JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-000519
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA-0242-08, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.359, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por el ciudadano Hugo Hernández, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos, ya antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y una vez constara en autos el recibo de la última notificación, las partes consignaran los respectivos escritos de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la Boleta y Oficios correspondientes.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el 26 de junio de 2008.
El 13 de mayo de 2009, se recibió del abogado Godofredo Campos, diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa, y así mismo consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se decidiera la presente causa.
El 8 de mayo de 2012, vencido el lapso de procedimiento de segunda instancia aplicado en la presente causa, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Hugo Hernández, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó, que “(...) es el caso que, en fecha 01-01-2.001 (...) ingresé a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio libertador, del Distrito Capital, desempeñándome como Miembro hasta el diecinueve de septiembre del dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal. Lo cual en diversas oportunidades ha sido reconocida parte de la deuda, por decir, el 13-10-2.006, según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaria Municipal, reconoce cancelar deudas (...). El 06-07-2.007, según hoja elaborada por personal de la Dirección de Personal del Consejo Municipal, reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (...). El día 21-08-2.007, el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde mis Prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (...) El 23-08-2.007, el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (...) El día 03-09-2.007, según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal por lo que dejan honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (...) En fecha 21-09-2.007, según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Consejo del Municipio Libertador, reconoce parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales (...) El 27-09-2.007, según Oficio NºDGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis prestaciones Sociales (...) El día 27-09-2.007, según Minuta, reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (...) El 25-10-2.007, según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Consejo del Municipio Libertador, nos reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (...) El día 07-11-2.007, según Oficio N’ (sic) DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en dicha Sesión Ordinaria (...) Está (sic) allí bien, sin embargo pararon el proceso de pago, sin dar respuesta formal”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Por tal motivo se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del periodo que duro la relación laboral”.
En tal sentido, agregó que “(...) la Remuneración Normal Mensual, los (sic) recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cinco (5) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días”.
Igualmente, expresó que la “Última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs. 1,800,000.00) (sic) ó (BsF. 1,800.00) (sic), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs. 60,000.00) (sic) ó (BsF. 60.00) de Remuneración Normal Diaria, de acuerdo a la Constancia (...) En tal sentido, para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresó, que “Tales conceptos forman parte de los Derechos legales y contractuales que me corresponden como trabajador (...) los cuales son irrenunciables de conformidad con los Artículos 3 y 132 Ibidem: 1) La cancelación de las Prestaciones de Antigüedad (...) correspondiente a cinco (05) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días 2) igualmente, la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. (...) 3) Por otra parte, se me adeuda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (...) 4) Además, se me adeuda lo relacionado al Cesta Tickets Alimentación 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (...) 5) En consecuencia, se me adeuda también, los Intereses de Fidecomiso (...) los cuales demando aquí o en su defecto lo que a bien tenga que calcular (...)” (negrillas del escrito).
Expuso, que “El total demandado es la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.118, 050,000.00) (sic) ó (BsF. 118,050.00) (sic) Por lo cual se estima la presente acción”. (Negrillas del escrito).
Para finalizar, expuso que “(...) demando los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) es de mencionar, que debido al alto índice inflacionario pido la corrección monetaria o indexación del monto demandado, a partir de la notificación o citación del ente demandado, por todos los conceptos derivados del vínculo laboral (...)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(...) Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en la presente querella se pretende el pago de las prestaciones sociales por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesta por HUGO HERNÁNDEZ, antes identificado, en relación al servicio prestado por ser Miembro de la Junta Parroquial de La Pastora, adscrita a la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital en el período 2001-2005, y al efecto, resulta necesario resaltar, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
‘Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)’. (Negrillas de este Tribunal)
Es por esto, que a luz (sic) de la norma anteriormente citada, el mencionado cargo de Miembro de la Junta Parroquial de La Pastora, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital al ser de elección popular, quedaría excluido del régimen de carrera administrativa por la excepción señalada en dicha norma constitucional.
Ahora bien, analizando el régimen legal aplicable al cargo bajo estudio, en principio se rigen por las normas contenidas tanto como en la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a sus atribuciones y los regímenes del mismo, con lo que respecta a la forma de elegirse y su período de duración ejerciendo las funciones concernientes a dicho cargo, se encuentra enmarcado dentro del Estatuto Electoral del Poder Público y, en cuanto a la remuneración percibida por los mismos se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; por lo tanto se determina y evidencia que los Miembros de las Juntas Parroquiales se encuentran dentro del ámbito funcionarial al ser funcionario público y no encontrarse enmarcado en lo establecido en el artículo 1 Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los límites y exclusiones que tiene la aplicación de la mencionada Ley, entre los cuales hay que hacer mención a que no hace referencia a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Estadal o Municipal; le corresponde a este Tribunal conocer de los conflictos generados entre la Administración Pública y los funcionarios públicos dentro los cuales se encuentra enmarcado los funcionarios del Poder Legislativo Municipal según lo establecido en el artículo 93 numeral 1 ejusdem.
Es por esto que es imperioso traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley in comentto, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
Por lo tanto, de la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, entre ellos las de relación de empleo público derivada de una elección popular como lo sería los funcionarios integrantes de las juntas parroquiales y cuyas reclamaciones se tramitan a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.
Aprecia este Tribunal que el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
‘(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)’ (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Negrillas de este Sentenciador)
En el caso bajo análisis, se desprende del folio uno (1) del expediente, que la parte querellante afirma haber terminado sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia La Pastora, adscrita la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, consta que dicha terminación de la relación funcionarial fue en 15 de septiembre del año 2005, según se evidencia en Anexo ‘A2’ consignada por el querellante, conjuntamente con la presente querella funcionarial.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal debe destacar, que el cargo que ostentaba la parte actora es de elección popular y, por lo tanto, tenía un lapso de duración en sus funciones de cuatro (04) años según el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público de fecha 3 de febrero de 2000, lapso el cual se prolongó hasta el tercer trimestre del año 2005. Por ende, se constata que las labores efectuadas por el querellante fueron hasta el 15 de septiembre de 2005.
(...omissis...)
Al respecto, se observa que la solicitud de la parte actora de que se compute el lapso de caducidad a partir del momento en que se realizaron las últimas actuaciones por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital relacionados con el pago de las prestaciones sociales solicitadas en la presente causa, implicaría considerar que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consiste en un lapso de prescripción, al admitir su suspensión o interrupción. En este sentido, la suspensión consiste en un punto de detención, que tiene como consecuencia que el tiempo anterior de la prescripción es conservado para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía que transcurriera el lapso de prescripción; y la interrupción en eliminar el tiempo transcurrido de la prescripción, es decir, borra el tiempo ya corrido del lapso de prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior; por lo tanto la suspensión es un punto de detención, mientras que la interrupción es un punto de corte. Tales características de la prescripción se encuentran en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas causales para interrumpir y suspender dicha prescripción se encuentran enumerados en el artículo 64 ejusdem y en las disposiciones del Código Civil referente a las mismas.
Por lo tanto, en el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial no es de prescripción sino de caducidad, el cual es de gran relevancia dentro del proceso debido a la ordenación que le da al mismo, y la seguridad jurídica que brinda al garantizar que al finalizar dicho lapso que determina la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione y por lo tanto no genere incerteza jurídica, al poder interponer una acción indefinidamente sin acatar dicho lapso. En consecuencia, visto que la relación funcionarial de la parte querellante culminó el 15 de septiembre del año 2005, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta el día 07 (sic) de enero (sic) de 2008 (sic), se evidencia que la presente acción fue ejercida dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de su relación funcionarial.
(...omissis...)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Caso diferente, son las decisiones resaltadas en el escrito libelar por la parte querellante, en donde la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, no aplicaría para este caso debido a que la presente causa es una querella funcionarial, la cual se basa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo el ámbito que engloba la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace referencia la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social; y por otra parte, con lo que respecta a la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refiere a querelle (sic) funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la última actividad considerada o hecho que genera la reclamación declarado por el sentenciador fue el efectivo pago de las prestaciones sociales, los cuales al no ser efectuados en su totalidad, se determinó la diferencia de estos. Hecho este distinto a la falta absoluta de pago de las prestaciones sociales como el presente caso, ya que el hecho que genera el presente reclamo es a diferencia de lo alegado por el querellante, no las mencionadas comunicaciones de los órganos del Ente Querellado, sino el hecho de la terminación de la relación funcionarial lo que genera el derecho al pago de las prestaciones sociales ó, a falta de este la posibilidad de exigir el mismo por vía judicial.
En consecuencia, en la presente querella funcionarial se observa que hay una evidente caducidad de la acción para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de la causa, debido a que fue interpuesta dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de la relación funcionarial, y por lo tanto al ser evidente la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y quinto aparte de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara.
(...omissis...)
(...) se declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.887.359, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE APELANTE

En fecha 2 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) El día 07-11-2.007, según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Consejo del 27-09-2.007 (...) sin embargo pararon el proceso de pago, sin dar respuesta formal”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Arguyó, que “El 25-10-2.007, según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (...)”. (Subrayado y negrillas del escrito)
Agregó, que “El día 27-09-2.007, según minuta aprobado del Concejo del Municipio libertador, reconocen la deuda y acuerdan hacer efectivo el pago de los beneficios (...). (Subrayado y negrillas del escrito)
Alegó, que “El 27-09-2.007, según oficio Nº DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce expresamente la deuda del pago de sus Prestaciones Sociales (...). (Subrayado y negrillas del escrito)
Manifestó, que “En fecha 21-09-2.007, según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce expresamente parte de la deuda y realiza los calculas de prestaciones Sociales (...)”.
Argumentó, que “El día 03-09-2.007, según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (...)”.
Expresó, que “El día 21-08-2.007, el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde las Prestaciones Sociales a los Exmiembros (sic) de las Juntas Parroquiales, por tratarse de un Derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “El 06-07-2.007, según hoja elaborada por personal de la Dirección de personal del Concejo Municipal Libertador, reconoce parte de la deuda al efectuarse el cálculo informalmente (...)”.
Adujo, que “El 13-10-2.006, según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaria Municipal, reconoce cancelar deudas (...)”.
Refirió, que “(...) mi representado ingresó a la Junta Parroquial de la Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como miembro Principal hasta el año dos mil cinco, año en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Cuya deuda ha sido reconocida hasta el 07-11-2.007, es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella”. (Negrillas del escrito).
Señaló, “(...) que se agotó la vía administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas (...)”.
Narró, que “(...) se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del periodo que duró la relación laboral, con la atenuante para mi representado, de que el ente demandado ha reconocido la deuda, a través de sus órganos de Dirección (...)”.
Finalmente solicitó, que se “(...) Declare CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el A Quo (...) Revoque la decisión (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) del presente expediente, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos y “(...) visto que la relación funcionarial de la parte querellante culminó el 15 de septiembre del año 2005, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta el día 07 (sic) de enero (sic) de 2008 (sic) se evidencia que la presente acción fue ejercida dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de su relación funcionarial (...)”, motivo por el cual declaró la caducidad del presente recurso por cuanto había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6) meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
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Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
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QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.

En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la presente acción.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos esta Corte observa que tanto en el escrito de informes como en el escrito recursivo presentado por el recurrente, señaló que “En diversas oportunidades ha sido reconocida la deuda, por parte del ente (Patrono) demandado (…) por mencionar algunos, el día 07-11-2.007 (sic), según el Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Concejo (…) ”. (Resaltado del escrito).
Ello así, esta Corte a los fines de constatar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, observa que de los elementos probatorios traídos a los autos, se desprende que los mismos están referidos a Memoranda Internos de la Alcaldía recurrida, los cuales expresan unas órdenes o directrices destinadas a girar instrucciones a otros funcionarios de similar jerarquía a los fines que éstos manejen lo indicado en los mismos.
Asimismo se pudo constatar que el Oficio Nº DGA 965-07, de fecha 7 de noviembre de 2007, el cual a decir del recurrente en su escrito de informes constituye “Reconocimiento de Deuda por parte del ente (Patrono) demandado, hasta la fecha 07-11-2007, es decir, Dos (02) meses antes de la introducción de la querella (...)”, el aludido Oficio corre inserto en el folio cuarenta y seis (46), del cual se evidencia que el mismo está suscrito por el Director General de Administración del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador Dirección General de Administración, dirigido al Licenciado Alexis Morales, en su carácter de Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual señaló que: “(...) a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal el día 27/09/2007, para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del Presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (...)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte observa que el referido Oficio no está dirigido al recurrente, ni mucho menos se evidencia que en el contenido del mismo se exprese respuesta a alguna solicitud formulada por el ciudadano Hugo Hernández, mucho menos que constituya un reconocimiento de deuda favor de éste, máxime si en el caso de autos el precitado ciudadano reclama conceptos que a su decir se le adeudan por su relación funcionarial hasta el año 2005, quien además afirmó en el escrito libelar que se desempeñó como miembro de la Junta Parroquial la Pastora adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta el 19 de septiembre de 2005, y visto que en el mencionado Oficio hace alusión a conceptos del ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, motivo por el cual esta Corte considera que en modo alguno constituya de forma concreta en el recurrente expectativa alguna de derecho, en consecuencia, existe una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, esto es el 19 de septiembre 2005, a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales por cuanto éste era el lapso de caducidad aplicable para el momento en virtud del criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la presente acción, en virtud de la terminación de la relación de empleo público. Así se decide.
Así las cosas y siendo el caso que no fue sino hasta el 20 de diciembre de 2007, cuando el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido en la sentencia dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, criterio que fue asumido por este Órgano Jurisdiccional y posteriormente abandonado a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira, cuyos efectos fueron reconocidos de manera expresa hasta esta última fecha -15 de marzo de 2006- mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, motivo por el cual resulta aplicable al presente caso en virtud que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, se produjeron el 19 de septiembre del año 2005, de modo que en el caso de autos el recurrente debía interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso de un año, contado a partir del 19 de septiembre de 2005. Así se decide.
Vista las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.359, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2008-000519



En fecha __________________ (_________) de de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc,