JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000023
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado Edgard Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A Pro, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se admitió la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el ciudadano Erick Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.405, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del ESTADO BOLÍVAR contra la mencionada sociedad mercantil, cuyo expediente principal se sustancia bajo el N° AP42-G-2011-000354.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de enero de 2012, que declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa y admitió la referida demanda.
Asimismo, en la referida decisión de fecha 18 de enero de 2012, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., la notificación del Procurador General de la República, y estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez que constara en autos las notificaciones y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de abril de 2012, se dejó constancia de haber remitido el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del abogado Edgar Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
PREÁMBULO
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Erick Michel Guevara Quintana, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, presentó demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO).
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda interpuesta y admitió la misma.
El 24 de enero de 2012, el sustituto del ciudadano Procurador del Estado Bolívar, presentó escrito de reforma de la demanda ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la reforma de la demanda ejercida y ordenó el emplazamiento de la contraparte.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la admisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 18 de enero de 2012.
II
DEL ESCRITO DE DEMANDA INTERPUESTO
El sustituto del Procurador del Estado Bolívar ejerció la presente demandante por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “La Procuraduría General del Estado Bolívar, estando en tiempo hábil, ejerce (…) la acción de EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) (…) la cual es cesionaria de todos los derechos y obligaciones que le correspondían a su cedente la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000,C.A., (…) verificándose la tempestividad de la presente acción, en el hecho cierto de que el contenido del DECRETO N° 2481, dictado en fecha 04/04/2011, mediante el cual declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa CAIMCO, contra el DECRETO N° 2353, el cual determinó la Rescisión del Contrato de Obra Denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, a la Empresa antes mencionada, fue debidamente notificado a la empresa aseguradora HISPANA DE SEGUROS, C.A., el día 30/09/2011, situación esta que permite la vigencia del derecho a ejercer las acciones respectivas contra la empresa aseguradora (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Expuso que “(…) la presente acción de Ejecución de Fianza se encuentra dentro del tiempo hábil, de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales del CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 13386,en su artículo N° 5, el cual establece: ‘Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza’, bajo el entendido de que dicho año se cuenta a partir del 04/04/2011, fecha de emisión del DECRETO N° 2481, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se ratifica la rescisión del Contrato de Obra ya señalado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En cuanto a los hechos, indicó que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario representada por su Presidente “(…) SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., (…) para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLIVAR (sic)’, por un monto de Bs. 9.610.067.197,37 equivalentes actualmente a la suma Bs. 9.610.067,20, con un lapso de ejecución de ocho (8) meses (…) iniciando esta última los trabajos el 03/12/2007. La empresa antes mencionada recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato equivalente a (Bs. 4.805.033,60), la cual fue pagada tal como se evidencia mediante Recibo S/N, de fecha 04/12/2007, emitido por la empresa TECNICON 3000,C.A., en donde la referida empresa manifiesta haber recibido de FUNDEEH la cantidad antes mencionada (…)”.(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Expuso, que en fecha 19 de mayo de 2010, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “(…) suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el que se establece la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivados de la obra antes descrita, a los fines de la ejecución de la misma (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que en fecha 8 de septiembre de 2010, la empresa Tecnicon, 3000, C.A., previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del Estado Bolívar “(…) realiza a través de documento debidamente notariado la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual esta (sic) cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO. BOLIVAR (sic)’, del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es cesionario (…) en virtud de todo ello, se estableció en dicha cesión la constitución de fianzas suficiente a favor y a satisfacción del Estado Bolívar para garantizar la ejecución de la obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometido (sic) el contrato de obra y a las valuaciones que de la ejecución de la misma se produzcan en ocasión a él y que deberá pagar el Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo que, luego de la cesión efectuada por la empresa Tecnicon 3000, C.A. a la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) “(…) el Ejecutivo del Estado Bolívar cumplió con pagarle a esta última la Valuación Nº 1, de obra ejecutada, por un monto de: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (sic) CON 23/100 CTMS (Bs. 1.387.100,23) (…) Situación esta (sic) que representó una amortización a la suma pagada por concepto de Anticipo, de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedando un saldo por amortizar por concepto de ANTICIPO a favor del Estado Bolívar, por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), suma esta (sic) adeudada hasta la presente fecha y que representa el objeto de la presente acción (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso que, (…) después de verificarse mediante Corte de Cuenta de fecha 29/09/2010, elaborado por la Coordinadora Técnica de las Obras Ejecutadas en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar (…) que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), “(…) no había cumplido con el Cronograma de Actividades de la Obra (…) la Gobernación del Estado Bolívar inicia procedimiento administrativo para la Rescisión del Contrato de Obra a la mencionada contratista, tal como se evidencia en Auto de Apertura 004 (…) de fecha 01/11/2010, auto este que fue debidamente notificado a la sociedad mercantil CAIMCO el 08/11/2010. Dicho Procedimiento Administrativo fue resuelto con la Rescisión del contrato de obra (…) a través del DECRETO Nº 2353 de fecha 20/12/2010, el cual fue debidamente notificado a CAIMCO en fecha 13/01/2011 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Indicó, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), interpuso recurso de reconsideración contra el Decreto Nº 2353 “(…) el cual fue declarado Improcedente en fecha 04/04/2010, mediante DECRETO Nº 2481, (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Agregó, que la Administración Pública Regional, notificó en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora a la empresa Hispana de Seguros, C.A., del acto administrativo “(…) Decreto Nº 2481 en fecha 30/09/2011, mediante el oficio Nº SGG/CJ/CC/417/11, de fecha 22/09/2011 (…) la cual fue posteriormente subsanada por error material involuntario en la identificación de la Fianza de Anticipo Nº 13386, en dos oportunidades (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Señaló, que “(…) la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., la cual se constituyó (sic) en cedente mediante contrato de Cesión descrito anteriormente, de los derechos y obligaciones del Contrato de Obra mencionado ut supra, a la Empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, dando cumplimiento a los requisitos legales para la contratación presentó FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 4.805.033.598,69) equivalentes actualmente a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 4.805.033,60), la cual representa el 50% del Contrato de Obra Afianzado (…) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente público este, que cediera los derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Obra denominado : ‘ACONDICIONAMIENTO AREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO BOLIVAR (sic) mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 01/2010 (…) a nuestra representada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que, luego de verificada la amortización realizada por el pago de la Valuación N° 1 a CAIMCO, tal como se indicó anteriormente (…) quedó un saldo a favor del estado Bolívar por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON 19/CTMS (Bs. 3.389.625,19), monto este que representa el objeto de la presente acción”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
De seguidas, expuso como fundamentos de derecho de la demanda ejercida los artículos 1.804 del Código Civil y, 107 y 547 del Código de Comercio.
Por otra parte, solicitó, que se dictara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público concatenado con los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En refuerzo de lo expuesto, señaló que la presunción de buen derecho a favor del Estado Bolívar quedó evidenciado en la Fianza de Anticipo N° 13386, el cual constituye el documento fundamental de la presente demanda.
Asimismo, solicita que una vez declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Finalmente, requiere que la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., sea condenada a pagar “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386. (...) Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
En ese orden, estimó la presente demanda en “(…) CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (44.600,33 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación del siguiente escrito a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la presente la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo en fecha 15 de diciembre de 2011, por el ciudadano Erick Guevara, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Bolívar contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. y admitió la misma con base en los siguientes argumentos.
“Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, por cuanto la misma se interpone dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 5 del contrato de Fianza de Anticipo Nº 13.386, objeto de la presente causa; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada”
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. Así se decide. (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha en fecha 24 de enero de 2012, el prenombrado abogado presentó escrito de reforma de la demanda ejercida, la cual fue igualmente admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, con base en lo siguiente:
“Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la reforma de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. Así se decide”.
IV
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN EJERCIDA
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Edgard Simón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hispana de Seguros, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 18 de enero de 2012, señalando textualmente lo siguiente “Apelo del auto de admisión dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2012, por cuanto en el mismo no se observaron los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 35 de la referida ley”.
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la demanda ejercida se encuentra caduca, toda vez que en las condiciones generales de las fianzas emitidas por su representada se establece un lapso de caducidad de un (1) año, siendo que la Gobernación del Estado Bolívar tuvo en conocimiento del incumplimiento de la ejecución del contrato en fecha 29 de septiembre de 2010, y no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2011, que la Procuraduría del referido Estado interpuso la presente demanda, razón por la que solicitó la inadmisibilidad de la demanda ejercida.
De seguidas, alegó la falta de documento fundamental, por cuanto “(…) la Fianza de Anticipo que pretende demandar la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, no existe, toda vez que nuestra representada HISPANA DE SEGUROS, C.A., no fue garante del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa C.A. de INGENIERÍA MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) sino de la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., no con la empresa C.A., DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que visto que la Procuraduría del Estado Bolívar no consignó junto al libelo de demanda los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad, como le era el contrato de fianza de anticipo demandando, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte debió declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Simón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hispana de Seguros, sociedad mercantil demandada en la presente causa.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
II.- De la Apelación:
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida y en este sentido observa lo siguiente:
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Erick Michel Guevara Quintana, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, presentó demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO).
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento y admitió la referida demanda.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2012, el prenombrado abogado presentó escrito de reforma de la demanda ejercida, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que en fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de Hispana de Seguros C.A., ejerció recurso de apelación del cual se evidencia con claridad que el mismo estuvo dirigido contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, pese a existir una segunda decisión del referido Juzgado de fecha 2 de febrero de 2012, que había declarado la admisibilidad de la reforma de la demanda, y en la cual, cabe acotar, fue dilucidado el tema de la tempestividad de la reforma presentada por el sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.
Bajo este contexto, es de apuntar que el haber interpuesto un recurso de apelación contra una decisión de admisión haciendo caso omiso a la existencia de una decisión ulterior que admitía una reforma, resulta a todas luces improcedente, toda vez, que la demandada, debe única y exclusivamente atenerse y en todo caso contestar a la demanda con fundamento a su reforma -dada las características del nuevo escrito-, y no en la primigenia, que fue en definitiva la nueva admisión proferida por el Juzgado de Sustanciación.
Por tales motivos, y siendo que el actor circunscribió su recurso de apelación a la primera decisión de admisión, aún y cuando estaba en conocimiento de una admisión posterior proferida en fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte debe declarar improcedente el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado Edgard Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de enero de 2012, que declaró competente a este Órgano Jurisdiccional y admitió la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el ciudadano Erick Guevara, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del ESTADO BOLÍVAR contra la mencionada sociedad mercantil.
2.- IMPROCEDENTE la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000023
AJCD/ 04
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_______________.
La Secretaria Accidental,
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