JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000153

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.290 y 24.295 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.957, contra la decisión N° CU-262, de fecha 11 de octubre de 2005, emitida por el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de fecha 25 de abril de 2006, emitida por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación; dejándose constancia en la misma fecha del referido pase.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y declaró además su admisibilidad, conforme a lo pautado en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anterior, se ordenó practicar las citaciones correspondientes a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y se ordenó librar el cartel aludido en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas.
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo prescrito en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 2 de agosto de 2006, la representación judicial de la recurrente retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de su publicación y consignación.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron la habilitación del tiempo necesario para consignar el cartel de emplazamiento publicado por ellas en fecha 7 de agosto de 2006, acordándose dicha solicitud de habilitación, conforme lo prescrito en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2006, luego de la consignación del cartel referido ut supra, se ordenó a la ciudadana Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de agosto de 2006, exclusive, hasta el día 17 de noviembre de 2006, inclusive.
El mismo día, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 07 (sic) de agosto de 2006, fecha de la publicación del cartel a los terceros interesados en el Diario ‘El Nacional’ hasta el día 17 de noviembre, fecha de consignación del referido cartel, previa habilitación del Tribunal, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2006 (…)”.
En esa misma oportunidad, el referido Juzgado remitió el presente expediente a esta Corte, a los fines de dar continuidad a la presente causa, dado el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la consignación del cartel luego de su publicación, establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia N° 5.481 dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio De Interior Y Justicia).
Además, en esa misma fecha las apoderadas judiciales de la recurrente consignaron escrito, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa, al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del juicio, toda vez que -según su criterio- el mismo se encontraba paralizado desde el 3 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 29 de noviembre de 2006, la abogada Heliane Uzcátegui Amaré, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.819, actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó la declaratoria de desistimiento tácito en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó “escrito de opinión fiscal”, mediante el cual requirió el dictamen del desistimiento tácito en la presente causa, toda vez que “(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 26 de julio de 2006, y el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días continuos (…) lapso que comenzó a transcurrir desde el día 27 de julio de 2006. Es de hacer notar [que] a partir del 03 (sic) de agosto de 2006, fueron suspendidas las actividades en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte; reanudándose el Despacho en fecha 13 de noviembre de 2006, como quiera que la suspensión fue ajena a las partes, la causa quedó suspendida hasta su reconstitución, y al no ser retirado el mismo operó el desistimiento tácito que prevé la norma en virtud de dicho vencimiento”.
Mediante decisión signada con el Nº 2007-00771 de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte declaró:
“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de la parte actora.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por las abogadas HELIANE UZCÁTEGUI AMARÉ y ANTONIETA DE GREGORIO, actuando con el carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo respectivamente, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continúe con el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas TERESA MARÍA CHÁVEZ GRIMALDI y MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDI, identificada al comienzo del presente fallo, contra la decisión N° CU-262, de fecha 11 de octubre de 2005, emitida por el ‘CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO’”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En fecha 13 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, y al Procurador General del Estado Carabobo, de la mencionada sentencia, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias parta llevar a cabo las notificaciones ordenadas.
Esa misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva, los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-4008, CSCA-2007-4009, CSCA-2007-4012, y la comisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito mediante el cual se dieron por notificadas de la decisión de fecha 3 de mayo de 2007, y solicitaron la notificación de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, visto el anterior escrito, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2007.
Esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-5683 y CSCA-2007-5684.
El 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno “(…) recibo de la compañía M.R.W., Nº: 14018289-3, en el cual se envía al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el día 20 del mes y año en curso”; la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida, en fecha 27 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 0968-6639 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte, se dejó constancia de haber testado la foliatura del presente expediente.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida, en fecha 18 del mismo mes y año.
En fechas 4 de marzo, 1º de julio, 17 de diciembre de 2008, y 28 de enero de 2009, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte, en fecha 8 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber testado la foliatura del presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, “a fin de garantizar el derecho a la defensa a las partes; la tutela judicial efectiva, procurar la estabilidad del juicio, y en aras de evitar reposiciones inútiles, ordena la notificación de los ciudadanos OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDI; RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con la advertencia que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los 10 días de despacho para el emplazamiento de los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
De igual manera, por cuanto los ciudadanos Olivia Magdalena Chávez Grimaldi y Rector de la Universidad de Carabobo, se encontraban domiciliados en el Estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones de los mencionados ciudadanos, del referido auto.
En fecha 21 de octubre de 2009, se libró la boleta de notificación respectiva, los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2009-535, JS/CSCA-2009-536, JS/CSCA-2009-538, JS/CSCA-2009-537 y la comisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2009, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificadas del auto dictador el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida, en fecha 29 de octubre del mismo año.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó “(…) recibo de la Compañía M.R.W., Nº: 15241125-3, en el cual se envía al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos del Estado Carabobo, el día 06 (sic) del mes y año en curso”; la comisión librada por ese Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009.
El 11 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida, en fecha 10 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Zapata, como Jueza Provisoria del referido Juzgado, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa, y declaró abierto el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa a para todas las actuaciones que hubiere a lugar.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el memorando Nº SCSCA 01-2010/0010, de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Secretaría de esta Corte, anexo al cual remitió consignación dirigida al Fiscal General de la República, de fecha 4 de noviembre de 2009.
El 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4430-184 de fecha 3 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de octubre de 2009. Siendo agredo a las actas por auto de fecha 18 del mismo mes y año.
El 25 de marzo de 2010, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito mediante la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 5 de abril de 2010, visto el escrito que antecede el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho incluyendo ese mismo día, para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, indicó que:
“Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de abril de 2010, mediante el cual se le dio apertura al lapso probatorio en la presente causa, y en atención a las resultas de la comisión librada por este Juzgado el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se notificó a las partes del contenido del auto de fecha 20 de octubre de 2009, este órgano jurisdiccional observa que se incurrió en un error material involuntario, toda vez que el auto del 20 de octubre de 2009 estableció textualmente lo siguiente:
Que, ‘(…) ordena la notificación de los ciudadanos OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDI; RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para el emplazamiento de los terceros interesados, en virtud que el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó consignado en forma tempestiva (…)’ (Resaltado del original).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se aprecia que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada del precitado auto; mientras que el 11 de noviembre de 2009 se consignó la notificación, debidamente firmada y sellada, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo el 26 de enero de 2010 se agregó a los autos la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República; finalmente en fecha 18 de marzo de 2010 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, mediante la cual se practicó la notificación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, cumpliéndose así con todas las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de fecha 20 de octubre de 2009.
Ahora bien, a los fines de darle cabal cumplimiento al tan mencionado auto del 20 de octubre de 2009, se evidencia que la última de las notificaciones ordenadas fue la que se realizó mediante la comisión; en consecuencia, el lapso de los diez (10) días de despacho para el emplazamientos de los terceros interesados se debe computar a partir del 18 de marzo de 2010, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.
En este sentido, visto que al momento en el cual se dictó el auto donde se dio apertura al lapso probatorio, la presente causa se encontraba dentro del lapso de los diez (10) días despacho para el emplazamientos de los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional revoca por contrario imperio el auto de fecha 5 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de marzo de 2010, fecha en la cual fue agregada la última de las notificaciones ordenadas por ese Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
Esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que: “desde el día 18 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de abril de 2010”.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que el lapso de diez (10) días de despacho para el emplazamiento de los terceros interesados, venció el día 13 de abril de 2010, y en atención al escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, en fecha 25 de marzo de 2010, acordó de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho incluyendo ese mismo día, para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2010, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, en fecha 21 de abril de 2010, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho inclusive ese mismo día, para la oposición a las mismas.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 10 mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, corrigió el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación, del día 5 de mayo de 2010, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde ese día, el exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
Esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que: “desde el día 05 de mayo de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11 y 12 de mayo del año en curso”.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El mismo día, mes y año, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, estampo nota mediante la cual dejó constancia del pase del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 18 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el 3º día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 25 de mayo de 2010, esta Corte, fijó para el día 14 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 14 de junio de 2010, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi, Martha Elena Chávez Grimaldi y Heliane Uzcátegui Amare, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y de la Universidad de Carabobo, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que, en virtud de que pretendían llegar a un arreglo en la presente causa, se suspendiera la misma por un lapso de quince (15) días de despacho.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte, difirió el acto de informes fijado para esa misma fecha, y de acuerdo a lo anteriormente solicitado suspendió la presente causa, por un lapso de quince (15) días continuos, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2010, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi, Martha Elena Chávez Grimaldi y Fabiana Morín López, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y de la Universidad de Carabobo, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que, en virtud de que pretendían llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, se suspendiera la misma por un lapso de treinta (30) días de despacho.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, la abogada Fabiana Morín López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 10 de febrero de 2011, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi, Martha Elena Chávez Grimaldi y Nilia Pérez de Solorzano, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y de la Universidad de Carabobo, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que, en virtud de que pretendían llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, se suspendiera la misma por un lapso de treinta (30) días de despacho.
Vista la anterior diligencia, en fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de mayo de 2011, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi, Martha Elena Chávez Grimaldi y Fabiana Morín López, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y de la Universidad de Carabobo, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que, en virtud de que pretendían llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, se suspendiera la misma por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual se abrió en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el abogado Marco Antonio Olmos Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Ese mismo día, mes y año, los abogados Teresa María Chávez Grimaldi, Martha Elena Chávez Grimaldi y Marco Antonio Olmos Ort, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la Universidad de Carabobo, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que, en virtud de que pretendían llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, se suspendiera la misma por un lapso de sesenta (60) días de despacho.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, esta Corte acordó lo solicitado por las partes en fecha 26 del mismo mes y año, y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, revocó el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, así como también la nota de fecha “dieciocho (18) (sic)” de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión del presente procedimiento, y fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fecha 8 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, inscritas en el Inprebogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDY, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.957 y la Abogada Fabiana C. Morín López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, consignaron escrito de transacción original, debidamente firmado por las partes, así como copia certificada del Oficio Nº CD-933, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), emanado del CONSEJO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas y resaltado de la Secretaria).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, vista la anterior transacción, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 4 de abril de 2006, las apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldi, anteriormente identificadas, interpusieron ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión N° CU-262 de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual fue declarada la improcedencia de la invalidación solicitada por la referida ciudadana, “(…) del concurso de oposición para proveer un cargo de docente a tiempo completo, para el área de Medicina Interna del Departamento Clínico del Sur de la Escuela de Medicina de Valencia, de la Universidad de Carabobo”; con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que en fecha 18 de septiembre de 2004, concursó su representada para optar a un cargo de Docente en la cátedra de Medicina en el Distrito Clínico Integral del Sur del Estado Carabobo, cumpliendo con la entrega de las credenciales requeridas en los artículos 12, 13, 14 y 15 del “Estatuto Único del Profesor Universitario”, para ese tipo de concursos.
Acotaron, que el jurado calificador le otorgó la máxima puntuación de cien (100) puntos en el concurso de credenciales, llamando a su poderdante a las subsiguientes pruebas, de acuerdo con el artículo 23 del Estatuto supra señalado; haciendo alusión que en la prueba relativa a la entrevista, obtuvo la calificación de diez (10) puntos, también el máximo nivel en la escala.
Denunció, que en el momento de la prueba de conocimiento, se evidenciaron irregularidades, las cuales violentaron -según su dicho- disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Estatuto Único del Profesor Universitario, en la Ley de Universidades y su Reglamento, ya que “(…) para la realización de esta prueba, previamente debía cumplirse, como es de rigor en todo Concurso de Oposición, publicar con anterioridad a la fecha de la realización del examen, en la Cartelera de la Universidad, el Temario sobre el cual versaría el examen en cuestión, tal como se hace en todo Concurso de Oposición. Es decir, el Jurado selecciona previamente el temario (…) en virtud de conversaciones verbales, nuestra representada insistió en la publicación del temario sobre el cual versaría la prueba en cuestión, pero dicho Temario no fue publicado en cartelera, como se hace en todo concurso (…)”, labor, que no fue cumplida por el jurado, según lo afirmado por la representación judicial de la recurrente. (Resaltado del escrito).
Arguyeron, que su representada, sin haberse publicado en cartelera el temario de marras, presentó la evaluación correspondiente en fecha 13 de enero de 2005, siendo que, el 21 de enero del mismo año, le fue entregado el referido pensum de estudios, es decir, posteriormente a la realización del examen. Por ello, manifestaron que se violó el derecho a la igualdad de su representada con el resto de sus participantes, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dos de las personas evaluadas, según sus dichos, si tuvieron acceso al temario.
Señalaron, que interpusieron recurso jerárquico contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, contenida en el Oficio N° CFCS- 1137 de fecha 18 de abril de 2005, en el que le indicaron que no existía causal alguna que produzca la invalidación o impugnación del concurso de oposición para proveer un cargo de docente a tiempo completo, el cual fue respondido sin observar la motivación debida de todo acto administrativo, vulnerando así lo expuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, solicitaron la nulidad del Concurso realizado, la realización de uno nuevo, y la nulidad de la decisión impugnada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 8 de mayo de 2012, las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi, Martha Elena Chávez Grimaldi y Fabiana Morín López, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y de la Universidad de Carabobo, respectivamente, consignaron escrito de transacción, donde acordaron lo siguiente:
“(…) Con el fin de dar por terminado el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por LA RECURRENTE, y los planteamientos formulados por LA RECURRIDA, las partes convienen de mutuo acuerdo en celebrar la presente TRANSACCIÓN en los términos indicados en este escrito.
CUARTA: LA RECURRIDA consigna documento contentivo de copia fotostática certificada de fecha 12 de Abril de 2012, del Oficio Nº CD-933, de fecha 22 de Marzo de 2012, marcado con la letra ‘A’, contentivo de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, referente al CAMBIO DE DEDICACIÓN, para que sea devuelto a LA RECURRENTE, una vez que se deje copia fotostática certificada del mismo expediente. El contenido del dicho Oficio señala textualmente como sigue:
‘…Ciudadana
Prof (a). OLIVIA MAGDALENA CHAVEZ (sic) GRIMALDY
C.I. Nro. V-5.370.957
a/c. Escuela de Medicina- Sede Carabobo
Facultad de Ciencias de la Salud
Presente.-
Para su conocimiento y fines consiguientes cumplo con informarle que la Comisión Delegada del Consejo Universitario, en su Sesión Nº 232 de fecha 13/02/2012, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 44 del Reglamento Interno respectivo, en atención a la recomendación del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud visto los informes emanados por el Vicerrectorado Académico Nros. VRAC-CDD-41-11CD del 13/12/2011 y VRCA-CAR-19-12-CD del 26/01/2012 aprobó, a partir del 14/06/2011, su CAMBIO DE DEDICACIÓN, como Profesor Agregado de Medio Tiempo a Tiempo Completo en el Departamento de Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina-Sede Carabobo de la Facultad de Ciencias de la Salud.
Atentamente,
Pablo Aure Sánchez
Secretario..’
QUINTA: LA RECURRIDA se obliga a pagar el RETROACTIVO que le corresponde a LA RECURRENTE, en virtud del CAMBIO DE DEDICACION (sic), como Profesor Agregado a Tiempo Completo, en el Departamento de Clínico de la Facultad de Ciencias de la Salud a partir del día 14 de Junio del año 2011, fecha ésta señalada en el Oficio Nº CD-933, de fecha 22 de Marzo de 2012, transcrito en la Cláusula Cuarta a partir del cual fue aprobado dicho Tiempo Completo como Profesor Agregado.
SEXTA: En virtud de la presente transacción ambas PARTES convienen y declaran que el presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo, en donde la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHAVEZ (sic) GRIMALDY, venezolana, mayor de edad, médico e intensivista, titular de la cédula de identidad número V-5.370.957, no tiene suma de dinero alguna que reclamar a la Universidad de Carabobo, excepto lo señalado en la clausula (sic) QUINTA ya mencionada, correspondiente al RETROACTIVO como Profesor Agregado a Tiempo Completo, en virtud del CAMBIO DE DEDICACION (sic) y renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presenta causa, manifestando el desistimiento del presente juicio contra la Universidad de Carabobo.
SEPTIMA (sic): Ambas PARTES convienen en aceptar que la presente TRANSACCIÓN, se encuentra fundamentada en el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que esta digna Corte, HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDI, contra la decisión N° CU-262, de fecha 11 de octubre de 2005, emitida por el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.
En tal sentido, en fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de autos y admitió la misma.
Es importante indicar, que en casos como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
De manera que, aún y cuando, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a las precisiones realizadas, y vistos los lineamientos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Ahora bien, dicho lo anterior y visto que el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer el presente asunto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2012 (folios 14 al 29 de la segunda pieza del presente expediente), las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi, Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, y Fabiana Morín López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, respectivamente, consignaron escrito de transacción solicitando a esta Corte en la Cláusula Séptima del mismo “(…) HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, observa esta Corte que los prenombrados abogados, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional procediera a la homologación de la transacción presentada, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrita por las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldi –parte recurrente- y Fabiana Morín López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, -parte codemandada-.
Ello así, pasa esta Corte a verificar la capacidad de los abogados que intervinieron en la citada “transacción” y al respecto este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidenció en el folio catorce (14) de la primera pieza del expediente judicial que la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldi, otorgó poder amplio a las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.290 y 24.295 respectivamente, a los fines de que la representaran sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses, así como convenir, desistir y transigir, siendo notariado en la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 66, Tomo 99, de fecha 3 de abril de 2006, de los libros de autenticaciones llevados esa Notaria.
Por otra parte, se observa de los folios cuatro (4) al nueve (9) de la segunda pieza del expediente judicial, poder otorgado por la ciudadana Jezzy Divo de Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.427, actuando con el carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, a la abogada Fabiana Morín López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.226, a los fines de que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses de la mencionada Casa de Estudios, así como convenir, desistir y transigir, siendo notariado en la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 216, de fecha 11 de noviembre de 2010, de los libros de autenticaciones llevados esa Notaria.
Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que tanto la representación judicial de ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldi, como la representación judicial de la Universidad de Carabobo, se encuentran debidamente autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldi, se encuentran ampliamente facultadas para tal fin y, por la otra, la abogada Fabiana Morín López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, la cual se encuentra facultada para tal fin, según poder otorgado por la Rectora de esa Casa de Estudios, para celebrar el convenio analizado.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que; HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 8 de mayo de 2012, entre la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDI, representada por las abogadas Teresa María Chávez Grimaldi y Martha Elena Chávez Grimaldi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.290 y 24.295 respectivamente, y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, representada por la abogada Fabiana Morín López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.226.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2006-000153


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,