JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2004-000089
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2632-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.853.471, asistido por el abogado Juan José Barrios León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.208, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2004, por la abogada Jeny Cristina Paz Alves, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, asistida por la abogada Kerlin Gabriela Rodríguez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.533, contra fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Jeny Cristina Paz Alves actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.413, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y considerando que las partes no hicieron uso de tal derecho, se fijó para el 5 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 5 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, como consecuencia de ello, se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de mayo de 2005, vencido el lapso para la presentación de informes, se dijo “Vistos”, y se acordó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2005, se constituyó este Órgano Jurisdiccional por los Ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, dado que el asunto signado con el Nro. AP42-N-2004-001627, ingresado en fecha 16 de diciembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, se reingresó bajo la clase Recurso (contencioso genérico), con la nomenclatura “R”, en virtud a la naturaleza de la causa, y se ordenó el cierre informático del Asunto No. AP42-N-2004-001627, quedando registrado en el sistema bajo el Nro. AB42-R-2004-000089, y se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos asuntos.
En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado Víctor Manuel Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.528, consignó poder original que lo acreditaba como representante judicial del ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón, y solicitó pronunciamiento de la Corte, mediante sentencia, considerando que habían transcurrido más de tres (3) años, sin el pronunciamiento respectivo.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo (Servicio Autónomo de Registros y Notaría del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Oficio Nro. 7915-122, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual, se declaró revocado el poder conferido por el ciudadano Wilfredo de Jesús Durán a los abogados en ejercicio Juan Barrios León y María Elena Villasmil. A su vez, confirió poder especial al abogado en ejercicio Víctor Manuel Echenique Rodríguez.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Víctor Echenique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la Corte, en virtud del tiempo transcurrido para sentenciar la apelación.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Víctor Echenique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón, mediante la cual, ratificó solicitud de sentencia de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2009, mediante sentencia signada bajo Nro. 2009-00017, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la apelación, contado a partir de que constara en autos las notificaciones de las partes, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
El 20 de septiembre de 2011, esta Corte acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, comisionando en este sentido, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al efecto se indicó que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Wilfredo de Jesús Duran Falcón y Oficios Nros. CSCA-2011-005828 y CSCA-2011-0030, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, mediante los cuales, se remitió la referida comisión.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 271-2011 del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual, se remitió las resultas de la comisión No. 1255 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 20 de Septiembre de 2011, la cual fue cumplida parcialmente en virtud de no haberse podido efectuar la notificación del ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón.
El 21 de noviembre de 2011, esta Corte acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Wilfredo de Jesús Duran Falcón, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó en cartelera la boleta de notificación del querellante y el 16 de enero de 2012, fue retirada la referida boleta de notificación.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
El 16 de febrero de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, por cuanto venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 1º de junio de 2001, el ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón, asistido por el abogado Juan José Barrios León, interpuso querella funcionarial ante el juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente que el 29 de febrero de 1996, ingresó a trabajar al Servicio de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado, desempeñando el cargo de comandante General del Cuerpo de Bomberos, durante cuatro años, período en el cual no se le habían otorgado vacaciones, sino hasta el 4 de Octubre de 2000, cuando mediante Resolución No. 2000-001, se le otorgó el disfrute del período laboral 1996-1997, con un lapso de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la fecha 6 de octubre de 2000, para hacer efectiva su reincorporación el día 5 de diciembre de 2000, lo cual, no fue posible dado que se le procedió a destituir de su cargo.
En tal sentido destacó que “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada, Ingeniero MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE (…), procedió de la manera por demás irrita (sic) a destituirme del cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos, fundamentándose erróneamente en lo dispuesto en el artículo 18 Parágrafo Unico (sic) y el Artículo (sic) 1 de la Ordenanza sobre Normas Reguladoras para el Servicio de Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada (sic) del Estado Zulia; (supuestamente por haber participado como candidato a concejal en las elecciones Municipales del 03 de Diciembre de 2000, lo cual era y es mi derecho constitucional y no resulta incompatible con la Ley electoral el no renunciar al cargo público previamente para poder optar a la elección, e incluso el articulo (sic) 50 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé la condición de funcionario activo para aquel que esté en el disfrute de permisos o licencias, y el articulo (sic) 51, lo referente a permiso especial en caso de elección a cargo de representación popular, y establece taxativamente en su articulo (sic) 62 las causales de destitución, en las cuales no está prevista como tal la participación en elecciones populares, así como la facultad de recurrir en vía contenciosa administrativa, en sus artículos 64 y siguientes) haciéndome formal notificación de tan irrito (sic) y nulo de toda nulidad, acto administrativo, mediante comunicación escrita, entregada en fecha 05-12-00, al momento de disponerme a reintegrarme en mis labores habituales, pero con efectos desde su fecha de emisión, pretendiendo así haber cumplido con la normativa constitucional y legal vigentes.”.(Mayúscula y Negrilla del texto).
De la misma manera, señaló que “ (…) el acto administrativo, con el cual se pretende mi destitución, es írrito a todas luces, ya que violenta mis derechos y garantías constitucionales, como son: la contenida en los artículos 62 y 67 de la Constitución Nacional, que garantizan el Derecho de elegir y ser elegible, viola igualmente la garantía constitucional contenida en el artículo 86 ejusdem, referida a el (sic) Derecho al Trabajo, viola también la contenida en el artículo 93 ejusdem, referida a el (sic) Derecho a la Estabilidad Laboral, amén de ser violatorio de todo procedimiento contenido en la ordenanza sobre Administración de Personal y la Ley de Carrera Administrativa, y por ende se ha violado la garantía al debido proceso y al derecho de defensa acogido en el artículo 49 de la Carta Magna. Derechos y Garantías que deberán ser restituidas a fin de restablecer el orden jurídico infringido, y así pido se declare.”.
Por último, solicitó que: “(…) Por todo lo antes expuesto es procedente reclamar la Acción de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución emanada del Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada (sic) del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 64 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con fundamento a las Normas constitucionales y legales citadas ut supra.(…) ordenando en consecuencia al ente agraviante, proceda a Reengancharme en mis labores habituales con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo, muy especialmente el pago de Salarios Caídos desde la fecha 30-11-00 hasta la real y efectiva fecha en que opere el Reenganche en mi cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Losada (sic) del Estado Zulia”.(Negrilla del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, y anuló el acto administrativo, destacando la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo:
“Observa esta sentenciadora que el artículo 18, parágrafo único de la Ordenanza sobre Normas Reguladoras para el Servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia establece que:
´PARAGRAFO UNICO: para destituir al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada, será necesario la comprobación y sentencia firme de cualquier hecho punible o de actos inmorales que estén contra la moral y las buenas costumbres que afecten el buen nombre de la Institución, dicha destitución será pronunciada por el Alcalde de Municipio de conformidad con la Ordenanza sobre Administración de Personal y la Ley de Carrera Administrativa…´.
Se observa del análisis de las actas que la accionada procedió a remover al actor sin cumplir con el requisito exigido por la norma parcialmente transcrita ya que se evidencia que no se le apertura expediente administrativo alguno, ni se le dio oportunidad para que pudiese explanar sus defensas’.
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral 1º establece (…)
(…omissis…)
El acto administrativo por medio del cual se removió al actor del cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lozada del Zulia, es igualmente nulo de conformidad con la norma constitucional parcialmente transcrita, por cuanto no se le apertura expediente administrativo, ni se le permitió conocer los hechos que se le imputaban, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien el actor se encontraba amparado por la estabilidad, por lo que la accionada al removerlo de su cargo debió colocarlo en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectaran la invalidez el acto de retiro (…).
Por último esta sentenciadora coincide con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del ministerio (sic) público (sic) competente para actuar en la materia Contencioso administrativa con respecto a la declaratoria con lugar del presente recurso.
Por los fundamentos expuestos (…), DECLARA:
Primero: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por el ciudadano WILFREDO DE JESUS DURAN FALCÓN, en consecuencia declara La (sic) Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2000, suscrita po el Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por medio de Comandante General del Estado Zulia al recurrente.
Segundo: Ordena la reincorporación del ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FALCÓN en el cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, o a (sic) otro de similar categoría.
Tercero: A titulo (sic) de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de destitución que data del 27 de Noviembre de 2000, con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo (…)”.(Subrayado y Negrilla del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana Jeny Cristina Paz Alves, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el abogado Ildegar Arispe Borges, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2004, con base a los siguientes argumentos:
Consideró que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 19 de mayo de 2004, violentó de manera absoluta derechos de rango constitucional y legal, como el contenido normativo del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto: “ (…) el Municipio goza de un régimen patrimonial especial, en virtud de la disposición antes transcrita se evidencia, el que llamado a juicio y el acto comunicacional por el cual se pone de conocimiento al Municipio de la existencia en este caso de un Recurso en su contra, se encuentra revestido de una serie de trámites de carácter formal necesarios que tienden a la necesidad de respeto al debido proceso judicial, en efecto ciudadanos Magistrados, podrán ustedes advertir que si bien es cierto, fui debidamente llamada a juicio, el lapso que se me otorgó para el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, valga decir, el MUNICIPIO JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA, se encuentra mutilado en virtud de que solo se me otorgó quince (15) días, cuando de conformidad con la norma especial antes transcrita, debió otorgarse al Municipio por órgano de su Sindicatura Municipal, Cuarenta y Cinco (45) días continuos, lo cual no llegó nunca a acontecer; igualmente nunca se me notificó de la apertura o del inicio de ningún otro acto del procedimiento, pero lo que es más grave, los lapsos procesales para contestar el Recurso de Nulidad interpuesto, nunca comenzaron a discurrir, por cuanto el ciudadano Alcalde, quien fue llamado a juicio a través de procedimiento cartelario, jamás se le designó defensor ad Litem, no obstante, señalar el Tribunal estar cumpliendo las pautas procedimentales previstas en el Artículo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, de forma y manera tal, que estamos en presencia de una falta absoluta en contra del orden jurídico procesal, que acarrea nulidad de lo actuado y que en consecuencia, debe ser declarado por esta honorable Corte, la inmediata reposición de la causa al estado de que subsanen los vicios cometidos en cuanto a la citación y observancia de los trámites señalados en el Artículo(sic) 103 y 223 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas y mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se repusiera al estado de que se practicara nueva notificación en resguardo de las normas de orden público y de régimen patrimonial especial.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, con base a las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso de apelación radica en determinar sí resulta procedente la solicitud de reposición de la causa: “(…) al estado de que se practique la citación, tanto de la Sindicatura Municipal, otorgándole el lapso señalado por la ley así como también, del ciudadano Alcalde del Municipio, en resguardo de las normas de orden público y del régimen patrimonial especial y de las normas constitucionales que han sido lesionadas ante la inobservancia de los trámites y pautas señalados por la ley”.
Sin embargo, a pesar de lo destacado anteriormente, hay que resaltar lo que al efecto establece la apelante: “(…) el derecho a la defensa de mi representado, valga decir, el MUNICIPIO JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA, se encuentra mutilado en virtud de que solo se me otorgó quince (15) días, cuando de conformidad con la norma especial antes transcrita, debió otorgarse al Municipio por órgano de su Sindicatura Municipal, Cuarenta y Cinco (45) días continuos, lo cual no llegó nunca a acontecer; igualmente nunca se me notificó de la apertura o del inicio de ningún otro acto del procedimiento, pero lo que es más grave, los lapsos procesales para contestar el Recurso de Nulidad interpuesto, nunca comenzaron a discurrir, por cuanto el ciudadano alcalde (sic), quien fue llamado a juicio a través de procedimiento cartelario, jamás se le designó defensor ad Litem, no obstante, señalar el Tribunal estar cumpliendo las pautas procedimentales(…)”. (Mayúsculas del escrito).
Determinado lo anterior, constata esta Corte tal y como se evidencia de del folio 25 del presente expediente, que el Municipio recurrido fue citado en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal para que dieran contestación dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que constara en autos sus respectivas notificaciones. Sin embargo, a pesar de haberse dado por notificado el Sindico Procurador Municipal (folio 36), se evidencia de actas que no fue posible practicar la citación en la persona del Alcalde (folio 40), en razón de la negativa de la representante del Municipio, ciudadana María Urdaneta de recibir la compulsa conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que generó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 223 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. (…) El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas se hace necesario indicar que la ley prevé ciertas formas supletorias de citación, entre ellas, la citación por carteles, que hace posible al demandado ejercer su derecho a la defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ello se llama al demandado a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal. En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado.
A los fines de observar el alcance de la citación como acto procesal cuyas formalidades comprenden los aspectos esenciales de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante traer a colación sentencia No. 00922, de fecha 15 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal (caso: CONSORCIO NACIONAL DE AEROMAPAS SERAVENCA, C.A vs FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN)), en la cual señalo lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta. (…).
El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, respecto a la Citación por Carteles dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 (caso: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ vs TRACTO CARIBE C.A), lo siguiente:
“De conformidad con la norma transcrita, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.”(Negrillas de esta Corte).
En este sentido, consta en las actas de este expediente, específicamente del auto que riela inserto en el folio setenta (70) del presente expediente que el a quo ordenó la notificación mediante carteles, librándose tres ejemplares del cartel, uno para ser fijado en la sede del ente municipal y dos para ser publicados en el diario Panorama, con intervalo de tres días entre uno y otro, cuando realmente la formalidad exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es la publicación en “dos diarios” que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad.
En virtud de lo anteriormente expresado, es importante hacer referencia a sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de junio de 2005 y publicada el 29 del mismo mes y año, y en la cual se establece:
“(...) La norma precedentemente transcrita, consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio. Notificación esta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte. Al respecto, cabe destacar que en dicha disposición legal se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio. Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente. (...) Esta disposición prevé un trámite especial cuyo fundamento es asegurar que el ente público pueda ejercer, de forma plena, sus facultades procesales, esto es, la defensa de sus intereses, en los casos en los cuales se obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual resulta de capital importancia si se considera que el fin que persigue dicha persona pública de carácter territorial, es la satisfacción de las necesidades de una colectividad, razón por la cual su inobservancia acarrea indefectiblemente la reposición, a tenor lo establecido en el artículo 103 in fine de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal. (...) Asimismo, por cuanto no se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, es imperioso para esta Sala ordenar, con fundamento en los artículos 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide. (...).” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación al criterio jurisprudencial transcrito y al observar que en la citación del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, se obviaron formalidades aplicables en aquellos casos en los que la parte demandada es un Municipio, debe esta Corte, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES Y REPONER la causa al estado de citar nuevamente al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, esta vez, con base en lo previsto en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación la abogada Jeny Cristina Paz Alves, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, asistida por la abogada Kerlin Gabriela Rodríguez, contra fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA LAS ACTUACIONES y REPONE la causa al estado en que sea practicada la citación del Municipio demandado y al Sindico Procurador del referido Municipio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente N° AB42-R-2004-000089
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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