JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000483

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1049-2012 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELVIN RAMÓN ALZURU MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.252, contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado Arturo José Castro Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2012 (…)”.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado Freddy Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melvin Ramón Alzuru Madrid, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de la Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), en los siguientes términos:
Indicó, que “Mi preidentificado mandante, ingresó a laborar para la Banda del Estado Portuguesa, inicialmente adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del Estado Portuguesa, adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, y posteriormente adscrita al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) (…) como músico, cargo éste que desempeño (sic) ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral en fecha 01 (sic) de Enero de 1985, hasta el día 31 de Diciembre de 2010 que fue jubilado, que recibió sus prestaciones sociales, y que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada (sic) entre Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que por concepto de antigüedad se le adeudaba la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 119.908,80), los cuales de conformidad con la cláusula Nº 68 del Contrato Colectivo Vigente para la fecha, establecía según sus dichos que “(…) se deben cancelar las prestaciones sociales triple con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación”; para lo cual aplicando dicha cláusula da un total por concepto de antigüedad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 359.726,40).
Manifestó, que “SON EN TOTAL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 359.726,40) cantidad esta que restamos lo ya cancelado (…) la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 31.252.,84) (sic) (…) y es entonces que la Ex–Patronal me adeuda la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 328.473,56) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
De igual manera, fundamentó el presente recurso en lo artículos 1, 3, 28, 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cláusulas 1, 2, 3, 5, 55, 63 y 68 del Convenio Colectivo celebrado entre el organismo querellado y sus trabajadores y los artículos 1, 8, 26, 39, 42, 49, 65, 108, 133, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó “(…) se aplique a la indemnización que resulte por indexación por cuanto es notoria, la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional, operación ésta orientada a adecuar obligaciones personales, y no derechos reales, adecuando el monto de sumas de dinero que debe entregar el deudor para librarse de su obligación, o el tipo de sumas de dinero de curso que debe utilizar para cumplir con su obligación.- Solicito por último, que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos respectivos de Ley”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Vargas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Melvin Ramón Alzuru Madrid, ambos identificados supra, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para la Administración Pública, el 1º de enero de 1985 y egresó el 31 de diciembre de 2010, cuando obtuvo su jubilación. Siendo que ‘(…) recibió sus prestaciones, [pero las mismas] no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (…)’; razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago por conceptos como antigüedad tomando en cuenta la cancelación ‘(…) de las prestaciones sociales triple con el último salario integral (…)’, conforme a la cláusula Nº 68 de la Contratación Colectiva, así como el fideicomiso ‘(…) con el verdadero monto que [le] correspondía por concepto de antigüedad (…)’, además de los intereses moratorios e indexación monetaria.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de la misma en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional su pago, el de las prestaciones sociales; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el cual deben comprobarse las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…).
A su vez, observa esta Sentenciadora que la diferencia reclamada a través del presente recurso obedece a la aplicación de la cláusula 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, la cual es del tenor siguiente:
‘Cláusula Nº 68 Prestaciones Sociales
Ambas partes se comprometen que los trabajadores por esta contratación colectiva tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término de la relación funcionarial cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma presentada a la oficina de personal, por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. El Instituto de Cultura del Estado Portuguesa se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores administrativos amparados por esta contratación colectiva de condiciones de trabajo, por renuncia, jubilados, o pensionados, el triple de la misma. A los efectos de esta cláusula El Instituto de cultura se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se hará tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En efecto, la parte querellante en base a ello realiza dos reclamaciones, por una parte considera que para el cálculo y consiguiente pago de sus prestaciones sociales ‘debe tomarse en cuenta’ el ‘último salario’ devengado, y por la otra, que tal cancelación debe ser ‘triple’.
Ante tales argumentos debe esta Sentenciadora reiterar que en el ámbito funcionarial el pago de las prestaciones sociales se realiza conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, se trae a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. …Omissis…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo’. (Subrayado de este Juzgado)
Para decidir, esta Sentenciadora observa que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad es un derecho que nace a favor del trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, mediante el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de prestación de servicio.
En ese orden, al no distinguirse en dicha norma el tipo de salario a aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad, se emplea el previsto en el encabezado del artículo 133 eiusdem, cuyo texto prevé que ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’.
Asimismo, se observa que el referido salario ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria como salario integral (Vid. Sentencia Nº 0147 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tirso Manuel Díaz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), y se entiende por aquél, el conformado por el salario normal devengado con la incidencia de la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios.
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, relativo al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, señala que ‘…se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…’, reconociendo de ese modo, la utilización del referido salario integral para su cálculo.
Es decir, efectivamente -según la normativa laboral aplicable- la prestación de antigüedad se va causando mes a mes, y para su cálculo se debe considerar el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente.
Ahora bien, por observar que la citada cláusula contempla beneficios trascendentalmente superiores a los previstos en la normativa general aplicable al caso de marras, conviene de seguidas abordar el alcance de la autonomía negociadora en los sectores donde está inmerso el gasto público.
A su vez se verifica que riela en autos, oficio remitido por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, por medio del cual informa que en efecto, en sus archivos reposa la IV Convención Colectiva homologada en fecha 11 de marzo de 2008; y que además, mientras no se homologue la siguiente, la referida Convención continuará vigente conforme lo preceptuado el artículo 515 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, precisa este Tribunal que no hay lugar a dudas sobre la vigencia -en cuanto a tiempo- de la referida Convención, no obstante, debe esta Sentenciadora entrar a revisar otras particularidades de la misma, puesto que -se reitera- trata de convenios donde se compromete el erario público.
(…omissis…)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, aún cuando se evidencia de autos tanto el ‘Pronunciamiento Jurídico’ de la Procuraduría del Estado Portuguesa del año 2008 (folio 98), como el ‘Criterio Jurídico’ emitido por la referida Procuraduría en el año 2010 (folio 100), donde consideran viable la aplicación de la referida cláusula; este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se actuaría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede desajustarse por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Por lo anteriormente analizado, -aun y cuando se verifica en autos pronunciamiento emitido por la Procuraduría del Estado Portuguesa, mediante el cual aduce ‘fiel cumplimiento a la mencionada cláusula’-, este Juzgado no encuentra procedente ordenar judicialmente el recálculo de las prestaciones sociales conforme al ‘último salario’ devengado por el accionante, y mucho menos ordenar el pago reclamado bajo el concepto de prestaciones sociales ‘triples’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa; en mérito de lo cual niega el pago de los conceptos reclamados. Así se decide
Por su parte, en cuanto al fideicomiso reclamado, observando que la solicitud obedece a la consideración anteriormente esbozada, es decir, ‘con el verdadero monto que [le] correspondía por concepto de antigüedad’, habiendo negado tanto el cálculo de la prestación de antigüedad conforme al último salario devengado, como la cancelación ‘triple’ de las prestaciones sociales, es forzoso para quien aquí juzga, negar el pago por concepto de fideicomiso en sintonía a lo anteriormente negado. Así se decide.
Igualmente, en relación al pago de los intereses moratorios esta Sentenciadora observa que de la solicitud, específicamente del folio tres (3) vto. del expediente judicial, se desprende que la cancelación de intereses moratorios fue peticionada por el querellante con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que según ella le adeudaba el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, cantidades estas ‘determinadas supra’, es decir, que dicha solicitud de interés de mora no es reclamada con relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino con el interés de mora sobre las diferencias -a su decir- adeudadas.
En este sentido, al no verificar diferencias existentes en el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, al ciudadano Melvin Ramón Alzuru Madrid, considera este Órgano Jurisdiccional que no proceden intereses moratorios sobre la diferencia reclamada. Así se decide.
En similares términos, respecto a la corrección monetaria, al no encontrar diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, -aunado a que tal figura no resulta procedente en deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público- considera este Órgano Jurisdiccional no procedente la indexación solicitada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Vargas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Melvin Ramón Alzuru Madrid, plenamente identificados, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Así se decide.”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 216 del presente expediente, que el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de mayo de 2012, siendo que, desde el 25 de abril de 2015 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 14 de mayo de 2012, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Arturo José Castro Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELVIN RAMÓN ALZURU MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.252, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el referido ciudadano, contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000483

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,