JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001305

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0358-05 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO FEDERICO SCHWARTS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-289.872, asistido por la abogada Claudia Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.315, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2005, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2005, a través de la cual declaró inadmisible el recurso incoado.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la misma, una vez venció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

Vistas así las actuaciones procesales de la presente causa, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Federico Schwarts Matos, asistido por la abogada Claudia Acevedo, antes identificados, contra el Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual solicitó el ajuste de la pensión de incapacidad que le fue otorgada.

En sentencia de fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Contra esta sentencia, el día 17 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación.

En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

Corre inserto en el folio Nº ciento veintinueve (129) del expediente judicial, el oficio Nº 0358-05 de fecha 13 de junio de 2005, en virtud del cual el referido Juzgado Superior remitió el presente expediente a esta Instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el aparte 18º del artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que desde la referida fecha, hasta el día 19 de marzo de 2012, no se dio actuación alguna dentro de la causa presentada.

Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 17 de febrero de 2005, y el día 2 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a la parte litigante.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la causa por motivos no imputables –en este caso- a la parte apelante, ante lo cual, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del ordinal 10º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del 1º aparte del artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actual artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que la parte no fue debidamente notificada de la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ella, difícilmente podía la representación judicial de la parte querellante, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

En este punto, resulta pertinente aclarar que el artículo 36 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento para la apelación de las sentencias que declaren inadmisible las acciones ejercidas, indicando que en estos casos, debe la Alzada decidir directamente con los elementos cursantes en autos.

Ahora bien, tal procedimiento aplica cuando la inadmisiblidad de la causa sea declarada in limine litis, toda vez que en ese momento no se ha entablado la relación jurídico procesal (entre quien acciona y el accionado) razón por la cual la Alzada debe únicamente revisar la procedencia de la causal de inadmisibilidad verificada en primera instancia, con los elementos cursantes en autos para el momento de ser declarada por el a quo, sin que la parte tengan la carga de fundamentar la apelación ejercida.

En cambio, cuando la inadmisibilidad es declarada una vez trabada la litis, como ocurre en el caso de marras, procede la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que ya se ha dado inicio al proceso, una vez trabada la relación jurídico procesal, la contención de las partes, ante lo cual, se les debe garantizar el derecho a la defensa, permitiéndoles la presentación de defensas a través de la fundamentación y contestación de la fundamentación de la apelación presentada.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas (Vid. entre otras, sentencias de esta Corte Nros. 2011-0193, 2011-0574, 2011-0751 de fechas 16 de febrero de 2011, 11 de abril de 2011 y, 11 de mayo de 2011, respectivamente).

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 17 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 2 de agosto de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a la parte de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a la parte. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de ésta a efectos de informarle sobre el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado, para ese momento, en el aparte 18º del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y actualmente previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, esta Instancia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha en la que se dio cuenta a esta Corte, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a la parte actora a los fines que se dé inicio a la relación de la causa. Así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha en la que se dio cuenta a esta Corte, a saber, 2 de agosto de 2005.

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte actora del inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2005-001305
ERG/09

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental.