JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001600
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0030 de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.485, asistido por el abogado Noel Garrido Landinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.118, contra la FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2007, por el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis “la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios” por él interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2007-001378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes y al Procurador General del Estado Yaracuy, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público con la advertencia, que una vez cumplido los lapsos descritos se fijaría por auto separado el inicio de tramitación del procedimiento.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-1641, CSCA-2007-1642 y CSCA-2007-1643.
El 12 de febrero de 2008, el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, asistido por el abogado Noel Garrido, consignó “escrito de informes”.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio dirigido al Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, las resultas de la Comisión Judicial librada por esta Corte el 31 de octubre de 2007.
El 29 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las mencionadas resultas, con sus respectivos anexos y notificadas como se encontraban las partes, se dejó constancia de que en el día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir los ochos (8) días hábiles que establece el artículo el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01666, de fecha 15 octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó al ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, contados una vez quedaran vencidos los tres (3) días continuos que se le concedieron como el término de la distancia, consignara ante esta Corte copia de los estatutos sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy.
El 8 de febrero de 2010, se dictó auto mediante la cual se ordenó notificar a las partes, al Gobernador y al Procurador del Estado Yaracuy, y por cuanto los mismos se encontraban domiciliadas en dicho Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que realizara todas las diligencias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-00712, CSCA-2010-00713, CSCA-2010-00714 y CSCA-2010-00715, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 5 de ese mismo mes y año.
El 26 de abril de 2010, el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, asistido por el abogado Alejandro Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.304, consignó copia de los estatutos sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, solicitados por esta Corte.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 134 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy mediante la cual remitió las resultas de la Comisión Judicial librada por esta Corte el 8 de febrero de 2010.
Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente la mencionada comisión. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Presidente de la Fundación Solidaria del Estado Yaracuy, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al referido ciudadano, la cual sería fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 26 de julio de 2010, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Presidente de la Fundación Solidaria del Estado Yaracuy, la cual fue retirada el 12 de agosto de ese mismo año.
En fecha 3 de mayo de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto proferido por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, asistido por el abogado Noel Garrido Landinez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Demanda que fue admitida por el precitado Juzgado el 27 de julio de 2006, verificándose la celebración de la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2006, donde en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, señaló que se entendía contradicha la reclamación interpuesta, ordenando agregar a los autos los medios de prueba presentados por el demandante, precisando a su vez que quedaba abierto el lapso para la contestación de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 6 de octubre de 2006, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer dado que su naturaleza, es a fin con la jurisdicción contencioso administrativa, de lo cual se colige, que este es el competente para conocer de la acción interpuesta, razón por la cual declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Así pues, el caso de autos fue recibido el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien declaró el 28 de junio de 2007, inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Decisión ésta que fue apelada en fecha 2 de octubre de 2007, por el accionante, en virtud de la cual remitió a esta Alzada las presentes actuaciones.
II
DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Presté servicio para la Fundación Solidaridad, perteneciente a la Gobernación del Estado Yaracuy, representada por el (…) Director ejecutivo (…) iniciando mi relación laboral como AUDITOR I, desde el once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el Veintitrés (23) de junio de 2005, cuando fui despedido sin justa causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “La jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, con un horario de entrada a las ocho antes meridiem (8:00 AM), hasta las doce (12:00 M), y desde las dos post meridiem (2:00 pm), hasta las cinco post meridiem (5:00 pm). El último salario básico devengado era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (sic) SIN CENTIMOS (sic) mensuales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó, que “Como quiera que hasta la fecha, ya ha transcurrido el tiempo oportuno desde que me despidieron, sin que me hayan cancelado la cantidad correspondientes (sic) de mis prestaciones sociales y demás beneficios y acreencias inherentes a la relación laboral existentes (sic), que para ese momento era de ocho (08) años, cuatro meses (04), trece (13) días, acudo a esa instancia a exigir el pago de mis derechos, no sin antes haber cumplido con el reclamo efectuado a mi empleador en innumerables oportunidades en forma personal y en forma escrita (…)”. (Negrillas del texto).
Solicitó, que se le pague “(…) la totalidad de las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación de trabajo en esa institución, lo que arroja la suma total de: 1) TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 13.534.283,86) que me corresponden por las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no cancelados. 2) Las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el tribunal con que a ello sea condenada en conformidad con lo establecido con (sic) el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 274 y siguientes, por la flagrante violación de las formas y procedimientos establecidos en la Ley inherentes a la terminación de la relación laboral y por haber quedado demostrado el desinterés de la demandada de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios luego del despido del que fuera objeto. 3) Al pago de honorarios profesionales de abogados estimados en el treinta por ciento (30%) del total adeudado a que se contraiga el presente proceso al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Estimamos la presente acción en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 13.534.283,86) y pido que la cantidad demandada sea indexada en el momento de la decisión y determinamos los intereses moratorios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta respecto de lo cual observa:
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración (sic) pública (sic) se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios se produce el veintitrés (23) de junio 2005, oportunidad en que el querellante fue despedido. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de San Felipe, Estado Yaracuy en el comprobante de recepción de un asunto nuevo, la querella fue interpuesta el veintiuno (21) de junio 2006, de lo cual se evidencia que entre la fecha del hecho que origino (sic) la querella y la interposición del recurso (sic) más de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
No queda duda para este Tribunal que en la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
Sin embargo, al versar la presente causa sobre querella por cobro de prestaciones sociales es oportuno hacer referencia al antiguo criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales, dice la Corte procede aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres (3) meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como luego se refiere, no es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la Corte:
(Sent. 2006-104 del 29/03/2006)
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados Derechos Sociales y de la Familias’ (Título III, Capítulo V, CRBV)
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia (sic) constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia (sic) de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo. (Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)
Ahora bien, como se indica (sic) antes, este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006, estableció que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres (3) meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala la Sala:
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
(…omissis...)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Subrayado añadido)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 14 de diciembre 2006, Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló la Sala:
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado Añadido)
En consecuencia, tratándose de un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se decide.
(…omissis...)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesta por ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ROMAN (sic), (…) asistido por el abogado Noel Garrido Landinez, (…) contra la FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 12 de febrero de 2008, el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, asistido por el abogado Noel Garrido Landinez, presentó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2007, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, declara INADMISIBLE esta causa, debido que consideró CADUCO el recurso interpuesto por mi asistido. Ahora bien, EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conoció de la causa donde efectivamente se realizó una Audiencia Preliminar, luego DICHO TRIBUNAL DECLINA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN (sic) DEL ESTADO CARABOBO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, señaló que “(…) el ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ROMAN (sic), identificado anteriormente NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que no cumple con lo establecido en el Artículo 19 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), es decir, NO ES FUNCIONARIO DE CARRERA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, Y SU (sic) INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) TAMPOCO SE DEBIO (sic) A CONCURSO PUBLICO (sic) ALGUNO. El ciudadano GERARDO QUINTERO ROMAN (sic) se desempeño (sic) como trabajador de la FUNDACION (sic) SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY, ocupando el cargo de AUDITOR I, cuya función era de FISCALIZACIÓN DE OBRAS, dependiendo a su vez de LA UNIDAD DE AUDITORIA (sic) INTERNA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) este caso fue ventilado inicialmente en primera instancia por EL TRIBUNAL DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPICOÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, tal como se mencionó anteriormente, y creó CONFUSIÓN JUDICIAL al declinar competencia ante (sic) el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, quien lo declara CADUCO alegando que ya habían transcurrido los 3 meses establecidos en el ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), es por ello que se APELÓ AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por lo que este tribunal da curso a la apelación y remite a ésta instancia para que el mismo se pronuncie al respecto. (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adujo, que “El motivo de ésta apelación es RATIFICAR que el ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ROMAN (sic), no es FUNCIONARIO PUBLICO (sic), sino un trabajador ordinario, regido por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, solicitando la resolución de la situación judicial planteada ya que la misma ha afectado al recurrente en sus derechos sociales.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Primeramente, resulta oportuno destacar que en fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, presentó escrito de informes alegando que “(…) NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que no cumple con lo establecido en el Artículo 19 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), es decir, NO ES FUNCIONARIO DE CARRERA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, Y SU INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) TAMPOCO SE DEBIO (sic) A CONCURSO PUBLICO (sic) ALGUNO. El ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ROMAN (sic) se desempeño (sic) como trabajador de la FUNDACION (sic) SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY, ocupando el cargo de AUDITOR I, cuya función era de FISCALIZACIÓN DE OBRAS, dependiendo a su vez de LA UNIDAD DE AUDITORIA (sic) INTERNA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por lo anterior, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01666, de fecha 15 octubre de 2009, mediante la cual ordenó al ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, que consignara ante este Órgano Jurisdiccional copia de los estatutos sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy.
Por otra parte, el 26 de abril de 2010, el ciudadano Gerardo Antonio Quintero Román, -parte recurrente-, asistido de abogado, consignó copia de los estatutos sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, solicitados por esta Corte.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y tres (53) de la segunda pieza, evidenció que el recurrente consignó los estatutos sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, de donde se desprende que efectivamente dicha Fundación fue creada con 1) Personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal, la competencia, organización y funcionamiento de la Fundación y de sus dependencias se regirán por las disposiciones del Código Civil; 2) La Fundación tiene como objetivo la promoción, Coordinación y Ejecución; a través de la participación comunitaria organizada de programas que promuevan el Mantenimiento, las Reparaciones y Mejoras de la Infraestructura del Estado Yaracuy, así como también de sus principales vías de comunicación, plazas, parques, jardines y mejorar la operatividad de los centros de atención al público y en general todas aquellas instalaciones, vías o servicios, favoreciendo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la buena imagen del Estado, la generación masiva de fuentes de empleos eventuales directos e indirectos y la entera, activa, directa y permanente acción y participación de las Comunidades Organizadas. 3) La Fundación estará adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, y en tal sentido resulta oportuno destacar la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial, y a tal efecto se observa:
En este contexto, se tiene que las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1º de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que en los Estatutos Sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, donde se establece en el artículo 5 que el patrimonio de la Fundación estará constituido “a) Del aporte inicial que al afecto determine el Ejecutivo del Estado Yaracuy; b) Los demás aportes que se provean anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado Yaracuy. c) Aportes posteriores que haya lugar el Ejecutivo del Estado Yaracuy y cualquier otro ente público. d) Los ingresos provenientes de contratos, convenios o acuerdos, firmados con entidades Públicas o Privadas, Internacionales, Nacionales, Regionales o Municipales, para la realización de obras, proyectos, planes o estudios. e) Los demás ingresos y colaboraciones que tenga la Fundación por cualquier otro título; así como los ingresos extraordinarios que entren a formar parte del patrimonio de la Fundación, los cuales serán invertidos o usados a juicio del Consejo Directivo de la Fundación.”, norma que se evidencia que la mencionada Fundación tiene patrimonio propio.
En este sentido, debe destacar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, establece en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”. (Negrillas de esta Corte).
A mayor abundamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, tiene naturaleza de Fundación Estatal con forma de derecho privado, sin que se evidencie que los empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, razón por la cual las controversias que surjan entre éstos y la Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no -garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado.
Vale indicar que mediante sentencia Nº 2513 de fecha 27 de julio de 2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante caso (Procuradoría de Trabajadores del Distrito Capital, Municipio Libertador, contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS)), en un caso similar al de autos, la Sala señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, se declaró incompetente para conocer del caso por considerar que lo debatido era materia reservada al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa; por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en quien fue declinada la competencia, por decisión del 22 de julio de 2004, se declaró igualmente incompetente para conocer del caso, aduciendo que la actora no se atribuyó el carácter de funcionaria pública.
Ahora bien, advierte la Sala que la recién derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, aplicable al caso ratione temporis, en su artículo 49 define a las Fundaciones Municipales; dicha norma está contenida en el Título V del citado texto legal, el cual se intitula ‘DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DEL MUNICIPIO’.
En tal sentido, pudo constatar la Sala de la revisión del expediente que a los folios 27 al 37, ambos inclusive, cursa copia de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 885-A del 31 de diciembre de 1989, en la cual se publicó la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), cuyos artículos 1 y 6 establecen:
‘Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular la creación, funcionamiento, organización y extinción de la Fundación Caracas, que se denominará también Fundacaracas.’
‘Artículo 6: El Municipio Libertador ejercerá todos los derechos que le competen en su carácter de fundador de la Institución.’
De lo anterior se evidencia que la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), es una Fundación Municipal, y en consecuencia, un ente descentralizado del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem.
Determinada la naturaleza jurídica de la Fundación Municipal a que se refieren las presentes actuaciones, advierte la Sala que el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al caso, es del tenor siguiente:
‘Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos’. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con la norma antes transcrita, juzga la Sala que la regla general que rige las relaciones entre los entes descentralizados municipales y sus trabajadores (con excepción expresa del caso de los Institutos Autónomos Municipales, prevista en el último aparte del artículo 153 ibidem), es que corresponde en tales casos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver sentencia N° 4.537 del 22 de junio de 2005.)
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos, se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto la de Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de una trabajadora de una entidad descentralizada municipal, cuyo acto de creación no otorga carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala, a la luz de los postulados expuestos precedentemente, que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, al estar referida la presente causa a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, independientemente de que por diligencia del 22 de febrero de 2005, la abogada representante de la demandante calificó la acción ejercida como una ‘querella’. Así se declara.
En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de la presente solicitud le corresponde al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente (…)”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras, de fecha 8 de abril de 2008, (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)) estableció:
“(…) a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se observó de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en esta oportunidad reiterarse el criterio expuesto por esta Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos.’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se declaró que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo.” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos “toda vez que no se señalan de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.
Sumado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(...Omissis...)

Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...Omissis...)

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(...Omissis...)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(...Omissis...)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
(...Omissis...)
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(...Omissis...)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 1º de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González).
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de mayo de 2009, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Thays Venero vs Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR)”, expresó lo siguiente:
“Así, revisado como ha sido el Decreto de creación de la demandada, en concordancia con el texto normativo y la jurisprudencia citados se desprende que, aún cuando la parte demandada es una Fundación del Estado, sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo se amparan por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de instituciones de derecho privado cuyas relaciones laborales se rigen por la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, en el caso de las demandas ejercidas por conceptos laborales contra las Fundaciones del Estado y, en el caso específico, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLÍVAR), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.
Siendo que en el presente caso se trata de una demanda por conceptos laborales ejercida contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLÍVAR), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acoge los criterios anteriormente citados y, de conformidad con las normas igualmente señaladas, declara que las relaciones laborales de la referida Fundación con sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; y de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conflictos que surjan con ocasión de las mismas son competencia de los tribunales del trabajo.
En consecuencia, el tribunal competente para decidir la demanda interpuesta por las representantes judiciales de la ciudadana Thays Venero, antes identificada, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008 -antes citada-, y a su vez expresó que aun siendo una Fundación del Estado, sus empleados no pueden ser considerados funcionarios públicos, ni las relaciones de trabajo se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende serían competentes para conocer las controversias suscitadas en estos casos, los tribunales del trabajo. En igualdad de términos se ha pronunciado esta Corte en Sentencia Nº 2012-0627 de fecha 10 de abril de 2012 caso: Rebeca Uzcátegui D’lima, vs. La Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho).
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte, declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.
Ello así y siendo este un criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de junio de 2007, por resultar incompetentes tanto el referido Juzgado Superior como esta Corte para conocer de la presente causa. Así se decide.
En tal sentido, resulta necesario destacar en este caso particular, que el mencionado Juzgado a quo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y declaró la inadmisibilidad del presente asunto, y visto que este Órgano Jurisdiccional, anuló la referida decisión por considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es competente para conocer del caso de autos, ello así dada la existencia de la declaratoria de incompetencia por parte del precitado Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, dado que se trata de dos jurisdicciones distintas las declaradas incompetente, y la mencionada Sala tiene atribuida la facultad para regular los conflictos de competencia, que se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el por el ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ROMÁN, asistido por el abogado Noel Garrido Landinez, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta interpuesto contra la FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY.
2.- ANULA el fallo apelado;
3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-001600

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Accidental.