecho y mucho Menos de Derecho(sic) para sustentar la Decisión en comento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) el debido proceso no fue cumplido por la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, en forma alguna, Violentando así el Debido Proceso y dentro de éste, el Derecho a la Defensa artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [y que] el Acto Administrativo de Autoridad en comento, resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas y ASÍ SOLICIT[Ó] SE DECLARE (…)” (Negrillas y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) la facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, en aras del Principio de Legalidad y de Validez de los Actos Administrativos, [está obligada] a resolver y pronunciarse en todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento y no lo hizo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Mencionó que “(…) cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciados (sic) (…) cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba malo parte de falso supuesto, provoca que dichos actos estén viciados en la causa (…) que la administración del trabajo incurre en el vicio aquí denunciado, es decir, la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento; partió de falsos supuestos, no los adecu[ó] a lo contenido en el Expediente Administrativo afectando así al poder discrecional que tenía conforme a la norma, por tanto incurrió en exceso de poder y así [pidió] se declarare (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales (…) el cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración (…) [la accionante acudió] a ejercer como en efecto [ejerció] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra las Actuaciones de la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, que concluyó con la providencia administrativa aquí impugnada, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 Y (sic) 49 numeral (sic) de la Carta Magna, de los cuales es titular (…) [ya que] en efecto, consta la violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa al no cumplir la administración con el deber de notificación, emplazamiento o llamamiento del patrono al proceso, de acuerdo a las normas legales y constitucionales que rigen la materia (…) y al tramitar un procedimiento de cuyo conocimiento se había desprendido; negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) se decrete medida cautelar in nominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado [también que] establecido como ha sido ‘el fumus boni iuris constitucional’ ‘el pericullum in mora’ y ‘el pericullum in damni constitucional’ y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, ya la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURO LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, [peticionó], sea suspendidos los efectos del acto recurrido en acción de la nulidad (…) mientras se tramita la acción de Nulidad interpuesta en éste, por lo que [pidió] sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó igualmente que fuese admitido y declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo CEPGM-210/2011 de fecha 9 de marzo de 2011, dictado por la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, Unidad de Control de Estudios, y que dicho acto administrativo quede en consecuencia sin efectos; que sea declarada con lugar la solicitud de amparo cautelar en contra del acto administrativo ut supra mencionado; y en el supuesto negado de que se considere improcedente la solicitud de amparo cautelar, por vía subsidiaria solicitó se decretara medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado CEPGM 210/2011 de fecha 9 de marzo de 2011).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Mauryn Chiquinquira Medina Rodríguez, debidamente representada por la abogada Yleny Duran Morillo antes identificadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) debe destacarse que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competentes para conocer:

(…)
‘5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’. (…)

Ahora bien por cuanto el casi de autos se trata de conocer de un acto administrativo dictado por la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, lo que evidencia que no se trata de un acto administrativo dictado por las autoridades mencionadas en la norma parcialmente transcrita, ni tampoco dimana de las autoridades mencionadas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de la Sala Político Administrativa, este Juzgado considera que el conocimiento de la presente acción, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio de competencia residual.

Ahora bien, siendo la competencia de estricto orden público, y determinado como ha sido que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, en consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha acción de nulidad y en virtud del principio de competencia residual, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DECISIÓN

Por las razones precedente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRA MEDINA RODRÍGUEZ ,portadora de la cédula de identidad Nro.8.503.369, contra el acto administrativo Nro.CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011, emanado de la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela; este Juzgado en consecuencia considera que la competencia le corresponde a las Cortes de lo contencioso Administrativo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana Mauryn Chiquinquira Medina Rodríguez, representada por la abogada Yleny Duran Morillo, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEPGM-210/2011, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado de la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien es pertinente establecer que según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, referente a los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales (Corte Primera y Segunda) señala lo siguiente:

“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, en sentencia de Sala Plena N° 15 del 20 de abril de 2010, caso Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) se señaló lo siguiente:

“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)”.

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú, en la que se sostuvo:

“(…) Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto los criterios mantenidos ut supra es pertinente señalar que en sentencia de Sala Político-Administrativa de fecha 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se ha mantenido el criterio de competencia en materia de Universidades Nacionales, mediante la cual expuso:

“(…) En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.

Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que en el caso bajo estudio al tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, le corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Es importante señalar, que se desprende del folio treinta y tres (33) el oficio sin número de fecha 16 de junio de 2010, emanado de la Dirección del Curso Universitario de Especialización en Pediatría y Puericultura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, mediante el cual se notificó a la recurrente su desincorporación del curso universitario de especialización en pediatría y puericultura, por la aplicación de los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de los Postgrados en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, dicha decisión fue ratificada según el oficio CEPGM 1012/2010 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado, Unidad de Control de Estudios de la Universidad Central de Venezuela según riela folio cuarenta y cuatro (44) del expediente en el cual se expuso que:

“(…) [esa] comisión decidió en su reunión ordinaria número 2010-14 del 26.07.2010, desincorporarla del mencionado Curso de Postgrado y aplicarle los artículos 2, 4, 5, 12 y 17 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corta].

Igualmente según riela en folio cincuenta y uno (51) del expediente, en fecha 6 de diciembre del 2010, mediante oficio Nº 3665 emanado del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en su sesión 32/10 de fecha 9 de noviembre de 2010, se acordó ratificar la decisión dictada por la Comisión de Estudios de Postgrado, en la cual se desincorpora a la recurrente del curso de postgrado de especialización en pediatría y puericultura, con sede en el Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro.

Habría que destacar igualmente, que la intención de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acercar la justicia a los interesados, y esencialmente desvincular el criterio orgánico como criterio atributivo de competencia cuando se tratara de relaciones entre Universidades o Instituciones Educativas con estudiantes, y exigir la relación académica como forma de asignar la competencia. En este sentido puede verse la sentencia Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009 caso: Igor Alfonso Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Contreras contra Escuela Naval de Venezuela, que establece:

“(…) desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, es pertinente establecer que el acto en el cual se decidió la desincorporación de la recurrente fue emanado de la Comisión de Postgrado, Unidad de Control de Estudios de la Universidad Central de Venezuela, y por ser esta una decisión en la cual se ven involucradas actividades de índole académico emanada de una Universidades Nacionales, dígase Universidad Central de Venezuela, y que en consecuencia por lo establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza por los estudiantes contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia esta Corte observa que no es competente para conocer en primera instancia del presente recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por lo cual no se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo tribunal en declararse incompetente, esta Corte en base al numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente judicial a la referida Sala. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Mauryn Chiquinquira Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 8.503.369, representada por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEPGM-210/2011, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado de la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es la autoridad judicial competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2012-000035
ERG/012


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental.