JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-004214
El 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 843 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.504 y 2.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRYANA MALIGEC DE WALDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.400.929, actuando con el carácter de viuda del ciudadano Raoul Walter Gardner, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de septiembre de 2003, por el abogado Carlos Sainz Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miryana Maligec de Walder, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-0110 de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte ordenó notificar a las partes para que tuvieran conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, y a los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miryana Maligec de Walder, identificados en el encabezamiento del presente fallo, para que manifestaran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representada conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantendría el referido interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En el entendido que, de no realizarse dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 16 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó librar las correspondientes notificaciones.
En esa misma oportunidad se libró boleta y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-001102 y CSCA-2012-001103, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Miryana Maligec de Walder, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de ese mismo año.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 27 de marzo de 2012.
El 3 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 7 de febrero de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 27 de marzo de 2003, los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miryana Maligec de Walder, interpusieron ante el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Nuestro representado tuvo la condición de empleado público de carrera vinculado por una relación laboral funcionarial, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hoy en el Art. (sic) 19 de la Ley del nuevo Estatuto de la Función Pública, vinculado por una relación laboral funcionarial a la administración (sic) pública (sic), a través del Instituto Autónomo denominado INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) (IVIC) (sic), ente descentralizado de la administración (sic) pública (sic) adscrito actualmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología, fundado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela según Decreto NO (sic) 521 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25.883 de fecha 9 de febrero de 1959; nuestro representado ocupó las más altas posiciones como Investigador, las cuales son alcanzadas después de largos años de servicio, preparación técnica, profesional y una excelente e inalterable permanente dedicación exclusiva a la investigación científica en beneficio del país y a quien estuvo vinculado durante un lapso de más de 33 años de servicios ininterrumpidos como funcionario público, habiendo ingresado el 1º-03-64 (sic) y egresado 1-07-97 (sic), con un tiempo de antigüedad de 33 años y cuatro meses dedicado a la investigación científica del instituto descentralizado de la administración (sic) pública (sic) ya mencionado. El mencionado legitimado activo, egresó de la administración (sic) pública (sic) una vez cumplido los años de servicios necesarios y a través de la figura prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa en su Art. (sic) 53 Numeral Tercero, por haber logrado una jubilación después de cumplir todas las normas y procedimientos para ello”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), no calculó los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con la normativa aplicable, al no considerar los bonos y primas fijos y permanentes, infringido las disposiciones pertinentes, ya que –a su decir- no se tomó en cuenta el concepto señalado en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem. Asimismo, alegó que el Instituto recurrido cometió un error al acatar la fórmula para calcular los intereses.
Expresaron, que “Nuestro representado funcionario público de carrera con el rango de Investigador Titular Longevo del IVIC (sic), le correspondía durante su relación laboral funcionarial con el mencionado instituto (sic) de la administración (sic) pública (sic) descentralizada, el derecho a que sus prestaciones sociales (sic) formaban parte de un derecho adquirido (…)”, el cual estaba garantizado por los artículos 26 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron, que “(…) el Art. (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reconoce a los funcionarios de carrera el derecho a la prestación social de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento General. Es notorio que cuando se consolidó el derecho antes mencionado del legitimado activo, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Sostuvieron, que “(…) el IVIC (sic) violó el Art. (sic) 32 del Reglamento General de la Derogada Ley de Carrera Administrativa por no integrar como formando parte de la remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales y por ende de los intereses sobre las mismas al no incluir primas de carácter permanente en perjuicio de los actores incumpliendo el Art. 32 (sic)”.
Señalaron, que “(…) el IVIC (sic) no dio cumplimiento a la aplicación correcta de la forma del pago de intereses, perjudicando sustancialmente, durante la relación funcionarial de nuestro representado el pago de intereses sobre prestaciones (…)”.
Adujeron, que “EL IVIC (sic) NO INCORPORO (sic) LAS BONIFICACIONES POR VACACIONES NI LA (sic) DE FINAL DE AÑO EN LA REMUNERACION PARA CALCULAR LAS PRESTACIONES NI LOS INTERESES CAUSADOS POR LAS MISMAS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “El IVIC (sic) no computó tampoco la bonificación que le otorga a sus funcionarios en la Cláusula 65 de la convención colectiva (…) equivalente a 90 días de salario. Bonificación que es fija y permanente y por lo tanto debió computarse para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses”.
Indicaron, que “(…) cuando nuestro representado al egresar del IVIC (sic) le fueron pagadas sus prestaciones sociales (…) así como también al entregársele copia del finiquito de cálculo de sus prestaciones sociales e intereses, observó que se le había violado los derechos y las disposiciones que anteriormente habíamos señalado (…)”.
Finalmente, solicitaron que se le pagara a su representada las diferencias de las prestaciones sociales y los intereses causados a razón de la relación funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miryana Maligec de Walder, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Al contestar la querella la representación judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas alega, como punto previo, el incumplimiento por parte de la querellante del lapso que le fuera concedido para la reformulación del libelo. En este sentido señala el apoderado del Instituto querellado que, en efecto, el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a los fines de la reformulación de la querella venció el día lunes 7 de abril de 2003, y no fue sino hasta el 13 de mayo de ese mismo año, es decir, veintiún (21) días de despacho luego del vencimiento del lapso concedido, cuando fue consignado el escrito reformulado. Por lo que – dice- resulta notoria la extemporaneidad con que fue consignado el escrito, en virtud de lo cual debe tomarse como no recibido, y en consecuencia, declararse la inadmisibilidad de la querella tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, ya que el único escrito que cursaba en autos para la fecha tope, establecida por este Tribunal no cumplía con las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido observa este Tribunal que si bien la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a este órgano jurisdiccional la facultad de devolver al accionante el escrito de la querella a los fines de su reformulación, cuando en éste se observe alguno de los contenidos señalados en la misma norma, no es menos verdad, sin embargo, que la mencionada norma (i) no establece un plazo concreto para realizar dicha reformulación, por lo que tal plazo es discrecionalmente fijado por el Juez en cada caso, y (ii) no prevé, tampoco, sanción alguna para el cumplimiento de la carga del querellante de reformular su escrito libelar. En consecuencia, estima el Tribunal que, a pesar de que los hechos alegados por la parte querellada son correctos, no puede este Juzgador aplicar una sanción a la inobservancia de la parte actora, cuando dicha sanción no ha sido expresamente prevista en un Texto Legal, y mucho menos puede sancionarse el incumplimiento de un plazo que tampoco figura en la Ley, sino que fue fijado por el Tribunal en beneficio de la celeridad procesal; por lo cual estima el Tribunal improcedente la solicitud para que se declare la inadmisibilidad de la querella, y así se decide.
Por otra parte, advierte el Tribunal que el representante del organismo (sic) querellado ha alegado la improcedencia de la demanda, toda vez que del documento poder que acompaña el libelo que dio inicio a las presentes actuaciones se desprende la falta de cualidad de los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago para incoar la presente querella en representación de la actora, ya que resulta evidente que la facultad que se les confirió a dichos abogados, fue única y exclusivamente respecto a un juicio que se encontraba en apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no sobre cualquier suceso judicial que involucrará a su esposo y, antiguo patrono.
Al respecto debe observar el Tribunal, ante todo, que ciertamente, mediante el documento poder (que consta a los folios 15 y 16 del expediente) sobre el cual se pretende fundamentar la representación que se atribuyen los actores la ciudadana Miryana Maligel (sic) de Walder, otorgó a los abogados Carlos Sainz y Nicolás Mago mandato para ejercer su representación.
(…omissis…)
Observa el Tribunal que, dado el tenor literal del citado documento, el apoderado judicial del Instituto querellado, aduce la ‘falta de caducidad de los abogados Carlos Sainz y Nicolás Mago’. No obstante, debe advertir el Tribunal que la cualidad cuya falta aduce la parte querellada es un requisito que sólo puede ser predicado respecto de las partes (actora o demandada) en juicio, pero que no puede ser atribuido a sus representantes, ello así porque tal cualidad no denota más que la legitimación ésta que sólo puede deducirse de la situación que cada parte hace valer en el proceso y que no puede ser directamente atribuida a quien sólo ejerce su representación.
No obstante, debe advertir el Tribunal que, en efecto, el mencionado instrumento poder otorga a los abogados Carlos Sainz y Nicolás Mago la representación de la ciudadana Miryana Maligel (sic) de Walder con la concreta finalidad de que ejerzan su representación en el juicio incoado por el esposo – fallecido- de dicha ciudadana y que cursaba en segunda instancia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Más aún, se observa que, aunque no es ello indispensable, en el referido documento se señala el motivo de su otorgamiento; y en este sentido se observa que el poder es otorgado porque el ciudadano Roul (sic) Walder Gartner, quien fuera el esposo de la ciudadana Miryana Maligel (sic) de Walder, ‘tenía un juicio incoado contra El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, que[…] se encuentra en apelación por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo’.
Estima por ello este Tribunal que el poder sobre el cual se ha pretendido fundamentar la representación ejercida en este caso por los abogados Carlos Sainz y Nicolás Mago resulta insuficiente para ello, y por ende, no habilitaba a los mencionados abogados para incoar la presente querella, ya que dicho poder sólo les permitía actuar en representación de la ciudadana Miryana Maligel (sic) de Walder, en un proceso concreto, distinto de la presente causa. Hay que advertir que si bien dicho poder habilita a los nombrados abogados ejerzan cualquier tipo de recurso, en el marco del mencionado proceso judicial, es evidente para el Tribunal que la interposición de la presente querella no puede erigirse en un verdadero recurso ejercido en el marco del proceso al cual elude el referido poder. Asimismo, debe señalarse que el ejercicio de la presente querella no puede quedar comprendido en alcance del analizado poder, pues aunque este instrumento incluye el otorgamiento de otras ‘facultades’ no expresamente mencionadas; estima este Juzgador que dicho poder solo (sic) permite el ejercicio de facultades no mencionadas expresamente en el documento, pero comprendidas dentro del marco del ámbito material de actuación delimitado en el pode; ámbito que comprende en este caso, exclusivamente, al proceso que se seguía en segunda instancia por ante la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo, el cual finalizó con la decisión que consta a los 22 al 34 del expediente. Así que, tratándose de una representación basada en un poder insuficiente, y no habiéndose ratificado las actuaciones realizadas por quienes se atribuyen tal representación, dichas actuaciones reputarse como inexistentes (…)
En virtud de todo lo antes razonado este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la querella incoada por los abogados Carlos Sainz y Nicolás Mago, pretendiendo actuar como apoderados judiciales de la ciudadana MIRYANA MALIGEL (sic) DE WALDER, viuda del ciudadano Raoul Walder Gartner, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC). Así se decide.”. (Mayúscula y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, en fecha 27 de marzo, ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, fallo contra el cual el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación que fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2003.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0110 de fecha 7 de febrero de 2012, ordenó notificar a los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miryana Maligec de Walder, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo fijado, se consideraría la pérdida del interés en el referido recurso.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde que el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación, -a saber del día 8 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha- los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miryana Maligec de Walder-, no han comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, sin consignar ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de la recurrente, fue en fecha 8 de septiembre de 2003, a través de la cual ejerció recurso de apelación.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la interposición del recurso de la apelación, es decir desde el 8 de septiembre de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-0110, de fecha 7 de febrero de 2012, con el fin de que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializaron dichas notificaciones en fecha 15 de marzo de 2012 y se venció el lapso otorgado para tal fin -3 de mayo de 2012- sin constatarse exposición alguna por parte del apoderado judicial de la ciudadana Miryana Maligec de Walder, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a nueve (9) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en el recurso de apelación ejercido. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRYANA MALIGEC DE WALDER, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C).
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2003-004214
AJCD/17
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.