JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000066
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2175-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.805, asistido por los abogados José Gregorio Padilla Gordillo y Adriana Gisela Ferrer Tobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.174 y 104.175, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano Richard Oswaldo Sierra Mancipe, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nos. CSCA-2008-0958, CSCA-2008-0959 y CSCA-2008-0960, respectivamente.
El 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2008-0960, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de abril de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó agregar el Oficio Nº 2369-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 23 de enero de 2008. Igualmente se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado por esta Corte en la precitada fecha, y se indicó que “(…) se dará inicio al día siguiente del presente auto a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
El 20 de abril de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 10 de marzo de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las misma no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00858, de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se declaró competente para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Richard Oswaldo Sierra Mancipe, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, asimismo, repuso la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramitara el procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, además, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que efectuara la notificación de las partes, para que luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa.
El 2 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2009, asimismo, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que realizara las respectivas notificaciones.
El 16 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte señaló: En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) y vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, al COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA remitiéndole anexo las inserciones pertinentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4920-1273 emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de de agosto de 2011, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos en el día 8 de diciembre de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló: “En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) y vista la exposición del ciudadano Carlos Cibrian, Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano RICHARD SIERRA MANCIPE, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 8 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 26 de enero de 2012, siendo retirada 1º de marzo de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 20, 21 y 22 de abril de 2012 (…)”.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano Richard Oswaldo Sierra Mancipe, asistido de abogados, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, “El acto administrativo cuyo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL se intenta a través del presente, es un Acto Administrativo sin número, de fecha 23 de Agosto de 2005 y suscrito por el ciudadano Coronel (GN) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA en su condición de Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que puso fin al procedimiento administrativo (…) y por medio el cual se acuerda destituirme del cargo que como Cabo Segundo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, venía desempeñando desde el año 1994 y el cual se encuentra supuestamente basado en el artículo 86, numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 41 numerales 20, 26 y 27 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionario Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
Adujo que, “(…) en fecha ocho (08) de julio de 2005, me fue notificado, por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que por ordenes (sic) superiores, emanadas del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se me había abierto una averiguación Administrativa, signada con el número 027-05, relacionada con el robo del arma de reglamento que tenia (sic) asignada (…)”.
Refirió que, “(…) EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ORGANISMOS A TRAVES (sic) DE LOS CUALES ACTUAN (sic) LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS: SON LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES LOS DIRECTORES DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), se constituyen pues, de acuerdo a lo establecido por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE MAYOR JERARQUIA (sic) DENTRO DE SU UNIDAD (…)”.
Manifestó que “(…) LA SANCION (sic) DE DESTITUCIÓN, por ser una forma de retiro de un funcionario público, LE COMPETE SU IMPOSICIÓN A LA AUTORIDAD A QUIEN LE CORRESPONDA LA GESTION (sic) DE LA FUCION (sic) PUBLICA (sic); es decir que en el ámbito estadal corresponde AL GOBERNADOR y no a ningún otro funcionario”.
Adujo que, “Para que el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara pueda ordenar la apertura de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio en contra de algún funcionario de los que se encuentren bajo su comando, necesariamente debe encontrarse facultado para ello (…) por delegación expresa del ciudadano Gobernador (…) ésta (sic) resolución (…) no se encuentra en el expediente administrativo abierto al efecto, (…) que la orden (…) de abrir una averiguación administrativa en mi contra (…) es totalmente írrita, es nula de nulidad absoluta, por cuanto con ella ha excedido el ámbito de sus facultades o competencias a las cuales se encuentra sometido (…)”.
Expresó que, “(…) En fecha Quince (15) de julio de 2005, la División de Asuntos Internos procede a la formulación de cargos en mi contra, mediante acta levantada al efecto, esta formulación de cargos se hace de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían proponerse (…)”.
Agregó que, “(…) el vicio de inconstitucionalidad por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acto administrativo vulneró en primer lugar mi derecho a ser juzgado por mi juez natural, cuando el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial, ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio en mi contra sin que tal potestad la haya sido atribuida por Ley alguna, violando además lo previsto por la Ley del Estatuto del Función Pública ”.
Señaló que “(…) al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial, ha usurpado las funciones o facultades que son propias al ciudadano gobernador del Estado, violentando también el principio de la legalidad”.
Adujo que, “Se viola además el principio de Reserva Legal en materia de procedimientos administrativos, previstos en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que sólo por Ley se podrán crear o modificar los procedimientos administrativos, en razón de lo cual bajo ningún concepto podía el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara modificar (…) lo establecido por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó, que le formularon cargo por “Falta de probidad; acto lesivo al buen nombre y (sic) intereses de la Institución Policial; ser cómplice o haber ayudado a un tercero en la comisión de un delito; Aprovecharse de su condición de funcionario para conseguir beneficios para si (sic) o a favor de terceros; suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias y administrativas (…) Estos hechos que me fueron imputados no fueron probados durante el procedimiento (…)”.
Indicó que, “(…) en virtud del daño irreparable que me ocasiona la destitución ilegal (…) realizo pedimento cautelar Funcionarial (…)” solicitando se ordene “(…) al ejecutivo del estado Lara la inclusión en la (sic) partidas presupuestaria, correspondiente a su ejercicio economico (sic) del año dos mil seis (2006), de los montos que se generen con ocasión de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del presente juicio”.
Finalmente, solicitó que se tramite, se decida conforme a la Ley, y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La parte recurrente, solicita en el libelo presentado ante este despacho, declare la nulidad del acto administrativo aquí impugnado por ser este violatorio de diversos derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49, 137 y 156 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, además de otros vicios de ilegalidad.
Este tribunal, entrando a conocer de los vicios señalados determina;
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y el no conocer la acusación formulada, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:

‘Por otra parte, al alegarse la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
(…omissis…)

En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, este juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.
Al señalar la violación del artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 49 Constitucional, este juzgador determina que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, es decir, no se observó ningún vicio de ausencia de procedimiento, y menos las alegadas violaciones constitucionales a las que tanta alusión hace el recurrente.

Se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto, este ultimo (sic) no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En sintonía con lo anterior, el recurrente precisa que el acto administrativo se encuentra inmerso en el (sic), por cuanto al momento de realizar la formulación de cargos, los mismos no son ciertos, lo que se contradice entre si, pues si bien sabe cuales (sic) fueron los hechos que no se pudieron probar, entonces bien sabe cuales (sic) fueron los hechos que se le imputaron. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.

Por su parte, se desprende del escrito libelar, que el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, y así se determina.
Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En relación al vicio por violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión alegado por el querellante, quien aquí juzga, una vez revisado el expediente observa que la administración actuó de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar Sin Lugar la nulidad propuesta y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 201 del presente expediente, que transcurrieron “10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 20, 21 y 22 de abril de 2012”, siendo que, desde el 23 de abril de 2012 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de mayo de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que dada la anterior declaratoria, esta Alzada no entra a analizar el mencionado fallo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Oswaldo Sierra Mancipe contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo cual el presente pronunciamiento no implica que se comparta el criterio sostenido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-000066
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.