JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000047
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/0309 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELSA MARITZA BORRERO DE MÁRQUEZ, titulaar de la cédula de identidad Nº 15.166.092, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, Ariana Margarita Márquez Borrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.498.226 y de su menor hija Luisana Saraí Márquez Borrero, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano José Luis Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.006, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelsa Maritza Borrero de Márquez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, Ariana Margarita Márquez Borrero y Luisana Saraí Márquez Borrero, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano José Luis Márquez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 1989, el ciudadano José Luis Márquez, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera, con el cargo de Detective, en la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Seguidamente, el referido ciudadano fue ascendido hasta alcanzar el cargo de Sub-Comisario “(…) adscrito a la fecha de su deceso a la Sub-Delegación Higuerote del precitado Cuerpo Policial; dichas funciones consistían en prestar seguridad ciudadana a la comunidad, así como en la investigación penal de los hechos punibles que le eran asignados y conocidos por dicha Sub-delegación, consistente ésta, en el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, entre otras”.
Manifestó, que “Dicha relación laboral se mantuvo estable y continua hasta el día primero (01) de diciembre del año 2007 (…) fecha ésta en la que ocurre el accidente de trabajo fatal que le ocasionó la muerte al precitado ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic) (…) el cual laboraba a la fecha en la Sub-delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien falleció en acto de servicio en el ejercicio de sus funciones como agente de seguridad del Estado, en el Sector Caño Negro, Tapipa, Parroquia Ribas, del Municipio Acevedo del estado (sic) Miranda, víctima de múltiples disparos que le fueron propinados por un sujeto desconocido hasta causarle la muerte al precitado ciudadano, la cual fue producto de laceración y hemorragia cerebral por herida de arma de fuego en cráneo; según certificado de defunción Nº 803391 (…) no fue sino hasta el tres (03) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), cuando la Administración querellada a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, canceló a mis representadas en su carácter de únicas y universales herederas, parcialmente las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Adujo, que “(…) conforme al tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, esto es, Dieciocho (18) años y Once (11) meses, lo que equivale a diecinueve (19) años de servicio, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.113,33), lo cual se evidencia de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales y recibos de cheques emanados de la Administración (…)”, por lo cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pagare a la parte recurrente la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que por el concepto de “DESCUENTO INDEBIDO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: (…) le corresponden a mis representadas la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.662,98), pues al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic) (…) la Administración querellada hace dos descuentos por supuestos anticipos (…) recibidos por su persona por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150,00) y por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.512,98), lo que hace un total de anticipos de Prestaciones Sociales por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.662,98), monto éste que fue deducido de lo que realmente le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es decir, de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.776,31), siendo este el monto correspondiente que debió cancelar la Administración a mis representadas en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic), pues éste no solicitó ni recibió adelanto de prestaciones sociales alguno por este monto durante la vigencia de la relación laboral funcionarial y no la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.113,33) que fue lo que le canceló la Administración a mis representadas en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó, la suma de Mil Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1013,30), por concepto de vacaciones fraccionadas del período 1º de enero de 2007 al 1º de diciembre de 2007, indicando que “(…) le corresponden 22,91 días de salario, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tenía 16 años de servicio, (25 días hábiles de vacaciones / 12 meses = 2,0833 x 11 meses de la fracción que trabajó = 22,91), a razón de Bs. 44.23 como último salario normal diario devengado, pues el ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic), en ningún momento llegó a disfrutar las vacaciones fraccionadas de este período, así como tampoco le fueron canceladas por la Administración al momento de su liquidación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que por concepto de bono vacacional fraccionado período 1º de enero de 2007 al 1º de diciembre de 2007, le corresponde la suma de Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.621,76), en virtud de “(…) 36,66 días de salario, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (40 días de bono vacaciona / 12 meses = 3,33 x 11 meses de la fracción que trabajó = 36,66), a razón de Bs. 44,23 como último salario normal diario devengado por el ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic), ya que en ningún momento le fue cancelado el mismo por la Administración”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó, los intereses de mora toda vez, que la relación de funcionarial finalizó en fecha 1º de diciembre de 2007, y fue el 3 de diciembre de 2010, cuando la Administración le pagó las prestaciones sociales a la recurrente, en virtud de lo cual “(…) se generaron intereses de mora durante este lapso, los cuales deberán ser calculados en base a la suma (sic) SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67411,37 (sic)), monto éste que debió cancelarle la Administración a mis poderdantes por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo (sic) sobre la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATROS CÉNTIMOS (Bs. 14298,04 (sic)), que corresponden a la diferencia de Prestaciones Sociales aquí demandada (sic) deben calcularse dichos intereses hasta la fecha del efectivo pago de la (sic) demandadas”. Igualmente, solicitó la indexación monetaria conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que se hizo exigible la obligación demandada hasta el efectivo pago de la misma, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y que los cálculos definitivos de los montos correspondientes sean fijados mediante una experticia complementaria del fallo.
Concluyó solicitando, que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al pago de “(…) CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14298,04 (sic)), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral funcionarial, así como que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación judicial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de junio de 2011, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de los argumentos que a continuación se describen:
Manifestó, con relación a los descuentos por anticipo de prestaciones sociales, que “(…) es menester precisar que consta en las actas del expediente administrativo del fallecido, que éste solicitó con sus respectivo (sic) recaudos (…) durante los años 2002, 2003 y 2007, anticipos de prestaciones sociales (…). Dichos anticipos se concedieron por los siguientes montos: el primero, a razón de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 684,402,75 (sic)), el segundo por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Nueva Bolívares (Bs. 2.443.859,00) y el tercero, de Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 3.134.835,00)”.
Refirió, que “(…) con motivo del fallecimiento del ciudadano JOSE´LUIS MÁRQUEZ la administración (sic) procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, arrojando el finiquito por concepto del fideicomiso que le correspondía, -una vez hechas las deducciones de los anticipos que recibió-, un monto de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.167,66), monto éste saldado a favor de sus beneficiarias, a través de tres (3) cheques de Gerencia, emitidos por la entidad bancaria Banesco, cada uno por la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.055,88), razón por la que es pertinente concluir que efectivamente el de cujus solicitó y recibió los mencionados anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad y la suma restante fue entregada a sus herederas, por lo que nada adeuda dicho cuerpo policial por la cantidad supra reclamada (…)”.
Expresó, en cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período desde el 1º de enero hasta el 1º de diciembre de 2007, que “(…) la administración policial realizó el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas pretendientes al de cujus determinando que le corresponde por vacaciones vencidas la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.134,00) y por vacaciones fraccionadas la suma de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1261,15 (sic)), montos éstos que se encuentran en trámite para su cancelación a través del procedimiento de acreencias no prescritas, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según y como lo refleja información documental que cursa en el expediente administrativo del prenombrado ciudadano (…)”.
Indicó, con respecto a los intereses moratorios, que “Es importante destacar que siendo los intereses de mora un concepto fundamentado en una norma constitucional, exigible al producirse retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se constituye en una deuda de valor reconocida en nuestro sistema de justicia, es por ello que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo al mandato constitucional que autoriza su exigibilidad, se encuentra en la actualidad realizando las diligencias pertinentes ante los organismos rectores vinculados a la materia con el fin de dar inicio al pago de estos intereses”.
Manifestó, en lo referente a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, que “(…) resulta conducente alegar la improcedencia de la indexación judicial solicitada por cuanto no existe fundamento legal que contemple la obligación para la administración (sic) de efectuar reajuste sobre el crédito de prestaciones sociales, por lo que mal puede ser reconocido como una obligación pecuniaria (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelsa Maritza de Márquez, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y en este aspecto, indicó en el escrito libelar los montos que a su decir le corresponden.
La representación judicial de la parte actora, reclama el descuento indebido de Anticipo de Prestaciones Sociales, el primero por un monto de Bs. 150 y el segundo por un monto de Bs. 11.512,98, lo que genera un total de Bs. 11.662,98, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, por cuanto a su decir, dichos montos nunca fueron solicitados ni recibidos por el ciudadano José Luís (sic) Márquez, en este aspecto, la representación de la parte querellada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló, con respecto al Anticipo de Prestaciones Sociales reclamado, que ‘consta en las actas del expediente administrativo del fallecido, que éste solicitó con sus respectivos recaudos, entre los que destaca la respectiva autorización de la cónyuge, ciudadana Nelsa Maritza Borero de Márquez, durante los años 2002, 2003 y 2007…’.
Al respecto, este Juzgado observa que al folio 197 del expediente administrativo corre inserta la Planilla ‘CONTROL Y CALCULO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’, donde se observa que efectivamente hubo sendos descuentos por concepto de Anticipos (ARt. (sic) 668 L.O.T.) por un monto de Bs. 150 y Anticipo de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen por un monto de Bs. 11.512,98. Ahora bien, no puede evidenciarse en las actas que conforman el expediente judicial ni las que conforman el expediente administrativo solicitud alguna de anticipos de prestaciones sociales por parte de funcionario o algún documento que los sustente y tampoco puede evidenciarse que hayan sido recibidos por éste, las cantidades antes citadas, únicamente consta, al folio 174 del expediente administrativo la planilla, ‘Certificación’ de fecha 17 de marzo de 2009, donde el (…) Coordinador Nacional de Recursos Humanos, indica una relación de fechas y abonos por concepto de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que a decir de la Administración fueron recibidos por el funcionario.
Igualmente, se observa que al folio 67 de expediente judicial, corre inserto el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2011, donde se evidencia que fue admitida la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte querellante y se ordenó intimar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exhibiera, a las 9:30 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como los recibos o finiquitos en los que se evidenciara que el ciudadano José Luís (sic) Márquez hubiere solicitado y recibido como anticipo de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación de trabajo, la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.662,98), y al efecto, en fecha 12/08/2011 (sic), se libró oficio Nº 11/0847, el cual fue recibido en la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 (sic) de Septiembre de 2011 y consignado en autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2011.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, únicamente compareció el abogado Luís (sic) Alfredo Lemus, apoderado de la parte actora y señaló: ‘visto que la parte demandada no dio cumplimiento con la carga procesal de exhibir las supuestas solicitudes de adelanto prestaciones sociales, así como los recibos y finiquitos de los que se evidencie que efectivamente el Ciudadano JOSÉ LUÍS (sic) MÁRQUEZ, haya solicitado o recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo la suma de bolívares fuertes 11.662.98 solicito (sic) muy respetuosamente de este Tribunal tenga como cierto el hecho de que el referido ciudadano nunca solicito (sic) ni recibió adelanto alguno de prestaciones sociales y por ende condene el pago de dicho monto por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales…’.

Al efecto se observa, que en el presente caso ante el petitorio de la parte actora, la carga probatoria se revierte en contra del Órgano querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el funcionario José Luís (sic) Márquez solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señalada (sic), en tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos que el funcionario haya realizado solicitud alguna por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de allí que al no haber probado en autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el pago de los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al Órgano querellado reintegrar los montos descontados por tales conceptos. Así se decide
Respecto a la solicitud de la parte actora relacionada con el pago de Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 1.013,30 y Bono Vacacional Fraccionado por un monto de Bs. 1.621,76, correspondientes al período comprendido entre en 01-01-2007 (sic) y el 01-12-2007 (sic), la parte querellada señaló en el escrito de contestación que la Administración realizó el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas pertenecientes al de cujus determinando que le corresponde por vacaciones vencidas la cantidad de Cuatro mil (sic) Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.134,00) y por vacaciones fraccionadas la suma de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.261,15), montos que según la apoderada de la parte querellada se encuentran en trámite para su cancelación a través del procedimiento de acreencias no prescritas, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, información ésta que pudo evidenciar este Juzgado, al verificar que efectivamente al folio 200 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del memorando Nº 9700-104-PJ-178, de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Departamento de Prestaciones y Jubilaciones dirigido a la División de Administración y Finanzas, mediante el cual se remite la relación de expedientes de funcionarios con vacaciones vencidas donde puede evidenciarse el nombre del ciudadano José Luís (sic) Márquez, también al folio 230 corre inserta copia certificada de la relación de funcionarios con vacaciones vencidas y fraccionadas, donde igualmente se encuentra el citado ciudadano y los respectivos cálculos, donde se evidencia que se le adeudan las cantidades de Bs. 4.134,00 por concepto de vacaciones vencidas y Bs. 1.261,15 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Ahora bien, este Juzgado, en virtud de disposición de la parte querellada en proceder a cancelarle a la parte actora las cantidades antes señaladas, insta a la Administración para que dicho pago sea efectuado de la manera más expedita posible, e igualmente se ordena el pago del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2007 (sic) al 01-12-2007 (sic), por cuanto no pudo evidenciarse de la revisión de las actas que dicho pago haya sido efectuado por la Administración. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo que existió entre el ciudadano José Luís (sic) Márquez y la Administración querellada, el representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que la Administración se encuentra realizando las diligencias pertinentes ante los organismos rectores vinculados a la materia con el fin de dar inicio al pago de estos intereses y destacan el hecho de que ‘no reposa ante la División de Bienestar y Seguridad Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de las beneficiarias del fallecido, petición alguna sobre el particular, por lo que es requerido que a los fines de que se le reconozca el pago del mencionado concepto, las interesadas deberán formular tal solicitud aportando los documentos que demanda dicha tramitación.’
Sobre el particular, observa este Juzgado que el citado ciudadano falleció en fecha 01 (sic) de diciembre de 2007 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados a sus herederas sino hasta el 03 (sic) de Diciembre de 2010, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de correspondientes pasivos laborales, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el de cujus falleció el 01 (sic) de Diciembre de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su fallecimiento (01 (sic) de Diciembre de 2007), hasta el 03 (sic) de Diciembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo (sic) experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria. Así mismo señala este Juzgado que el artículo 92 Constitucional, prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces excluyentes entre sí, por cuanto se basan en el mismo fin; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el Texto Constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue falleció el ciudadano José Luís (sic) Márquez, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpuesta por el abogado LUÍS (sic) ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELSA MARITZA BORRERO DE MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ciudadana LUISANA SARAI MÁRQUEZ BORRERO y la ciudadana ARIANA MARGARITA MÁRQUEZ BORRERO, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano JOSÉ LUÍS (sic) MÁRQUEZ, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, es decir Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150,00) y Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.512,98), tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al del periodo comprendido entre el 01-01-2007 (sic) y el 01-12-2007 (sic), en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 (sic) de Diciembre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 03 (sic) de Diciembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente a la parte actora, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dichos montos sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelsa Maritza Borrero de Márquez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, Ariana Margarita Márquez Borrero y Luisana Saraí Márquez Borrero, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano José Luis Márquez, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 25 de febrero de 2011, por la recurrente se circunscribe principalmente a la solicitud del pago de “(…) CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14298,04), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral funcionarial, así como que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación judicial”, que -a su decir- le adeuda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, observa que los conceptos otorgados por el Juzgado de la causa, los cuales resultaron contrarios a los intereses de la República, son los siguientes:
“PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, es decir Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150,00) y Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.512,98), tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al del periodo comprendido entre el 01-01-2007 (sic) y el 01-12-2007 (sic), en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 (sic) de Diciembre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 03 de Diciembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido, a los fines de analizar la procedencia de dichos conceptos esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Del descuento “INDEBIDO”.-
Indicó, la parte recurrente que por el concepto de “DESCUENTO INDEBIDO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: (…) le corresponden a mis representadas la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.662,98), pues al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic) (…) la Administración querellada hace dos descuentos por supuestos anticipos (…) recibidos por su persona por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150,00) y por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.512,98), lo que hace un total de anticipos de Prestaciones Sociales por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.662,98), monto éste que fue deducido de lo que realmente le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es decir, de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.776,31), siendo este el monto correspondiente que debió cancelar la Administración a mis representadas en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic), pues éste no solicitó ni recibió adelanto de prestaciones sociales alguno por este monto durante la vigencia de la relación laboral funcionarial y no la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.113,33) que fue lo que le canceló la Administración a mis representadas en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En torno al tema, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “(…) es menester precisar que consta en las actas del expediente administrativo del fallecido, que éste solicitó con sus respectivo (sic) recaudos (…) durante los años 2002, 2003 y 2007, anticipos de prestaciones sociales (…). Dichos anticipos se concedieron por los siguientes montos: el primero, a razón de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 684,402,75 (sic)), el segundo por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Nueva Bolívares (Bs. 2.443.859,00) y el tercero, de Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 3.134.835,00)”.
Por su parte, el a quo determinó en el fallo objeto de la presente consulta, que “(…) en el presente caso ante el petitorio de la parte actora, la carga probatoria se revierte en contra del Órgano querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el funcionario José Luís (sic) Márquez solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señalada (sic), en tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos que el funcionario haya realizado solicitud alguna por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de allí que al no haber probado en autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el pago de los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al Órgano querellado reintegrar los montos descontados por tales conceptos (…)”.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, observa esta Alzada que se desprende de la planilla de “CONTROL Y CALCULO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES” (vid. folio 150 del expediente administrativo), que la Administración realizó una deducción de Once Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.662,98), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, al ciudadano José Luis Márquez, evidenciándose en el desglose “ANTICIPOS (ART. 668 L.O.T.)”, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), y por “ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN (sic)”, la cantidad de Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.512,98). Los referidos anticipos no fueron reconocidos por la parte accionante, toda vez que la misma manifestó que el ciudadano José Luis Márquez no solicitó ni recibió adelanto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación funcionarial.
Ello así, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir -como regla general- que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Vistos los criterios doctrinales precedentemente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como también los antecedentes administrativos del ciudadano José Luis Márquez, no se evidencia prueba alguna de que el mismo haya solicitado y recibido adelantos de prestaciones sociales, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la República.
De cara a lo anterior, y a los fines de ahondar en el punto bajo análisis, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, que la misma solicitó exhibición documental de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se ordenara a la parte accionada la exhibición de las supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como de los recibos de finiquito donde se evidenciara que efectivamente el de cujus solicitó y recibió el anticipo de prestaciones sociales en cuestión, por la suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.662,98).
En este estricto orden de ideas, se observa que el día 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos -supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales- (vid. folio 71 del expediente judicial), previa notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual fue recibida el 6 de septiembre de 2011, según se evidencia del sello húmedo al pie del Oficio de notificación que corre inserto al folio 70 del presente expediente, en cuya acta se dejó constancia que la parte recurrida no asistió, por lo que la parte accionante solicitó se tenga como cierto que el ciudadano José Luis Márquez, nunca solicitó ni recibió adelanto alguno de prestaciones sociales.
En tal sentido, advierte esta Corte que al afirmar la parte accionada que el de cujus sí solicitó y retiró el anticipo de prestaciones sociales, le correspondía -en virtud de la inversión de la carga de la prueba- traer a los autos todas las documentales que permitieran evidenciar sus alegatos, como lo son las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales o comprobantes de pago, en virtud de los cuales el ciudadano José Luis Márquez -a decir de la Administración- solicitó y retiró la cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.662,98), por referido concepto. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el a quo, en que no consta a los autos que el funcionario -hoy finado- haya realizado solicitud alguna por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

De las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
Al respecto, la parte recurrente solicitó, la suma de Mil Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.013,30), por concepto de vacaciones fraccionadas del período 1º de enero de 2007 al 1º de diciembre de 2007, indicando que “(…) le corresponden 22,91 días de salario, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tenía 16 años de servicio, (25 días hábiles de vacaciones / 12 meses = 2,0833 x 11 meses de la fracción que trabajó = 22,91), a razón de Bs. 44.23 como último salario normal diario devengado, pues el ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic), en ningún momento llegó a disfrutar las vacaciones fraccionadas de este período, así como tampoco le fueron canceladas por la Administración al momento de su liquidación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período desde el 1º de enero de 2007 al 1º de diciembre de 2007, se le adeuda la suma de Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.621,66), en virtud de “(…) 36,66 días de salario de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (40 días de bono vacaciona / 12 meses = 3,33 x 11 meses de la fracción que trabajó = 36,66), a razón de Bs. 44,23 como último salario normal diario devengado por el ciudadano JOSE (sic) LUIS MARQUEZ (sic), ya que en ningún momento le fue cancelado el mismo por la Administración”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, refirió que “(…) la administración policial realizó el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas pertenecientes al de cujus determinando que le corresponde por vacaciones vencidas la cantidad de Cuatro Mil Cuento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.134,00) y por vacaciones fraccionadas la suma de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1261,15), montos éstos que se encuentran en trámite para su cancelación a través del procedimiento de acreencias no prescritas, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.
En torno a este punto, el a quo señaló, que “(…) este Juzgado, en virtud de disposición de la parte querellada en proceder a cancelarle a la parte actora las cantidades antes señaladas, insta a la Administración para que dicho pago sea efectuado de la manera más expedita posible, e igualmente se ordena el pago del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2007 (sic) al 01-12-2007 (sic), por cuanto no pudo evidenciarse de la revisión de las actas que dicho pago haya sido efectuado por la Administración (…)”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como el expediente administrativo del de cujus, no se evidencia que la Administración haya efectuado pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 1º de enero de 2007 al 1º de diciembre de 2007.
Ahora bien, vista la exposición realizada por la sustituta de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ut supra transcrita, donde afirmó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizó el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas del de cujus, lo cual se constata en el folio 230 del expediente judicial, es por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que el pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1º de enero de 2007 al 1º de diciembre de 2007, se encontraba en trámite -para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-, concordando esta Alzada con el a quo en torno a este punto, y por lo tanto se exhorta a la Administración a efectuar el referido pago a la brevedad posible -en caso de no haberse verificado el mismo a la fecha del presente fallo-. Así se declara.
Asimismo, con respecto al bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1º de enero de 2007 al 1º de diciembre de 2007, observa esta Corte que no se no desprende de la planilla de “CONTROL Y CALCULO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES” (vid. folio 150 del expediente judicial), que la Administración haya pagado monto alguno por este concepto a la recurrente, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional está de acuerdo con lo ordenado por el Juez de la causa en torno al pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 1º de enero de 2007, al 1º de diciembre de 2007. Así se declara.
De los Intereses Moratorios:
En torno al tema, la parte recurrente solicitó los intereses de mora toda vez, que la relación de funcionarial finalizó en fecha 1º de diciembre de 2007, y fue el 3 de diciembre de 2010, cuando la Administración le pagó las prestaciones sociales a la recurrente, en virtud de lo cual “(…) se generaron intereses de mora durante este lapso, los cuales deberán ser calculados en base a la suma (sic) SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67411,37), monto éste que debió cancelarle la Administración a mis poderdantes por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo (sic) sobre la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATROS CÉNTIMOS (Bs. 14298,04), que corresponden a la diferencia de Prestaciones Sociales aquí demandada (sic) deben calcularse dichos intereses hasta la fecha del efectivo pago de la (sic) demandadas”. Igualmente, solicitó la indexación monetaria conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que se hizo exigible la obligación demandada hasta el efectivo pago de la misma, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y que los cálculos definitivos de los montos correspondientes sean fijados mediante una experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República manifestó, que “(…) siendo los intereses de mora un concepto fundamentado en una norma constitucional, exigible al producirse retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se constituye en una deuda de valor reconocida en nuestro sistema de justicia, es por ello que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo al mandato constitucional que autoriza su exigibilidad, se encuentra en la actualidad realizando las diligencias pertinentes ante los organismos rectores vinculados a la materia con el fin de dar inicio al pago de estos intereses”.
Por su parte, el a quo determinó en el fallo objeto de la presente consulta, que “(…) visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el de cujus falleció el 01 (sic) de Diciembre de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su fallecimiento (01 (sic) de Diciembre de 2007), hasta el 03 (sic) de Diciembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En torno al tema, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 2010-1073, de fecha 27 de julio de 2010, (caso: Alí José Díaz Armas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente ‘[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara’. (Corchetes nuestros).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
‘Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Corchetes de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
Vistos los criterios señalados precedentemente en torno al pago de los intereses moratorios, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos son procedentes en caso de existir retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un pago de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral. En tal sentido, se desprende del folio 150 del expediente administrativo planilla de “CONTROL DE CALCULO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la cual se evidencia pago de intereses acumulados al 18 de junio de 1997, así como los intereses a partir del 19 de junio de 1997, sin embargo, el hecho que dio origen a la exigibilidad de pago de las prestaciones sociales fue el fallecimiento del ciudadano José Luis Márquez -en fecha 1º de diciembre de 2007-, y no fue hasta el 3 de diciembre de 2010 (vid. folio 31 del expediente judicial), que la administración pagó a las herederas únicas y universales del referido ciudadano, las prestaciones sociales. Por lo tanto concluye esta Alzada que la Administración incurrió en un retardo en el cumplimiento de esta obligación de tres (3) años y dos (2) días, concordando con el a quo en la procedencia del pago de los intereses moratorios. Así se declara.
En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA, la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELSA MARITZA BORRERO DE MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, Ariana Margarita Márquez Borrero, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano José Luis Márquez, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, con los términos expuestos, el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-Y-2012-000047
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,