JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número AP42-G-2012-000413

El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 442-12 de fecha 2 de marzo de 2012 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BRACHO MORILLO, NIOVI BRAVO BRAVO, LUZ MARINA BRACHO DE BERMÚDEZ Y FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, titulares de la cédulas de identidad Nros, 4.153.968, 5.559.758, 3.646.594 y 3.635.655, respectivamente, asistidos por el abogado José Loreto Rivas Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.520, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA).

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado, que declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto, declinando la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos Maritza Josefina Bracho Morillo, Niovi Bravo Bravo, Luz Marina Bracho De Bermúdez y Fredy José García Taborda, asistidos del abogado José Loreto Rivas Faria, interpusieron ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que “El día 1º de enero de 1.999 (sic), entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la que establece varias modalidades para sufragarle al trabajador del sector Público, el beneficio de la alimentación que ordena la propia Ley que se provea por jornada diaria efectiva y específicamente, el Estado adoptó la contenida en su literal en su literal c) del artículo 4º, dándole cumplimiento a este respecto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a todo el personal civil, al que pertenecemos, de la forma establecida en la norma in comento y en el caso particular nuestro, hasta el día 3 de septiembre de 2001 para MARITZA BRACHO, LUZ MARINA BRACHO DE BERMUDEZ (sic) y FREDDY JOSÉ GARCIA (sic) TABORDA y hasta el 01 (sic) de noviembre de 2005, para NIOVI BRAVO BRAVO, que nos fue suspendido, la entrega de los cupones o cesta tickets, arguyendo el IPSFA, al reclamo hecho por nosotros sobre el incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario, que resulta improcedente por detentar nosotras dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública toda vez que, al ser ésta el mismo Patrono, con el pago que haga en uno de ellos, se cumple la finalidad por que (sic) de lo contrario estaría originado el funcionario, un enriquecimiento sin causa”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “Sin embargo el IPSFA como nuestro patrono, nos restituyó este beneficio en las siguientes fecha: en el mes de septiembre de 2009, a MARITZA JOSEFINA BRACHO MORILLO; en el mes de diciembre de 2010, a NOVI BRAVO BRAVO; en el mes de marzo de 2009, a FREDY JOSE (sic) GARCIA (sic) TABORDA, por habernos jubilado el otro ente al que le prestamos servicio”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(…) es a partir de esas fechas que el referido órgano institucional como empleador, suspendió arbitrariamente, la entrega del Cesta Ticket a nuestra (sic) personas, que nos corresponde como beneficio no salarial con el argumento inverosímil de una supuesta opinión, emitida el día 8 de Noviembre de 2001 (…), que según sus propios dichos, dice que la Ministra del Trabajo de aquel entonces, le ordenó, hacer tal dictamen (…)”.
Infirieron, que “(…) Si bien es cierto que detentamos dos (2) destinos públicos -uno en los: Instituto de Previsión Social al Servicio del Ministerio de Educación (IPAS’ME)(sic) y en el Hospital (Central) Dr. Urquinaona; y el otro, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZA ARMADAS (IPSFA), no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental de carácter imperativo en su artículo 148, prevé por vía de excepción para el sector salud que un funcionario público puede detentar mas (sic) de un destino público con cargo asistencial para la Administración Pública”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(…) Los Contratos Colectivos que regulan las relaciones laborales de los Empleados de la Administración Pública Nacional y en especial el del personal del sector salud, acuerdan sin discriminación alguna que, se nos debe otorgar el beneficio de la (sic) cesta Ticket, conforme a la excepción establecida en la Constitución y, lo que el legislador no establece como excepción, el interprete no lo puede discriminar”.
Señalaron que “(…) Cuando la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores establece el beneficio de Alimentación, ordena que el Patrono le otorgue al trabajador ese beneficio por cada jornada efectiva de trabajo sin discriminación alguna y el IPSFA, al suspendérnosla, nos está discriminado, violentando con su conducta como Patrono normas de rango constitucional y legal, tal como así se lo impone el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se aplica por remisión expresa que hace el artículo 8 eiusdem (…) el tiempo que empleamos en nuestra tarea en el IPSFA, así como el que empleamos en el otro Instituto de Salud, es bajo las mismas condiciones de trabajo, de cinco (5) horas cada jornada ininterrumpida, lo que equivale a una jornada completa, aplicando el artículo 90 de la Constitución, (…) y aplicando el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen para el beneficio de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Nación, el Estado y la Municipalidad en perfecta sintonía al presente caso por analogía, el tiempo que empleamos en nuestra jornada con el IPSFA, es completa”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó que “(…) el sedicente informe en cuestión, devino de la supuesta funcionaria del Ministerio del trabajo, atentando contra todo principio de igualdad, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, contemplados como derechos y garantías Constitucionales, previsto en los artículos 89, 90 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública que en nada colige con la constitución en su artículo 148, pues el Contrato Marco por el contrario, aplica el espíritu, propósito y razón del legislador, que no es otro que, el funcionario obtenga el beneficio de su dieta por cada jornada cumplida. Cada uno de los cargos ejercidos dentro de la Administración Pública, son justamente con la excepción prevista en la norma constitucional ut supra, como norma imperativa que regla el principio de la incompatibilidad con la excepción de poder detentar más de un cargo para el ejercicio de dos o más destinos públicos, dentro de la Administración Pública•(…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente señalaron que “(…) por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto (sic) es la razón que nos motiva a ocurrir, ante usted a demandar como en efecto demandamos al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA) para que convenga o en su defecto sea condenado a entregarnos o pagarnos por equivalencia, la (sic) CESTA TICKET ALIMENTARÍA de los cupones que nos adeuda retroactivamente, (…) que reclamamos conjuntamente por haber laborado todo el tiempo determinado, sin percibir dicho beneficio siendo procedente, por habérnoslo suspendido arbitrariamente y si se negare a ello, sea igualmente condenado por este tribunal con las costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios, así como las que se sigan causando, hasta su ejecución definitiva, los cuales protesto por la procedencia indicada (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones.

“(…) Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, especialmente de los folios que rielan del 22 al 96, se desprende que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BRACHO MORILLO, LUZ MARINA BRACHO DE BERMUDEZ (sic), NIOVI MARILY BRAVO y FREDY JOSE (sic) GARCIA (sic) TABORDA, son sujetos de aplicación de las normas que regulan a los empleados públicos. De lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia.
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone (…) que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios; por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.
Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002 (sic), cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública, y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
(… omissis…)
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.
(… omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios (sic) del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros (sic) del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la (sic) universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.
(…omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente; así como a los alegatos expuestos por los co-actores en su libelo de demanda; se pudo constatar que los mismos, prestan o prestaban servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública, como lo es, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); desempeñando los cargos de Asistente de Odontología, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BRACHO MORILLO; Profesional I, la ciudadana LUZ MARINA BRACHO DE BERMUDEZ (sic); Bachiller I, la ciudadana NIOVI MARILY BRAVO; y Odontólogo I, el ciudadano FREDY JOSE (sic) GARCIA (sic) TABORDA; por lo que a todas luces se encuentran sometidos a un régimen de derecho público; aunado a que la relación de empleo aducida por los co-demandantes, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público, y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades; y debido a su condición de empleados públicos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino que se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8, Ejusdem.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano.
En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Negritas de este Juzgado).
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, el cual establece:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).
Ello así, observa quien suscribe que los recurrentes fueron funcionarios del INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS NACIONALES (IPSFA), quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fuera declinado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de enero de 2012. A tal efecto observa este Órgano Jurisdiccional, que:
El 22 de febrero de 2011, los ciudadanos Maritza Josefina Bracho Morillo, Niovi Bravo Bravo, Luz Marina Bracho De Bermúdez y Fredy José García Taborda, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El 26 de julio de 2011, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por considerar que “(…) en el presente asunto se ventila intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial (…)”.
Seguidamente, el 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró igualmente su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Juzgado supra mencionado, resolvió la competencia que le fue declinada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Zulia y fundamentó la declinatoria efectuada en esta Corte básicamente en razón de la materia, señalando que:
“Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, (…) De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede pasar desapercibido la circunstancia de que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente demanda, declinó la competencia en esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la misma, cuando lo que se imponía era plantear el conflicto negativo de competencia y no declinar nuevamente el conocimiento del asunto en esta Corte.
Ello así debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)” (Negrillas de esta Corte).

En las normas ut supra transcritas, se colige, la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción y, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir parte del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual en su numeral 3 dispone lo siguiente:
“Artículo 24 Son competencias de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

Dicho esto, se observa que, dentro del caso de autos existe un conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por lo que se observa que, en virtud de no existir un superior común inmediato para ambos Juzgados, el presente caso entra dentro del supuesto de la norma transcrita ut supra, por lo que la obligada a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas y en relación al conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-000401, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, en el cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001)”.
En este sentido, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández, el criterio antes mencionado fue abandonado, convirtiéndose la Sala Plena en la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia era el segundo Tribunal en declararse incompetente, se reitera que tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal que declinó la competencia para conocer de la presente causa para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de la celeridad procesal y salvaguarda de la tutela judicial efectiva de la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así de declara.
Efectuada la anterior declaración, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a su competencia. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- No ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2012, para conocer el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BRACHO MORILLO, NIOVI BRAVO BRAVO, LUZ MARINA BRACHO DE BERMÚDEZ Y FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, asistidos por el abogado José Loreto Rivas Faria, ya identificados en el principio del presente fallo, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA).
2.- Se REMITE a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia que debió ser planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BRACHO MORILLO, NIOVI BRAVO BRAVO, LUZ MARINA BRACHO DE BERMÚDEZ Y FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, asistidos por el abogado José Loreto Rivas Faria, plenamente identificados en el inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000413
AJCD/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.