R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _____________ ( ) de _________ de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-94, del día 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARTHA ALEYDA RODRÍGUEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.018, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la ciudadana Martha Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
El 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma oportunidad se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana Martha Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso bajo estudio, la ciudadana Martha Rodríguez, asistida por el abogado Reimundo Mejías, interpuso en fecha 16 de octubre de 2009, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, argumentando que fue excluida de la “[…] Nómina de Pago del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que [ha] dejado de percibir [sus] respectivos salarios, y demás remuneraciones”, violentándose además “[…] [su] estabilidad funcionarial, prevista en el articulo [sic] 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, desconociendo en este punto la recurrente, el acto administrativo que respaldara la actuación de la Administración.
Observa igualmente esta Corte, que el Instituto policial recurrido, en la oportunidad de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó haber retirado al recurrente “[…] mediante un acto administrativo debidamente válido y efectuado de acuerdo a lo establecido en el articulo [sic] 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según Decreto Nº 95, de fecha 28 de agosto de 2009 […]”.
Posteriormente, en la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, aportó a los autos que conforman el presente expediente, el Oficio Nº 841, de fecha 21 de abril de 2010, a través del cual le notificaban a la hoy recurrente que “[…] fue egresada de [ese] cuerpo de policía en fecha 01/12/2009, a través del proceso de reestructuración, en virtud de la aplicación del Decreto Nº 95, emanado del Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui”.
En la misma oportunidad, la representación judicial del referido Instituto, incorporó a los autos la notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue suscrita por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Policial recurrido, la cual esgrime la situación de la ciudadana recurrente en los siguientes términos:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIVISIÓN DE PERSONAL

Barcelona, 01 (sic) de Diciembre de 2009
NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano [sic] MARTHA ALEYDA RODRÍGUEZ CLAVIJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.018, quien ocupa el cargo de SECRETARIA II, en este Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que en fecha 28 de Agosto del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; por tal motivo si usted considera que su Derecho ha sido lesionado podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de una lapso de tres (03) meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se anexa una (01) copia original de la Resolución Nº 001, entendiéndose como inserta dentro de la presente Boleta de Notificación.

DR. OSCAR GAMBOA DIAZ [sic]
Jefe de la División de Personal […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
El presente recurso fue declarado sin lugar el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo cual el actor procedió a interponer recurso de apelación, recalcando entre otros argumentos que su “[…] cargo de … [sic], no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que [su] cargo … [sic], está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingrese (sic) […] mediante nombramiento, superando además el periodo [sic] de pruebas [sic] lo que significa que se cumplen los supuestos establecidos […] en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso […]”, insistiendo en relación a los vicios del procedimiento de reestructuración efectuado por el organismo recurrido que “[…] no consta en el expediente judicial que el ente policial haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] si bien el Gobernador tiene la potestad de dictar un decreto de reducción de personal, este es solo [sic] uno de los requisitos para que se produzca la referida reducción de personal […]”.
En tal sentido, visto que únicamente cursa a los autos algunas actuaciones del expediente personal del recurrente, y siendo que en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los apoderados judiciales del Instituto recurrido negaron, rechazaron y contradijeron, que el recurrente “[…] fue desincorporado de la Institución violándosele los derechos que le corresponden Constitucionalmente, en virtud de que presuntamente es funcionario de carrera, […] para el supuesto negado que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, […] no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad […]”, asimismo adujeron, que “siendo egresado bajo la figura de la REESTRUCTURACION [sic], acto que se realizo [sic] siguiendo todos los pasos legales correspondiente, señalados en el articulo [sic] 78 ordinal 05 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha reestructuración previamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por lo cual surte sus efectos jurídicos de pleno derecho […]”.
Así las cosas, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho sobre el mérito del asunto planteado, requerir al Instituto recurrido lo siguiente: i) copia certificada del expediente personal de la ciudadana Martha Rodríguez Clavijo; ii) manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones desempeñadas por el recurrente para el momento del retiro; y iii) la Documentación relacionada con la Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado, bajo el Nº 285 Extraordinario de esa misma fecha) que conllevó a la consecuente reducción de personal que afectó al recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Martha Rodríguez Clavijo, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte accionante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Asimismo, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ERG/F-17
Exp. Nº AP42-R-2012-000131
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,