JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000453
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11/0326 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER ARELIS MORALES SIERRA, titular de cédula de la identidad Nº 9.412.688 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.808, actuando en su nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0275 dictada en fecha 23 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 11.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ester Arelis Morales Sierra contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ESTER ARELIS MORALES SIERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTER ARELIS MORALES SIERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONCEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).”
El día 6 de marzo de 2012, se ordenó la notificación de las partes así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en la misma fecha los Oficios y boleta correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de la notificación de la ciudadana Esther Arelis Morales Sierra, la cual fue recibida el 13 de abril ese mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Parte recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2012-00275, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, se dejó constancia por parte del Alguacil de esta Corte, de la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), Oficio que fue recibido por la ciudadana Yhaliz Alvarado, en su condición de receptora de correspondencia del Prenombrado organismo en fecha 17 de abril del mismo año.
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012.
Por auto de esa misma, esta Corte ordenó que “Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.745, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER ARELIS MORALES SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.688, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012); se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 23 de abril de 2012 el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0275 dictada en fecha 23 de febrero de 2012 en los términos que a continuación se exponen:
“(…) ‘De conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso previsto en la sentencia Nro. 00124 dictada en fecha 23-02-2001 (sic) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicito aclaratoria en relación a la sentencia Nº 2012-0275 de fecha 23 de febrero del presente año dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…). Tal aclaratoria la solicito en cuanto al punto de cuál es el organismo de la Administración Pública Nacional el que debe ejecutar la referida sentencia, puesto que en ella se ordena que no sea el organismo querellado, sino la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura la que debe ejecutarla y reincorporar a mi poderdante al último cargo de carrera por ella desempeñado por el lapso de un mes a fin de realizar las gestiones de reubicación, así como el pago del sueldo vigente para ese momento, ello en virtud de que la mencionada Junta liquidadora, tal como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, concluido el proceso de supresión del referido ente, previsto para el 31 de Diciembre de 2008 en el Artículo 2 de la misma Ley, debió cesar de forma inmediata en todas sus funciones una vez presentado informe de su gestión, hecho que, después de transcurridos más de tres (3) años, necesariamente debió concretarse, y ser inexistente para el presente la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, como, según información, presuntamente lo es desde el 30-03-2009 (sic). Es todo’ (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2012, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fecha 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión Nº 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional disponía de 30 días de despacho para dictar decisión, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que cumplió a cabalidad, pues el expediente fue pasado al juez ponente a los fines de dictar la decisión en fecha 13 de diciembre de 2011, y este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en fecha 23 de febrero de 2012, por lo tanto hacía inoficiosa la notificación de la parte accionada visto que la sentencia fue dictada dentro del lapso determinado por la Ley.
No obstante lo anterior, esta Corte ordenó la notificación de la decisión Nº 201-0275, notificación esta que fue recibida por la ciudadana Esther Arelis Morales Sierra en fecha 13 de abril de 2012, de lo cual se dejo constancia en el expediente el día 17 de ese mismo mes y año, de manera tal que la prenombrada ciudadana debió solicitar la aclaratoria de la decisión el mismo día o el día siguiente 18 de abril de 2012, y no fue sino hasta el 23 de abril de 2012, que solicitó dicha aclaratoria, es decir esto es fuera de la oportunidad procesal prevista en el referido artículo, razón por la cual esta Alzada debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número Nº 2012-0275 dictada en la fecha ut supra señalada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia Nº. 2007-01180 dictada en fecha 2 de julio de 2007. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia 2012-0275 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 23 de febrero de 2012, formulada por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER ARELIS MORALES SIERRA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión: agréguese al expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2011-000453

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,