JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000659

En fecha 11 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/338, de fecha 4 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ZAMORA GONZÁLEZ, titular de cédula de la identidad Nº 4.216.362, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2012, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2012, a través de la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la abogada Maritza del Coromoto Yánez Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Josefina Zamora González, consignó escrito de consideraciones mediante el cual señaló que se han estado realizando distintas mesas de negociaciones, a través de las cuales ha quedado fijado “(…) por parte del Ejecutivo Nacional los derechos que tienen nuestros representados a que se les sea reconocido el diferencial de prestaciones Sociales, resultante de las cantidades que les fue cancelada por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo I.A.N (sic) (…). De igual manera quedó establecido con la verificación de tres (3) mesas técnicas (…) el monto del diferencial reclamado de cada uno de los ex trabajadores en forma individual, resultados estos que fueron llevados a la Mesa de Negociación y que fueron aceptados totalmente por sus integrantes sin reserva alguna (…)”, sin que dicho escrito se considere como una solicitud de un medio de autocomposición procesal a través del cual se le pudiera dar fin al presente procedimiento.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 15 de marzo de 2012, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Josefina Zamora González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró (sic) finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “(…) a nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Agregaron, que “(…) desde el despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores (…)”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … (sic) ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES… (sic) ’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) nuestro (sic) representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/07/1977 (sic) y egresó 15/07/2004, cumplió tiempo de servicio 27 AÑO(S) 0 MES(ES) (sic) 14 DÍA(S) como DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, con sueldo de 259,96 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 58.678,13, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 186.281,33 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro (sic) representado (sic), debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro (sic) representado (sic), por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de concepto como la antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso Artículo 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro (sic) mandante (sic). A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo (sic) el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida a nuestro (sic) representado (sic) de dicho instituto (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic), en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, (sic) 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de la Función Pública: Art. 93 (sic) Los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro (sic) representado (sic) que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirieron, que “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (…)”.
Mantuvieron, que “Igualmente el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (…) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado (…)”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “Invocamos la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…). Igualmente y bajo la misma modalidad la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, señalaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que “(…) convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro (sic) representado (sic), en la cantidad de 186.281,33 antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley (sic) especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96 (…).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 (sic) días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas (…) actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maritza Zamora (…) contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y así se declara (…)”. (Mayúsculas del original).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa esta Corte que:
El caso de autos, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ZAMORA GONZÁLEZ, a través del cual solicitaron el pago por diferencias de prestaciones sociales, ya que a decir, la referida ciudadana, sólo recibió un pago parcial en fecha 15 de julio de 2004, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 58.678,13), siendo lo correcto –a su decir- la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 186.281,33).
Ello así, en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer (cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente), a través del cual indicó que “(…) con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones prevista en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede un lapso de tres (03) (sic) de despacho siguientes para que consigne la reforma, contados a partir de la publicación del presente auto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de resolver el referido recurso, declaró la inadmisibilidad in limine litis, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…) en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 (sic) días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas (…) actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maritza Zamora (…) contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y así se declara (…)”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, la declaratoria de inadmisibilidad, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Al respecto, es menester para esta Instancia Jurisdiccional, destacar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula lo siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, es oportuno mencionar, que el artículo 98 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En este contexto, debe señalarse que, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Ahora bien, consta de los folios 18 al 21 del expediente, decisión proferida en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De este modo, es importante señalar que, de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se desprende que la presente acción fue incoada por la representación judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ZAMORA GONZÁLEZ, la cual se desempeñó en el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN) -hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI)-, ocupando el cargo de “DEMOSTRADORA DEL HOGAR I”, egresando de dicho Instituto en fecha 15 de julio de 2004, razón por la cual en virtud de que al momento de su salida del referido ente sólo le fue cancelado el monto correspondiente a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 58.678,13), por cuanto consideró que el monto que se le debió cancelar era el de la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 186.281,33), solicitó ante el Juzgado a quo que se condenara a la parte querellada al pago por diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio doce (12) del expediente judicial, copia simple de planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de la parte recurrente, emanada del entonces Instituto Agrario Nacional, a través de la cual se evidencia que efectivamente el referido ente, sólo le canceló la suma de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 58.678,13), por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Así pues, estima esta Alzada, que en el presente caso, si había elementos suficientes para admitir prima facie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ya que del escrito libelar presentado, se logra evidenciar que, lo que la ciudadana accionante pretende, es una condenatoria al ente querellado para que le cancele la diferencia de las prestaciones sociales que a su decir le corresponden, motivo por el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió revisar las demás causales de inadmisibilidad del referido recurso, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe reiterar esta Instancia Jurisdiccional que, el Juzgado a quo debió considerar la mencionada planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, como uno de los documentos fundamentales que acompañara la referida acción incoada, ya que al tratarse de un recurso cuyo objeto principal es la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, el medio probatorio idóneo para la comprobación del mismo, resultando ser en principio la referida planilla.
En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional acotar, que si bien es cierto que consta en autos la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana querellante, la cual como ya se señaló supra, constituye una de las pruebas fundamentales en los casos como el de auto, esto no limita al Juzgado de Instancia a la apreciación de los hechos, dado a que el mismo tiene la facultad de que una vez admitida la referida acción, pueda solicitar al Instituto querellado la consignación de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, además de que posterior a la admisión, pueden aún las partes en la fase correspondiente a la promoción de pruebas, seguir consignando a los autos, los documentos que estimen conducentes para sustentar sus argumentos.
Ello así, estima conveniente esta Instancia Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En concordancia con la norma supra transcrita, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida y al constatar que no era necesario solicitar la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado a que del escrito libelar presentado, se evidencia de forma clara las pretensiones solicitadas, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia de ello REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones -y sin que estas constituyan un pronunciamiento sobre el fondo del caso de marras-, esta Alzada ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines de que revise las restantes causales de inadmisibilidad, en especial la caducidad, del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ZAMORA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que revise las demás causales de inadmisibilidad, en especial la caducidad, del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21/11
Exp. Nº AP42-R-2012-000659

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,