JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2004-000096
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 117 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.186.614, asistido por los abogados Mary Vargas y César Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.911 y 46.031, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2004, por el abogado César Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de febrero de 2005, se recibió del abogado César Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte visto que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, siendo que el presente asunto signado con el N° AP42-N-2004-000486 e ingresado en fecha 30 de septiembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del mismo y en consecuencia, su reingreso bajo el N° AB42-R-2004-000096. Igualmente, se acordó su acumulación, a los solos efectos de enlazar dichos asuntos informáticamente.
El 11 de julio de 2006, se recibió del abogado César Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de los ciudadanos Héctor Ramírez, Comandante General de la Policía del Estado Bolívar y Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Igualmente, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del auto dictado supra.
El 13 de julio de 2006, se libró la comisión referida con sus respectivas notificaciones.
En fecha 28 de febrero de 2007, visto que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Oficio N° 06-2444 de fecha 04 de diciembre de 2006, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 2006-108 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de julio de 2006, y ratificada el 20 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría a correr con el folio número uno (1).
El 26 de mayo de 2010, se recibió del abogado Erick Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.405, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, escrito mediante el cual solicitó la perención y extinción de la causa, así como también consignó copia simple del poder de acreditaba su representación.
En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 8 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01504, de fecha 21 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia y la extinción del proceso, realizada por la representación judicial del Estado Bolívar.
El 15 de febrero de 2011, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolívar, para lo cual se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró boleta de notificación y los Oficios números CSCA-2011-000532, CSCA-2011-000533 y CSCA-2011-000534.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-000532, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al Juzgado (distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 16 del mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº FP02-C-2011-000174, de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de febrero de 2011.
El 12 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, en vista de que no se logró la notificación de la parte recurrente, ciudadano Héctor Luis Ramírez, acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano, a los fines de que fuera fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró la correspondiente boleta dirigida al recurrente.
El 18 de enero de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
El 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta del referido instrumento legal, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2003, el ciudadano Héctor Luis Ramírez, asistido por los abogados Mary Carolina Vargas y César Alfredo Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como primer aspecto, señaló que en fecha 23 de noviembre de 2002, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203, de fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual se le expulsó del cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Bolívar.
Seguidamente indicó, que en fecha 1º de julio de 1997, “comencé a prestar mis servicios dentro de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, ejerciendo el cargo de Sub-Inspector (…) mantuve una conducta intachable, (…) todo ello evidenciable de mi Record de Servicio (…)”.
Manifestó, que “(…) en fecha 09 de julio del (sic) 2002, el despacho del Comandante General de la Policía (…) decide aperturar (sic) un Expediente administrativo, por presuntas irregularidades por mi cometidas, las cuales, según su criterio muy personal, ameritaban la consecución de un expediente en el cual se ventilaran los supuestos específicos para una Expulsión (…)”.
Agregó, que “(…) Consciente de que todo el expediente (…) fue violatorio de todos y cada uno de los supuestos Constitucionales y legales existentes, atendiendo a la dispositiva del acto administrativo cuestionado (…) interpuse en fecha 12 de diciembre del año 2002, formal Recurso de Reconsideración (…)”.
Acotó, que en virtud de que el mencionado recurso no fue decidido “(…) lo que se traduce en respuesta negativa, en fecha 17 de enero del año 2003, interpuse formal Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo cuestionado (…) del cual nunca tuve respuesta, agotándose, de esta manera, el procedimiento previo (…).”
Expuso, que el 9 de julio de 2002, el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar ordenó la apertura de una averiguación preliminar, en virtud de que según la cita realizada por el recurrente del auto de apertura, éste presuntamente incurrió en una falta a las normas establecidas para el ejercicio de la función policial “al manipular el arma de reglamento al parecer sin tomar las precauciones necesarias”.
Afirmó, que “(…) en este auto de apertura, además de no cumplirse con lo ordenado en el artículo (sic) de la Ley de Procedimientos Administrativos señalado en su contexto, no aparece firmado o suscrito por la autoridad que supuestamente lo emitió (…)”.
Señaló, que en fecha 9 de julio de 2002, se emitieron en el expediente dos (2) actuaciones, una denominada auto de averiguación preliminar y la otra, acta de averiguación preliminar, ambos suscritos por funcionarios distintos.
Agregó, que en el auto de averiguación preliminar “(…) es el comisario Freddy’s (sic) Perdomo quien ordena la Averiguación Preliminar, en franca violación a las normas constitucionales, legales y administrativas existentes, apareciendo en dicho expediente dos ordenes (sic) distintas, una emitida por el Comandante General de la Policita (sic) y otra por el Comisario Freddy’s (sic) Perdomo (…)”.
Precisó, que en la misma fecha 9 de julio de 2002, aparece una actuación denominada Acta de Averiguación Preliminar, en la que según la cita efectuada por la parte recurrente señaló, que “(…) siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante la Sala de Sustanciación, la funcionaria (…) Investigadora adscrita a este despacho (…) deja constancia escrita de la diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘Siendo las 9:25 horas de la mañana, me trasladé en compañía del Cabo 2do. (…) con el fin de entrevistarnos con el funcionario Sub-Inspector HECTOR (sic) LUIS RAMÍREZ (…) de quien según informes emanado (sic) de la Comisaría Heres, había resultado herido durante el desarrollo de un atraco en sitio cercano a su residencia (…) al llegar fuimos atendido (sic) por el mismo oficial quien tenía en el pie derecho a la altura del tobillo recubierto con una escayola de yeso (…) nos manifestó que estaba de reposo durante un mes debido a que había recibido un impacto de bala cuando de manera accidental accionó el arma de fuego de reglamento que portaba en un koala agregando que la noticia se corrió tanto en el comando de la policía como en la prensa y no fue su intención que pasara (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) las diligencias practicadas hasta este momentos (sic), fueron realizadas, todas, el día 09 de julio del año 2002, e incluso se puede verificar de los dichos por la funcionaria Investigadora que ella se traslado (sic) a mi casa a las 09:25 horas de la mañana. Cabe entonces preguntarse igualmente, en que (sic) momento de la mañana, antes de las 9:25, se realizaron todas las diligencias preliminares a esta última referida (…)”.
Indicó, que las referidas actuaciones “son diligencias extra expedientes, por lo cual no tiene ningún efecto jurídico, además de que no fueron señaladas como causales de inicio de procedimiento. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó, que “(…) la relación de novedades aparecen copiadas en hojas o folios útiles, (…) en esta parte del expediente, debió colocarse Copias Fotostáticas del Libro de Novedades (…)”.
Señaló, que “El día 09 de julio del año 2002, se libra boleta de notificación (…) para comparecer el día 11de (sic) julio del año 2002, a las 3:00 de la tarde, por ante la División de Asuntos Internos (…) Causa: hecho ocurrido el 30-06-2002, publicado en el Diario el expreso de fecha 01-06-02, notificado el día 10 de julio del año 2002 (…) en la casa del funcionario (…) la boleta de notificación (…) dice textualmente que la comparecencia versa sobre hecho noticioso publicado en el Diario el (sic) Expreso en fecha 01 (sic) de junio del año 2002. Es decir sobre estos supuestos se libro (sic) la respectiva boleta”.
Adujo, que “En fecha 10 de julio del año 2002, se levanta un acta de declaración, por la Distinguido (…) y el Cabo segundo (…) efectuada en la casa del ciudadano HECTOR (sic) LUIS RAMÍREZ (…) En esta acta aparece por primera vez mis declaraciones, las cuales fueron tomadas y exigidas de manera ilegal, por cuanto no se cumplieron las formalidades de ley para ello, violándose además el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, (articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela) aunado al hecho cierto, de la violación de normas legales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que el informe definitivo contenido en el expediente administrativo “es violatorio de todas las disposiciones constitucionales y legales vigente (sic) (…) para la fecha de emisión del referido informe, el comisario Perdomo, no había recibido mi record de conducta, pero en el folio 21 (…) señala ‘Como se refleja en el folio Nº (sic) que rige en el presente informe el oficial incurso en la presente averiguación, no ha mantenido una conducta cónsona a su condición de líder del personal (…) ¿De donde (sic) surge la conclusión emitida, si no tenía para el momento de la emisión, el record de conducta? (…)”.
Explicó, que “Posterior a las diligencias ya relacionadas, aparece en el folio 26 mi record de conducta, el cual señala textualmente ‘que no aparece registrado ningún tipo de sanción’ y en lo que corresponde a las felicitaciones, aparece una de fecha 29 de marzo de 2002 (…)”.
Expresó, que “A partir del folio 27, aparece en el mismo expediente otro tipo de foliatura, sin que para ello, mediara ningún tipo de explicación. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que en el acta policial de fecha 8 de octubre de 2002, “(…) de acuerdo a los dichos por el comisario Requena, esta Acta Policial se deriva de la instrucción del expediente por parte de Asuntos Internos, por lo que cabría preguntarse ¿En que (sic) parte del expediente administrativo Nº 018, se señala la presunta comisión de un delito penal tipificado en el artículo del Código Penal Venezolano conocido como Simulación de Hecho Punible (…)”.
Expresó, que “En los folios 04, 05, 06, sin número y 07 aparecen fotografías realizadas a un koala y un arma, con firmas ilegibles, con leyendas indistintas y calificaciones de hechos presuntos”.
Sostuvo, que “En el folio 08 aparece un Acta de Experticia (…) en dicha acta, no aparece el nombramiento de este experto, en franca violación a las normativas legales vigentes (…) este comisario (…) aparece en el folio 01 firmando el Acta Policial antes referido, por lo tanto se convirtió en Juez y Parte en este procedimiento, lo cual constituye un hecho violatorio de las normativas constitucionales (…) lo que hace absolutamente NULA la experticia realizada y todas las actuaciones siguientes a la misma”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que “En el folio 09 aparece un nuevo Record de conducta, emitido con fecha 14 de octubre del año 2002, en el cual se evidencia en lo que corresponde a las sanciones: ‘Boleta de castigo: Artículo 129 ordinal 05. No tomar providencia dentro de sus facultades, en cualquier novedad que altere o entorpezca el servicio o el cumplimiento de una orden o disposición (…) En lo que corresponde a las felicitaciones, NO REGISTRA”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “(…) se evidencia claramente, la disposición de esa institución de culparme de hechos que realmente nunca cometí, falseando las informaciones que de mi existe, en ese organismo policial. Hay una violación flagrante de mi expediente laboral, lo cual es penado por la Ley, por el delito de forjamiento de documentos”.
En cuanto a un informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, indicó que “(…) se evidencia que toda la averiguación se circunscribió a una nota de prensa del diario El Expreso de fecha 01 de julio del año 2002, en el cual aparece como titular: DE UN TIRO HERIDO OFICIAL DE PEB POR DELICUENTES”. (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “(…) como señala el referido periodista, los hechos por él narrado, no fueron jamás declarados por mí, esto se desprende de la simple lectura de la noticia, por lo que mal podría, haberse iniciado una averiguación en mi contra, por presuntas irregularidades administrativas, que posteriormente se desencadenó en una averiguación por Simulación de Hechos Punibles”.
Manifestó, que “En fecha 23 de noviembre del año 2002, fui notificado de (sic) resolución Nº 203 de fecha 28 de octubre del año 2002, del acto administrativo que decide REMOVERME CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN del cargo que venía desempeñando en esta Institución Policial (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) de acuerdo a la normativa legal establecida en el Código de Policía del Estado Bolívar, el cargo que he venido desempeñando dentro de esta institución, es de los denominado de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado, por lo que cualquier decisión en la cual se me pretenda Expulsar, requiere como condición SINE CUANOM (sic) la autorización del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, por lo tanto, la decisión adoptada por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar (…) es ILEGITIMA, (sic) por cuanto en ningún folio del expediente consta la opinión razonada del ciudadano Gobernador, ni mucho menos la Autorización para expulsarme. Al ser emitido el acto administrativo, por una persona completamente incapaz para hacerlo, debe ser considere (sic) absolutamente nulo (…) si no fue autorizado por el Gobernador, y además, y como si fuera poco, la violación flagrante de todo el procedimiento administrativo existente, además de las violaciones consecutivas y precisas de todos los derechos constitucionales que me corresponden, entre otros, el del PRINCIPIO DE LA INOCENCIA, cuando se me imputan hechos sin haber realizado las diligencias necesarias, el DERECHO A LA DEFENSA, cuando no se me permite acceder de manera formal al procedimiento, ni efectuar los descargos de ley, y violación al DEBIDO PROCESO, cuando de las diligencias practicadas se evidencia que las mismas, no estuvieron sometidas a ningún procedimiento previamente establecido”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
En virtud de los argumentos esgrimidos, la parte recurrente solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, se decretara la nulidad del acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello se le restituyera en el cargo de Sub-inspector de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración “así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, hasta la definitiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos que haya sufrido la referida remuneración, incluyendo así mismo, los beneficios propios del cargo dejados de percibir, tales como ascensos, pólizas de H.C.M., etc.”. (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“(…omissis…)
(…) observa este Juzgado, que cursa a los folios 08 al 12, el acto recurrido, mediante el cual el Comandante General de Policía del Estado Bolívar, le notifica al querellante que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar, por ser un funcionario de libre escogencia (sic) y remoción, se le notifica que a partir del 28 de octubre de 2002, se decidió removerlo con carácter de expulsión, del cargo de Sub-Inspector de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.
Igualmente, cursa al folio 255 copia certificada de punto de cuenta sin número de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar solicita al Gobernador del Estado Bolívar, la autorización para remover de su cargo al funcionario policial Sub-Inspector (PEB) Héctor Luis Ramírez, y al final del referido punto de cuenta, aparece la resolución del Gobernador de separarlo del cago (sic), conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar.
El recurrente alega, que el acto mediante el cual se le notifica su remoción del cargo de Comisario Jefe de la Policía del Estado Bolívar, está viciado de incompetencia, por cuanto no aparece en la comunicación que el mencionado ciudadano estuviese actuando por delegación administrativa.
(…omissis…)
De la referida disposición se observa, que tal como lo estableció la Resolución de fecha 28 de octubre de 2002, el cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Bolívar, es de libre nombramiento y remoción, y con tal carácter el Gobernador del Estado Bolívar procedió a removerlo del referido cargo.
Ahora bien, el punto fundamental a dirimir por este Tribunal, no es el carácter del cargo de Sub-Inspector de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, por cuanto el querellante no cuestiona su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sino las facultades del Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, en este sentido, se observa que el artículo 8 del Código de Policía del Estdo (sic), señala que el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, es un órgano subalterno y ejecutor del Gobernador del Estado Bolívar, en consecuencia, la referida norma le otorga facultad al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, de ejecutar las decisiones del Gobernador del Estado Bolívar, por lo que, la notificación practicada por el prenombrado Comandante General de la Policía del Estado Bolívar (…) es eficaz, por estar facultado para tal acto, de conformidad con el citado artículo, en consecuencia, resulta imperioso a este Juzgado Superior declarar improcedente el recurso de nulidad funcionarial incoado (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2005, el abogado César Alfredo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Ramírez, fundamentó la apelación interpuesta sobre la base de lo siguiente:
Señaló, que el a quo “(…) ni siquiera se tomo (sic) la molestia de revisar el expediente, ni siquiera se molesto (sic) en revisar ala (sic) actas que le fueran anexadas al libelo ni las que posteriormente fueron agregadas al expediente, sino que se conformo (sic) con un punto de cuenta ilegal, montado, para tomar una decisión en contra de mi patrocinado, decisión esta que afecta los más elementales derechos a la defensa”.
Expuso, que “(…) en el procedimiento disciplinario, aperturado, (sic) sustanciado y decidido, se violaron derechos a la defensa, a la inocencia, al culpárseme de la comisión de un delito; se violó de manera flagrante el principio de legalidad, al considerar una ley, que no era vigente para el momento de la decisión del procedimiento, y que fueron respaldados por el tribunal de la causa, violándose así todos los derechos, que le corresponden a Héctor Ramírez (…)”.
Señaló, que “Si bien es cierto que para el momento de la apertura del expediente disciplinario la Ley del Estatuto no había entrado en plena vigencia, para la sustanciación y decisión del mismo, si lo estaba (…) y la misma fue creada para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos (…) y las administraciones públicas (sic) (…)”.
Afirmó, que “En la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, aparece una disposición transitoria que señala: Al entrar en vigencia la presente ley, quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa (…) el Decreto Nº 211 (…) y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley”. (Subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el Instituto de Policía del Estado Bolívar, pretendió, y así lo hizo, imputar hechos que se encontraban sumergidos en un Reglamento que por imperativo de la norma, fue derogado, como es el caso del Reglamento de Castigos Disciplinarios, lo que afecta de manera directa el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de ser sancionado por actos u omisiones que estén previstos en leyes existentes para el momento de la falta”.
Explicó, que “Supongamos que el criterio para determinar sin lugar el recurso intentado por parte del tribunal ad (sic) quo haya sido el hecho de que Héctor Ramírez haya estado catalogado en el Código de Policía del Estado Bolívar de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, entonces cabría preguntarse porque (sic) dentro de la Notificación (…) de que ha sido expulsado de su cargo de Sub. (sic) Inspector, no aparece en el párrafo denominado expresión sucinta de los hechos (…) la fecha en que supuestamente el ciudadano Gobernador (…) decide la expulsión (…) para este momento no había ningún punto de cuenta, ya que ese requisito fue obviado por la Comandancia General del Estado Bolívar en perjuicio de mi representado y posteriormente, una vez iniciado el Recurso de nulidad, fue colocado de manera forzosa en el expediente (…) y sin darse cuenta de que el punto de cuenta presentado al Tribunal, no guardaba ninguna relación con el caso bajo estudio, ya que ni siquiera de eso se cuidaron, cuestiones estas totalmente obviadas por el Tribunal (…)”.
Expuso, que “(…) si analizamos el expediente disciplinario que se aperturó (sic) y sustanció en contra del ciudadano Héctor Ramírez, la máxima autoridad de la Comandancia (…) atendiendo a todo el procedimiento no encontró ninguna razón legal que le permitiera destituirlo del cargo (…) por lo que de manera ilegal procede a removerlo del cargo alegando que era de libre nombramiento y remoción, citando como aval de la ilegalidad, una norma legal derogada por la creación de IPOL BOLIVAR (sic) y por la propia Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “(…) la comandancia (sic) aperturó (sic) y decidió un procedimiento disciplinario sin darle a mi representado el derecho a la defensa, lo que constituye a todas luces violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Acotó, que “Este tribunal (…) ha debido analizar el acto de apertura, los pormenores que se encuentran detallados en el expediente disciplinario que se anexó, la falta de cargos, la carencia absoluta de los descargos, y en definitiva la decisión tomada por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, todo ello con la finalidad de tomar una decisión que se encuentre acorde con los nuevos lineamientos funcionariales existentes (…)”.
Denunció, que “Estos supuestos fueron completamente obviados por el tribunal (sic) Superior en lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir su sentencia, por cuanto no valoró ningún elemento convincente que le permitiera declarar Sin Lugar el recurso como lo hizo”.
Por último, la parte apelante solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se decretara la nulidad del acto administrativo “CONTENIDO EN LA NOTIFICACIÓN NUMERO (sic) 203 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2002 y consecuencialmente la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar (…) con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Héctor Luis Ramírez, contra la Gobernación del Estado Bolívar, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Luis Ramírez quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Bolívar.
De la lectura del escrito recursivo, observa esta Corte que la parte recurrente señaló que, por un supuesto mal entendido ocurrido con su arma de reglamento, la cual según sus dichos se le disparó de manera accidental hiriéndolo en el pie, la parte recurrida le instruyó un expediente disciplinario.
En este sentido, señaló el accionante que el mencionado incidente fue reseñado en la prensa local, como un enfrentamiento entre éste y unos presuntos delincuentes. Hecho que fue posteriormente aclarado por el ciudadano Héctor Luis Ramírez, en una entrevista realizada por uno de los funcionarios instructores del expediente administrativo.
A tales efectos, la parte recurrente denunció que el referido expediente fue sustanciado de manera irregular pues, según sus argumentos, el órgano instructor le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que no tuvo acceso al expediente, ni se le concedió oportunidad para presentar los correspondientes descargos.
En otro orden de ideas, el ciudadano Héctor Luis Ramírez señaló que de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Policía del Estado Bolívar, el cargo de Sub-Inspector desempeñado por éste era de libre nombramiento y remoción, por lo que, según expuso, cualquier decisión emanada del Comandante de la Policía del Estado Bolívar que implicara su separación del cargo, debía estar precedida de una autorización del Gobernador de dicho Estado, lo cual según sus dichos no ocurrió, pues “en ningún folio del expediente consta la opinión razonada del ciudadano Gobernador, ni mucho menos la autorización para expulsarme”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto señalando que el cargo de Sub-Inspector, ocupado por la parte recurrente era calificado como de libre nombramiento y remoción, y que mediante Punto de Cuenta “suscrita y presentada al Gobernador (…) se puede evidenciar la decisión dictada por el Gobernador del Estado Bolívar, donde aprueba la remoción del recurrente, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 6 del Código de Policía”.
A tales efectos agregó, que el mencionado Punto de Cuenta constituía la manifestación de voluntad del Gobernador del Estado, de remover con carácter de expulsión al recurrente “y constituye a su vez requisito que motiva la Resolución del ciudadano Comandante General de Policía del Estado Bolívar”.
Por otra parte precisó que el recurrente “admite en el libelo de demanda ser funcionario de libre nombramiento y remoción”, motivo por el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ante los argumentos de ambas partes, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que el punto fundamental del asunto no era el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción detentado por el recurrente, pues éste no cuestionó su condición de tal a lo largo del proceso.
En este sentido estableció, que el asunto debatido en la presente causa era si el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar tenía facultades para notificar al recurrente de “la Resolución del Gobernador de separarlo del cargo de Sub-Inspector de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar”.
A tales efectos, señaló el a quo que el artículo 8 del Código de Policía del Estado Bolívar, establece que el Comandante General de la Policía “es un órgano subalterno y ejecutor del Gobernador (…) en consecuencia, la referida norma le otorga facultad al Comandante (…) de ejecutar las decisiones del Gobernador (…) por lo que, la notificación practicada por el prenombrado Comandante (…) es eficaz, por estar facultado para tal acto, de conformidad con el citado artículo (…)”.
Ante tal decisión la parte recurrente apeló alegando entre otras cosas, que al momento en que se produjo la decisión impugnada, ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece un procedimiento para la destitución de los funcionarios públicos.
Asimismo indicó, que el Juzgador de la primera instancia no tomó en cuenta lo expuesto por la parte recurrente en cuanto al punto de cuenta del Gobernador del Estado “en el que supuestamente firma la expulsión de mi representado, que no es más que un vil montaje”.
Denunció que el Juez de la recurrida no revisó el expediente, “ni siquiera se molesto (sic) en revisar ala (sic) actas que le fuera (sic) anexadas al libelo ni las que posteriormente fueron agregadas al expediente, sino que se conformo (sic) con un punto de cuenta ilegal, montado, para tomar una decisión en contra de mi patrocinado (…)”.
De igual manera, la parte apelante ratificó las denuncias realizadas en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en el expediente administrativo instruido.
Así las cosas, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues con respecto al fallo objetado, sólo señaló que el a quo no tomó en cuenta algunos alegatos realizados en la primera instancia, que no revisó las actuaciones contenidas en el expediente, para luego reproducir en gran parte, las denuncias formuladas en la primera instancia.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aún y cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Así las cosas, y a los fines de revisar la controversia planteada, verifica esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Sub-Inspector de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en razón de que según sus dichos, la Resolución impugnada fue producto de un procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, en el que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que éste no tuvo acceso al expediente, ni se le concedió oportunidad a los fines de que presentara su correspondiente escrito de descargos.
Asimismo indicó en su escrito recursivo, que de acuerdo con las disposiciones del Código de Policía del Estado Bolívar, normativa que regía su relación de empleo público, el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la decisión del Comandante General de la Policía del referido Estado, requería de la autorización previa del Gobernador del Estado Bolívar, cuestión que, según sus dichos nunca ocurrió, “por cuanto en ningún folio del expediente consta la opinión razonada del Ciudadano Gobernador, ni mucho menos la autorización para expulsarme”.
En tal sentido indicó que el acto administrativo impugnado era absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que a su decir, emanó de una “autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no era competencia del Comandante de la Policía expulsarme, si no fue autorizado por el Gobernador”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida, como argumento de defensa sostuvo que en el expediente judicial constaba un Punto de Cuenta suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, en que se verificaba que éste había autorizado la remoción del recurrente, a lo cual agregó, que el mencionado documento administrativo constituye “de manera inequívoca su voluntad de remover con carácter de expulsión al ciudadano demandante y constituye a su vez requisito que motiva la Resolución del ciudadano Comandante General de Policía del Estado Bolívar”.
Concluyendo al respecto la parte recurrida, que “queda plenamente demostrado que el ciudadano Gobernador manifiesta expresamente su voluntad de remover del cargo con carácter de expulsión al ciudadano demandante; Que dicha destitución (sic) fue suscrita por el funcionario competente, es decir, por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar; Que el ciudadano recurrente admite en el libelo de demanda ser funcionario de libre nombramiento y remoción; Y que finalmente (tal como lo admite el propio demandante en su libelo) fue notificado formalmente de tal decisión”.
En este sentido el Juez de la primera instancia desechó el argumento de la parte recurrente sobre la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo recurrido, por considerar suficientemente probado en los autos que el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar actuó debidamente autorizado por el Gobernador, a los fines de proceder a la remoción del recurrente.
Asimismo, estableció el Juez de la recurrida que no era un hecho controvertido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano Héctor Luis Ramírez, pues ello era un hecho aceptado por el propio recurrente.
De acuerdo con lo anterior, destaca esta Corte que ciertamente constan en el expediente judicial copias certificadas de algunas actuaciones relativas a un expediente administrativo instruido por la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en razón de los hechos ocurridos con el arma de reglamento asignada al ciudadano Héctor Luis Ramírez, en su condición de Sub-Inspector adscrito a dicho organismo.
Tales actuaciones están constituidas, entre otras, por un auto de averiguación preliminar de fecha 9 de julio de 2002, en el que se reseña el hecho de que el ciudadano Héctor Luís Ramírez “resultó herido por disparo de arma de fuego durante un robo que se llevaba a cabo en un sitio cercano a su residencia (…) En atención a la gravedad del caso se ordena una averiguación preliminar con el fin de determinar la verdad de lo ocurrido y determinar las presuntas responsabilidades administrativas”. (Folio 212).
De igual manera, se verifica a los folios 214 al 249, actuaciones administrativas relacionadas con el hecho anteriormente descrito, tendentes a determinar su veracidad.
En este sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que a los folios 251 al 253 consta la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, la cual dictaminó que el hecho ocurrido, en el cual se encontraba involucrado el recurrente, era considerado como una falta suficiente “para darle de baja con carácter de expulsión de esta institución, mediante la aplicación del Artículo 111, literal f, específicamente f4 del Reglamento in comento, en concordancia con el Artículo 132, ejusdem, previa autorización del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, por ser un Oficial con la Jerarquía de Sub-Inspector, de acuerdo a la facultad que le confiere el Artículo 6 del Código de Policía (…)”. (Negrillas del original).
Seguidamente, al folio 254 del expediente, consta un documento denominado Decisión del Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Bolívar en Relación al Personal de Tropa Caso DAI-011, el cual es del siguiente tenor:
“De acuerdo con el dictamen del Consultor Jurídico, decido tramitar ante el ciudadano Gobernador, la remoción del cargo de Sub-Inspector Ramírez Héctor Luis, titular de la cédula de identidad: 12.184.614, por la comisión de faltas graves (…)”.
De igual manera, denota este Órgano Jurisdiccional que al folio 256 del expediente, consta Punto de Cuenta de fecha 24 de octubre de 2010, emanado del Comandante General de la Policía, dirigido al Gobernador del Estado Bolívar, cuyo asunto es la remoción del cargo del Sub-Inspector de la Policía, ciudadano Héctor Luis Ramírez, por los hechos allí establecidos, relacionados con el arma de reglamento asignada al referido ciudadano, observándose al efecto que dicho Punto de Cuenta fue suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar en señal de aprobación.
A los folios 257 al 266, corre inserto el acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución Nº 203, de fecha 28 de octubre de 2002, emanada del Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, la cual en su inicio señala que “Por resolución y disposición interna de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 28-10-2002, se resuelve remover con carácter de expulsión del cargo que venía desempeñando, al funcionario policial Sub-Inspector (PEB) HÉCTOR LUIS RAMIREZ (sic) (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código de Policía (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual manera, denota este Órgano Jurisdiccional que en el capítulo del acto administrativo analizado, relativo a la decisión, se señala que “Por ser el funcionario policial SUB-INSPECTOR (PEB) HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, un Oficial de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado Bolívar, se decidió removerlo con carácter de expulsión del cargo que venía desempeñando en esta institución policial, de conformidad con la facultad conferida en el Artículo 6 del Código de Policía (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, constata este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo estableció el Juzgador de la primera instancia, es un hecho no controvertido el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Sub-Inspector que ocupaba el ciudadano Héctor Luis Ramírez.
Ello se evidencia tanto de los propios argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, quien expresó que “de acuerdo a la normativa legal establecida en el Código de Policía del Estado Bolívar, el cargo que he venido desempeñando dentro de esta institución, es de los denominado de Libre nombramiento y Remoción del Gobernador del Estado”, como de la disposición contenida en el artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar, cuyo texto es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 6.- El comandante general, los comandantes de las unidades distritales y municipales, los inspectores, oficiales, sub-oficiales y personal técnico adscrito o que sea adscrito a la Policía serán de libre escogencia y remoción del gobernador del estado. Los agentes de policía serán designados por el Comandante General de la Policía; la remoción y destitución de los mismos igualmente será hecha por dicho funcionario.
(…omissis…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Del análisis de la anterior disposición, verifica esta Corte que si bien es cierto se señala que los funcionarios policiales allí mencionados son de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado, no lo es menos que la misma dispone que la remoción y destitución será ejecutada por el Comandante General de la Policía.
Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción o destitución del funcionario policial, según sea el caso, de emanar del Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, éste debe actuar previamente autorizado por el Gobernador del mencionado Estado, como primera autoridad de la Policía Estadal.
En el caso particular del recurrente, de las documentales analizadas supra se denota que el Gobernador del Estado Bolívar, mediante Punto de Cuenta de fecha 24 de octubre de 2002, autorizó la remoción del ciudadano Héctor Luis Ramírez del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comandancia General de Policía del mencionado Estado.
Es así como el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar mediante la Resolución impugnada, hizo mención a tal autorización, al señalar en el texto de la misma, que “Por resolución y disposición interna de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 28-10-2002, se resuelve remover con carácter de expulsión”, al recurrente.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sustentado por el a quo en el fallo objetado, al señalar que el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar al proceder a la remoción del recurrente del cargo de Sub-Inspector, actuó debidamente autorizado por el Gobernador, pues ello quedó evidenciado del Punto de Cuenta ya referido.
Siendo ello así, no observa esta instancia jurisdiccional que en el fallo objetado el Juez de la recurrida hubiera dejado de apreciar algún instrumento que ratificara sus dichos, pues como lo ha verificado igualmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cargo de Sub-Inspector ocupado por el ciudadano Héctor Luis Ramírez, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y su remoción se llevó a cabo por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, debidamente autorizado por el Gobernador de dicho Estado, como se evidencia del Punto de Cuenta mencionado con anterioridad, motivo por el cual esta Corte ratifica en este aspecto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció en su escrito recursivo que en el expediente administrativo instruido por la parte recurrida se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que éste no había tenido acceso al expediente, ni tampoco se le había concedido oportunidad para presentar escrito de descargos.
Sobre el particular, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse procedimiento administrativo disciplinario.
En efecto, y como quedó establecido en líneas anteriores, se tiene entonces que el cargo ejercido por el recurrente al momento de su remoción, era de libre nombramiento y remoción, por lo que, para llevar a cabo el retiro de éste de la Administración no era necesario realizar ningún procedimiento sancionatorio, esto es, no se requería de un procedimiento previo.
Lo anterior no obsta para que el organismo de que se trate, en caso de considerar que el funcionario incurrió en alguna irregularidad, ello quede plasmado en un expediente administrativo que se instruya al efecto, aunque ello no conlleve a la imposición de una sanción disciplinaria como tal, pues la condición del cargo de libre nombramiento y remoción, como ya se explicó, no requiere de la formalidad de la instrucción de un procedimiento administrativo.
En el caso específico del ciudadano Héctor Luis Ramírez, observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones administrativas agregadas al expediente, que se suscitaron una serie de hechos que dieron lugar a la instrucción de un expediente administrativo con el objeto de esclarecer los mismos.
Ello así, denota esta Corte que ante la noticia publicada en un diario de la localidad, en la que se reseñó que el recurrente fue herido de bala por dos delincuentes, y en vista de que éstos presuntamente lo atacaron por sorpresa, ello le impidió sacar a tiempo su arma de reglamento con el objeto repelerlos, el organismo recurrido procedió a realizar las actuaciones administrativas relativas a esclarecer el asunto, siendo que de la propia declaración del ciudadano Héctor Luis Ramírez, mediante acta de fecha 10 de julio de 2002, la cual corre inserta a los folios 43 al 45 del expediente, éste señaló, que “(…) me dispuse a colocarme el koala a la altura de la cintura ya que allí tenía dentro del mismo mi arma de Reglamento, salí a la parte de afuera y me monté en una Bicicleta, en vista de que la forma como lo coloqué me molestaba del lado izquierdo fuí (sic) a cambiarlo hacía (sic) el lado derecho y sin darme cuenta tal vez accioné el arma de fuego, de inmediato me percaté de que el arma casi se me cae ya que con la explosión se rompió el koala, así mismo me fijé que había sido objeto del impacto de bala en el pie derecho (…)”.
De igual manera, señaló el mencionado ciudadano, con respecto a la noticia publicada en prensa, que “hubo un intercambio de información mal interpretada de cómo habían sucedido los hechos, es de mencionar que en ningún momento fue mi intención hacer una simulación de hechos”.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos descritos por el recurrente en sede administrativa, fueron los que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo, de los cuales considera esta Corte que el hecho que revistió mayor gravedad fue el señalado por el propio recurrente, relativo a que accidentalmente accionó su arma de reglamento, cuando estaba cambiando de lugar el koala donde la portaba.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el portar un arma de fuego implica una serie de medidas de seguridad que deben ser tomadas en cuenta, a los fines de su manipulación, pues el no tener en cuenta los riesgos que acarrea el uso indebido de una pistola podría traer consecuencias letales.
En el caso específico de los funcionarios policiales, a los cuales se les asigna un arma de fuego, se presume que éstos han sido debidamente entrenados tanto para el correcto uso de un arma de fuego, como en la minimización de riesgos en su manipulación, pues un funcionario que porte un arma de esta naturaleza tiene la responsabilidad legal y moral de usarla solamente bajo las condiciones que establecen las leyes. Por tanto es su obligación conocer esos parámetros, más en el caso del recurrente, quien ostentaba el cargo de Sub-Inspector.
Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que un arma de fuego debe llevarse en una funda adecuada, y mientras no se use, debe tenerse el martillo invertido, con su mecanismo bloqueado, y a los efectos de impedir accidentes debe evitarse colocar el dedo en el gatillo, pues éste es el único dispositivo capaz de producir un disparo.
En el caso que nos ocupa, de las propias palabras del recurrente en el acta de fecha 10 de julio de 2002, denota esta Corte que dicho funcionario admitió portar el arma de reglamento en un koala, y que la misma se accionó accidentalmente, de lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional, que de ser ciertos los hechos admitidos por el recurrente, evidentemente éste hizo uso indebido de su arma de reglamento, pues un koala no es la funda adecuada para portarla.
De igual manera se considera que el ciudadano Héctor Luis Ramírez fue imprudente al colocar el arma cargada en el mencionado lugar y con el martillo dispuesto para producir el disparo, pues de lo contrario no hubiera ocurrido el disparo presuntamente accidental que le ocasionó la herida en el pie.
De acuerdo con lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto, la remoción del ciudadano Héctor Luis Ramírez del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, se produjo fundamentada en la calificación del cargo de libre nombramiento y remoción, no lo es menos que quedó suficientemente evidenciado en el expediente administrativo que éste hizo uso indebido de su arma de reglamento al haberse producido una herida con ocasión de un disparo accidental.
Siendo ello así, y dado que como fue suficientemente explicado en párrafos anteriores, el ciudadano Héctor Luis Ramírez fue removido del cargo de Sub-Inspector motivado a la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción, hecho éste no debatido en el presente proceso, se desechan las denuncias realizadas por éste en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues como ya se estableció a lo largo del presente fallo, el expediente administrativo instruido por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar no fue el motivo del retiro del recurrente del organismo recurrido.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional desestima las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegados por la parte recurrente tanto en su escrito recursivo, como en la fundamentación a la apelación. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con el señalamiento realizado por la representación judicial del recurrente, relativo a que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el organismo recurrido debía dar cumplimiento al procedimiento de destitución allí estipulado.
En este sentido, debe indicar esta Corte, que si bien es cierto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, buscó de alguna manera unificar lo relativo a la Carrera Administrativa, lo cual incluye ingreso, permanencia y retiro de la misma, reservando tal materia a la Ley especial, en este caso a la Ley del Estatuto de la Función Pública, también lo es que existen circunstancias y casos excepcionales que deben ser regidos por sus propias Leyes, como la Policía del Estado Bolívar ya que por la especialidad de la función pública que desempeñan deben tener un régimen especial, así pues se evidencia de los autos que el recurrente fue removido de la Policía del Estado Bolívar, en virtud de ser considerado el cargo de Sub-Inspector ocupado por éste, como de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia realizada por la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, relativa a la falta de cumplimiento del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se reitera, el ciudadano Héctor Luis Ramírez no fue objeto de medida disciplinaria alguna. En consecuencia se desestima lo señalado por la parte recurrente sobre el particular. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, y desechados todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se confirma en todas sus partes el fallo proferido por el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró firme el acto administrativo de remoción del mencionado ciudadano. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado César Alfredo Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AB42-R-2004-000096

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.