JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001373

En fecha 22 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1072-05 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ BOWEN, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2005, por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes; y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Yulima Chiquinquirá Hernández Bowen, así como los oficios números CSCA-2007-6863, CSCA-2007-6864 y CSCA-2007-6865, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Procurador General del estado Lara y al Director del Instituto Universitario Experimental de Tecnología del estado Lara, respectivamente.

En fecha 3 de abril de 2008, se dejó constancia del envío, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 9 de abril de 2008, la abogada Nahomi Amarao Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2008, por cuanto en fecha 19 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordenó agregarlas a los autos, y en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2007, comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de distancia, y vencidos los cuales, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Yulima Chiquinquirá Hernández Bowen, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que “(…) [desde] hace mas (sic) de cinco (05) años [su] mandante [venía] ejerciendo como contratada labores de auxiliar docente en el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (IUETAEB), resaltando que hasta el año 2000, el vínculo jurídico se mantenía a través de dos contratos semestrales. En efecto, a partir del año 2001 el régimen se regula a través de un sólo contrato anual, siendo la actual una situación de renovación tácita, dado que desde el 31-12-2002, [su] mandante no se le ha proveído de ningún otro instrumento que determine el término de vigencia, deviniendo en una vía de hecho, similar a la figura arrendataria de una tácita reconducción, con los mismos parámetros expresados en él, de allí la conclusión que en cualquier caso [su] auspiciada estaría contratada hasta el 31-12-2004 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, sostuvo que el “(…) cargo de carrera de auxiliar docente para desempeñarse en el área de conocimiento de: COMPUTACIÓN, en la cátedra de: COMPUTACIÓN e INFORMÁTICA BÁSICA, fue llamado a concurso público de conformidad al DECRETO PRESIDENCIAL N°: 1993, del 20 de septiembre de 2002, contentivo del REGLAMENTO DE CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°:37.557 del 28 de octubre de 2002, asi (sic) como en la RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION N°: 1098, del 28 de diciembre de 1987, contentivo del RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN PARA EL PERSONAL AUXILIAR DOCENTE DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°: 33.912 del 24 de febrero de 1988, pero la normativa en ellos prevista no fue acatada por la autoridades del IUETAEB, incurriendo en vicios que le acarrean la nulidad absoluta de todo lo actuado (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el 24 de marzo de 2003 “(…) apareció desplegado en la página A6, del diario El Informador, con un tamaño de casi media página, AVISO emanado del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual llamaba a concurso de oposición en 44 asignaturas en diversas áreas de conocimiento, para el ingreso de personal docente ordinario a tiempo completo, en la categoría de Asistente y Auxiliar Docente II, con un periodo (sic) de prueba de un semestre, para lo cual se abriría un lapso de inscripción desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 4 de abril de 2003, para el inicio del proceso de evaluación a partir del 26 de abril hogaño. Todo lo anterior en acatamiento de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 .y 9. Sin embargo, por mandato ineludible del artículo 10, ese mismo aviso debía publicarse por segunda vez en este mismo diario, lo cual fue OMITIDO POR LA INSTITUCIÓN, violentando ab initio el debido proceso y los principios de transparencia y seguridad jurídica de todo concurso público (…)”. (Destacados del original).

Igualmente, denunció que en fecha 27 de marzo de 2003 “(…) apareció desplegado los diarios Últimas Noticias y EL Informador, un aviso de tres columnas por 10 centímetros, que pretendía darle cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, cuando en realidad debió ser idéntico al publicado tres días antes, en aras de la transparencia a la seguridad jurídica. Sin embargo, lo mas (sic) grave no fue el encogimiento del aviso, sino que en su precario contenido, MODIFICÓ EL CONTENIDO DEL ANTERIOR, lo que implicaba, en la tesis de la autotutela administrativa, la reposición al estado de iniciar de nuevo el proceso de publicación del concurso a que alude el articulo 10 en comento (sic). Desde luego, esta conducta omisiva afectaba el derecho a la defensa de [su] auspiciada dado que modificaba lapsos de inscripción y del inicio del proceso de evaluación, y por supuesto empezaba a dejar sombras y máculas en el proceso de evaluación que se iniciaría a posteriori (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] ningún momento fueron publicados el perfil curricular de los jurados, mismo que hubiese permitido una solicitud de inhibición o de recusación a tiempo, de aquellos integrantes, principales o suplentes, que no eran profesionales afines con el área de conocimiento a ser evaluada, tal como lo exige el artículo 15 del Reglamento. Esa omisión atentó contra el derecho la defensa y a las garantías constitucionales del debido proceso y a la seguridad jurídica de [su] poderdante, puesto que les impedía el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 numeral 1 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, advirtió que “(…) [llevados] a duras penas la etapa de llamamiento a concurso y de inscripción, y dentro de ésta el de conocer al jurado examinador, se le dio curso a la fase de evaluación de credenciales, conocimiento y de aptitud pedagógica, observándose un permanente desorden y de violación a las mas (sic) elementales normas de pedagogía, asi (sic) fue como algunos de los participantes en este concurso denunciaron el 07 de mayo de 2003, una serie de irregularidades en la implementación de la prueba de conocimiento realizada el 28 de abril de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) luego de todo este vía crucis plagado de violaciones constitucionales y de rango legal, fue proferido por la máxima autoridad del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, un acto administrativo de efectos particulares donde le señala a [su] poderdante que fue: REPROBADA, a pesar de todas las denuncias que precedieron ese veredicto del jurado, que por las razones de fondo y de forma [solicitó] la nulidad absoluta de este acto y de todo el procedimiento del concurso (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [su] mandante en su carácter de aspirante a cargo de: Auxiliar Docente II titular del IUETAEB, participó en el, concurso de oposición donde el procedimiento previsto en el DECRETO N°: 1993, del 20 de septiembre de 2002, contentivo del REGLAMENTO DE CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES, publicado en la Gaceta Of icial de la República Bolivariana de Venezuela, N°: 37.557 del 28 de octubre de 2002, fue soslayado por sus autoridades (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Haciendo referencia a la violación de la garantía al debido proceso, indicó que se omitió la publicación de los avisos previstos en el artículo 10 del Reglamento por cuanto “(…) [el] 24 de marzo de 2003, fue desplegado el aviso de llamamiento o convocatoria al concurso recurrido, 3 días después debió publicarse el mismo aviso en el mismo periódico, asi (sic) como lo dispone el artículo 10 del Reglamento. No obstante, la administración incumple ese mandato y por su cuenta y con una aviesa interpret ación, el 27 de ese mismo mes y año publica otro aviso con otro contenido, modificativo del primero, lo cual implicaba un nuevo proceso de notificación, por cuanto se estaba cambiando las bases del concurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido agregó que “(…) [no] existiendo evidencia del ejercicio de autotutela administrativa, luego del segundo aviso, que modificó el concurso, que se recurre por esta querella, debía iniciar el proceso de publicación desde el comienzo y al no hacerlo las actuales autoridades del Ministerio de Educación Superior y las del I.U.E.T.A.E.B., incurrieron en el vicio previsto en el artículo 19 numeral 1 (violación al debido proceso y al derecho a la defensa) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto todo lo actuado a partir del 24 de marzo hogaño, incluido el acto definitivo que le puso fin, deben declararse nulo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la omisión de identificación del jurado examinador, señaló que “(…) [de] la lectura concatenada de ambos dispositivos [artículos 14 y 15] que trae el Reglamento, los 5 miembros del jurado deben identificarse aparte de sus nombres, con el título académico que le permita al participante apreciar si tiene el perfil profesional y la experiencia en el área que es objeto del concurso y en caso contrario recusarlo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a lo anterior, agregó que “(…) [al] omitir la administración (sic) tal información violenta el debido proceso para la constitución de un jurado, objetivo, transparente, capaz e idóneo y por tanto el procedimiento para su designación debe ser anulado y proveerlo nuevamente a tenor de lo pautado en el artículo 25 del texto fundamental (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la omisión de evaluación del área de habilidades del cargo, manifestó que la misma sólo se limitó a la parte teórica por cuanto “(…) [el] cargo de Auxiliar Docente tiene por esencia servir de apoyo a las labores del personal docente. En ningún momento se podría ampliar su ámbito para dictar clases, asi (sic) lo delimita el artículo 3 de la Resolución 1098 del Ministerio de Educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta insólito que al momento de aplicar la evaluación de la prueba de conocimientos ésta sólo abordara el aspecto teórico dejando de lado la parte práctica o de habilldades, que es la razón de ser de estos cargos (…)” y que en virtud de esa omisión se “(…) violentó el debido proceso, por cuanto es absurdo que si la esencia del concurso era el evaluar las destrezas y habi1idades, la experiencia y la práctica del aspirante a auxiliar docente, la prueba de conocimiento se haya circunscrito a la parte teórica (…)”.

Refiriéndose a la violación al derecho a la defensa, señaló que “(…) [la] simple lectura aislada del artículo 14 numeral 1 del DECRETO N°: 1993, del 20 de septiembre de 2002, contentivo del REGLAMENTO DE CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES, (…) pareciera que solo (sic) se exigiría, antes del proceso de inscripción en el concurso, que el interesado retirara '…el material informativo correspondiente, que incluirá el nombre de los miembros principales del jurado y sus suplentes.', para que se salvaguardara el ejercicio del derecho a recusarlos, en el supuesto de su no inhibición, cuando la misma procediera (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Haciendo referencia a la imposibilidad de acceso a los antecedentes administrativos, manifestó que “(…) [aún] y cuando el Reglamento que rige el procedimiento de los concursos de oposición no prevé que los participantes en el mismó tengan acceso a los recaudos que lo conforman, el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si lo prevén de forma expresa. Una cosa es el dictamen del jurado, y otra tener acceso a los instrumentos que se tomaron en consideración para arribar a esa conclusión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tal como lo rezan los artículos 19 y 20 del Reglamento tantas veces nombrado, antes de la prueba de conocimiento, se evaluarán las credenciales conforme al baremo allí descrito. Si ello es así, pudiera presentarse la hipótesis de que el jurado incurriera en un error material o de valoración al momento de determinar la puntuación respectiva, misma que se acumulará a las otras dos pruebas adicionales y, por ende, es determinante en el resultado del concurso. ¿Cómo se puede verificar esa evaluación sin tener acceso al expediente? Asimismo, ¿cómo pueden saberse las credenciales académicas del jurado?, o por lo menos ¿qué profesión poseen si el acto en el que fue escogido o investido lo desconoce [su] auspiciada? (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que en diversas oportunidades su apoderada solicitó “(…) acceso al expediente o copia de todos los antecedentes administrativos, misma (sic) que fueron negadas en forma verbal, vía de hecho que le impide ejercer cabalmente su defensa, al mismo tiempo que le viola el derecho de petición, también de rango constitucional (…)”.

Refiriéndose a la violación del derecho a la defensa, expuso que “(…) en otro concurso, el de CONTABILIDAD, la prueba de conocimiento fue anulada, a pesar de que se presentaron irregularidades menores, pero con base a la autotutela administrativa, en el caso de [su] auspiciada ello no fue posible, basándose en un simple formalismo, con lo que se le estaría discriminando ante la ley, y que por ser violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concurso de oposición y sus resultado (sic) debe declararse nulo (…)”.

Con base en todo lo anterior, solicitó “(…) [se] declare con lugar esta QUERELLA FUNCIONARIAL, y se restablezca el orden constitucional infringido anulando el PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE LE PUSO FIN, llevado en el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (IUETAEB) de fecha 07 de mayo de 2003, para proveer el cargo de auxiliar docente en el área de conocimiento de: COMPUTACIÓN, en la cátedra de: COMPUTACIÓN e INFORMÁTICA BÁSICA, y ordenando la inmediata continuación del suspendido por el Ministerio de Educación Superior mediante circular N° 109, del 09 de noviembre de 2000, o con la realización de otro concurso de oposición nuevo, cuya fecha de inicio y las diversas etapas que conlleva hasta su definitiva sean supervisadas por este digno tribunal (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, solicitó que se declararan con lugar las medidas cautelares solicitadas.

En relación con lo anterior, expuso que la primera medida cautelar consiste en “(…) la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS del PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO 2003 Y SU RESULTADO y del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 07 de mayo de 2003, para proveer el cargo de auxiliar docente en el área de conocimiento de: COMPUTACIÓN, en la cátedra de: COMPUTACIÓN e INFORMÁTICA BÁSICA, EMANADO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (IUETAEB). POR HABER SIDO DICTADO EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA, A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, de cuyo texto se infiere por interpretación en contrario, que otro participante quedará investido como titular de la cátedra y empezaría, a ejercerlo desde el 23 de junio de 2003, y al mismo tiempo la imposibilidad de que [su] auspiciada siga prestando los servicios como auxiliar docente contratada en este mismo período educativo (semestre), a pesar de que el mismo tiene como vencimiento el 31 de diciembre de 2004, lo que acarrearía un daño irreparable o de difícil reparación, tanto mas (sic) cuanto el fundamento del acto recurrido es un procedimiento constitutivo plagado de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, como precedentemente fueron expuestos (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, solicitó una medida cautelar innominada “(…) consistente en la PROHIBICIÓN DE RESCINDIR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES QUE MANTIENE [su] AUSPICIADA CUYOS EFECTOS SE INICIARON EL 10 de enero de 2002 Y HAN REGIDO ESE VÍNCULO HASTA LA PRESENTE FECHA, Y COMO DERIVACIÓN DE ELLO SE MANTENGA EN SUS FUNCIONES HASTA LA FINALIZACIÓN DE ESTA QUERELLA (…)”. (Destacados del original).

En este sentido, agregó que “(…) los efectos de suspensión del acto generaría un vacío en el proceso de enseñanza-aprendizaje, que debe ser cubierto por un auxiliar docente idóneo, que no podría ser el investido por el acto recurrido, por el impacto negativo en el patrimonio de la República, en el caso de quedar anulado el procedimiento del concurso y su resolución, y que en cambio podría ser ocupado por [su] patrocinada, dado que la ampara un contrato vigente, la experiencia de 05 años en la materia y el ahorro para la institución de una indemnización por la rescisión del contrato, equivalente a 18 meses, lapso que [estimaron] duraría el vínculo de hecho en el que la administración (sic) permitió, por omisión, que se degenerara (…)”. [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en los siguientes términos:

“(…) ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
(…Omissis…)
En el caso de autos, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada por el Tribunal, en fecha 30 de enero de 2004, fecha en la cual se libró comisión al Juzgado del Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica (sic) de las compulsas. Desde entonces, y hasta el día de hoy, transcurrió con creces el tiempo suficiente para declara (sic) de oficio la perención, por haber transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinta parte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera en el presente asunto se puede evidenciar que no han llegado aun las resultas de la comisión librada, pero en este caso, en jurisprudencia de fecha 08 de Marzo de 2005, bajo ponencia del magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, establece que aún llegando la comisión
'... si no se observa actos procesales realizados durante la ejecución de la Comisión que constituyan impulso procesal de la parte actora, de manera de “impulsar” el mismo, pues, nada puede valorar este Juzgador a los efectos de restablecer la continuidad del proceso; ya que para esto es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, en este caso, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención....'
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
Es de destacar que la resolución del presente caso a la luz del enunciado artículo 86, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual encuentra su fundamento en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 19, primer aparte, de la ley que actualmente rige a este Máximo Tribunal- a tenor del cual La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior'; habida cuenta que en el supuesto bajo estudio, la situación de hecho que da lugar a la declaratoria de Perención, se produjo bajo la vigencia de la derogada ley. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (sic) incoado por la ciudadana YULIMA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ BOWEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.929, por Nulidad de Acto Administrativo emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA (sic) ANDRES (sic) ALOY (sic) BLANCO DEL ESTADO LARA. (IUETAEB) (…)”. (Destacados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera el apoderado judicial de la ciudadana Yulima Chiquinquirá Hernández Bowen contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que se desprende del fallo apelado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, declaró la perención de la instancia “(…) al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización (…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.

El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, plantea la perención de la instancia como la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987”. Volumen III. Sexta edición. 2007).

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto era del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Destacados de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negrillas de esta Corte).

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la perención de la instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, siendo la perención una de las instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1) objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2) subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3) la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2012-0262 del 23 de febrero de 2012, caso: Luilen Claret Yrigoyen Esqueda).

De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la perención de la instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.

Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual pasa a realizar un análisis pormenorizado de las actas procesales, y a tal efecto observa:

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó la citación del Procurador General de la República, así como la notificación del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, de igual manera se le solicitó el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso. Ahora bien, se desprende de la referida decisión que por cuanto el ciudadano procurador General de la República se enontraba domiciliado en Caracas, se comisionó “(…) suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho, la compulsa con la orden de comparecencia y el Oficio de Antecedentes (…)”.

De igual manera, riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente consignó “(…) instrumentales para que se practique la notificación y citación de ley (…)”.

Se desprende del folio cincuenta y nueve (59), que en fecha 30 de enero de 2004, se libró la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Occidental, a los fines de que practicara la citación del Procurador General de la República.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de abril de 2005, los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Alfredo Cañizalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.426 y 92.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Coordinación de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, y el segundo de ellos además como sustituto de la Procuradora General de la República, solicitaron se acordara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de la última actuación procesal. (Vid. Folio 70)

En este sentido, corre inserta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicito que se declarara simprocedente la solicitud de perención de la instancia por cuanto “(…) si bien este representante goza de poder otorgado por la Procuraduría General de la República, debe esperarse a que regrese la comisión librada a la ciudad Capital del País para citar al Procurador General de la República. Lo anterior lo [solicitó] con ocasión de resguardar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de [su] patrocinada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, luego del recuento antes señalado, observa esta Corte que la última actuación de la parte recurrente fue realizada en fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual consignó las instrumentales para que se llevaran a cabo la notificación y citación, ordenadas por el iudex a quo en fecha 10 de julio de 2003.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental aguardar por las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la referida comisión se libró a los fines de que se citara al Procurador General de la República.

En este sentido, cabe destacar, que la decisión mediante la cual el iudex a quo admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto, y en consecuencia ordenó la citación del Procurador General de la República, advirtió que “(…) [de] conformidad con lo pauttado en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), quince (15) días de despacho, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, (…) para contestar la demanda, más cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) para la vuelta, como término de distancia (…)”.

Dicho lo anterior, visto que no consta en autos la recepción de las resultas de la comisión librada a fin de que el Procurador General de la República se diera por citado, y en razón de ello diera contestación a la demanda, difícilmente podía la representación judicial de la parte recurrente hacer actuación procesal alguna, siendo que dicha notificación resultan necesaria a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, debe forzosamente revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de mayo de 2005, mediante lel cual declaró la perención d ela instancia en el presente caso, y en consecuencia, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental notificar al Procurador General de la República, a fin de que se de por citado y proceda a dar contestación a la demanda. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la ciudadana YULIMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ BOWEN, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la referida ciudadana, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO;

2.- REVOCA forzosamente el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental notificar al Procurador General de la República, a fin de que se de por citado y proceda a dar contestación a la demanda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-20005-001373
ERG/02

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.