JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000810
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1386 de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMARILIS DE LOURDES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.080.741, asistida por la abogada María Valenzuela de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.043, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada María Valenzuela de Salazar, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada María Valenzuela de Salazar, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Amarilis De Lourdes García, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de diciembre de 2010, mediante auto para mejor proveer Nº 2010-01852 esta Corte estableció, que:
“(...) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
El 3 de marzo de 2011, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2011-001341 y CSCA-2011-001342 dirigidos al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la Procuradora General de la República, respectivamente y boleta a la recurrente, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto Nº 2010-01852 de fecha 1º de diciembre de 2010.
El 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001341, debidamente recibido en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de marzo de 2011.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001342, debidamente recibido en la Procuraduría General de la República en fecha 29 de marzo de 2011.
El 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada María Valenzuela de Salazar, actuando como apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2008, la ciudadana Amarilis De Lourdes García, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 889 del 6 de mayo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en cuyo escrito del recurso realizó las siguientes consideraciones:
Adujo, que “Ingrese (sic) a la Administración Pública el 01-08-1969, prestando mis servicios al Ministerio de Obras Públicas, luego en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y actualmente (sic) Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II. En fecha 17 de julio de 2.007 (sic) comencé el disfrute de vacaciones según consta en la solicitud de vacaciones de fecha 16-07-2.007 (sic), la cual fue autorizada y firmada (...).” (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “En fecha 2 de Agosto de 2007 me expidieron Reposo Médico del Instituto Médico La Floresta, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Servicio de Traumatología de Chacao, hasta el 23-08-2.007 (sic), reposo este (sic) que interrumpió mis vacaciones y a consecuencia de la intervención quirúrgica de fecha 17-08-2007, estuve de reposo hasta el 29 de octubre del 2.007 (sic) (...).” (Resaltado del texto).
Agregó, que “En fecha 21 de agosto de 2.007 (sic), consigné comunicación al ciudadano José David Cabello, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, donde le explico mi situación administrativa, y anexo reposos conformados por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, debido a la intervención quirúrgica realizada en mi pie derecho en fecha 17-08-2007, ya que el mencionado reposo fue rechazado por la Dirección de Recursos Humanos, así como también le explico que fui retirada de nómina de personal activo sin explicación alguna.”
Apuntó, que “En Memorando CJ/2008/N° 00110-08 de fecha 17 de enero de 2.008 (sic), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, firmado por TIBISAY JOSÉ AGUIAR HERNANDEZ (sic) -Consultora Jurídica y dirigido al Director General del Despacho, se pronuncia sobre mi caso en el cual admite que la ciudadana AMARILIS GARCIA (sic), es una funcionaria activa en pleno goce de sus derechos y deberes hasta tanto sea notificada del acto administrativo de jubilación, por lo que se recomienda que la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, en virtud de que se trata de un asunto de su competencia proceda a valorar las situación de la referida funcionaria en cuanto a los reposos y proceso de jubilación como tal, así como el reconocimiento de aquellos ajustes de remuneración y cualquier otro beneficio otorgado por ley, que haya sido objeto de modificación con la medida de su exclusión anticipada de la nómina de personal activo del Ministerio.”
Aclaró, que “Luego de transcurrir todo este tiempo, el lunes 4 de agosto de 2.008, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, publica en el periódico El Universal, una Notificación dirigida, a mi persona (...) donde mediante la ‘Resolución 889 de fecha 6 de Mayo de 2008, firmada por el Ciudadano Ministro (E) ISIDRO RONDON (sic) TORRES, convalida el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1563 de fecha 20 de julio del 2007, mediante el cual se otorgó la jubilación a la ciudadana Amarilis García (...) con vigencia a partir del 1 (sic) de Agosto (sic) del 2007, por cuanto la precitada ciudadana en comunicación de fecha 23 de Octubre de 2007, dirigida al Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, se dio (sic) por notificada del acto en cuestión al referirse a la jubilación cuando señala (sic) Artículo 11 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios....... (sic)’.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “Si bien es cierto que se cita el Artículo 11 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no es menos cierto que esa Ley en ese Artículo establece lo siguiente: El Organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Mal podría darse por notificado un funcionario público, para recibir el beneficio de la jubilación, con la aplicación de una norma legal que no le corresponde.” (Resaltado del texto).
Apuntó, que “(...) el hecho de publicar el acto administrativo en un periódico de circulación nacional y reconocer en ello sus errores, así como la ineficacia de los anteriores actos administrativos dictados por parte de la Administración Pública, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, no es suficiente para convalidar un acto que esta (sic) viciado desde su origen, por cuanto nunca se practicó la notificación legal. Esta práctica irregular menoscaba los derechos adquiridos de los funcionarios públicos, quienes deben ser respetados hasta el final de la relación de trabajo, y no se debe aplicar este procedimiento por ser contrario al verdadero sentido de la ley.”
Añadió, que “En este caso no se ha aplicado el procedimiento que corresponde como lo es el practicar la notificación formal en la persona objeto de la jubilación, así como también se ha violado el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al notificar a un funcionario su jubilación en forma retroactiva. Por tanto, el Acto Administrativo de notificación de la jubilación, publicado en el periódico El Universal, se encuentra en los supuestos de hechos contemplado (sic) en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por presentar prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Solicitó, finalmente, que se procediera a “(...) anular la Resolución N° 889 de fecha 06 de mayo de 2.008 (sic), emitida por el Ministerio del Popular para la Infraestructura, por contener vicios en el procedimiento (...) En restablecer la situación jurídica lesionada, reponiendo en su cargo a la ciudadana AMARILIS GARCIA (sic) hasta el momento oportuno para practicarle la notificación de ley del beneficio de la jubilación cuando el Ministerio lo considere pertinente (...) Reconocer todo el tiempo anterior transcurrido hasta la fecha de la decisión definitiva de este Tribunal como tiempo de servicio efectivamente prestado al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (...) Reconocer y pagar todos los salarios caídos y todos los beneficios o remuneraciones dejadas de percibir (...) tales como el cesta ticket, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, caja de ahorro, fideicomiso (...) Indemnizar a la funcionaria por los daños patrimoniales causados por el acto de excluirla de la nómina de empleados en forma extemporánea e inoportuna, que trajo como consecuencia la exclusión de (sic) Seguro H.C.M., que no cubrió la intervención quirúrgica (...) El pago de los intereses moratorios generados por falta de pago oportuno por ser estos créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor (...).”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual realizó las siguientes motivaciones:
“(...) el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 889 de fecha 06 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Así pues, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 889), se resolvió convalidar lo acordado en la Resolución N° 1563 de fecha 20 de julio del 2007, emanada del mismo organismo, que reconoce y otorga a la querellante su derecho a la jubilación. Asimismo se evidencia que el acto administrativo cuestionado, procede a corregir lo referente al monto de la pensión de jubilación que inicialmente había sido acordada y a su vez, modifica la fecha a partir de la cual la jubilación tendría vigencia.
Ahora bien, la querellante denuncia que en la oportunidad en que la Administración querellada resuelve jubilarla, se encontraba de reposo médico prescrito, y que además no le notificaron de esa decisión administrativa.
Sobre este particular, se hace necesario invocar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
(...Omissis...)
De las normas precedentemente citadas, se puede colegir que la Administración tiene la carga de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica de manera directa, legítima y personal, debiendo indicar las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa. Aquellas que no reúnan tales requisitos, se consideraran defectuosa (sic).
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), se ha pronunciado en los términos siguientes:
(...Omissis...)
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
En el presente caso la querellante alega no haber sido formalmente notificada de la Resolución Nº 1563 de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual se acuerda concederle el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de ese mismo año y que ello se demuestra del propio acto administrativo impugnado, que así lo reconoce tácitamente.
En efecto, el Tribunal constata que el querellado a través del cartel publicado en prensa (folio 23), reconoce tácitamente la omisión en que incurrió de notificar formalmente a la querellante sobre su condición de jubilada, pero que la querellante tenía conocimiento –de manera informal- sobre ello, puesto que ésta había dirigido una comunicación al recurrido, de data 23-10-2007, en la que hace referencia a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, que versa precisamente sobre el deber de la Administración de notificar mediante oficio (sic) sobre el beneficio de jubilación acordado.
Ahora bien, delimitado lo precedente se pudo constatar al expediente judicial de la presente causa, escrito de fecha 23 de octubre de 2007, cuya autoría recae en cabeza de la hoy querellante, y cuyo destinatario es la máxima autoridad del organismo recurrido (folio 35 del expediente administrativo). Del contenido de la referida misiva, la querellante ratifica las comunicaciones de fechas 21/08/2007 y 13/09/2007, conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios. Este último artículo, hace referencia a lo siguiente: ‘[L]a jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse…’ (Resaltado de este Tribunal Superior).
Así, es claro que a pesar que la querellante no fue formalmente notificada del acto de jubilación, conocía de su situación como jubilada al referirse en su comunicación de fecha 23-10-2007, a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios. De modo que mal puede alegarse un estado de indefensión por falta de notificación, toda vez que la querellante conoce su situación como jubilada e interpone su querella haciendo referencia a ello y a los vicios que como tal considera tienen las actuaciones cuestionadas.
Además de lo anterior, el querellado procedió a convalidar la jubilación otorgada a través de un segundo acto administrativo (el impugnado en la presente querella), cuya notificación fue practicada en un diario de circulación nacional del cual tuvo conocimiento la querellante, pues la misma acompañó a los autos copia fotostática simple, tal como se desprende del folio 23 del expediente judicial.
En consecuencia, estima quien aquí suscribe, que se cumplió con el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno y absoluto conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, darle posibilidad al afectado de presentar los alegatos necesarios a los fines de la defensa de sus derechos, y siendo que a pesar de la ausencia de notificación, la accionante ejerció los recursos correctos, mal podría proceder la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de notificación, en razón de lo cual se desecha el alegato en este sentido y así se decide.
Resuelto el punto que antecede, pasa de seguidas esta juzgadora a esclarecer lo relacionado con la presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de irretroactividad de ley, ya que al convalidarse la jubilación otorgada con efectos al pasado –según dichos de la querellante- se ocasionó la referida violación.
Pues bien, recapitulando la cronología de las actuaciones que dieron origen a la presente querella, se tiene en primer lugar, que la querellante inicialmente fue jubilada con fecha efectiva a partir del 01-08-2007, tal como se desprende de autos. No obstante, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado, vale decir, de la Resolución Nº 889 de fecha 06-05-2008, la Administración Pública querellada, resolvió modificar la primera actuación (que concede la jubilación), tanto en lo que respecta al monto correspondiente a la pensión de jubilación, como en lo relativo a la fecha en que se tendría como vigente, fijando como fecha efectiva a partir del 24-10-2007, en vista que la querellante se dio por notificada el 23-10-2007 cuando presentó la comunicación a la que anteriormente se hiciera mención. Ello así y en consonancia con lo que antecede, visto que efectivamente quedó demostrado que la querellante tuvo conocimiento de su jubilación y se lo hizo saber al recurrido a través de la comunicación que presentara el 23-10-2007, este Tribunal concluye que no se infringió el principio de irretroactividad de la ley a que alude el artículo 24 Constitucional, motivo por el cual se encuentra infundado y por ende debe desecharse del proceso. Así se declara.
Finalmente, denunció la recurrente que no solicitó su jubilación ni se le consultó al respecto, por lo que mal pudo habérsele otorgado sin su consentimiento y menos aún encontrándose de reposo médico, agregando además, que no se realizó un procedimiento previo a la decisión que justificara su otorgamiento, lo cual vicia al acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Con tal respecto, debe indicar el Tribunal que la jubilación es un beneficio de los funcionarios públicos, y que su otorgamiento viene dado con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, protección a la vejez y recompensa por el ejercicio efectivo de la prestación personal de sus servicios. Una vez se otorga este beneficio, adquiere eficacia a través de su notificación, aún cuando el funcionario se encuentre de reposo.
En el caso de marras, si bien la querellante no solicitó su concesión, ello no obsta en forma alguna a que la Administración la acuerde de oficio, conforme a lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, máxime si la funcionaria reunía los requisitos de tiempo y edad. En este supuesto no es necesaria la consulta previa al funcionario pues, es parte de la potestad discrecional que tiene atribuida la Administración Pública para actuar de oficio.
Por otra parte, debe indicarse que la ausencia de procedimiento previo para el otorgamiento de oficio del beneficio de la jubilación no viola el derecho a la defensa de la querellante, ya que como se indicara precedentemente no es necesario la consulta o consentimiento del funcionario, basta sólo con que se encuentren los requisitos establecidos en la ley para que opere su otorgamiento. En el caso concreto se observa que la querellante tenía una antigüedad superior a los 36 años de servicio, tal como se desprende del folio 03 del expediente judicial, por lo que era totalmente válido el otorgamiento del correspondiente beneficio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios.
En vista de tales razonamientos resulta forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la presente querella, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
(...Omissis...)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la profesional del derecho Maria Valenzuela (...) actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial de la Ciudadana Amarilis de Lourdes García, contra la Resolución N° 889 de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.” (Resaltado y subrayado del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2010, la abogada María Valenzuela de Salazar, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación que ejerciera en fecha 15 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo que realizó las siguientes precisiones:
Alegó, que “Del fallo recurrido se puede apreciar, respetuosamente, que el sentenciador, no tomó en consideración, mucho menos analizó e interpretó el propósito y razón de los documentales, que fueron acompañados como medios probatorios, por los cuales se demuestra que:
- La funcionaria fue excluida de nómina del personal activo a partir del 15 de agosto de 2.007 (sic).
- Inició el disfrute de vacaciones desde el 16 de julio de 2.007 (sic) hasta el 21 agosto de 2.007 (sic) (...).
- Las vacaciones fueron interrumpidas, por reposo médico otorgados (sic) desde el día 02 de agosto de 2.007 (sic) hasta el 28 de octubre de 2.007 (sic) (...).”
Consideró, que “(...) la Administración Pública, debe resarcir ese tiempo transcurrido, donde la funcionaria le fue imposible el disfrute completo del derecho de sus vacaciones, así como también presentar una situación de incapacidad temporal, debido a la intervención quirúrgica de la que fue objeto, y estar en una situación precaria, de indefensión, a causa de su salud, considerándosele un débil jurídico. Ocasionando esto además daños patrimoniales, por no gozar de los mismos derechos económicos que el personal activo.”
Agregó, que “Tampoco se tomó en consideración para decidir el DICTAMEN DE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, según Memorando CJ/2008/Nº 00110-08, de fecha 17 de enero de 2.008 (sic), dirigido al Director General de Despacho, criterio de esa Consultoría Jurídica (...).” (Resaltado del texto).
Aclaró, que “El fallo cuestionado viola el Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al practicarle una notificación, mediante una Resolución, después de excluirla de una nómina de empleados, sin ella haber tenido conocimiento previo como lo establece el Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (...).”
Aseguró, que “En la demanda interpuesta no se discute el contenido del acto administrativo que contiene la Resolución para otorgar el beneficio de jubilación sino la forma extemporánea en que se otorga, y se excluye de la nómina a la funcionaria, por tal motivo se trata de una sentencia absolutamente inmotivada e incongruente por lo cual pido sea declarada con lugar su revocatoria.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del silencio de pruebas:
Como primer argumento para impugnar la decisión del Juzgado a quo, la apoderada judicial de la recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, para lo cual expresó, que:
“Del fallo recurrido se puede apreciar, respetuosamente, que el sentenciador, no tomó en consideración, mucho menos analizó e interpretó el propósito y razón de los documentales, que fueron acompañados como medios probatorios, por los cuales se demuestra que:
- La funcionaria fue excluida de nómina del personal activo a partir del 15 de agosto de 2.007 (sic).
- Inició el disfrute de vacaciones desde el 16 de julio de 2.007 (sic) hasta el 21 agosto de 2.007 (sic) (...).
- Las vacaciones fueron interrumpidas, por reposo médico otorgados (sic) desde el día 02 de agosto de 2.007 (sic) hasta el 28 de octubre de 2.007 (sic) (...).
Ahora bien la Administración Pública, debe resarcir ese tiempo transcurrido, donde la funcionaria le fue imposible el disfrute completo del derecho de sus vacaciones, así como también presentar una situación de incapacidad temporal, debido a la intervención quirúrgica de la que fue objeto, y estar en una situación precaria, de indefensión, a causa de su salud, considerándosele un débil jurídico. Ocasionando esto además daños patrimoniales, por no gozar de los mismos derechos económicos que el personal activo.”
Al respecto, precisa indicar esta Corte que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo se abstiene de analizar su contenido, resultando este elemento de prueba determinante para el resultado del juicio.
Ahora bien, en relación con el vicio denunciado de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 536 del 26 de marzo de 2007, caso: Pedro Alejandro Lava Socorro estableció, que:
“Al respecto, se requiere que quien demande la tutela exprese, aun sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el Juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional.
En ese sentido, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: ‘Estacionamiento La Palma, S.R.L.’, 2 del 11 de enero de 2005, caso: ‘Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano’ y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: ‘Construcciones Daluc, C.A.’).
(...Omissis...)
Como se aprecia, la deficiente fundamentación esgrimida por el accionante impide a esta Sala, entrar a analizar las testimoniales que alega silenciadas, puesto que, al no mediar razones que expliquen lo determinante de estas deposiciones para la suerte del juicio funcionarial primigenio y su vinculación con una lesión de orden constitucional, su análisis por esta Sala significaría una injerencia en la autonomía con que cuentan los operadores de justicia para apreciar y valorar los medios probatorios presentados por las partes en un litigio (...).
En tal sentido, resulta menester destacar cómo las violaciones vinculadas al ejercicio del derecho a prueba, en tanto específica manifestación del derecho constitucional a la defensa, requiere una labor argumentativa más elaborada por parte del sujeto que invoca la tutela, orientada, por una parte, hacia la pertinencia del medio probatorio silenciado para la demostración de los hechos que se quieren llevar al proceso y, por otra, de su carácter determinante para la procedencia de la pretensión o para hacer valer las defensas o excepciones esgrimidas en juicio, motivo por el cual esta Sala estima que no cuenta con los elementos que permitan singularizar el agravio denunciado en torno a la testimonial rendida por el ciudadano Elio Escalante, por lo que se desestima la denuncia planteada en este particular al no evidenciarse la lesión constitucional a los derechos de orden procesal del actor alegados.”
En esa oportunidad, la ciudadana recurrente alegó simplemente que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida “(...) no tomó en consideración, mucho menos analizó e interpretó el propósito y razón de los documentales, que fueron acompañados como medios probatorios (...).” sin esclarecer los motivos o razones por las que cree que se produjo su indefensión o que las pruebas silenciadas resultaran determinantes para la modificación de lo decidido.
No obstante lo anterior, considera esta Corte pertinente la revisión de del fallo a los fines de examinar el vicio alegado en relación a lo decidido por el Juzgado a quo, siendo que éste delimitó lo fallado a los siguientes aspectos:
“(...) se cumplió con el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno y absoluto conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, darle posibilidad al afectado de presentar los alegatos necesarios a los fines de la defensa de sus derechos, y siendo que a pesar de la ausencia de notificación, la accionante ejerció los recursos correctos, mal podría proceder la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de notificación, en razón de lo cual se desecha el alegato en este sentido (...) visto que efectivamente quedó demostrado que la querellante tuvo conocimiento de su jubilación y se lo hizo saber al recurrido a través de la comunicación que presentara el 23-10-2007, este Tribunal concluye que no se infringió el principio de irretroactividad de la ley a que alude el artículo 24 Constitucional, motivo por el cual se encuentra infundado y por ende debe desecharse del proceso (...) por lo que era totalmente válido el otorgamiento del correspondiente beneficio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios”
De lo trascrito se colige, que el Juzgado a quo se limitó a decidir acerca de los siguientes puntos: que el acto administrativo que otorgó la jubilación había sido suficientemente notificado; que, asimismo, al dictar el acto mencionado no se incumplió con el principio de irretroactividad de la Ley y que, además, la jubilación había sido otorgada de acuerdo con el ordenamiento jurídico; sin que se hiciese mención al tiempo alegado por la recurrente, referido al disfrute completo del derecho a sus vacaciones; por lo que, a juicio de esta Corte, no está dirigida la impugnación realizada, aduciendo silencio de pruebas, sino a enervar sustancialmente lo decidido por el Juzgado a quo.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que alegó la recurrente con base en la omisión de pruebas denunciada, que:
“Ahora bien la Administración Pública, debe resarcir ese tiempo transcurrido, donde la funcionaria le fue imposible el disfrute completo del derecho de sus vacaciones, así como también presentar una situación de incapacidad temporal, debido a la intervención quirúrgica de la que fue objeto, y estar en una situación precaria, de indefensión, a causa de su salud, considerándosele un débil jurídico. Ocasionando esto además daños patrimoniales, por no gozar de los mismos derechos económicos que el personal activo.”
Así las cosas, entiende esta Corte del reclamo que efectúa la recurrente que el ente recurrido le impidió el disfrute completo de su período vacacional y que por lo tanto debía resarcirle ese tiempo transcurrido no disfrutado; reclamo, éste, que efectúa con base en las documentales que señaló como omitidas.
En relación con este punto, es menester para esta Corte indicar que el resarcimiento exigido por el disfrute incompleto del período de vacaciones no se realizó en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; constituyendo, esta solicitud, de esta manera un hecho impetrado ex novo en el escrito de fundamentación de la apelación.
Ello así, encuentra esta Corte oportuno reseñar que en decisión Nº 2012-0428 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Milagros Ortiz Zerpa contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se estableció en relación a innovar hechos en la apelación, que:
“Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.” (Resaltado de la Corte).
Por lo que con base en la anterior argumentación, esta Corte rechaza por absolutamente infundada la denuncia interpuesta. Así se decide.
Visto lo anterior, debe esta Corte perentoriamente hacer referencia a lo pretendido por la recurrente, la cual alegó en el libelo del recurso que “(...) En fecha 2 de Agosto de 2007 me expidieron Reposo Médico del Instituto Médico La Floresta, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Servicio de Traumatología de Chacao, hasta el 23-08-2.007 (sic), reposo este (sic) que interrumpió mis vacaciones y a consecuencia de la intervención quirúrgica de fecha 17-08-2007, estuve de reposo hasta el 29 de octubre del 2.007 (sic) (...) En fecha 21 de agosto de 2.007 (sic), consigné comunicación al ciudadano José David Cabello, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, donde le explico mi situación administrativa, y anexo reposos conformados por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, debido a la intervención quirúrgica realizada en mi pie derecho en fecha 17-08-2007, ya que el mencionado reposo fue rechazado por la Dirección de Recursos Humanos, así como también le explico que fui retirada de nómina de personal activo sin explicación alguna.”(Resaltado del texto).
De la narración anterior, colige este Órgano sentenciador que el Ente administrativo rechazó la conformación del reposo consignado a destiempo; pues, se pretendió dicha conformación en fecha 21 de agosto de 2007, de un reposo otorgado en fecha 2 de agosto de 2007, que aun y cuando había sido conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no fue de conocimiento oportuno de la Administración.
Ahora bien, a pesar de que no se evidencia de autos si los reposos consignados tardíamente fueron en definitiva recibidos por el Ministerio recurrido, consta Resolución Nº 889 de fecha 6 de mayo de 2008, publicada en fecha 4 de agosto de 2008, en el diario “El Universal” de esta ciudad, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, que convalidó la Resolución Nº 1.563 de fecha 20 de julio de 2007, Resolución ésta mediante la cual se le otorgó a la recurrente el beneficio de la jubilación; expresando, la señalada Resolución Nº 889, que:
“RESUELVE: PRIMERO: Convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.563 de fecha 20 de julio de 2007, mediante el cual se otorgó la jubilación a la ciudadana AMARILIS DE LOURDES GARCÍA (...) con vigencia a partir del 01 de agosto de 2007, por cuanto la precitada ciudadana en comunicación de fecha 23 de octubre de 2007, dirigida al despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura se dio por notificada del acto en cuestión, al referirse a la jubilación (...) acotación hecha por la precitada ciudadana en clara referencia a la notificación de la jubilación (...) en virtud de lo cual dicho acto administrativo alcanzó su fin y eficacia el 23 de octubre de 2007 (...) SEGUNDO: Corregir el acto administrativo dictado mediante Resolución Nº 1.563 de fecha 20 de julio de 2007, por el cual se otorgó el beneficio de jubilación (...) debido a que la precitada ciudadana no pudo ser notificada en su oportunidad de dicho acto, dándose por notificada en fecha 23 de octubre de 2007 (...).” (Resaltado del texto).
Así las cosas, de la conjunción de ambos hechos obtiene esta Corte la conclusión de que la concesión de la jubilación a partir del 24 de octubre de 2007, subsanó la situación en cuanto a la no conformación del reposo que se le otorgó a la recurrente y que por tanto es a partir de esta fecha que se dio por notificada de su jubilación.
Ello así, observa esta Corte que también argumentó la recurrente que el Juzgado a quo silenció el memorando de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Nº CJ/2008/Nº00110-08, de fecha 17 de enero de 2008, el cual resolvió que:
“(...) la ciudadana AMARILIS GARCÍA es una funcionaria activa en pleno goce de sus derechos y deberes hasta tanto sea notificada del acto administrativo de jubilación, por lo que se recomienda que la Dirección General de la Oficina de Planificación y desarrollo de Recursos Humanos, en virtud de tratarse de un asunto de competencia, proceda a valorar la situación de la referida funcionaria en cuanto a los reposos y al proceso de jubilación como tal, así como el reconocimiento de aquellos ajustes de remuneración y cualquier otro beneficio otorgado por la ley, que haya sido objeto de notificación con la medida de su exclusión anticipada de la nómina de personal activo del Ministerio, considerando las consecuencias legales que acarrea la no observancia de las normas que regulan la materia.”
En tal sentido, es menester indicar que el memorando trascrito no alcanza el carácter de acto administrativo ya que la Consultoría Jurídica sólo tiene carácter de órgano asesor y las opiniones que emite no son vinculantes; es decir, no obligan a la dependencia que haga la consulta, hasta tanto resuelva acogerla como propia y así se lo haga saber al destinatario del acto, constituyéndose en un acto interno no susceptible de ser impugnado, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque una opinión de la Administración consultiva no reviste el carácter de acto administrativo, ya que no puede producir los efectos jurídicos propios de tales actos.
En referencia a lo anterior, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-257 de fecha 23 de febrero de 2010, caso: César Gil Páez Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación dispuso, que:
“(...) si bien un informe u opinión dictado por un órgano asesor no es vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión final en el caso respectivo (...) tal y como lo declaró el fallo recurrido, es procedente el argumento sostenido por la representación de la parte querellada en relación al carácter no vinculante de la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado (...).”
En el anterior sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-895 de fecha 26 de abril de 2007, caso: Narciso Samaniego Fonseca contra la Universidad Central de Venezuela, que estableció lo siguiente:
“Finalmente, con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudios, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad administrativa interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno.”
Por lo tanto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida omitió considerar los efectos del memorando Nº CJ/2008/Nº00110-08 de fecha 17 de enero de 2008, emanado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se decide.
En otro orden de ideas, argumentó la recurrente que el fallo en cuestión violentó el principio de irretroactividad de la Ley estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al practicarle “(...) una notificación, mediante una Resolución, después de excluirla de una nómina de empleados, sin ella haber tenido conocimiento previo como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Por lo que considera esta Corte, que la denuncia efectuada por la recurrente se refiere a la contravención de lo dispuesto por la anterior norma constitucional referido a que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.
En relación con este aspecto, como se apuntó, la recurrente adujo en la fundamentación que al otorgarle el Órgano administrativo la jubilación mediante la notificación de la Resolución impugnada después de excluirla de la nómina de empleados sin su previo conocimiento como lo establece, a su decir, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el fallo controvertido le violentó su derecho constitucional a la irretroactividad de la Ley, al no observarlo de esta manera.
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley instituido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de notificación oportuna de la Resolución Nº 889 de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado a quo expresó, que:
“(...) visto que efectivamente quedó demostrado que la querellante tuvo conocimiento de su jubilación y se lo hizo saber al recurrido a través de la comunicación que presentara el 23-10-2007, este Tribunal concluye que no se infringió el principio de irretroactividad de la ley a que alude el artículo 24 Constitucional, motivo por el cual se encuentra infundado y por ende debe desecharse del proceso.”
Es decir, que el Juzgado a quo resolvió en la sentencia recurrida la denuncia sobre la violación del mencionado principio constitucional por ausencia de notificación oportuna de la Resolución impugnada.
Ahora bien, por cuanto la denuncia interpuesta sobre la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fundamentó en hechos que constan en la Resolución impugnada y su notificación y no le fue atribuida al fallo en cuestión, en este caso esta Corte debe desechar el vicio en delación pues no le fue atribuido al fallo denunciado; el cual resolvió lo relativo a la vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones legales.
No obstante lo anterior, considera este Órgano sentenciador oportuno a los fines del examen del vicio alegado de irretroactividad de la Ley, traer a colación la sentencia Nº 00036 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Miguel Ángel Macabeo Ortiz contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció:
“(...) el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (…) (Vid., entre otras, sentencias Nos. 276 del 23 de marzo de 2004, 390 del 16 de febrero de 2006 y 900 del 5 de abril de 2006).”
En el mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0376 de fecha 6 de marzo de 2012, caso: Gladys Parra de Estrada contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo señaló, que:
“(...) la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.”
Como se evidencia de lo trascrito, el principio de irretroactividad de la Ley exige para que se consume su vulneración la aplicación de una nueva norma a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia; de forma que, si se aplicara la disposición novedosa para regular situaciones fácticas consolidadas en un superado marco normativo se violentaría entre otros el principio de rango constitucional de la seguridad jurídica, pues el justiciable aspiraba mediante una expectación plausible la aplicación de la norma bajo la cual nació regulado el hecho de que se trataba.
De allí se desprende, que existe la imposibilidad de aplicación de una nueva normativa a situaciones de hecho consolidadas en el pasado; por cuanto, de permitirse tal aplicación se violaría, entre otros, el principio de no retroactividad de la Ley estatuido en el artículo 24 constitucional.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente denunció la violación del principio de no retroactividad de las disposiciones legales sin precisar o sugerir cuál norma novedosa estaba siendo aplicada a situaciones consolidadas; sólo alegó, que se le violentó el aludido principio “(...) al practicarle una notificación, mediante una Resolución, después de excluirla de una nómina de empleados, sin ella haber tenido conocimiento previo como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por infundada la violación del principio constitucional a la irretroactividad de la Ley, interpuesto. Así se decide.
También, denunció la recurrente que la sentencia recurrida adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia por cuanto “En la demanda interpuesta no se discute el contenido del acto administrativo que contiene la Resolución para otorgar el beneficio de jubilación sino la forma extemporánea en que se otorga, y se excluye de la nómina a la funcionaria, por tal motivo se trata de una sentencia absolutamente inmotivada e incongruente por lo cual pido sea declarada con lugar su revocatoria.”
De lo trascrito, entiende este Órgano Jurisdiccional que denuncia la recurrente que la sentencia recurrida se encuentra inficionada por los vicios de inmotivación e incongruencia por cuanto no consideró que lo que se discutía era la forma extemporánea en que se otorgó el beneficio de jubilación y se le excluyó de la nómina a la funcionaria recurrente.
Ahora bien, esta Corte estima después de una revisión detallada del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que ambos puntos: tanto la concesión extemporánea de la jubilación como la forma indebida en que se excluyó de la nómina a la funcionaria recurrente son hechos que no fueron propuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido para la decisión del Juzgado a quo por lo que se consideran hechos nuevos.
Con base en la argumentación que se hiciera ut supra, relativa a la proposición de hechos nuevos en la fundamentación de la apelación, esta Corte desestima por infundados los vicios señalados.
Por todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación incoada por la parte recurrente y se confirma la sentencia recurrida.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada María Valenzuela de Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana AMARILIS DE LOURDES GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZ
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2010-000810

En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.