JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000277

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0285, de fecha 1º de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.234, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2011, por la representación judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de marzo de 2012, la representación judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de abril de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, culminando dicho lapso en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuado en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2012, en virtud del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos -el cual fue reformado en fecha 29 de septiembre de 2010-, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Mi representado ingreso (sic) a estudiar en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA (IUPM) en el año 1998 como cadete regular de esa causa de estudio adscrito a la Comandancia de la Policía Metropolitana, durante un (1) años (sic) y un (1) mes ininterrumpido en el año 1999 se gradúa y obtiene el grado de Agente Policial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, a lo largo de Once (11) años de árdua (sic) labor”.
Esgrimió, que “(…) en fecha 01 (sic) de Febrero de 2010, fue llamado y seleccionado por el Consejo General de Policial (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de acuerdo a una Resolución, donde todos los funcionarios del componente metropolitano tenia (sic) que emigrar a la Policía Nacional Bolivariana, donde lo sometieron a unas (sic) series (sic) de exámenes medico (sic), físico, psicotécnico, psicológico, cultura general quedando seleccionado sobre un numero (sic) de 3.500 policial (sic) llamado (sic) a selección previa aprobación de todos los exámenes exigido (sic)”.
Indicó, que “Después de aprobar el riguroso pensum (sic) de estudio de Seiscientas (600) Horas Académicas, aprueba y culmina el curso de Policía Nacional Bolivariano en fecha 02 (sic) de Julio de 2010, es Homologado a la Jerarquía de Oficial-Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, por su ascendente carrera policial, a lo largo de sus Once (11) años de arduo (sic) labor, (…) y alcanzando su nivel también de profesional del Derecho Abogado (sic) (…)”.
Expresó, que “El día 20 de Julio de 2010, se realiza el Acto de Grado y Juramentación en el complejo cultural ‘Teresa Carreño’ el cual es público y comunicacional (…), donde se le hace entrega su (sic) certificado y Constancia de Graduado de Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana con sus respectiva (sic) gráficas en compañía de sus compañero (sic) de promoción (…)”.
Manifestó, que “En fecha 29 de Julio del presente año, (…) el funcionario DARWIN ELEAZAR RIVAS SANCHEZ (sic), se encontraba en el núcleo Policial de la Nacional Bolivariana (…) cuando se disponía a retira (sic) su arma de reglamento para cumplir su (sic) labores policiales, recibió instrucciones de su superior jerárquico comisionado CARLOS MARTINEZ (sic), que por instrucciones directa del jefe de la oficina de control de actuación policial comisionado agregado RODRÍGUEZ VIERA, no podía ser más Policía Nacional Bolivariano, atendiendo las instrucciones emanadas del supervisor agregado PORFIRIO GOMEZ (sic), se traslado (sic) a la Central de la Policial Nacional Bolivariana, en donde fuera conminado a un interrogatorio respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde no participó en forma alguna, finalizado tal interrogatorio, abruptamente mi representado fue informado verbalmente por otro funcionario, que (…) debía entregar las credenciales que le identifican como funcionario activo del Cuerpo (…) que le había sido asignada, limitándose simplemente a cumplir con la orden del Comisionado-Jefe, y al exigir explicaciones se le informo (sic) simplemente que eran ‘ordenes del Comisionado Jefe’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) hasta la presente fecha se desconoce por completo la situación funcionarial del Oficial Jefe DARWIN ELEAZAR SANCHEZ (sic) RIVAS, quien se ha trasladado a la sede de la Policía Nacional Bolivariana (…) en donde prestaba servicio, y fue informado que el Comisionado Jefe (…) había designado a otros funcionario (sic) a el cargo que ocupaba (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “Tales circunstancias me hacen presumir, la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de destitución en contra del Oficial Jefe DARWIN ELEAZAR SANCHEZ (sic) RIVAS, lo cual no es posible aseverar, por cuanto no ha sido notificado en forma alguna de tal acto administrativo, a tenor del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimiento incoado en contra de mi patrocinado, ya que esta inmensa (sic) en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo”.
Arguyó, que “No fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no tuvo acceso a las actas procésales (sic), pues lo que se hizo es negarle tener acceso a las instalaciones donde presta su servicio como Policial Nacional, mediante instrucciones directa (sic) del comisionado jefe: LUIS (sic) FERNANDEZ (sic) director (sic) nacional (sic) de policial (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), ni al control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Antes del inicio del procedimiento le informaron que estaba dado de baja por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución vigente. (…) Se me pretende ilegalmente despojarme de mi carga de oficial jefe de la policía nacional bolivariana, que ejerciendo desde el 20 de julio de 2020 (sic) cercenándome y mancillándome sus (sic) mi derecho al trabajo, a tener una estabilidad laboral y derecho a que se le de la oportunidad tener (sic) un debido proceso y derecho ala (sic) defensa (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Tal como lo señale (sic) en el capitulo (sic) referente a los hechos, los supuestos hechos por los cuales se le están incriminado (sic) se iniciaron por discrepancia con el supervisor agregado PORFIRIO GOMEZ (sic) y mi representado, por una divergencia cuando era policía del componente metropolitano. (…) En efecto, la finalidad de imponerle sanciones de tipo personal, de vejarlo personalmente, de someterlo a castigo por hechos que desconocía, se traduce en la configuración del vicio que en derecho administrativo es conocido como desviación de poder o abuso de autoridad, por lo que solicito sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “A pesar de que en el capitulo (sic) de los hechos que narré lo que considero pudieran ser los únicos supuestos por los cuales podrían habérsele iniciado algún tipo de averiguación administrativa, se desconoce los motivos por los cuales fue despojarlo (sic) de su cargo de oficial jefe de la policía nacional, pero en caso de que sean los narrados por esta representación judicial, considero que no son conductas que conduzcan a tan grave sanción, más aun cuando en sus once (11) años ininterrumpidos en la POLICÍA METROPOLITANA, nunca tuvo problemas, y solo (sic) por haberse graduado y ocupado el segundo lugar en su promoción como policía nacional, es que por una discrepancia lo sanciona bajo un supuesto inexistente, con ausencia de pruebas, y por ello al partir de una premisa falsa, la consecuencia de darle de baja está viciada por falso supuesto y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales ejerzo conjuntamente con el recurso de nulidad funcionarial, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados, respetuosamente solicito se otorgue a mi representado medida cautelar a los fines de que, mientras se trasmita (sic) y se decida, sea reincorporado como oficial jefe de la policia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic)”.
Sostuvo, que “Los fundamentos para solicitar la tutela constitucional cautelar, radican en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, (sic) al trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) Se le permita el libre acceso a su sitio de trabajo esto la Policía Nacional Bolivariana y al reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. (…) Que la (sic) presente recurso funcionarial de nulidad (querella) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en definitiva”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre del 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre una presunta vía de hecho efectuada por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana contra el ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS.-

(…omissis…)

En tal sentido y en virtud a las normas supras indicadas, determina este sentenciador que todo lo concerniente al nuevo cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana debe ser ventilado según lo dispuesto en la Ley Orgánica bajo estudio con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido y dada la necesidad impetuosa del Estado de satisfacer las necesidades en materia de seguridad del colectivo, en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, aplicable a aquellos funcionarios y funcionarias que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales; dicho ordenamiento jurídico regula: la planificación a través del departamento de recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario, abarcando de esta manera todo lo concerniente al ámbito administrativo policial, velando siempre y en todo momento por el correcto desenvolvimiento del nuevo proceso a aplicar para dicha reclasificación, homologación e ingreso efectivo de los funcionarios y funcionarias aspirantes a ingresar a el (sic) referido órgano policial, con fundamento en la norma suprema, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley in comento.
En este sentido, con el fin de facilitar la aplicación y eficaz cumplimiento de dichos parámetros se dictó la Resolución N° 169 de fecha 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se dictan las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, vale decir, el proceso administrativo que los aspirantes deben cumplir para que formalmente ingresen a la Policía Nacional Bolivariana, una vez aprobadas todas y cada una de las fases que dicha resolución prevé en su artículo 15 (…).
(…omissis…)

De la norma supra trascrita colige quien decide que el legislador previó un procedimiento administrativo constituido por cuatro (04) etapas que, deberán cumplirse para lograr el ingreso formal al órgano de Seguridad Nacional-Policía Nacional Bolivariana, partiendo dicho proceso con la fase N° 1 o fase de inicio, en la cual el Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la apertura de dicho procedimiento, el cual deberá contener lo señalado en el artículo 16 de la Resolución bajo análisis y, una vez iniciado el procedimiento y conformado el equipo multidisciplinario deberá notificar de dicho acto administrativo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para así continuar a la segunda fase o fase preparatoria, en la que se capacitará, mediante curso impartido por el Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, a los integrantes del equipo multidisciplinario que intervendrán en la selección y evaluación de los funcionarios-aspirantes a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, donde se les impartirán las directrices de metodología y normativas para aplicar y desarrollar los procesos de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías, culminando dicha fase preparatoria con la revisión, actualización de todos y cada uno de los expedientes de los funcionarios y funcionarias a optar para el ingreso a la Policía Nacional, y la debida notificación por parte del Director o Directora de dicho órgano policial al Ministerio del Poder Popular respectivo de la culminación de la presente fase N° 2, tal como lo prevé el artículo 20 de la Resolución in comento.
Así pues, una vez culminada la fase preparatoria, se dará inicio a la fase N° 3 o fase de evaluación, en la cual los integrantes del equipo multidisciplinario evaluaran a los funcionarios y funcionarias candidatos (as) a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana según lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Resolución en estudio, aplicando la normativa y metodología aprendida para lograr la homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva estructura jerárquica única de la carrera policial a los fines de asignar los rangos y jerarquías, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial un ‘informe individual de cada funcionario (a) a los fines de asignarse los respectivos rangos a que hubiere lugar’, tal y como lo prevé el artículo 25, una vez presentados dichos informes individuales se pasará a la fase N° 4, sobre la Decisión y asignación de nuevos rangos, prevista en el artículo 26 de la resolución inicialmente indicada, (…).

(…omissis…)

En virtud a lo antes trascrito quien decide evidencia que indefectiblemente luego del respectivo proceso y culminada la fase de evaluación al cual se someten los funcionarios y funcionarias policiales, es necesario la existencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, contentivo de la decisión y asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial, asimismo éste deberá notificar y consignar, en físico y digital, ante el representante del Ejecutivo del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del dictamen de dicho acto administrativo, así como copia certificada del historial policial de cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo Cuerpo de Policía, ello con el fin de garantizar la efectiva culminación del proceso de reclasificación del funcionario, hecho que se materializa con el acto administrativo dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, sin cuya emisión el evaluado continúa bajo la condición de aspirante al ingreso de la Policía Nacional Bolivariana, circunstancia que se explica si consideramos que al tratarse de un proceso de incorporación administrativa de un funcionario en una nueva estructura jerárquica, dicha situación además del cambio de paradigma y unificación nacional que plantea a la seguridad implica, desde el punto de vista orgánico administrativo, la necesidad de ajustar la estructura del ente a dicha reclasificación evaluando aspectos tan versátiles como lo son aquellos aspectos de contenido presupuestario que se relacionan con sueldos y salarios, dotación de uniformes, armamento, plazas para capacitación, etc; y una vez notificado el aspirante (funcionario policial) del acto administrativo correspondiente, pertenecerá formalmente a la Policía Nacional Bolivariana, previo requisitos de Ley.
En virtud a lo precedentemente expuesto, y dado a que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte del nuevo cuerpo de seguridad nacional, deben pasar por un proceso de homologación y reclasificación, que incluye todas las fases supra señaladas, en el cual obtendrán una ponderación según cada aspecto evaluado totalizando de esta manera un puntaje global, y en virtud de dicho resultado será emitida por parte del equipo multidisciplinario a cargo un acta y/o constancia de homologación, con el fin de someter dicho informe a consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial, para que éste a través de un acto administrativo de efectos particulares decida y asigne los rangos a que haya lugar y así lograr el ingreso del aspirante o funcionario policial en caso que sea un funcionario activo, al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, determinando de esta manera quien decide que, el acta de homologación presentada por los miembros del equipo multidisciplinarios al Director (a) del Cuerpo Policial, no ordena ni la transferencia, ni la migración o ingreso de funcionarios a la Policía Nacional, destacando que dicho acto no se vale por sí mismo para equiparar en rango y jerarquía a los funcionarios y funcionarias adscritas a los cuerpos policiales que deseen ingresar al tan mencionado cuerpo de Seguridad Ciudadana, ya que tal y como se reseñó con anterioridad, el ingreso a la Policía Nacional Bolivariana se efectúa por medio de acto administrativo que lo indique, en consonancia con lo indicado en la disposición transitoria tercera de la Resolución bajo estudio, la cual señala entre otras consideraciones que Sic. ‘…omissis…luego de aprobarse el curso de formación o nivelación a que hubiere lugar, y que será tramitado por un equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación (…), quedando a cargo del Director o Directora de este último cuerpo policial dictar el acto a que se refiere el artículo 16, así como el acto de asignación del nuevo rango a cada funcionario o funcionaria policial a que se refiere el Artículo 26 de la presente Resolución.
Así pues, determina quien decide que en el caso de marras existen circunstancias especialísimas que imponen variaciones al proceso de reclasificación y homologación de los funcionarios, situación que se genera por la condición singular a la que se encuentra sometida la suprimida Policía Metropolitana, regulada según Resolución N° 95 de fecha 29 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, cuyo artículo 7, numeral 7 expresa (…)

(…omissis…)

Así pues de la norma supra trascrita se evidencia que para el caso de la Policía Metropolitana, La Junta Liquidadora y de Supresión de dicho ente dentro de sus facultades, deberá elaborar el informe correspondiente de cada uno de sus funcionarios (as) para someterlo posteriormente a consideración del Director (a) de la Policía Nacional y, una vez culminado esto se requerirá que el postulado transite por la fase de evaluación y cumpliendo posteriormente con las fases siguientes.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Darwin Eleazar Sánchez Rivas efectivamente ingresó al proceso evaluatorio de la Policía Nacional, toda vez que riela al folio 17 del expediente judicial, el certificado emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad otorgado al querellante por haber aprobado el curso de Reentrenamiento Policial, ello en el marco del concurso de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, motivo por el cual este Tribunal infiere que el mismo fue debidamente postulado para el ingreso al referido ente policial, cabría preguntarse entonces si ¿dicha postulación es suficiente para considerar que efectivamente se materializó su ingreso a la Policía Nacional?. Resulta necesario recordar las circunstancias especiales que rodean el ingreso reclamado y reconocer que para el caso de la policía (sic) Metropolitana la evaluación que se hace sobre el aspirante es doble, la primera materializada por la Junta Liquidadora de Supresión, y la Segunda por el Equipo Multidisciplinario de la Policía Nacional, de allí que es claro que no basta la simple postulación y el cumplimiento de los reentrenamientos que se consideren necesarios, sino que adicionalmente deberán evaluarse aspectos personales e individuales relacionados con los requisitos exigidos en los perfiles de la Policía Nacional, cuya evaluación responde a circunstancias de mérito y oportunidad, así como discrecionalidad de la Administración, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y todos aquellos requisitos especiales que se contengan en normativas dictadas por el órgano rector y ejecutor de la política encomendada en la referida Ley, así como las estipuladas en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Lo dicho hasta ahora hace claro para quien decide que en el caso de la Policía Metropolitana, específicamente lo referente a la posibilidad de ingreso de los aspirantes a la Policía Nacional se ve considerablemente restringida, pues el proceso de supresión y liquidación en la norma que lo rige prevé por vía general el retiro, bien sea a través de jubilación e incapacidad, o el retiro puro y simple de los funcionarios policiales (Artículo 7 numeral 7 Resolución Nro. 95 de fecha 29 de marzo de 2011), dejando simplemente y por vía excepcional la posibilidad de platearse a consideración del Director (a) de la Policía Nacional, las postulaciones de aquellos que pudieran ser elegibles, lo que comparado con el deber que tiene el Equipo Técnico Transitorio para el caso de las policías Estadales y Municipales de homologar y Reclasificar a todos y cada uno de los integrantes de las mismas, deja ver diferencias meridianamente claras con respecto a la forma de reclasificación y homologación para materializar el ingreso en cualquiera de sus modalidades a la Policía Nacional, cuyo dictamen resultaría a todas luces definitivo, tan es así que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia dictó protocolo e instructivo para la tramitación de solicitudes del correctivo por asignación de rango policial u homologado a funcionarios y funcionarias policiales a nivel nacional, normativa rectora que determinará el mecanismo de impugnación de dichos actos administrativos otorgando la competencia para resolver de las mismas a la coordinación para el fortalecimiento del órgano rector del Consejo General de Policía.
Así pues, al no haberse materializado en el caso de marras un acto administrativo expreso que ordene el retiro del querellante de la Policía Metropolitana de Caracas, ni habiéndose dictado acto administrativo alguno por el Director (a) de la Policía Nacional Bolivariana que deje ver que haya sido agotado íntegramente el trámite de ingreso del hoy aspirante a la Policía Nacional Bolivariana, resulta claro que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta a la que el hoy querellante no ingresó a las filas de la Policía Nacional Bolivariana, sino que por el contrario evidencia este juzgador que el mismo para el mes de febrero del año en curso se encontraba como personal activo de la suprimida Policía Metropolitana de Caracas (ver recibo de pago Folio 69), por lo que destaca una vez más este Tribunal que dicho ingreso no se materializó. Y así se declara.
Siguiendo esta línea de argumentación, no escapa de la vista de este sentenciador lo esgrimido por el hoy querellante, referente a la presunta dada de baja y/o ‘destitución’ que sufrió del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a pesar de haber aprobado el curso correspondiente y ser reclasificado en el cargo de Oficial Jefe, tal y como lo manifiesta en la reforma de su escrito recursivo (Folios 27 al 39 expediente judicial); este Tribunal destaca tal como fue afirmado en las líneas precedentes que, la Ley estimó que el sólo egreso (sic) de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato postulado, máxime cuando se evidencia de actas, específicamente en el folio 65 del expediente judicial y del recibo de pago que riela al folio 69 del mismo, tal y como se ha indicado con anterioridad que el hoy querellante para el mes de febrero de 2011, se desempeñaba como ‘personal uniformado activo de la policía metropolitana desempeñando el cargo de CABO SEGUNDO, (PM) en la Sub Dirección General’, aseverando lo determinado con anterioridad referente a que el ciudadano DARWIN ELEAZAR SANCHEZ (sic) RIVAS, no ingresó en ningún momento a formar parte del cuerpo de seguridad ciudadana, vale decir, a la Policía Nacional Bolivariana, razón por la que mal puede alegar el querellante haber sido destituido o dado de baja del referido Cuerpo Policial y solicitando en esta instancia su reincorporación al cargo de Oficial Jefe, en virtud de haber quedado claramente demostrado de las actuaciones procesales, que el mismo funge como personal activo de la Policía Metropolitana, donde ostenta el cargo de Cabo Segundo, de manera que no puede sostenerse sobre base cierta que se haya materializado su retiro de dicha policía y su ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, siendo entonces infundado dicho alegato, determinando igualmente quien decide por vía de consecuencia, que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, ni su derecho al trabajo.
Ahora bien, advierte este Tribunal la existencia de una irregularidad por parte de la Administración, en cuanto a la materialización y aplicación de las nuevas normas concernientes a la materia policial se refiere, así como en el régimen de supresión que concierne a la extinta Policía Metropolitana y por el cual deben transitar los funcionarios adscritos a la misma, que si bien no es susceptible de acarrear la nulidad del acto cuestionado si resulta necesario reflexionar al respecto, toda vez que se evidencia de autos que el hoy querellante fue dotado en su oportunidad con uniforme oficial perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, hecho este (sic) que generó una expectativa en su persona relacionada con su ingreso efectivo a dicho cuerpo de seguridad, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento establecido por el legislador para el ingreso al mismo, evidenciando al folio 22 del presente expediente original de constancia o Acta de Entrega de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, signado con la letra ‘J’ del legajo probatorio promovido por el querellante, de las prendas policiales que poseía el mismo para dicha fecha, tales como: ‘Un (01) par de botas negras largas, un (01) pantalón azul de campaña, una (01) guerrera azul de campaña (con sus respectivos porta fuerzas), una (01) franela azul, una (01) funda para pistola, una (01) gorra policial, un (01) par de jerarquías de oficial jefe, un (01) bastón policial, una (01) correa negra’, en tal sentido este sentenciador con el objeto de asegurar la transparencia y buen funcionamiento de la Administración Pública, debe apercibir al ente querellado para que sistematice, regule, ordene y coordine con sus diferentes unidades la dotación de la nueva indumentaria policial reglamentaria únicamente a los funcionarios que efectivamente hayan ingresado al cuerpo de seguridad, previo cumplimiento de las etapas o fases a que se hizo referencia en la presente decisión, así como lo concerniente a su ubicación y funciones hasta tanto se dictare el acto administrativo correspondiente que otorga el ingreso al órgano de la Policía Nacional Bolivariana o en su defecto identificar bajo prendas diferentes a los aspirantes a ingresar, puesto que puede conllevar a la confusión de la ciudadanía en relación a la actuación de dichos aspirantes, ello en aras de garantizar cabalmente la aplicación de la nueva estructura jerárquica dispuesta por el legislador y evitar en futuras oportunidades tal desorden administrativo que pudiera lesionar derechos, principios y garantías ciudadanas de rango constitucional. Y así se decide.
En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas así como los lineamientos de Ley especificados, este sentenciador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DARWIN ELEAZAR SANCHEZ RIVAS, (…) debidamente representado por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.605. Y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 19 de marzo de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Expuso que “La sentencia recurrida se resiente del vicio del silencio de pruebas, pues sólo hizo apena (sic) un pasaje de esta probanzas (sic) tal como se puede evidenciar en el folio 93 de la decisión de la recurrida, pero no las analizó para constátala (sic) porque mi representado se le aplico (sic) la vía de hecho material escrito de Pruebas cursante a los folios 63, y 64, y los instrumentos fundamentales, que se anexaron en su oportunidad legal, para demostrara (sic) que fue sacado abruptamente cuando prestaba servicio efectivo del componente policial, y que esta (sic) taxativamente señalado en vuestro libelo cursante a los folios 01 al 14 sobre esta vía de hecho material (…)”. (Negrillas del original).
Denunció “(…) la infracción delatada en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado nuestra acción de VIA (sic) DE HECHO MATERIAL, por falta de pruebas, como lo hizo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) no esperamos que esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entre a valorar las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte de la instancia, pero lo que si pretendemos es que se valores (sic) las segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de nuestro recurso administrativo funcionarial declare (sic) con lugar y anule la decisión con la consecuencia (sic) la REINCORPORACIÓN A LA POLICIA (sic) BOLIVARIANA NACIONAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió por el cual el Justiciable, fue HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN, otorgado por El Consejo Nacional de Policial (sic) de Cabo Segundo del Componente Metropolitano al grado superior de OFICIAL-JEFE, del pase de Policia (sic) Bolivariana Nacional de fecha 13 de Julio del 2010, cursante a el folio 10, lo que se puede parpar (sic) que la administración si realizo (sic), hizo, llámese como se llame un acto administrativo de la administración pública (…). De manera que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos emanados de ella misma, cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público, siempre que el acto no haya originado derechos subjetivos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) aun cuando (sic) Juzgado Superior (4º) Cuarto en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, silencio (sic) radicalmente, al no darle validez (sic) al nombramiento del querellante en el ACTO ADMINISTRATIVO de HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN, otorgado por EL (sic) Consejo Nacional de Policial (sic) de Cabo Segundo del Componente Metropolitano al grado superior de OFICIAL-JEFE, del pase de Policia (sic) Bolivariana Nacional de fecha 13 de Julio del 2010, agregado al folio 10, en virtud de su decisión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos como Débil (sic) jurídico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió que cuando la recurrida le solicito (sic) a la Administración Pública de conformidad con el artículo 99 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, el expediente administrativo disciplinarios, incoado a el recurrente, dichas comunicaciones u oficios signado con los números 10-1488, según folio 43, y oficio (sic) número 10-1488, según folio 44 fueron recibidas (…), todas (sic) estos tramite (sic) fueron con la finalidad a (sic) que la parte demanda (sic) (la administración pública) consignaron (sic) en tiempo oportuno (…) el expediente administrativo disciplinario, por el cual se fundamento (sic) la Policia (sic) Nacional Bolivariana, para aplica (sic) la Vía de Hecho (…), el cual hizo caso omiso a estas comunicaciones (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El Juzgado Superior Cuarto (4º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su pronunciamiento de fecha 29 de noviembre del 2011, desacato (sic) a su conveniencia, al no aplicar el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de Vía de Hechos (sic) Materia (sic) o Abuso de Poder, resultan indispensables para poder comprobar vuestras argumentaciones o alegatos de indefensión y violación al debido proceso presentado en nuestra oportunidad; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes (Procuraduría General de la República, Policía Nacional Bolivariana y Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia (sic) aportar pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra, y la recurrida hizo caso omiso al deber que le impone al Juez el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de acatar las doctrinas, las jurisprudencias y los criterios de (sic) Órgano Rector de los Tribunales Contencioso Administrativo como es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y las Cortes en lo Contencioso Administrativos (sic), de resolver la controversia de acuerdo a las defensa (sic) y excepciones opuesta (sic), la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas criterios (sic) vinculantes e ignoró aquello (sic) importantes alegatos contenido (sic) en el libelo (sic) nuestra pretensión Nulificatoria (sic) que le fueron presentado (sic) al Juez que la dictó”. (Negrillas del original).
Añadió, que “Con su errado proceder, el Juez de la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también el ordinal 5º del artículo 243, al no dictar una decisión expresa (sic) positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el libelo”.
Arguyó, que “(…) la presente denuncia se relaciona con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008), según Decreto Nº 5.895 (sic) 26 de febrero de 2008, del Comandante-Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con este Decreto Presidencial, le dio eficacia jurídica a mi representado DARWIN ELEAZAR SANCHEZ (sic) RIVAS, Es (sic) decir le creo (sic) Derechos Subjetivo (sic), de acuerdo a la fecha del día 13 de Julio del 2010, Homologado al Grado de Oficial-Jefe de la Policia (sic) Nacional Bolivariana, declarada en el fallo, porque si el Juez no hubiere distorsionado los términos del litigo establecido que se demando (sic) por una VIA (sic) DE HECHO MATERIAL, nunca hubiese declarado Sin Lugar su Recurso Administrativo Funcionarial que mi mandante interpuso por ante ese Órgano Jurisdiccional”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) esta representación judicial de la República, considera pertinente hacer una breve reseña en relación al caso de marras; toda vez que al recurrente se le comprobó a través de un informe presentado por el Supervisor Agregado Porfirio Gómez, al ciudadano Comisionado Agregado Luís (sic) Rodríguez Viera, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, que efectivamente cursaba una averiguación disciplinaria seguida por la Policía Metropolitana signada con el número de expediente 436-08, de fecha 9 de junio de 2008, el cual estaba aperturado y sin decisión”.
Alegó, que “(…) el hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos para el ingreso a la Policía Nacional Bolivariana según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…), en consecuencia efectivamente está incurso en una averiguación disciplinaria en la Policía Metropolitana, de manera que esta representación judicial contradice lo expresado por el querellante (…) un interrogatorio respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde no participó en forma alguna (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) el recurrente se encontraba en período de formación en la Policía Nacional Bolivariana, claro está que para ingresar y formar parte de este cuerpo policial, se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de manera que, no vale la simple aprobación del Curso Intensivo de Reentrenamiento Policial”.
Manifestó, que “(…) el apelante yerra al considerar que el Juzgado de primera instancia, decidió erradamente, toda vez que constituía una carga de la parte actora crear en la convicción del Juez la veracidad de sus alegaciones y sustentar las mismas con las pruebas necesarias a los fines de comprobar que el recurrente ciertamente había ingresado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resultando por el contrario comprobado que la administración actuó ajustada a derecho al no permitir o aprobar su ingreso, ya que no cumplió con los requisitos exigidos por ese Cuerpo, es por ello que esta representación judicial de la República considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, se profirió conforme a la pretensión deducida, las excepciones opuestas y las pruebas que cursan en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos (…)”.
Destacó, que “Con respecto, al vicio de incongruencia negativa denunciado por el actor, ya que el a quo tomó la decisión con la ausencia del expediente administrativo; debe aducir que es improcedente, en primer lugar no existió procedimiento administrativo por parte de las (sic) Policía Nacional Bolivariana, y en segundo lugar los argumentos que tomaron en cuenta las autoridades competentes de la Policía Nacional Bolivariana para negar el ingreso del recurrente, se fundamentaron en hechos totalmente ciertos, ya que se evidencia en los expedientes del Cuerpo de Policía Metropolitana, que efectivamente cursó una investigación administrativa-disciplinaria, aperturada por la Policía Metropolitana en contra del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, signada con el numero (sic) EXP. 436-08, de fecha 9 de junio de 2008, por lo que el mismo incurrió en lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de manera que, mal puede existir expediente administrativo si no era funcionario activo de ese Cuerpo Policial y mucho menos pudo realizarse, el trámite y sustanciación de procedimiento alguno dentro del Organismo querellado (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se“(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas del original).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, y al respecto se observa que, el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación incoado, circunscribió el mismo en la denuncia de los vicios de silencio de pruebas e incongruencia negativa. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

A.-DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “La sentencia recurrida se resiente del vicio del silencio de pruebas, pues sólo hizo apena (sic) un pasaje de esta probanzas (sic) tal como se puede evidenciar en el folio 93 de la decisión de la recurrida, pero no las analizó para constátala (sic) porque mi representado se le aplico (sic) la vía de hecho material escrito de Pruebas cursante a los folios 63, y 64, y los instrumentos fundamentales, que se anexaron en su oportunidad legal, para demostrara (sic) que fue sacado abruptamente cuando prestaba servicio efectivo del componente policial, y que esta (sic) taxativamente señalado en vuestro libelo cursante a los folios 01 al 14 sobre esta vía de hecho material. (…) si el Juez hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado nuestra acción de VIA (sic) DE HECHO MATERIAL, por falta de pruebas, como lo hizo. (…) no esperamos que esta honorable Corte (…) entre a valorar las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte de la instancia, pero lo que si pretendemos es que se valores (sic) las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte de la instancia, pero lo que si pretendemos es que se valores (sic) las pruebas segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de nuestro recurso administrativo funcionarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida manifestó, que “(…) el apelante yerra al considerar que el Juzgado de primera instancia, decidió erradamente, toda vez que constituía una carga de la parte actora crear en la convicción del Juez la veracidad de sus alegaciones y sustentar las mismas con las pruebas necesarias a los fines de comprobar que el recurrente ciertamente había ingresado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resultando por el contrario comprobado que la administración actuó ajustada a derecho al no permitir o aprobar su ingreso, ya que no cumplió con los requisitos exigidos por ese Cuerpo, es por ello que esta representación judicial de la República considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, se profirió conforme a la pretensión deducida, las excepciones opuestas y las pruebas que cursan en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos (…)”.
En este sentido, estima preciso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, presentó en primera instancia las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento contentivo de “Reporte de Datos de Discente” del ciudadano Darwin Sánchez, emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad -folio 14 del expediente judicial-.
• Constancia de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Consejo General de Policía, a través de la cual se señaló que “(…) se hace constar que el funcionario DARWIN ELEAZAR SANCHEZ (sic) RIVAS, (…) fue homologado al grado de OFIC. JEFE de la Policía Nacional Bolivariana (…)” -folio 15 del expediente judicial-. (Mayúsculas y negrillas del original).
• Copia simple de fondo negro del título de abogado del ciudadano Darwin Sánchez, obtenido en la Universidad Santa María -folio 16 del expediente judicial-.
• Copia simple de certificado “Por haber aprobado el curso de ‘Reentrenamiento Policial’ Realizado en el marco del concurso de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana Dictado en la ciudad de Caracas del 20 abril al 2 de julio del año 2010 600 HORAS ACADÉMICAS” -folio 17 del expediente judicial-. (Mayúsculas y negrillas del original).
• Copia simple de Publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 21 de julio de 2010, a través del cual se reseñó la graduación de los nuevos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana -folio 18 del expediente judicial-.
• Copia simple de “ACTA DE ENTREGA”, de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se dejó constancia de que “(…) EL CIUDADANO OFICIAL JEFE (CPNB) DARWIN ELEAZAR SANCHEZ (sic) RIVAS, (…), HACE ENTREGA FORMALMENTE A EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE (sic) HERRERA (…), DE LAS SIGUIENTES PREDAS POLICIALES: UN (1) PAR DE BOTAS NEGRAS LARGAS, UN (1) PANTALÓN AZUL DE CAMPAÑA, UNA (01) GUERRERA AZUL DE CAMPAÑA (CON SUS RESPECTIVOS PORTA FUERZAS), UNA (01) FRANELA AZUL, UNA (01) FUNDA PARA PISTOLA, UNA (01) GORRA POLICIAL, UN (01) PAR DE JERARQUIAS (sic) DE OFICIAL JEFE, UN (01) BASTON (sic) POLICIAL, UNA (01) CORREA NEGRA” -folio 22 del expediente judicial-. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
• Original de Constancia, de fecha 11 de febrero de 2011, emanada del ciudadano Luis Roberto Corona Pimentel en su carácter de Sub Director General de la Policía Metropolitana, a través de la cual se expresó lo siguiente: “(…) hago constar por medio de la presente que el ciudadano SANCHEZ (sic) RIVAS DARWIN ELEAZAR, (…) labora como personal uniformado activo, de la policía metropolitana desempeñando el cargo de CABO SEGUNDO, (PM) en la Sub Dirección General” -folio 65 del expediente judicial-. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
• Recibo de Pago del mes de febrero del año 2011, del ciudadano Darwin Sánchez, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana -folio 69 del expediente judicial-.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgador de Primera Instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre cada una de las pruebas aportadas por el recurrente, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte del a quo de cada una de esas pruebas, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz de anularla.
Asimismo, es menester acotar, que de la revisión de los elementos probatorios promovidos ante el Juzgado a quo, se evidenció que los mismos eran inconducentes, de modo que dichos instrumentos en nada cambiarían el dispositivo del fallo objeto de análisis, ya que con esas pruebas, en ningún momento se logró demostrar en primer lugar que el ciudadano Darwin Sánchez, efectivamente ingresó a la Policía Nacional Bolivariana, pues de autos sólo se logró constatar que el referido ciudadano pertenecía a la Policía Metropolitana -tal como se observa en la constancia de trabajo inserta al folio 65 del expediente judicial- y; en segundo lugar que la parte recurrente“(…) fue sacado abruptamente cuando prestaba servicio efectivo del componente policial (…)”, por lo cual mal puede alegar la representación judicial de la parte accionante que “(…) si el Juez hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado nuestra acción de VIA (sic) DE HECHO MATERIAL”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada, concluye que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual debe desecharse el referido argumento. Así se decide.

B.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
La representación judicial de la parte apelante, refirió, que “La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió por el cual el Justiciable, fue HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN, otorgado por El (sic) Consejo Nacional de Policial (sic) de Cabo Segundo del Componente Metropolitano al grado superior de OFICIAL-JEFE, del pase de Policia (sic) Bolivariana Nacional de fecha 13 de Julio del 2010, cursante a el folio 10, lo que se puede parpar (sic) que la administración si realizo (sic), hizo, llámese como se llame un acto administrativo de la administración pública (…). De manera que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos emanados de ella misma, cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público, siempre que el acto no haya originado derechos subjetivos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió que cuando la recurrida le solicito (sic) a la Administración Pública de conformidad con el artículo 99 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, el expediente administrativo disciplinarios, incoado a el recurrente, dichas comunicaciones u oficios signado con los números 10-1488, según folio 43, y oficio número 10-1488, según folio 44 fueron recibidas (…), todas (sic) estos tramite (sic) fueron con la finalidad a (sic) que la parte demanda (sic) (la administración pública) consignaron (sic) en tiempo oportuno (…) el expediente administrativo disciplinario, por el cual se fundamento (sic) la Policia (sic) Nacional Bolivariana, para aplica (sic) la Vía de Hecho (…), el cual hizo caso omiso a estas comunicaciones. (…) de ordinario, correspondería a los recurrentes (Procuraduría General de la República, Policía Nacional Bolivariana y Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia (sic) aportar pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra, y la recurrida hizo caso omiso al deber que le impone al Juez el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de acatar las doctrinas, las jurisprudencias y los criterios de (sic) Órgano Rector de los Tribunales Contencioso Administrativo como es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y las Cortes en lo Contencioso Administrativos (sic), de resolver la controversia de acuerdo a las defensa (sic) y excepciones opuesta, la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas criterios (sic) vinculantes e ignoró aquello (sic) importantes alegatos contenido en el libelo (sic) nuestra pretensión Nulificatoria (sic) que le fueron presentado (sic) al Juez que la dictó”.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, señaló que “Con respecto, al vicio de incongruencia negativa denunciado por el actor, ya que el a quo tomó la decisión con la ausencia del expediente administrativo; debe aducir que es improcedente, en primer lugar no existió procedimiento administrativo por parte de las (sic) Policía Nacional Bolivariana, y en segundo lugar los argumentos que tomaron en cuenta las autoridades competentes de la Policía Nacional Bolivariana para negar el ingreso del recurrente, se fundamentaron en hechos totalmente ciertos, ya que se evidencia en los expedientes del Cuerpo de Policía Metropolitana, que efectivamente cursó una investigación administrativa-disciplinaria, aperturada por la Policía Metropolitana en contra del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, signada con el numero (sic) EXP. 436-08, de fecha 9 de junio de 2008, por lo que el mismo incurrió en lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de manera que, mal puede existir expediente administrativo si no era funcionario activo de ese Cuerpo Policial y mucho menos pudo realizarse, el trámite y sustanciación de procedimiento alguno dentro del Organismo querellado (…)”. (Mayúsculas del original).
En torno al tema, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, señaló en la decisión que hoy se recurre lo siguiente:
“(…) Siguiendo esta línea de argumentación, no escapa de la vista de este sentenciador lo esgrimido por el hoy querellante, referente a la presunta dada de baja y/o ‘destitución’ que sufrió del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a pesar de haber aprobado el curso correspondiente y ser reclasificado en el cargo de Oficial Jefe, tal y como lo manifiesta en la reforma de su escrito recursivo (Folios 27 al 39 expediente judicial); este Tribunal destaca tal como fue afirmado en las líneas precedentes que, la Ley estimó que el sólo egreso (sic) de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato postulado, máxime cuando se evidencia de actas, específicamente en el folio 65 del expediente judicial y del recibo de pago que riela al folio 69 del mismo, tal y como se ha indicado con anterioridad que el hoy querellante para el mes de febrero de 2011, se desempeñaba como ‘personal uniformado activo de la policía metropolitana desempeñando el cargo de CABO SEGUNDO, (PM) en la Sub Dirección General’, aseverando lo determinado con anterioridad referente a que el ciudadano DARWIN ELEAZAR SANCHEZ (sic) RIVAS, no ingresó en ningún momento a formar parte del cuerpo de seguridad ciudadana, vale decir, a la Policía Nacional Bolivariana, razón por la que mal puede alegar el querellante haber sido destituido o dado de baja del referido Cuerpo Policial y solicitando en esta instancia su reincorporación al cargo de Oficial Jefe, en virtud de haber quedado claramente demostrado de las actuaciones procesales, que el mismo funge como personal activo de la Policía Metropolitana, donde ostenta el cargo de Cabo Segundo, de manera que no puede sostenerse sobre base cierta que se haya materializado su retiro de dicha policía y su ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, siendo entonces infundado dicho alegato, determinando igualmente quien decide por vía de consecuencia, que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, ni su derecho al trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).

Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que, de la sentencia supra transcrita se evidencia que el Juzgado a quo, destacó en la decisión que hoy se recurre que, el sólo ingreso y aprobación de la parte recurrente al curso de “Reentrenamiento Policial”, en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y el hecho de que haya sido reclasificado en el cargo de Oficial Jefe, no implica el ingreso del aspirante -en este caso el ciudadano Darwin Sánchez- a la Policía Nacional Bolivariana, pues de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aparte de la aprobación de la referida prueba, se deben evaluar otros aspectos personales e individuales conforme a los perfiles de la Policía Nacional.
De este modo, constata esta Alzada, que no hubo omisión por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la homologación del cargo de Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del ciudadano recurrente.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano accionante, con respecto a la ausencia del expediente administrativo en la presente causa, debe señalar esta Alzada al igual que la propia Administración que, en el caso de autos, el ciudadano Darwin Sánchez, nunca perteneció de manera definitiva a la nómina de la Policía Nacional Bolivariana, debido a que sólo se encontraba en período de formación y por no cumplir íntegramente con los requisitos estipulados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nunca logró materializarse su ingreso, por lo cual si dicho ciudadano nunca llegó a ser funcionario activo de ese Cuerpo Policial, efectivamente no pudo existir procedimiento alguno que originara la formación de un expediente administrativo.
En este sentido, al no observar este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado de Instancia haya dejado de pronunciarse con respecto a alguno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Darwin Sánchez en primera Instancia, es forzoso para esta Alzada, desechar el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, que de la revisión exhaustiva de autos, no se evidencia que el Juzgado de Instancia, haya incurrido en algún vicio que hiciera anulable la sentencia recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Darwin Sánchez y; en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ELEAZAR SÁNCHEZ RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2012-000277
AJCD/ 11

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_______________.
La Secretaria Accidental,