JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000065
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01550-03 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Frank González C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.195, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 118.575, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2003, por la abogada Hilda Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se dio inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir luego que constara en autos la última de las notificaciones de las partes. En tal sentido se ordenó notificar al Ministro de Energía y Minas, al Procurador General de la República y al ciudadano Otto Barrios Olivares.
El 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual señaló “(…) el día 11 de abril del presente año (…) me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquinas de Sociedad a Traposos, edificio Ávila, piso 7, oficina número 77, Parroquia Candelaria (…) con el fin de practicar la notificación del ciudadano OTTO BARRIOS OLIVARES, o en la persona de su apoderado judicial ciudadano Frank González, estando en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano Oscar Cáceres, quien me informo que el ciudadano Frank González había fallecido el día 27 de Febrero del 2004, por todo lo antes expuesto es por lo que consigno (04) cuatro folios útiles una boleta de notificación y su copia certificada del auto y su certificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 3 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro de Energía y Minas, el cual fue recibido el 29 de abril de 2005.
El 11 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en esa misma oportunidad.
En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por el Alguacil, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2005-02117 de fecha 21 de julio de 2005, esta Corte “(…) ordena oficiar al ciudadano Frank González quien fuera el apoderado judicial del ciudadano Otto Barrios Olivares en el siguiente domicilio procesal: Avenida Universidad, Esquinas de Sociedad a Trasposos, Edificio Ávila, piso 7 oficina N° 77, Parroquia Candelaria Municipio Libertador, a los fines de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes -a la constancia en autos de la notificación que se haga- consignen el acta de defunción en el cual se constate la fecha cierta del fallecimiento del mencionado ciudadano, con la advertencia de que de no consignarse tal información, se tendrá como fecha cierta la que consta en autos, es decir, 27 de febrero de 2004, operando así la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado (…)”.
El 4 de agosto de 2005, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, se acordó librar la notificación del ciudadano Frank González.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 30 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, se acordó librar la notificación correspondiente.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Frank González, y en el cual dejó constancia que se dirigió al domicilio procesal y fue atendido por la ciudadana Francis Pérez, dueña del inmueble y le señaló que no conocía al referido ciudadano.
En fecha 6 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, y vista la diligencia del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Frank González, se acordó librar la boleta dirigida al mencionado ciudadano, la cual se fijaría en la Sede de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se libró boleta por cartelera.
El 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de ese mismo mes y año, la cual fue retirada de la cartelera el 12 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de julio de 2005, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Otto Barrios Olivares, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) Ingresé 01-10-91 al Ministerio de Energía y Minas, con el Cargo de Médico Especialista I, el 02-09-98 fui ascendido al Cargo de Médico Jefe a cargo del Servicio Médico del Ministerio, con una remuneración mensual de BS (sic) 306.300. En el referido cargo, lo desempeñaba a tiempo completo (...) Posteriormente mediante Decreto Nº 109 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.338 Extraordinaria, de fecha 26 de abril de 1999, en su artículo 3º, se aprobó una escala general para el personal médico de la Administración Pública Nacional, cuya estructura, denominación del cargo y sus pagos que tienen el escalafon (sic) por años de antigüedad (…) para lo cual en virtud de venir desempeñando el cargo de Médico Jefe II y tener de antigüedad más de 24 años de servicios (sic) en la Administración Pública Nacional, por el haber desempeñado otro cargo en otro Organismo Público, me correspondía: Denominación Médico Jefe II, Nº horas de contratación 8 horas, y antigüedad (sic) el XII paso, es decir, la remuneración es de Bs. 639.013 mensual, es decir sobre la remuneración que se venía devengando, me correspondía un incremento de Bs. 332.713 bolívares mensual, para un total de Bs. 639.013 mensual (…) que dicho incremento no me fue otorgado por error de cálculo de la Dirección de Personal y así se lo hice saber mediante comunicación de fecha 07 (sic) de junio de 1999 (…) ya que alegaban que el cargo era de 30 horas semanales, luego por falta de presupuesto y por último en forma arbitraria y violando mis derechos Constitucionales, de Estabilidad y Remuneración conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, modificaron el movimiento de personal (…) de mi cargo de 37.50 horas semanales a 30 horas, cuestión totalmente ilegal, arbitraria, inconstitucional, ya que no se puede, cancelar un cargo basado en 30 Horas (…)”.
Señaló, que “(…) el Organismo, me adeuda desde el 01 (sic) de mayo de 1999, fecha de la vigencia del decreto, hasta el 31 de agosto de 2000 la cantidad de Bs 332.713 mensual, así como también la diferencia en el incremento dejado de percibir de los aumentos subsiguientes, que fueron acordados en un 20% de incremento salarial a partir del 01 (sic) de mayo de 2000, según VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana (…), lo que al aplicarse el 20% de que debería devengar, es decir en base a Bs. 639.013 da un total de Bs. 127.802,60 mensual de incremento para un total general de sueldo de Bs. 766.815,60 mensual, y si aplicamos la diferencia de lo devengado, me adeudan desde el 01 (sic) de mayo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000, la diferencia de Bs. 460.515, 60 mensual”.
Mencionó, que “(…) En fecha 25-11-59, el Ciudadano Ministro de Minas e Hidrocarburos (hoy Ministro de Energía y Minas), dictó la Circular Nº 3727, ordenando a la entonces empresas concesionarias de hidrocarburos, suministrar vivienda, asistencia médica y otras facilidades a los empleados del Ministerio que trabajaran en las Oficinas de Inspección de Hidrocarburos, fundando tal beneficio en el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos. Posteriormente, se fue ampliando y modificando los términos de la Ayuda de Vivienda y demás beneficios, al punto que en el año 1996, en Cuenta Nº 100 Extraordinario, Punto Nº 2 de fecha 20-11-96, aprobado por el Presidente de la República, se hizo extensivo a todos los funcionarios del Ministerio la Ayuda de Vivienda, en las mismas condiciones que el personal de la Industria Petrolera, y es a partir de diciembre de 1996, el Organismo otorgó la extensión a todo el personal, incluyendo, profesionales, técnicos y administrativos, basado en el cargo desempeñado, un bono especial, en forma mensual y consecutivamente, por la cantidad de Bs. 110.000,00 mensual, para el año 1997 Bs 242.000,00 mensual; para el año 1998 Bs. 314.600,00 mensual; para 1999Bs. 408.980,00 mensual y para el año 2000 Bs 572 mensual, lo cual se demuestra que con el transcurso del tiempo y debido a que lo cancelaban en forma contínua (sic), reiterado, mensual y en base al cargo, el mismo, conforme al artículo 24 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa, forma parte de la remuneración del cargo, sin embargo, el monto de este bono, no lo computaron a los efectos del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Cálculo de Prestaciones Sociales, y Cálculo de mi Jubilación del cual fue objeto, con lo cual se me estaría violando mis derechos, ya que si forma parte de la remuneración del cargo, el mismo ha debido computarse, cuestión que nunca se llegó a efectuar, alegando el Organismo, que el referido Bono, que lo llamaban Bono de Ayuda de Vivienda, no era parte del Sueldo, situación que es totalmente incierto, ya que no es el nombre lo que califica si es parte o no de la remuneración, sino la naturaleza real y efectiva del mismo, ya que este bono aunque lo llamen Bono de Ayuda de Vivienda, no es más que bono al Cargo, es decir, se cancela de acuerdo al cargo desempañado (sic), si es profesional, a todos los profesionales que le asignan, además, es depositado por el Organismo en la Cuenta en el Banco, que a los efectos del pago de todas las remuneraciones, tiene cada funcionario, y así se evidencia de los recibos emitidos por el Banco Unión, donde queda expresado ‘Crédito por nómina’. Como consecuencia de lo anterior el citado beneficio de Ayuda de Vivienda’, se transformó en un derecho adquirido de los funcionarios, pués (sic) creó a favor de los funcionarios derechos, facultades y beneficios, esta atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuadas por el acto administrativo en comento, a favor de los funcionarios, amplió la esfera jurídica de los destinarios e hizo entrar en el patrimonio jurídico el beneficio en comento, siendo, en consecuencia, un acto irrevocable, definitivamente firme en la esfera administrativa y que ya causó estado”.
Destacó, que el “(…) Ministro de Energía y Minas, dictó el acto administrativo favorable, mediante el cual se extendió a los funcionarios profesionales, técnicos y administrativos (…)”, fundamentándose en los artículos 6, 42 y 43 de la Ley de la Carrera Administrativa y 199 se su reglamento, 15 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestaria, 8, 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido acordó a todos los funcionarios el beneficio de vivienda.
Infirió, que “(…) Mediante Oficio Nº 000574 de fecha 17 de Agosto de 2000 y notificado en fecha 22 de agosto de 2000, me comunican que me han otorgado el beneficio de Jubilación, con vigencia a partir del 01-09-2000, contenida en la Resolución Nº 038 de fecha 07 de febrero de 2000. En la referida Resolución, no está incluida los siguientes conceptos: a) El monto de la remuneración que me corresponde por desempeñar el cargo a tiempo completo, como Médico Jefe, que para esa fecha es de Bs. 766.815,60, tomando en consideración que el sueldo que me correspondía de acuerdo a la Tabla de remuneración para el personal médico de acuerdo al horario trabajado y al tiempo de servicios, debería ser de Bs. 639.013, Mensual más 20% del aumento de 2000, sin embargo, me cancelaron la cantidad de Bs. 306.300 existiendo un diferencial a mi favor por Bs. 460.515, y al aplicarle el promedio de 24 meses de sueldo debería ser Bs. 549.409,08 y el porcentaje de la jubilación del 67,50% daría un total de Bs. 370.815, y que en este mismo libelo se está reclamando, B) El monto devengado por concepto de Bono de Ayuda de Vivienda al cargo profesional desempeñado, que durante los últimos veinticuatro meses fue de Bs. 333.960”:
Arguyó, que “(…) al no devengar el monto de la jubilación que por derecho me corresponde, también me adeudan la diferencia en el cálculo de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, ya que fue calculado en base a Bs 306.300 y me correspondía en base a bs 766.815, existiendo una diferencia de Bs 460.515”.
Fundamentó, su pretensión de conformidad con los artículos 24, 42 y 43 de la Ley de la Carrera Administrativa, y el 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que el Ministerio querellado “(…) reconozca que tengo derecho (sic) percibir la remuneración del Cargo de Médico Jefe II, por la tarifa estipulada para los Médicos de la Administración Pública, en base a los 8 horas de trabajo, y al tiempo de servios (sic) en la administración (sic) como médico, basado en más de 24 años de servicios (sic), lo que me correspondía desde el 1 (sic) de mayo de 1999, la cantidad de Bs 639.013 por haber desempeñado mis labores a tiempo completo, así como también la diferencia de sueldos dejados de percibir desde 1 (sic) de mayo de 1999 hasta 31 de abril de 2000, más el 20 % de aumento de sueldo desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000 (…) diferencia del pago de bonificación de fin de año y bono vacacional de los años de 1997, 1998, 1999, y 2000., tomando como sueldo el sueldo como médico Jefe II de Bs. 639.013 más las bonificación de Bono de Ayuda de vivienda de cada año (…) Que se reconozco (sic) como parte de mi remuneración del cargo, la bonificación de Ayuda de vivienda, y como consecuencia de ello, la diferencia de la bonificación de año, vacaciones, bono vacacional dejados de percibir (…) Que se recalcule y ajuste mi pensión de jubilación de acuerdo a los sueldos devengos, y que sean reconocidos (…) durante los 24 meses prestados (…) Que se me cancelen la diferencia de pensión de Jubilación, dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha en que se tómela decisión definitiva (…) Que el monto de las diferencias adeudas, así como la diferencia de las prestaciones sociales, y todos los conceptos demandados sean acordados en forma indexada por cuanto se me está causando graves perjuicio a mi patrimonio (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OTTO BARRIOS OLIVARES, (…) debidamente representado por los Abogados FRANK GONZALEZ e HILDA DIAZ, (…) contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS), este Juzgado observa:
En el presente caso, la causa se ha encontrado (sic) paralizada desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), fecha de la ultima (sic) actuación procesal, en la cual la parte querellante consigna copia de la Gaceta Oficial, N° 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual evidencia la escala de sueldos de dicho organismo, transcurriendo de esta forma un lapso superior a un año, sin que las partes comparecieran ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a instar la causa. En consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el ciudadano OTTO BARRIOS OLIVARES, titular de Ia cedula de identidad N° 118.575, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS)”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y a tal efecto:
Se observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye de la apelación ejercido en fecha 4 de septiembre de 2003, por la representación judicial del ciudadano Otto Barrios Olivares, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Por otra parte, en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se dio inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir luego que constara en autos la última de las notificaciones de las partes. En tal sentido se ordenó notificar al Ministro de Energía y Minas, al Procurador General de la República y al ciudadano Otto Barrios Olivares.
El 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual señaló “(…) el día 11 de abril del presente año (…) me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquinas de Sociedad a Traposos, edificio Ávila, piso 7, oficina número 77, Parroquia Candelaria (…) con el fin de practicar la notificación del ciudadano OTTO BARRIOS OLIVARES, o en la persona de su apoderado judicial ciudadano Frank González, estando en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano Oscar Cáceres, quien me informo que el ciudadano (…) había fallecido el día 27 de Febrero del 2004, por todo lo antes expuesto es por lo que consigno (04) cuatro folios útiles una boleta de notificación y su copia certificada del auto y su certificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por lo anterior, vale indicar que mediante auto para mejor proveer Nº 2005-02117 de fecha 21 de julio de 2005, esta Corte ordenó “(…) oficiar al ciudadano Frank González quien fuera el apoderado judicial del ciudadano Otto Barrios Olivares en el siguiente domicilio procesal: Avenida Universidad, Esquinas de Sociedad a Trasposos, Edificio Ávila, piso 7 oficina N° 77, Parroquia Candelaria Municipio Libertador, a los fines de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes -a la constancia en autos de la notificación que se haga- consignen el acta de defunción en el cual se constate la fecha cierta del fallecimiento del mencionado ciudadano, con la advertencia de que de no consignarse tal información, se tendrá como fecha cierta la que consta en autos, es decir, 27 de febrero de 2004, operando así la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado (…)”.
En fecha 6 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, y vista la diligencia del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Frank González, se acordó librar la boleta dirigida al mencionado ciudadano, la cual se fijaría en la Sede de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se libró boleta por cartelera.
El 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de ese mismo mes y año, la cual fue retirada de la cartelera el 12 de abril de 2012.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al presente caso, cuyo texto es del siguiente tenor:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia declarada por el Juzgad Instancia.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que desde 5 de noviembre de 2001, fecha de la última actuación procesal de la parte querellante ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hasta la apelación de la representación judicial del querellante de la decisión dictada por el mencionado Juzgado esto es el 4 de septiembre de 2003, evidencia esta Corte que había transcurrido de esta forma un lapso superior a un (1) año.
Aunado a lo anterior, debe indicar esta Corte que desde el 4 de septiembre de 2003, fecha de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, hasta el 12 de abril de 2012, fecha en la cual esta Corte retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación ordenada en fecha 6 de marzo de 2012, en virtud del auto para mejor proveer de fecha 21 de julio de 2005, no hubo de igual manera ninguna otra actuación realizada por la parte recurrente.
Siendo ello así, considera esta Corte que en la presente causa operó la perención de la causa por falta de actividad de las partes, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal de instancia.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa recurrente y confirma la decisión apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 4 de septiembre de 2003, por la abogada Hilda Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTTO BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 118.575, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000065
AJCD/07
En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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