JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-004254

En fecha 8 de octubre de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2797 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.838, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento a esta Corte en la presente causa y se notificara a las partes. Ratificando la solicitud de abocamiento en fecha 20 de julio de 2005, 22 de marzo de 2006, 26 de julio de 2007, 6 de agosto de 2007,28 de octubre de 2008, 23 de marzo de 2009, 6 de agosto de 2009, 11 de mayo de 2010 y 4 de mayo de 2011.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se libró oficio Nº CSCA-1987-2005, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de remitirle copia certificada del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha.

En fecha 26 de julio de 2005, se libró oficio Nº CSCA-1986-2005, dirigido al Ministro de Salud y Desarrollo Social, a fin de remitirle copia certificada del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha.

En fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido por la ciudadana Jeane Pulido, el día 13 de septiembre de 2005.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Zenaira Rojas, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel Assad Brito, el día 27 de septiembre de 2005.

En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de la Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida y sellada por la Gerente General de Litigios, el día 29 de septiembre de 2005.

En fecha 4 de abril de 2006, vista diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2006 por la parte querellante, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió a la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.257, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, la cual solicitó a esta Corte se sirviera a practicar cómputo por secretaria a los fines de declarar desistida la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante ratificó su solicitud de fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó abocamiento, notificación a las partes y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó su solicitud de abocamiento y de dictamen de sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente de la causa. Asimismo, en esa misma fecha se pasó expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) la ciudadana ZENAIRA ROJAS M., ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, el peimero (sic) de Septiembre de 1965 (1º-09-1965) (sic), y egresa por jubilación, el trece de septiembre de 1998 (13-09-1998) (sic), según resuelto Nº 849 de la misma fecha (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó que “(…) cancelándole la Administración, DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 2.743.460,00), por concepto de antigüedad, y la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 6.793.791,00), por concepto de intereses sobre Prestaciones (Fideicomiso), cuando lo correcto era que la Administración, le cancelara por este concepto, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.98.586.162,65) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) en el caso que [les] ocupa, [observaron] que la Administración, incurrió en un error de cálculo, al cancelarle un monto que no corresponde a la ciudadana ZENAIRA ROJAS M., de acuerdo a la demostración anterior, producto de los índices de intereses previamente fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde el mes de Mayo de 1991 hasta el mes de Noviembre de 2000 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que se condenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a pagarle a su representada la cantidad de Noventa y Un Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.91.792.371, 65), por concepto de diferencia de Fideicomiso, calculado de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, mes a mes, y año y por año.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a ello; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando la querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos se evidencia que el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 04 de septiembre de 2000, según se desprende de la copia certificada del comprobante de pago cursante al folio 77 del expediente, lo cual pone en evidencia que para el día 08 de enero de 2001, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-

(…) la reclamación realizada por parte de la ciudadana Zenaira Rojas, por diferencia en el pago de intereses de prestaciones sociales producidas desde 1965 hasta 1998, La parte actora plantea en su escrito libelar que el monto cancelado por concepto de fideicomiso es ‘incorrecto’, utilizando como medio, a los fines de desvirtuar el cálculo realizado por la Administración (…) donde se aprecian los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991, a junio de 2000. Fundamentándose en dicho cuadro, concluye que la cantidad adeudada es de noventa y ocho millones quinientos ochenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.98.589.162, 65), a la cual se le deben restar los seis millones setecientos noventa y tres mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 6.793.791, 00) que le fueron cancelados a su representada al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar la cantidad de noventa y un millones setecientos noventa y dos mil trescientos setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.792.371, 65).

(…) se desprende del cuadro de cálculo presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines de determinar el monto de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en ese cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1º de mayo 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad diferente a la que efectivamente le correspondía, y que asciende al monto de dos millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.743.460, 93) (…).

(…) Así pues, la base del cálculo lo constituye la cantidad de trescientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 397.852), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 1º de mayo de 1991. Dicha suma, surge de multiplicar la remuneración devengada por la querellante en el mes de abril de 1991 (…) es decir, quince mil trescientos dos bolívares (Bs. 15.302) por los 26 años de servicio que tenía para ese momento (…).

(…) este Juzgado observa que la representación querellante inicia su operación matemática, desde el 1º de mayo de 1991, estableciendo un monto capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querellante; en consecuencia, debe desecharse la misma y, así se decide (…)”.


DECISIÓN


“(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito (sic) el Inpreabogado bajo el Nº (31.580), titular de la cédula de identidad Nº 3.489.838, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por concepto de diferencia de fideicomiso (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE


En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zenaira Rojas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo los siguientes términos:

Expresó que “(…) Zenaria Rojas, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde [egresó] por jubilación de derecho, luego de 33 años de servicio y 52 años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108) (sic) (…)”.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho, solicitó a la Corte revocara la sentencia apelada, por cuanto a su decir viola las normas constitucionales y legales. Luego de revocada la sentencia, solicitó a la Corte se ordenara una experticia complementaria del fallo, para que se determinara el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ante todo, debe esta Corte exponer que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) ZENAIRA ROJAS, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde egresa por jubilación de derecho, luego de 33 años de servicios y 52 años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Salud y Desarrollo Social, la formula (sic) matemática previamente autorizada por VICEPLADIN (…):
- Saldo disponible ó capital inicial
- Tasa de interés del mes (fijada por el Banco Central de Venezuela) (…)”.

Asimismo, expresó que “(…) El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108) (sic) (…)” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó a la Corte revocara la sentencia apelada y ordenara una experticia complementaria del fallo, en razón de determinar el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Referente a lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo establecido en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores y de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992, que establece lo siguiente:
‘La Administración Pública Nacional conviene en cancelar, al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1º de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la ley’

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a evaluar de forma exhaustiva el criterio sostenido por el a quo en el fallo en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, referente a
la diferencia de fideicomiso, el cual consistía en pagar un monto por Noventa y Un Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Trescientos y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.91.792.371, 65) [ Actualmente Noventa y Un Mil Bolívares Setecientos Noventa y Dos con Treinta y Siete Céntimos (Bs.91.792, 37)]. Por motivo, a decir de la parte que tal Ministerio no tomó en cuenta el cálculo correspondiente al monto por prestaciones sociales y en consecuencia la diferencia de las mismas.

El a quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta por cuanto “(…) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 1º de mayo de 1991. Dicha suma, surge de multiplicar la remuneración devengada por la querellante en el mes de abril de 1991 (…) es decir, quince mil trescientos dos bolívares (Bs. 15.302) por los 26 años de servicio que tenía para ese momento(…)”

En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos en el monto final, debido a que ambos parten de bases de cálculo distintas, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 13 de septiembre de 1998.

De este modo, debe esta Corte resaltar que el cálculo efectuado por el querellante, correspondiente al fidecomiso, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, del capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse el mismo, ello por cuanto, tales conceptos de interés debían calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante.

Así, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto de prestación de antigüedad, parte del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, resulta improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial, por lo tanto, comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia en consecuencia debe desecharse el presente alegato. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIRA ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2003-004254
ERG/05

En fecha _________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________________..
La Secretaria Accidental.