JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001094

En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0452-05, de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial, interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ROSA GRANADOS A, titular de la cédula de identidad No. 2.972.560, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de de la consulta prevista en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy prevista en igualdad de términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 20 de septiembre de 2005, se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente para la
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reanudó la misma una vez vencido el lapso establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de marzo de 2012, se reasignó ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de febrero de 2002, la abogada Hildegart Bustamante interpuso escrito contentivo de querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En Diciembre (sic) de 1.994, se firma la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “En Enero (sic) de 1.995 el Presidente de la República mediante Decreto 534 de fecha 18-01-95, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636 de fecha 20 de Enero de 1.995, estableció: ‘El presente decreto rige los aumentos de sueldos del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 01-12-94, en beneficio de los funcionarios públicos a quienes amparará’ (…)”. (Resaltado del original).
Alegó, que la referida Convención Normativa Laboral establecía en la Cláusula Décima Octava que “(…) la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, reafirmando esto en el Artículo (sic) 13 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.
Manifestó, que la presente acción “(…) tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de mi mandante antes identificado, aplicando para ellos (sic) los (sic) nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a los (sic) reglamentado en los artículo (sic) 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo (sic) 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Estas reclamaciones procede (sic) con carácter retroactivo a partir de (sic) 01-01-1-995 (sic) como lo establece el referido Decreto.”.
Adujo, que su pretensión estaba fundamentada en los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “(…) de los mismos emana que la Convención Colectiva de Trabajo benefician (sic) y no puede desmejorar nunca a los trabajadores y es el caso que el régimen jurídico de los jubilados y pensionados del INCE en la CONVENCIÓN NORMATIVA LABORAL ACUERDO MARCO, en su Cláusula Décima Octava, previó lo siguiente: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustado (sic) los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…).’ Por su parte el Decreto 534 de fecha 18 de Enero (sic) de 1.995, estableció: ‘(…) El presente decreto (sic) rige los aumentos de sueldos y salarios de veinte por ciento (20%) y el diez por ciento (10%) previstos en la CONVENCIÓN NORMATIVO (sic) LABORAL – ACUERDO MARCO, de fecha 1 de diciembre de 1.994 en beneficio de los funcionarios públicos a quienes ampara”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) En aplicación del (sic) Convención Normativa Laboral – Acuerdo Marco (…), donde el aumento del 20% y 10% se hace extensivo a los jubilados y pensionados en la cantidad de SEISCIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 637.983,54), como se detalla a continuación: Monto de Jubilación: 24.387,75. Deuda año 95 (20% y 10%) 76.089,78.Deudas años 96, 97,98, 99, 2000 y 2001: 893,76. Total deuda sin intereses 637.983,54. Cancelación de sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela correspondiente (sic) a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2001, 2001 (sic) y el mes de Enero (sic) de 2002 y sigan generando hasta sentencia definitivamente firme. La indexación monetaria de conformidad con el I.P.C., del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2.001 y el mes de Enero (sic) de 2002 sobre el monto total de la deuda y los que siga generando hasta la sentencia definitivamente firme. Que sean (sic) condenado en costas y costos (…) En el pago del bono único que lo (sic) le ha sido cancelado a mi poderdante por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado Ramón Cedeño Sánchez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 6.459 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dio contestación a la querella funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Opuso para que fuera resuelto como punto previo que “el accionante en el encabezamiento de sus argumentos, lo planteó en forma imprecisa, lo que a su criterio causa indefensión a su mandante, al no poder enervar una defensa coherente, pues no se sabe si el querellante fue jubilado desde el ‘15 de Enero (sic) del 95 de (sic) desde el 1 de Julio del mismo año’, o desde esas fechas se decretaron los aumentos salariales. Igualmente no señaló el monto de jubilación ni en qué fecha le fue concedida ya que no se acompañó documento alguno que fundamente su demanda, no indicó el sueldo que le había sido asignado, el cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación”.
Impugnó los siguientes documentos consignados con el escrito libelar: “Función pública, Edición Especial, por no ser original sino una simple fotocopia”, ‘La Gaceta Oficial no. 35.636, por ser también una fotocopia’, el poder acompañado, por no ser original”.
Opuso la excepción de inadmisibilidad en virtud de no haberse agotado la vía administrativa e igualmente, por haber transcurrido más del tiempo necesario para ejercer la acción, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó al Tribunal declararse incompetente en razón de la materia y su declinatoria en un juzgado laboral, puesto que el querellante no era trabajador del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, sino de la Asociación INCE-Distrito Capital, sociedad civil sin fines de lucro, constituida conforme a las reglas del derecho privado, persona jurídica distinta a la de su representado que es una persona de derecho público.
Respecto a la contestación al fondo de la querella, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones del demandante.
Alegó que tanto el legislador como el reglamentista (artículo 2 Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública nacional de los Estados y Municipio y el artículo 16 de su reglamento), expresan con relación al monto de la jubilación, la posibilidad de su revisión y el uso de la facultad discrecional exclusiva del ente que desee hacer uso de dicha facultad. Esas facultades, según sus argumentos, comprenden que la revisión y modificación dependan en la mayoría de los casos de circunstancias de “Orden Presupuestario”.
Señaló que el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el Presidente de la República, en virtud de las atribuciones que le competen en esta materia ha venido asignando vía Decreto, las escalas de sueldos de los funcionarios públicos con la finalidad de mantener una buena calidad de servicio en el recurso humano, mediante un justo y equitativo esquema remunerativo que permita equilibrio entre la dinámica y la calidad del funcionario público y de la misma manera, en uso de esa facultad ha dispuesto por igual aumento en las pensiones de jubilación al personal pasivo de la Administración.
Esgrimió que era necesario analizar el alcance del término “ajuste de jubilaciones”, que aplicado al caso in comento significa seguir con lo que ya se había comenzado en materia jubilatoria, esto es, continuar los ajustes de pensiones y jubilaciones a través de la vía del Decreto Presidencial. No como lo indicó la quejosa al advertir que la Constitución vigente convertía en obligatoria la aplicación del artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, interpretación que a su parecer es errada, no solo por lo que expuso sino por el hecho evidente de que la aplicación de la norma legal antes indicada constituye una facultad para actuar dentro del marco legal.
Arguyó que en cuanto al pedimento de la condenatoria en costa y la indexación monetaria del acuerdo al I.P.C del Banco Central de Venezuela, no puede ni debe prosperar en derecho, por cuanto “No” se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda valor, y por lo tanto líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, en consecuencia resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rosa Granados, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo el a quo consideró que:
“En lo referente a que la accionante en el encabezamiento de sus argumentos, lo plantea en forma incoherente e imprecisa, lo que causa indefensión a su mandante, al no poder enervar una defensa coherente pues no se sabe si el querellante fue jubilado desde el ’15 de Enero (sic) del 95 o desde el 1º de Julio (sic) del mismo año, o desde esas mismas fechas se decretan los aumentos salariales
Este sentenciador observa: Si bien es cierto, no se evidencia del escrito libelar lo mencionado por la parte querellada, también lo es, que la Administración no se encuentran en estado de indefensión, ya que ella tiene la obligación de conocer todo lo relacionado con su personal, y constatado de los elementos probatorios que ese ente querellado fue el que tramitó su jubilación, mal puede pretender que se le estaría conculcando el derecho a la defensa.
Opone la excepción de inadmisibilidad porque no agotó la vía administrativa e igualmente por haber transcurrido más del tiempo necesario para ejercer la acción, conforme lo establece el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a tal efecto se observa: Consta al folio 29 y 30 del expediente, escrito presentado por el Apoderado (sic) Acto (sic) dirigido a la Junta d Avenimiento del INCE, por lo que se desestima el alegato formulado, en virtud de haber agotado la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción invocada, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa este Juzgador examina lo siguiente:
El querellante solicita el aumento del 20% y 10% sobre su pensión jubilatoria de conformidad con el Decreto Nº 534 de fecha 18 de Enero (sic) de 1995 y el Artículo (sic) 18 de la ‘Convención Normativa Laboral-Acuerdo Marco’, e igualmente diversos conceptos e intereses moratorios que derivan de éste aumento salarial dictado por el Presidente de la República en el año 95.
Ahora estima este Juzgador que lo solicitado por el querellante que se derivan del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), ha transcurrido con crece el lapso de caducidad de la acción contenido en el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
A mayor abundamiento, visto el criterio reiterado por nuestra alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) relativo a la no caducidad de la acción ante las solicitudes de jubilaciones, por cuanto estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio, es evidente que lo que se pretende en la presente querella, es una diferencia en la pensión de jubilación, relativa al aumento salarial decretado por el Presidente de la República en el año 1995 (20% y 10%) extensivos a los pensionados y jubilados, por lo que mal se puede interpretar que se estaría violando el derecho a la seguridad social, ya que el recurrente posee el referido beneficio.
Por otra parte, en virtud de una tutela judicial efectiva de conformidad con el Artículo (sic) 334 de nuestra Carta Magna, y vista la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, se observa que establece el Artículo (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ‘ (…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)’, el Artículo (sic) 1 del Decreto nº 2.387 de fecha 29 de abril 2003, que desde el’01 de octubre de 2003’, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00); por lo que este órgano jurisdiccional ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana ANA ROSA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.972.560, en los términos establecidos en nuestra Constitución y las Leyes (sic) y así se decide.
Se niega la condenatoria en costas solicitada, por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es la República, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley así se decide.”.
En este sentido, el aquo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ana Rosa Granados contra el entonces denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INCES.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así las cosas, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana Rosa Granados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.
Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal mediante la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Es importante destacar, que la revisión mediante la consulta no abarca la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), institución contra la cual fue declarada Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Ana Rosa Granados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
2. De la Consulta.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo de la querella funcionarial incoada por el querellante se circunscribe principalmente a la obtención del pago por aumento del 20% y 10% en su pensión por jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Normativa Laboral – Acuerdo Marco, en el artículo 18, así como también el Decreto Nº 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº35.636 de fecha 20 de enero de 1995, donde a su decir el aumento del 20% y 10% se hizo extensivo a los jubilados y pensionados.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 24 de noviembre de 2003, acordó la revisión y el reajuste de la pensión por jubilación del querellante, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00), en virtud de “(…) una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 334 de nuestra Carta Magna, y vista la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, se observa: que establece el Artículo (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ‘(…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)’; el Artículo (sic) 1 del Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el ’01 de octubre de 2003’, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos (sic) cuarenta (sic) y siete (sic) mil (sic) ciento (sic) cuatro (sic) bolívares (sic) (Bs. 247.104,oo) (…)”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante señalar lo dispuesto en el Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.681 del 21 de mayo de 2003, que estableció lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 80 y 91 ejusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84, literal c) y 95 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
(…Omissis…)
Que es obligación constitucional ajustar cada año el salario mínimo vital a los trabajadores que laboran tanto en el sector público como en el sector privado, para garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; así como, las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Administración Pública Nacional, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, como derecho que facilita una vida digna a quienes tuvieron la condición de trabajadores activos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…Omissis…)
DECRETA
Artículo 1º. (…) Desde el 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado será de doscientos (sic) cuarenta (sic) y siete (sic) mil (sic) ciento (sic) cuatro (sic) bolívares (sic) (Bs. 247.104,00) mensuales.
(…Omissis…)
Artículo 8º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo establecido en el artículo 1º del presente Decreto.” (Negrilla de esta Corte).
Siendo así, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Asimismo, el artículo 86 constitucional, establece:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos.
A los fines de observar el alcance del sistema de seguridad social, se hace necesario traer a colación sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Rodríguez Dordelly y Otros Vs. CANTV), en la cual señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”. (Negrita de esta Corte).
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. (Negrita de esta Corte).
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Es importante señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que su prudente arbitrio esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, toda vez que, por principio de justicia social y conforme al principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Es decir, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
A tales efectos, en sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), se estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador”.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades (…)”. (Negrita de esta Corte).
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales.
Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio 4 del mismo, copia certificada del “MEMORANDO” Nro. 295200-860, de fecha 27 de mayo de 1992, emanado del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos informa al INCE, que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la ciudadana Ana Rosa Granados, el título del cargo que ocupaba era de “Instructor de formación Profesional I.A.S”, por tal motivo, la precipitada pensión fue ajustada al grado 18 de la escala de sueldos para cargos de funcionarios clasificados como administrativos y de apoyo técnico según Decreto 1097 de fecha 30-08-90, con efectividad 01-01-91.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión por jubilación, en base a los incrementos salariales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por la apoderada judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, “Instructor de formación Profesional I.A.S”, (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la presente sentencia. Así se decide.
Por todas las consideraciones realizadas previamente, esta Corte CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital objeto de la consulta de Ley que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2011-547 de fecha 7 de abril de 2011 (caso: Julián González Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)). Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…). El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA GRANADOS A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con los términos expuestos, el referido fallo.
3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/10
Exp. N° AP42-N-2005-001094

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.,