JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000762
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0818-2008 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA ROSA BRICEÑO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.868, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2006, por la abogada Rosa Nahir Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2008, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 19 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 30 de mayo de 2008; 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008 (…)”.
En fecha 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00100 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa. Asimismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la casusa.
El 27 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, y al Procurador General del Estado Apure de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en dicho Estado se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la circunscripción judicial del Estado Apure, a los fines de que realizara las diligencias relacionadas con las referidas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-003418, CSCA-2010-003419, CSCA-2010-003420, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 8 del mismo mes y año.
El 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-05 emitido por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 10 de enero de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010, el cual en fecha 17 de mayo de 2011, se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes, comenzaron a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito la fundamentación de su apelación.
El 8 de mayo de 2012, encontrándose vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 17 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, a los fines previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 18, 19, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y el día 1º de junio de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2011 (…)”.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 29 de enero de 2003, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Rosa Briceño de Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual posteriormente declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la Gobernación del Estado Apure, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Desde el DIA (sic) 15-10-1979, (sic) inicie (sic) mis labores como MAESTRA TIPO B, adscrita al ESTADO APURE, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fui JUBILADA de mi cargo el 15-12-1999, (sic) y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis ACREENCIA (sic) RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO (sic)), muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de veinte (20) años y dos (02) meses de manera ininterumpida (sic), ganaba diferentes sueldos y ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de trescientos treinta y dos mil setenta y cuatro Bolívares con sesenta y seis céntimo (sic) (Bs. 332.074,66), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce (sic) los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su articula (sic) 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. Él (sic) articulo (sic) 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación el mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ello (…) los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al Trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo”.
Expresó, que “esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo (sic) 104, 108, y 12 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo (sic) 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que (sic) la Presente fecha, quien fuera mi patrono no me ha cancelado los conceptos antes discriminados (…)”.
Finalmente, solicitó el pago de “(…) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) o en su defecto; a ello sea condenado dicho ESTADO a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bárbara Rosa Briceño de Sandoval, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) como se evidencia de los autos, desde la fecha en que la querellante fue jubilado (sic) de su cargo, esto es, 15/12/1999, (sic) hasta la fecha de interposición de la acción, 29/01/2003, (sic) habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes y (14) días; razón por la cual la acción propuesta se encuentra prescrita, y el (sic) accionante no ejerció ninguno de los medios legales existentes para interrumpir la prescripción. Y por ser procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año cuando desde la terminación de la prestación de servicios’, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como ‘la extinción el derecho por causa en la tardanza en la demanda’, tal como lo afirma el insigne Jurista Melich Orsini.
(…omissis…)
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año, conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de seis (6) meses, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. (…)
De la Caducidad:
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada (sic) sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana SANDOVAL BARBARA (sic) ROSA, es decir, el 15/12/1999; (sic) en este mismo orden de ideas se puede constatar que desde la fecha en que la demandante fue jubilada de su cargo (15/12/1999), a la fecha en que interpuso la demanda (29/01/2003), transcurrió un lapso de dos (02) años, un (01) mes y (14) días, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se ha hecho referencia, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Carrera Administrativa Nacional; es decir; sobre pasando (sic) el lapso establecido para que prospere la caducidad, como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, para que los funcionarios solicitasen –ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de la caducidad. (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del fallo)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 201 del presente expediente, que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 30 de mayo de 2008; 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008 (…)”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 7 de junio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 30 de julio de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la ciudadana BÁRBARA ROSA BRICEÑO DE SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-000762
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________
La Secretaria Accidental,