JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000220
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BERTA CAMERO PASQUETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES AQUATECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 3, Tomo 912-A, contra la decisión emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual acordó liquidar por un monto inferior, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificada con el Nº 8531161.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que visto que no constaba en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). A tal efecto, se libró Oficio N° JS/CSCA-2010-0404.
El 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo del Oficio N° JS/CSCA-2010-0404, dirigido al Presidente de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 10 de junio de 2010, se recibió Oficio Nº 095895, de fecha 8 de junio del mismo año, mediante el cual el Presidente de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informó que remitiría a la brevedad posible los antecedentes administrativos requeridos.
El 9 de agosto de 2010, se recibió Oficio Nº 098479, de fecha 3 de agosto del mismo año, emanado del Presidente de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, visto que el Presidente de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió información relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, con ocasión a la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 85311161, se acordó oficiar al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, “solicitándole información acerca de la interposición del recurso de revisión, ante ese Despacho a su cargo”, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-0874, dirigido al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0874, dirigido al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas.
El 18 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 476, de fecha 6 de octubre del mismo año, emanado del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, mediante el cual informó que no cursaba ante el mencionado organismo ningún recurso relacionado con los actos administrativos recurridos por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A. No obstante ello, remitió documentación relacionada con la mencionada sociedad mercantil.
Mediante auto del 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, difirió para el día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.
Mediante decisión del 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que una vez que constaran las notificaciones ordenadas, se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que se libraron los Oficios números JS/CSCA-2010-1124, JS/CSCA-2010-1125 y JS/CSCA-2010-1126, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en el mencionado organismo, el día 10 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en dicho organismo el 10 de noviembre del mismo año.
El 23 de noviembre de 2010, la abogada Aura Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.553, consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue agregado a los autos el 25 de noviembre del mismo año.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 18 del mismo mes y año.
Mediante auto del 8 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2011, se fijó para el 23 de marzo del mismo año, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la parte recurrida y de la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas y que la parte recurrida presentó escrito de consideraciones.
El 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo tanto las documentales, como la prueba de informes promovidas por la parte recurrente.
El 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte recurrente, dejó constancia que se libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-0542, dirigido al Presidente de Banesco, Banco Universal.
Mediante escrito del 11 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., consignó “documentos señalados en el ‘Escrito de Pruebas’”, los cuales fueron agregados al expediente el día 12 del mismo mes y año.
El 12 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2011-0542, dirigido al Presidente de Banesco, Banco Universal, el cual fue recibido en dicha institución financiera, en la misma fecha.
Mediante auto del 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación señaló que en virtud de que se habían evacuado las pruebas promovidas por la parte recurrente, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
En la misma oportunidad, se recibió Oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2010, emanado de Banesco, Banco Universal, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
El 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., consignó escrito de informes.
El 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes.
El 30 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer del 16 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), información sobre “cuál fue el método utilizado para la cuantificación de las mercancías importadas por la Sociedad Mercantil Soluciones Aquatech, C.A., a que se contrae el presente caso (…)”. (Negrillas de la cita).
El 16 de enero de 2012, visto el anterior auto, se ordenó la notificación correspondiente, dejándose constancia que en la misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2012-000111, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 7 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en dicho organismo, el día 31 de enero del mismo año.
El 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-003939, de fecha 9 del mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió información requerida por este Órgano Jurisdiccional, a través del auto para mejor proveer de fecha 16 de diciembre de 2011.
El 29 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el anterior Oficio, y acordó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de mayo de 2010, la Abogada Berta Camero Pasquett, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos, identificados así: “‘DATOS DEL AAD DE LA SOLICITUD: 8531161’ Código AAD 02741044 Fecha de Emisión 25-08-2008 Monto aprobado 6.148,17 Divisa E.U.A. (…) Dicho acto modificó el acto administrativo (…) que reza textual: ‘DATOS DE AAD DE LA SOLICITUD: 8531161’ Código de AAD 02741044 Fecha de Emisión 25-08-2008 Monto Aprobado 45.477,29 Divisa E.U.A. (…) Consecuencialmente el acto administrativo (…) signado CAD-PRES.CJ-0160350 de fecha 20 de agosto de 2009, enviado a mi representada en fecha 11 de septiembre de 2009 (…) Consecuencialmente el acto administrativo (…) de fecha 4 de noviembre de 2009, contenido en Oficio CAD-PRE-CJ-0160350”, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que su representada “(…) es una micro empresa que tiene por objeto apoyar la industria pesquera y acuícola del país (…) como importadora dedicada al suministro de dietas, como son las premezclas utilizadas en la preparación de dietas imprescindibles para la producción de laboratorios y estaciones piscícolas, fuente de semillas para los demás cultivos nacionales. Actividad que está amparada por la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en su Artículo 305 en concordancia con el artículo 4º del Decreto-Ley de pesca y Acuicultura”.
Expuso, que la recurrente “(…) llenó la Planilla ‘REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACION (sic) RUSAD 003-03-03’ en fecha 22 de agosto de 2008, con Solicitud 8531161 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que su representada en la misma oportunidad “(…) presentó planilla de ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACION (sic) RUSAD-004 03-03’. Solicitud No. 8531161, con modalidad de pago Carta de Crédito, destinada a la importación de productos acuícolas, por compra a la empresa extranjera Zeigler Bros. Inc, bajo la modalidad de Importación Productiva. Dicha solicitud se hizo de conformidad con el documento ‘PRO-FORMA’ emitido por la empresa Zeigler, Bros, Inc. en fecha 23 de junio de 2008 con factura No. 070708, como lo exige el artículo 2 numeral 3. (sic) de la Providencia No. 089 (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Afirmó, que “(…) En fecha 22 de agosto de 2008, realizó la ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS. RUSAD- 005 ANEXO’, la cual describe los datos de la importación. Según Código de Arancel, Descripción de Productos, Calidad Tipo, Precio Unitario, Cantidad, Unidad de Medida (kilogramos) Monto FOB de cada Producto. Monto FOB 41.407,29 MONTO TOTAL (CIF) 45.477,29 (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Agregó, que en fecha 25 de agosto de 2008 “(…) CADIVI vía correo electrónico emite ‘DATOS DEL AAD DE LA SOLICITUD’: 85311161, Código AAD 02741044 Fecha de Emisión 25-08-2008, Monto Aprobado 45.477,29 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete con veintinueve céntimos (dólares americanos) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Precisó, que el 30 de septiembre de 2008 “(…) se concluyó la negociación de compra según consta en el ‘COMERCIAL INVOICE’. Order Number 51601. Exportador Zeigler Bros., Inc. Pro-forma 070708, Exporting Carrier MAERSK LINES, INC. Terminal de salida NEWARK. (…) Nombre del Exportador Dora Cota. Que describe la importación: Cantidad, Identificación del Producto. Descripción. Código Arancelario. Precio unitario de cada producto y Precio Total (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la cita).
Alegó, que “El embarque de los bienes importados consta en Documento de embarque MAERSK LINE, Booking No. 85723078, 1 containers (…) fecha de embarque 07-10-2008, fecha de entrega 30-10-2008 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Expuso, que en fecha 6 de octubre de 2008, su representada consignó la constancia de embarque de container, en la cual se señalaba “Descripción de la carga (…) Premezclas alimenticias para peces y Larvas de Camarones (…) 20.412 kilogramos (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) para cancelar el costo de los bienes importados mi representada estableció obligación de pago con el Operador Cambiario Banesco Banco Universal C.A. mediante CARTA DE CREDITO. (sic) En fecha 24-10-2008 su representante legal firmó LETRA DE CAMBIO a la orden de Banesco Banco Universal, CA, (sic) con fecha de vencimiento 05-12-2008, por el monto del precio de la importación, de U.S. $ 45.386,46 (…) que desde esta fecha le genera intereses (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que en fecha 30 de octubre de 2008, la mercancía importada “arribó al Puerto de La Guaira, dentro del lapso de los 180 días continuos de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas de conformidad con el Artículo 14 de la Providencia No. 089 (…) como se puede constatar en ‘CARTA DE LIBERACIÓN’ (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la cita).
Expuso, que luego de ello, su representada solicitó a la parte recurrida que realizara el acto de verificación de mercancías “correspondiente al No. 8531161 y Control No. 361280 a través de la Oficina de Verificación Aduanal de La Guaira, previa la consignación de los correspondientes recaudos y copias requeridas por la Providencia 089 (…) EL ACTA DE VERIFICACIÓN es de fecha 12-11-2008 reflejando el monto solicitado de U.S. $ 45.477,29 (…) con renuncia por parte de mi representado de US $90,83 (…)”.(Subrayado, mayúsculas y negritas de la recurrente).
Indicó, que en fecha 5 de noviembre de 2008, “(…) mi representada presentó la correspondiente declaración aduanal, según Declaración A Aduana Código: 5001 (…)”.
Afirmó, que en la misma fecha “(…) fue emitida por el SENIAT DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR, (…) donde consta: A) Base del Cálculo (Precio neto según factura) Moneda Extranjera USD 41.316,46 B) Adiciones o ajustes: no incluidos en A y a cargo del Importador: Gastos de entrega hasta el lugar de importación USD 200,00. Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque USD 3.766,71. Gastos de carga, descarga y manipulación USD 103,29. TOTAL VALOR DECLARADO 97.580,87 Moneda Nacional (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negritas del original).
Afirmó, que “En fecha 20 de diciembre de 2008 se produce el TICKET DE CIERRE DE IMPORTACION (sic) en el que se puede observar los datos finales de la operación, resaltando el monto solicitado y su correspondencia y conformidad con la solicitud de Autorización de Divisas, por la cantidad de U.S $ 45.477,29 y el monto consumido por la cantidad de U.S.$ 45.386,46 (…) La diferencia entre el monto solicitado por U.S $ 45.477,29 y el monto consumido por U.S.$ 45.386,49, resulta de la renuncia de divisas que por el monto de U.S. $ 90,88 (…) que hizo mi representada, como consta en la casilla No. 20 del ACTA DE VERIFICACIÓN de fecha 12-11-2008 (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negritas del escrito).
Adujo, que en fecha 22 de diciembre de 2008, la recurrente consignó ante el operador cambiario la documentación requerida en el artículo 23 de la providencia Nº 089, para la liquidación de las divisas correspondientes a la Solicitud Nº 8531161, para modalidad de importación productiva “con monto aprobado de U.S. $ 45.477,29 (…)”. (Negrillas del original).
Afirmó, que el día 22 de enero de 2009, “(…) el operador cambiario solicitó vía electrónica: ‘CONSULTA DE ALD DE LA SOLICITUD: 8531161 (…) en la página consultada se reflejó Código ALD 01646926 Monto Liquidado 6.148,17 (sic) Fecha de Emisión 29-12-2008, con asignación de monto liquidado por U.S. $ 6.148,17 (…) cuando se le había aprobado un monto de U.S. $ 45.477,29 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
Precisó, que en la referida fecha “CADIVI produce la página (sic) con el acto administrativo que vengo a impugnar, el cual no notificó de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA (…) presentando gigantesco cambio en el monto asignado y por liquidar de las divisas, no solicitó aclaratoria o documentación adicional o complementaria a la presentada conforme a la Providencia No.089 (…) causándole grave daño patrimonial y moral en razón de que ya se había hecho todos los pagos pertinentes (…)”. (Subrayado del escrito).
Agregó, que en fecha 29 de diciembre de 2008, la recurrente solicitó se corrigiera el error, siendo la respuesta obtenida por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de correo electrónico, que “Se verificó el estatus de su (s) solicitud (es) y se encuentra en proceso de análisis (…)”.
Acotó, que la recurrente solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante Oficios de diferentes fechas, que emitiera una nueva forma electrónica con la autorización de liquidación de divisas por el monto de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares con Cuarenta y Seis Centavos ($ 45.386,46).
Adujo, que “En fecha 23 de diciembre de 2009 según Oficio No. FDS-2105, respuesta del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (…) anexando Oficio de fecha 24 de noviembre de 2009, No. CAD-PRE-CJ-0170736 enviado por el Presidente de CADIVI al Ministro del Poder para Finanzas y Economía (…)”.
Indicó, que el acto impugnado es el emitido en fecha 25 de agosto de 2008, y consultado en fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le aprobó la suma de Seis Mil Ciento Cuarenta y ocho Dólares con Diecisiete Centavos ($ 6.148,17), Código AAD 02741044.
Denunció, que el acto impugnado era violatorio de los artículos 51 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según sus argumentos, la recurrente cumplió con todos los trámites exigidos para la importación, para lo cual se le aprobó en primer término, la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos ($ 45.477,29), “cantidad ésta luego modificada por un monto inferior de 6.148,17 dólares americanos, y que no le fue notificada oportunamente, hecho éste que lesiona su derecho constitucional, e incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta que establece el artículo 25 de la Constitución (…)”.
Señaló igualmente que el acto administrativo recurrido es violatorio del artículo 9 y numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que, según expuso, el mismo no contenía el requisito de la motivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 del referido texto legal.
A tales efectos indicó, que “En el caso concreto de la normativa de CADIVI como no hay ninguna disposición expresa que exima la mención de los fundamentos de hecho y de derecho (…) por consiguiente, esos actos administrativos deben contener referencias de los hechos y fundamentos legales conforme al artículo 9 (…)”.
Precisó, que el acto impugnado no podía ser considerado como un acto de mero trámite, pues “al constituir este monto de asignación un pronunciamiento definitivo de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI para cubrir todos los gastos que genera la importación de la referida Solicitud (…) tienen el efecto constitutivo de una asignación definitiva (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Acotó, que al otorgarle la Administración Cambiaria la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos ($ 45.477,29), “permitió la negociación e inmediata importación, lo cual le generó una cadena de efectos sucedáneos; obligaciones de carácter pecuniario en divisa extranjera (…) con pago de intereses (…)”.
Agregó, que “Mi representada cumplió todos los trámites de la solicitud con respaldo documental y le fue aprobada la cantidad solicitada, teniendo un plazo de 180 días continuos a partir del otorgamiento de la autorización de adquisición de divisas y también un plazo de 30 días en la cotización contenida en la Pro-Forma, formalizó la negociación de buena fé (sic) confiado en que la asignación aprobada se le otorgaría para su liquidación”. (Subrayado del original).
Afirmó, que la Administración Cambiaria “(…) omitió los criterios en que fundamentó su decisión, los cuales son de imperiosa necesidad debido a la diferencia desproporcionada con respecto al monto asignado a mí representada (…)”.
Agregó, que con ocasión a la aprobación de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar (U.S. $ 45.477,29), la sociedad mercantil recurrente “firmó Carta de Crédito con el Banco Banesco Banco Universal C.A. por la cantidad de 45.477,29 dólares americanos, letra de cambio o giro por la misma cantidad en fecha 06-10-2008, con vencimiento en fecha 05-12-2008 (…)”.
Denunció la violación del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que según señaló, en el acto recurrido “no se hace mención expresa de la identificación del funcionario ni de la titularidad del cargo del cual emana (…)”.
Alegó que el acto recurrido incurrió en abuso o exceso de poder, pues de acuerdo con sus argumentos, la Administración Cambiaria “cambió su propia decisión sin causa o motivo”.
Continuó sus señalamientos, aduciendo que “En uso de su poder discrecional, revesando los límites del correcto uso de las atribuciones que le confiere la ley, la Administración Cambiaria (…) cambió la verdad de los hechos, de modo de obtener un resultado en contra de mi representada, sin motivación alguna (…) falseó los presupuestos contenidos en la documentación que forma el expediente, o los apreció en forma errada (…) dejó a mi representado en completa indefensión, violando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sostuvo, que el acto administrativo recurrido, el cual “REVOCÓ TÁCITAMENTE al acto que le asignó los 45.477,29 dólares, ocasionó una serie concatenada de actos administrativos viciados de nulidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que en “la notificación de la revocatoria no se cumplió con la indicación del ‘texto íntegro del acto’ por cuanto no se señaló los motivos de hecho y de derecho que apoyaran tal revocatoria, ni se indicaron los recursos y términos que le asistían a mi representado para la defensa (…)”.
Afirmó, que en la notificación del acto recurrido no se le anexó copia del mismo, “por lo que mi representada jamás conoció su contenido. No obstante como ya estaba en conocimiento de la asignación por el monto solicitado, se produjeron los efectos de la misma”.
Transcribió el contenido del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos: “En el presente caso (…) examinados los documentos demostrativos de la importación objeto de su solicitud y de su respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización; así como de la Verificación realizada por este Organo (sic) sobre los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, logró constatar que las cantidades de los mismos resultan inferiores a las indicadas en la solicitud (…) circunstancia esta que incide sobre los montos de precio, flete, seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Providencia 089 (…) se ratifica la decisión por medio de la cual se otorgó el monto señalado en la autorización de liquidación de divisas (ALD) (…)”.
Precisó, que el citado acto “no señala los recursos, el término y los órganos o tribunales ante los cuales interponer mi representado contra el acto que lesiona sus intereses y derechos (…)”. En razón de lo cual, denunció la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el falso supuesto de hecho, pues según sus argumentos, las circunstancias de hecho que tomó en consideración la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fueron “que en el procedimiento de desaduanamiento y nacionalización se ‘constató que las cantidades de los mismos resultan inferiores a las indicadas en la solicitud (…) y en virtud de ello aplicaron el artículo 24 de la Providencia No. 89”.
Precisó, que el falso supuesto se evidenciaba “de los recaudos que forman el expediente correspondiente a la Solicitud 8531161”, por lo que, a tales efectos analizó cada uno de los conceptos contenidos en los documentos de Pro-Forma, Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, Declaración Andina de Valor, de las mercancías pormenorizadas mediante el peso, cantidades y costos para nuevamente concluir que las mercancías detalladas coincidían con lo expresado en la solicitud de autorización de adquisición de divisas, motivo por el cual reforzó su alegato del falso supuesto de hecho en que incurrió la recurrida, al señalar en su decisión, que las cantidades verificadas resultaban inferiores a las indicadas en la solicitud.
Sobre el alegato de abuso de poder, indicó que “(…) la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, cuando aplicó una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coincide con los hechos y pruebas existentes en el expediente, porque son hechos falsos tergiversó la verdad, para fundamentar la legitimidad del acto administrativo (…) incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder (…)”.
Denunció la violación del principio de la racionalidad técnica, al precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de dictar el acto administrativo impugnado “no señala en forma clara e indubitable el criterio técnico sobre el cual la Comisión fundamentó su decisión de que las cantidades resultaron ‘inferiores a las indicadas en la solicitud de autorización de divisas’ que incidió en determinar la liquidación por 6.148,17 dólares americanos. Por lo tanto su decisión carece de racionalidad y con ello viola el artículo 12 de la Ley (LOPA) (sic) y crea indefensión a mi representada”.
Alegó, que la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., interpuso un recurso de revisión ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de lo cual recibió respuesta en fecha 23 de diciembre de 2009, señalándole que ya se había agotado la vía administrativa, indicando la recurrente que no hubo una decisión expresa sobre el referido recurso de revisión, “no decidiendo conforme al artículo 97 de la Ley”, por tal motivo solicitó se declarara la nulidad de este acto administrativo, pues según sus dichos “ratifica los vicios de los actos cuya nulidad hemos solicitado previamente”.
Finalizó su escrito la apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., solicitando se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y como consecuencia de ello, “a los fines de restituir la situación jurídica infringida”, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Como primer aspecto, la parte recurrente ratificó las denuncias formuladas en su escrito recursivo sobre cada uno de los vicios del acto administrativo impugnado.
Seguidamente, promovió y ratificó las documentales presentadas conjuntamente con el recurso presentado, a saber:
1.- Texto de correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2008, enviado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual señaló que el monto aprobado en la solicitud AAD Nº 8531161, es por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar (U.S. $ 45.477,29). (Folio 44);
2.- Texto de correo electrónico, enviado en fecha 22 de enero de 2009, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el que informó a la recurrente que el monto aprobado en la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8531161, fue por la suma de Seis Mil Ciento Cuarenta y ocho Dólares con Diecisiete Centavos ($ 6.148,17). (Folio 45);
3.- Acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2009, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la decisión de aprobar parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) relacionada con la solicitud Nº 8531161. (Folios 46 al 49);
4.- Acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual dio respuesta a la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., sobre el recurso de revisión interpuesto, señalándole que su solicitud no era procedente, en virtud de que “ya existe una decisión emitida y oportunamente notificada por parte de esta Comisión”. (Folios 50 y 51);
Por otra parte, y a los fines de demostrar que la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., “cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Providencia No. 089”, reprodujo las siguientes documentales:
1.- Planilla denominada REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN, identificada como RUSAD 003-03-03, relativa a la solicitud Nº 8531161, realizada por la sociedad mercantil recurrente. (Folio 52);
2.- Planilla denominada SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN, identificada como RUSAD OO4-03-03, relativa a la solicitud Nº 8531161, realizada por la sociedad mercantil recurrente. (Folio 53);
3.- Documento Pro-forma, emanado de la sociedad mercantil Zeigler Bros., Inc., de fecha 8 de julio de 2008, en el cual aparece reflejado que la suma total de la operación a realizar por la recurrente, es por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar (U.S. $ 45.477,29). (Folio 54);
4.- Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (Anexo), identificada como RUSAD-005, relativa a la solicitud Nº 8531161, en el cual se describen las mercancías a importar por parte de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A. (Folio 55);
5.- Documento denominado Commercial Invoice, de fecha 30 de septiembre de 2008, el cual desglosa los montos de las mercancías a importar por parte de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., y que totalizan la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares con Cuarenta y Seis Centavos ($ 45.386,46). (Folio 56);
6.- Documento emanado de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., el cual describe por peso las mercancías a importar por parte de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., y señala como fecha de llegada de las mismas, el 30 de octubre de 2008. (Folio 57);
7.- Documento denominado Export Bill of Lading, de fecha 6 de octubre de 2008, el cual señala el peso de la mercancía a importar por parte de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A. (Folio 58);
8.- Letra de cambio denominada por la parte promovente como Carta de Crédito, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares con Cuarenta y Seis Centavos ($ 45.386,46), librada por valor entendido, en fecha 5 de octubre de 2008, y aceptada por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., para ser pagada a la orden de Banesco Banco Universal, C.A., el día 5 de diciembre de 2008. (Folio 59);
9.- Carta de liberación de mercancía de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la sociedad mercantil Indutrans Transportes Internacionales, S.A., la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, renunció a favor de la sociedad mercantil recurrente, las mercancías allí detalladas. (Folio 60);
10.- Documento denominado Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, de fecha 12 de noviembre de 2008, relativo a la solicitud Nº 8531161, el cual describe las cantidades de mercancías efectivamente importadas por la sociedad mercantil recurrente. (Folio 61);
11.- Declaración Única de Aduana, realizada en fecha 5 de noviembre de 2008, por la sociedad mercantil Adryamar Services Agentes Aduanales, C.A., en la que aparece como consignatario de las mercancías importadas, la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A. (Folios 62 y 63);
12.- Planilla F-07 Nº 0042895, denominada Declaración Andina de Valor, en la cual se describen las mercancías importadas por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., sus cantidades y peso. (Folio 64 y 65);
13.- Ticket de Cierre de Importación, relativo a la solicitud Nº 8531161, de fecha 20 de diciembre de 2008, en el que aparece como monto consumido por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar ($ 45.386,46). (Folio 66);
14.- Fotocopia de documento denominado Consulta de Dudas o Problemas, en el cual se verifican las respuestas dadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los planteamientos realizados por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., relacionados con la solicitud Nº 8531161. (Folio 68);
Con respecto a los oficios de diferentes fechas promovidos por la parte recurrente, “enviados a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI para que pruebe la corrección del error existente”, y la “Planilla del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.”, observa esta Corte que los mismos no fueron anexados al escrito de promoción de pruebas presentado.
Asimismo, la parte recurrente promovió prueba de informes sobre la mencionada planilla de Banesco, Banco Universal, C.A., “para probar el pago de la deuda contraída por mi representada con motivo de la importación y pago de los intereses causados (…) como parte del daño patrimonial infringido por la Administración (…)”.
Es de resaltar que, a los fines de evacuar la prueba de informes anteriormente referida, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ofició a la mencionada institución financiera, la cual mediante comunicación consignada en el presente expediente en fecha 6 de junio de 2011, señaló lo siguiente:
“(…)
En atención a su Oficio Nº JS/CSCA-2011.0542 de fecha 09 de mayo de 2011 (…) cumplimos con informarles que (…) procedimos en fecha 09 de septiembre de 2009 a emitir Carta de Crédito distinguida con el numero (sic) por la suma de Usd.45.477,29, (sic) amparada la (sic) autorización de adquisición de divisas numero (sic) 2741044 aprobada por CADIVI en fecha 25 de agosto de 2009, para atender el pago de la importación desde los Estados Unidos de Norteamérica de premezclas alimenticias para peces y larvas de camarones (…)
(…) sobre la referida autorización de adquisición de divisas el ente regulador CADIVI solo (sic) le aprobo (sic) al cliente Soluciones Aquatech, C.A., la suma de Usd. 6.148.17 (…)”.

III
DEL ESCRITO DE “ALEGATOS Y DEFENSAS” DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de “alegatos y defensas”, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo alegó la caducidad de la acción, sobre la base de los siguientes hechos:
Precisó, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, contra el acto administrativo identificado con el Nº CAD-PRES-CJ-0160350, de fecha 20 de agosto de 2009, “a través del cual se le otorgó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud signada bajo el Nº 8531161”, el cual, según expuso, fue notificado el 20 de agosto de 2009.
Agregó, que “(…) el lapso que tenía la sociedad mercantil SOLUCIONES AQUATECH, C.A., para ejercer el recurso de reconsideración (…) contra la liquidación parcial de la solicitud Nº 8531161, era de quince (15) días, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación (…) es decir, desde el 14 de septiembre de 2009”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expuso, que “(…) independientemente de que la Administración cambiaria diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente (…) queda abierta la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el momento en que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del acto (…)”.
Indicó, que “(…) se infiere que la Corte Segunda en su decisión, asumió erróneamente el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir los noventa (90) días para decidir el recurso jerárquico, cuando en el caso de marras, la interposición del recurso de reconsideración agota la vía administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Afirmó, que el lapso de los seis (6) meses con los que contaba la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., para interponer el presente recurso, comenzó a computarse el 11 de septiembre de 2009, y vencieron el 12 de marzo de 2010, “evidenciándose de un simple cómputo del calendario que transcurrió con creces el lapso para la interposición del recurso”.
En tal sentido, señaló que el presente recurso fue admitido “con inobservancia de lo establecido en el 1º aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrida, alegó como defensa de fondo, que “(…) la Administración Cambiaria basó su decisión en las circunstancias que inciden sobre los montos del precio, del flete, del seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud; por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo Nº 24 de la Providencia Nº 090, se ratifica la decisión (…) siendo este último hecho, lo que justifica la liquidación ahora impugnada (…)”.
Acotó, que “(…) se puede observar perfectamente que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…) en comparación con la planilla RUSAD-005 y con la planilla Commercial Invoice, se constata que el usuario en lugar de importar la cantidad que previamente había solicitado en kilogramos, la realizó en cajas; (…) trayendo como consecuencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) decidió correctamente la liquidación parcial (…)”. (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “(…) el único acto administrativo emanado de esta Administración Cambiaria es el Nº CAD-PRES-CJ-0160350, de fecha 20 de agosto de 2009, a través del cual se otorga la liquidación parcial de la solicitud del caso de marras”.
Indicó, que “El oficio signado bajo el Nº CAD-PRE-CJ-0165639, de fecha 4 de noviembre de 2009, tampoco es un acto administrativo, sino un Oficio emanado por (sic) el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas(CADIVI), donde le da respuesta a la comunicación (…) en la que solicita la revisión del acto administrativo (…)”.
Expuso, que “El oficio signado bajo el Nº CAD-PRE-CJ-0170736, de fecha 24 de noviembre de 2009, (…) tampoco se configura bajo los parámetros de un acto administrativo para ser impugnado, en virtud de que se trata de un oficio emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas”.
En razón de sus exposiciones, la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., “contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CAD-PRES.CJ-0160350, de fecha 20 de agosto de 2009 (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Como primer aspecto, la parte recurrente además de reproducir los hechos señalados en el escrito recursivo, narró todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, y nuevamente indicó que la decisión de haber liquidado las divisas por un monto inferior a las solicitadas por la sociedad mercantil recurrente, además de causarle indefensión, era violatoria de los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al vicio de falso supuesto alegado, afirmó que “(…) la Planilla de verificación tanto de CADIVI como de la Aduana presenta la identificación de los bienes, la calidad, el peso total en KILOS (…) Es el caso, que el verificador de CADIVI no llenó la planilla debidamente, ya que escribió ‘Cajas’, siendo así que las mismas son contenedores y no contenidos y mucho menos unidades de medida (…) el verificador anotó en la casilla correspondiente a la cantidad de kilos, el número de cajas o bultos (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) la simple operación matemática; multiplicando el peso de cada caja o bulto (20 kilos por cada caja o bulto solicitado), por la cantidad de cajas o bultos del producto, señaladas en la Planilla de Verificación, es igual a los kilos solicitados e importados del mismo producto (…) Esta operación la debió realizar el Verificador para constatar la cantidad de productos importados, lo cual no hizo, hecho éste que hizo incurrir a la Administración en el vicio de FALSO SUPUESTO (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Seguidamente, ratificó los vicios de abuso o exceso de poder y violación del principio de la racionalidad técnica alegados en el escrito recursivo.
Por otra parte señaló, que “(…) la actividad probatoria de la Administración, fue nula, ya que no se evidencia prueba alguna que desvirtúe lo sustentado por mi representada”.
Adujo, que “Esa actividad omisiva de la Administración produjo ‘…una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’ (…)”.
Finalizó su escrito señalando, que “Por cuanto han quedado plenamente demostrados todos y cada uno de los hechos en los que basamos el presente recurso de nulidad (…)”, pidió que se decretara la nulidad de los actos administrativos impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la recurrida presentó escrito de informes, en los mismos términos del escrito “alegatos y defensas” presentado en fecha 23 de marzo de 2011.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2010, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
De la caducidad de la acción.-
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, observa esta Corte que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegó la caducidad de la acción, en razón de que, según sus argumentos, la sociedad mercantil recurrente, en fecha 11 de septiembre de 2009, fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRES-CJ-0160350, de fecha 20 de agosto de 2009, sobre “la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
En este mismo orden de ideas señaló, que el lapso de quince (15) días hábiles con que contaba la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., a los fines de interponer el recurso de reconsideración correspondiente, comenzaron a contarse “desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación (…), es decir, desde el 14 de septiembre de 2009”.
A lo cual agregó, que “(…) independientemente de que la Administración Cambiaria diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente (…) queda abierta la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el momento en que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del acto, más aún cuando los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa”.
Como primer aspecto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), razón por la cual, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente en el caso bajo estudio, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló la parte recurrente en sus escritos de “alegatos y defensas” y de informes.
En este sentido, es menester indicar que los lapsos procesales, los cuales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En este orden de ideas, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo -se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. sentencia N° 726, de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo un ejemplar del correo electrónico emanado del Sistema Automatizado CADIVI, de fecha 25 de agosto de 2008, en el cual informa que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8531161, fue aprobada por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar ($ 45.477,29). (Folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial).
De igual manera, se verifica que en fecha 22 de enero de 2009, la parte recurrente, en nueva consulta realizada al referido sistema automatizado, sobre la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), relacionada con la misma solicitud, éste le informó que el monto liquidado fue por la cantidad de Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Dólares con Diecisiete Centavos de Dólar ($ 6.148,17), ello se evidencia del correo electrónico impreso, el cual corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial.
Asimismo, denota esta Corte que a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, consta un acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2009, identificado con el Nº CAD-PRES-CJ-0160350, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dio respuesta a una solicitud efectuada por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., sobre la revisión de la decisión correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), realizada por ésta, mediante la cual se otorgó la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por un monto inferior al solicitado, en los siguientes términos:
“CAD-PRE-CJ-0160350
Caracas, 20 de agosto de 2009
Señores:
SOLUCIONES AQUATECH, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación, mediante la cual solicita a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda a revisar la decisión correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 8531161, mediante la cual se otorgó la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por un monto inferior al solicitado.
(…omissis…)
En el presente caso, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), examinados los documentos demostrativos de la importación objeto de su solicitud y de su respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización, así como de la verificación realizada por este Órgano sobre los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, logró constatar que las cantidades de los mismos resultan inferiores a las indicadas en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, circunstancia esta que incide sobre los montos del precio, flete, seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Providencia Nº 089, se ratifica la decisión por medio de la cual se otorgo (sic) el monto señalado en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la Solicitud Nro. 8531161.
(…omissis…)
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 8531161 del usuario Soluciones Aquatech, C.A.
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Al respecto, destaca esta Corte que en el referido acto administrativo no aparece fecha, ni firma del representante legal de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., como señal de haber sido notificada de tal decisión. Así tampoco contiene mención alguna de los recursos que contra la misma procedían.
Por otra parte verifica esta Instancia Jurisdiccional, que a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial, riela otra comunicación de fecha 4 de noviembre de 2009, emanada del Presidente del organismo recurrido, en los siguientes términos:
“CAD-PRE-CJ-0165639
Caracas, 04 de Noviembre (sic) de 2009
Señores:
SOLUCIONES AQUATECH, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación consignada, por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitó la revisión del acto administrativo por medio del cual se otorgó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 8531161, por un monto inferior al requerido.
Al respecto, cumplo con informarle que mediante el Oficio Nº CAD-PRES-CJ-0160350 de fecha 20 de agosto de 2009, emanado de esta Administración Cambiaria, se le notificó que se ratifica la decisión de confirmar el acto administrativo mediante el cual se aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 8531161.
(…omissis…)
En razón de lo anterior, le indico que esta Administración Cambiaria analiza y revisa las solicitudes y recaudos consignados por los usuarios y en base a ello decide sobre sus peticiones, siendo oportuno señalar la no procedencia de su solicitud por cuanto ya existe una decisión emitida y oportunamente notificada por parte de esta Comisión, lo que se traduce en agotamiento de la vía administrativa, asimismo se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin otro particular a que hacerle referencia, quedo de ustedes,
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la decisión anteriormente referida observa esta Corte que la misma tampoco tiene fecha, ni firma de recepción por parte de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A.
Visto lo anterior, es menester indicar que la norma contenida en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso bajo estudio, rationae temporis, señala:
“Artículo 21. (…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”.
Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso, comienza contarse a partir del momento en que se produjo la notificación al interesado.
Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al lapso de caducidad, debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 73.- se notificará a los interesados todos acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Sobre este particular, debe esta Corte precisar que en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1867, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), y expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…) (…)”.
En el caso particular de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., de la lectura del acto administrativo producido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de agosto de 2009, el cual fue parcialmente transcrito en líneas anteriores, denota esta Corte que en el mismo no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos.
Ello sí se verifica del segundo acto administrativo, de fecha 4 de noviembre de 2009, el cual expresó los recursos que procedían y ante quien debía interponerlos, no obstante ello, dicho acto administrativo no posee constancia de haber sido recibido por la parte recurrente, imposibilitando a esta Corte tener una fecha cierta de inicio a los fines de computar el lapso de seis (6) meses previstos en la norma parcialmente transcrita.
Siendo ello así, dadas las particularidades presentadas en los actos administrativos supra citados, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante de los actos administrativos del recurso fueron defectuosas, por lo que no producen ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Motivo por el cual esta Corte desecha el argumento de la caducidad alegado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
Decidido lo anterior, considera menester esta Corte señalar que la parte recurrente arguyó en su escrito recursivo, que impugnaba los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificados: “‘DATOS DEL AAD DE LA SOLICITUD: 8531161’ Código AAD 02741044 Fecha de Emisión 25-08-2008 Monto aprobado 6.148,17 Divisa E.U.A. (…) Dicho acto modificó el acto administrativo (…) que reza textual: ‘DATOS DE AAD DE LA SOLICITUD: 8531161’ Código de AAD 02741044 Fecha de Emisión 25-08-2008 Monto Aprobado 45.477,29 Divisa E.U.A. (…) Consecuencialmente el acto administrativo (…) signado CAD-PRES.CJ-0160350 de fecha 20 de agosto de 2009, enviado a mi representada en fecha 11 de septiembre de 2009 (…) Consecuencialmente el acto administrativo (…) de fecha 4 de noviembre de 2009, contenido en Oficio CAD-PRE-CJ-0160350”.
No obstante, de los hechos narrados en el escrito recursivo, advierte esta Corte que la parte recurrente dirige sus denuncias hacia la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual acordó liquidar por un monto inferior, la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8531161, que en principio fue aprobada por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos ($ 45.477,29), y en fecha posterior, acordó la liquidación de las divisas por la cantidad de Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Centavos ($ 6.148,17).
Ello lo verifica esta Corte de los propios argumentos de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, tanto en la demanda como en el escrito de informes, quien de manera reiterada expresó su inconformidad en relación con la liquidación de las divisas, por un monto menor al aprobado en fecha 25 de agosto de 2008.
Lo anterior se denota igualmente de las diferentes comunicaciones dirigidas por la recurrente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales ésta solicitó se emitiera “una nueva ‘FORMA ELECTRÓNICA’ con la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD) con el monto correcto de US$ 45.386,46”, en razón de que “Tal discrepancia lesiona nuestros derechos e intereses”. (Mayúsculas del original).
Ello así, y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:


“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.

En este sentido, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 089 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de agosto de 2008, reimpresa en la Providencia 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de agosto de 2008, “QUE REGULA LOS REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE AQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVAS”, la cual tiene por objeto regular “los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008”.
Por su parte, el Decreto Presidencial Nº 6.168, del 17 de junio de 2008, estableció los “LINEAMIENTOS TEMPORALES PARA LA AGILIZACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS, REALIZADAS POR LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y TRANSFORMADORES DEL PAÍS”.
En este sentido, se advierte que el mencionado decreto, estableció como ámbito de aplicación “a las personas jurídicas dedicadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país”.
Igualmente, el referido Decreto estableció en sus artículo 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 3. Los bienes de capital, insumos y materias primas a los cuales se refiere el presente Decreto, serán determinados mediante Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
“Artículo 4. El presente Decreto sólo se aplicará a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas realizadas hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $) o su equivalente en otras divisas”.
Por su parte, el portal oficial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló con respecto al Decreto ya referido, a manera de información, lo siguiente:
“Para efectuar importaciones de esta naturaleza, es necesario que las empresas estén registradas en el sistema automatizado de CADIVI al 11 de junio de 2008 y hayan obtenido autorizaciones de liquidación de divisas con anterioridad a dicha fecha; que las solicitudes sean menores o iguales a 50 mil dólares (o su equivalente en otras divisas); que los rubros correspondan a bienes de capital, insumos y materias primas, y cumplan con los criterios que al efecto establezca la Comisión”.
Ahora bien, se advierte que en la mencionada Providencia Nº 090, se establecieron una serie de definiciones con el objeto de una mejor comprensión de los pasos a seguir para llevar a cabo la importación de los bienes a que se refiere la misma, y obtener así la liquidación de las divisas correspondientes, de la siguiente manera:
“Artículo 3. A los efectos de esta Providencia se entenderá por:
1. Usuario: Persona jurídica, cuyo domicilio principal se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, Inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), dedicada a la producción y habitual importación de los bienes objeto de esta Providencia, como solicitante de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
2. Importación: Operación aduanera que consiste en ingresar al territorio nacional por las vías habilitadas (marítimas, aéreas o terrestres) bienes de capital, Insumos y materias primas procedentes de otros países, previo cumplimiento de los registros y formalidades pautadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en esta Providencia y demás normas que regulan la materia.
3. Factura Pro Forma: Proyecto de factura, que expide .el proveedor, a los fines de facilitar al comprador las gestiones previas. Dicho proyecto, indica al comprador los bienes a ser importados, el precio a pagar, el lapso determinado para el cumplimiento de la obligación a contraer y demás condiciones de la venta.
4. Factura Comercial Definitiva: Documento emitido por el proveedor a favor del comprador, que contiene los datos de los bienes importados y declaraciones necesarias para su reconocimiento y verificación, con fundamento en las normas y usos internacionales aplicables a las operaciones de importación.
5. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente: Documento administrativo emitido por el Ministerio competente, que avala la No Producción Nacional o Producción Insuficiente de un bien determinado en el Territorio Nacional.
6. Verificación física: Examen practicado a los bienes importados y a la documentación que ampara la importación. El examen a los bienes, comprende la comprobación de la existencia, estado físico, identificación, clasificación arancelaría, peso, cantidad, medida, marca, número de bultos, país de origen y de procedencia y cualquier otra circunstancia que garantice que los bienes importados se correspondan con los bienes indicados en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El examen de la documentación, comprende el análisis de los documentos legalmente exigidos para la operación aduanera de que se trate y que soporta la declaración de mercancías”.

De igual manera, señaló mencionada Providencia como requisitos a consignar por los importadores a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones productivas, los siguientes:
“Artículo 11. El usuario por sí o a través de representante legal, a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiarlo autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma.
3. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Una vez presentados los requisitos a que hace referencia este artículo, el usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas”.

De las normas citadas se desprende que para tener acceso a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación del rubro allí estipulado, las personas jurídicas debían estar inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para el día 11 de junio de 2008.
Igualmente se observa que, para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes productivos, se exige que los usuarios deben presentar ante el operador cambiario autorizado, los requisitos precedentemente indicados, relativos a la planilla electrónica, factura pro forma y Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente, emitido en fecha anterior a la solicitud de Adquisición de Divisas.
Así las cosas, se observa que una vez realizado el trámite de importación de los bienes a que hace referencia la Providencia analizada, la norma contenida en su artículo 19, impone al usuario la obligación de requerir de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Aduanal, la verificación física de los bienes importados, para lo cual debe consignar los siguientes recaudos:
1. Dos ejemplares de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, debidamente sellada por la Agenda Aduanal autorizada por el usuario.
2. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
3. Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), cuando corresponda, acompañada de la Declaración Andina del Valor (DAV).
4. Copia del documento de transporte.
5. Copia de la factura comercial definitiva.
6. Acta de recepción emitida por el almacén correspondiente.
7. Copia de los documentos exigidos según los regímenes legales a que estuvieren sometidos los bienes importados, de acuerdo con el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Carta de notificación de cambio de puerto de embarque o de destino, cuando corresponda.
9. Copia de los demás documentos que soporten la importación de los bienes, cuando corresponda.
10. Dos ejemplares de la Constancia de Consignación de los documentos exigidos en dicho dispositivo, debidamente sellada y firmada por el Agente de Aduanas autorizado por el usuario.
11. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
De igual manera, advierte esta Corte, que el artículo 20 de la citada Providencia establece, que en caso de que el usuario incumpla con la formalidad de la verificación física de los bienes importados, se entiende que éste ha renunciado a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y por tanto no se procederá al otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Del fondo del asunto.-
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que el acto impugnado es el contenido en la notificación hecha por la recurrida vía internet, y ratificada en los actos administrativos de fechas 20 de agosto y 4 de noviembre de 2009, mediante el cual se aprobó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por un monto inferior al originariamente aprobado en la solicitud Nº 8531161.
En tal sentido se denota, que la parte recurrente señaló en su escrito recursivo que ésta en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Providencia Nº 090, para llevar a cabo este tipo de importaciones, en fecha 22 de diciembre de 2008, presentó ante el operador cambiario toda la documentación requerida para la liquidación de las divisas solicitadas y aprobadas por Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos ($ 49.477,29), siendo que en fecha 22 de enero de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estableció como monto a liquidar la suma de Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Dólares con Diecisiete Centavos ($ 6.148,17).
De igual manera denunció la recurrente, que el acto administrativo referido, era violatorio de los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo indicó, que el acto recurrido violaba el numeral 1 del artículo 19, artículo 9 y ordinales 5 y 7 del artículo 18, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, señaló que la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en abuso o exceso de poder, “cuando cambió su propia decisión sin causa o motivo”.
En idéntico sentido, denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que, según expuso, la sociedad mercantil nunca estuvo en conocimiento del contenido del acto impugnado.
Seguidamente precisó, que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que según sus dichos, la Administración Cambiaria para concluir que las cantidades importadas resultaron inferiores a las indicadas en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, se fundó en hechos inexistentes, para lo cual hizo referencia a todas las actuaciones contenidas en el expediente, referido a la importación realizada por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., y concluir que la cantidad importada era igual a la reflejada en la documentación que sustentaba su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Por último, denunció el vicio de violación del principio de la racionalidad técnica, en virtud de que, de acuerdo con sus alegatos, la Administración Cambiaria no señaló “en forma clara e indubitable el criterio técnico sobre el cual la Comisión fundamentó su decisión de que las cantidades resultaron ‘inferiores a las indicadas en la solicitud de autorización de divisas”.
A lo cual agregó, que la decisión antes referida es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “y crea indefensión a mi representada”.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adujo como argumento de defensa que “en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 8531161-1, en comparación con la planilla RUSAD-005 y con la planilla Commercial Invoice, se constata que el usuario en lugar de importar la cantidad que previamente había solicitado en kilogramos, la realizó en cajas; razón por la cual es evidente la diferencia ya que finalmente el usuario terminó importando cantidades muchísimo menores que las expresadas en su solicitud (…)”.
Ello así, considera importante esta Corte analizar todos los recaudos presentados por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., para sustentar la importación realizada, con el objeto de verificar si la Administración Cambiaria, al momento de autorizar la liquidación de las divisas por un monto inferior al solicitado, incurrió en los vicios denunciados por ésta, y a tales efectos observa que la misma acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD-003), relativa a la solicitud Nº 8531161, presentada al operador cambiario Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 22 de agosto de 2008, la cual contiene datos relativos a la constitución de la empresa solicitante de las divisas, el tipo de actividad y datos relativos al promedio de importación realizado en Dólares. (Folio 52 del expediente judicial).
2.- Planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD-004), relativa a la solicitud Nº 8531161, la cual contiene datos relativos a la empresa proveedora del producto a importar, procedencia de la mercancía, destino, monto en Dólares tanto de la mercancía a importar, como del flete, tipo de importación y plazo de pago. (Folio 53 del expediente judicial);
3.- Factura pro forma emanada de la sociedad mercantil Zeigler Bross., Inc. Nº 070708, de fecha 8 de julio de 2008, la cual describe las mercancías a importar por parte de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., especificando cantidad en sacos, cajas y kilogramos, el precio unitario de cada una de las mercancías y la sumatoria en Dólares, totalizando el monto de la importación, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar ($ 45.477,29). (Folio 54 del expediente judicial).
4.- Planilla RUSAD-005, en la que se describen las mercancías a importar por parte de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., la cual en el renglón 6) CALIDAD/TIPO señala las cantidades en sacos y/o cajas; el renglón 7) PRECIO UNIT., expresa el precio por unidad de cada producto; los renglones 8) CANTIDAD y 9) UNIDAD DE MEDIDA, especifican las cajas o saco de cada uno de los productos y el peso de cada uno; el ítem 10) MONTO FOB, señala el precio en dólares de cada uno de los productos, los cuales resultan de multiplicar el precio unitario, por la cantidad del producto expresada en kilogramos. (Folio 55 del expediente).
De lo anterior se observa que la parte recurrente, al momento de llenar la mencionada planilla RUSAD-005, especificó los productos así:
a.- Ft gold 42-16 ss 5.0 mm premix, precio por unidad: Un Dólar ($ 1,00), que multiplicados por dieciséis mil setecientos kilogramos (16.700 kg) de la mercancía, totaliza la suma de Dieciséis Mil Setecientos Dólares ($ 16.700,00)
b.- Pl raceway plus #1 600-850 micras premix. Precio Unitario: Seis Dólares con Sesenta y Cuatro Centavos de Dólar ($ 6,64), que multiplicados por novecientos nueve kilogramos (909 kg) de la mercancía, totalizan la cantidad de Seis Mil Treinta y Cinco Dólares con Setenta y Seis Centavos ($ 6.035,76);
c.- Pl raceway plus #2 850-1200 micras premix. Precio Unitario: Seis Dólares con Veintidós Centavos de Dólar ($ 6,22), que multiplicados por trescientos sesenta y cuatro kilogramos (364 kg) de la mercancía, totalizan la suma de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Ocho Centavos ($ 2.264,08);
d.- Pl redi-reserve 400-600 micras premix. Precio Unitario: Doce Dólares con Noventa y Tres Centavos ($ 12,93), que multiplicados por novecientos nueve kilogramos (909 kg) de la mercancía, totalizan la cantidad de Once Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares con Treinta y Siete Centavos ($ 11.753,37); y,
e.- Shrimp maduration dry 2.5 mm premix: Precio Unitario: Cinco Dólares con Doce Centavos ($ 5,12), que multiplicados por novecientos nueve kilogramos (909 kg) de la mercancía, totalizan la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Ocho Centavos ($ 4.654,08).
Asimismo, se verifica de la referida planilla que el sub total de los productos descritos, es por la suma de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar ($ 41.407,29), más la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta Dólares ($ 3.870,00), por concepto de flete, totalizan la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar ($ 45.477,29).
5.- Al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, riela factura definitiva (Commercial Invoice), emanada de la sociedad mercantil Zeigler Bross., Inc, la cual describe los productos, su precio unitario y la cantidad totalizada en relación con el peso, de acuerdo con lo siguiente:
a.- Producto: FF GOLD 42-16 SS 3/16 SS 3/16 PREMIX. Quantity (Cantidad): 835 BAG (sacos) de 20 KG. Precio Total: $ 16.700,00;
b.- Producto: PL RACEWAY PLUS 600-850 MICRON PREMIX. Quantity (Cantidad): 50 BOX (cajas) de 18,18 KG. TOTAL PRICE (Precio Total): $ 6.036,00;
c.- Producto: PL RACEWAY PLUS 850-1200 MICRON PREMIX. Quantity (Cantidad): 18 BOX (cajas) de 18,18 KG. TOTAL PRICE (Precio Total): $ 2.172,96;
d.- Producto: PL REDI-RESERVE 400-600 MICRON PREMIX. Quantity (Cantidad): 50 BOX (cajas) de 18,18 KG. TOTAL PRICE (Precio Total): $ 11.753,50;
e.- Producto: SHRIMP MADURATION DRY 3/32 PREMIX. Quantity (Cantidad): 50 BOX (cajas) de 18,18 KG. TOTAL PRICE (Precio Total): $ 4.654,00.
Lo anteriormente descrito, arrojó como monto total de la operación, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares con Cuarenta y Seis Centavos ($ 45.386,46), y como peso neto de la mercancía, diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro kilogramos (19.754 kg). (Folio 56 del expediente).
6.- A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, corren insertos documentos relativos al transporte de las mercancías relacionadas con el presente caso, en los que se especifica que el peso total de los productos importados, es de veinte mil cuatrocientos doce kilogramos (20.412 Kg);
7.- Al folio sesenta (60) del expediente, consta comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual la sociedad mercantil Indutrans Transportes Internacionales, informó a la sociedad mercantil Maersk Line, que renunciaba a favor de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., las mercancías llegadas a la consignación de la empresa transportista, descritas como mil tres (1.003) cajas de Premezclas Alimenticias para peces y larvas de camarones, cuyo peso alcanza veinte mil cuatrocientos doce kilogramos (20.412 kg);
8.- Al folio sesenta y uno (61) del expediente corre inserta Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, relacionada con la solicitud Nº 8531161, realizada en fecha 12 de noviembre de 2008, la cual describe cada una de las mercancías importadas y cantidades en peso y cajas, de acuerdo con los siguientes ítems:
23)Código
Arancel
24)Descripción
Del Producto/
Servicio Cantidad
25)Solicitada Cantidad
26 Final Unidad de Medida
27)Solicitada Unidad de Medida
28)Final 29)Observaciones
2309.9020 Ft gold 42-16 ss 5.0 mm premix 16700 835 kilogramos CAJAS
2309.9020 Pl raceway plus # 2 850-1200 micras premix 909 50 kilogramos CAJAS
2309.9020 Pl raceway plus #2 850-1200 micras premix 364 18 kilogramos CAJAS
2309.9020 Pl redi-reserve 400-600 micras premix 909 50 kilogramos CAJAS
2309.9020 Shrimp maduration dry 2.5 mm premix 909 50 kilogramos CAJAS
De la lectura de la mencionada Acta, observa esta Corte que los ítems 26) y 28), relativos a Cantidad Final y Unidad de Medida final, fueron llenadas en manuscrito por el funcionario correspondiente, quien además colocó en el ítem “29) Observaciones”, lo siguiente:
“Valor FOB verificado según factura Nº 51601 es de USD 41316,46 (sic). Valor CIF es de USD 45386,46 (sic). Monto de seguro no aprobado por CADIVI. Monto de flete inferior al aprobado por CADIVI”. (Mayúsculas de la cita).
9.- Al folio sesenta y dos (62) del expediente corre inserta Planilla de Declaración de Aduana Código: 5001, en la cual se describe como mercancía declarada: mil tres (1.003) cajas de cartón contentivas de premezclas, señalando como peso bruto: 20.412, y peso neto: 18.370, lo cual infiere este Órgano Jurisdiccional que dichas cantidades están reflejadas en kilogramos, por ser la unidad de medida de masa utilizada en Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1º de la Resolución que regula lo relativo a especificación y referencia de las Unidades de Medidas del Sistema Legal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.823, del 14 de julio de 1981.
10.- A los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente consta Declaración Andina de Valor de los bienes importados por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., la cual describe los bienes a que se refiere la importación efectuada, de acuerdo con las especificaciones citadas en la factura comercial, planilla RUSAD 005 y factura pro forma.
No obstante, observa esta Corte que en los ítems 48) Cantidad y 49) Unidad física estándar, se señala en el mismo orden y de manera correlativa con los productos importados, lo siguiente:
835,00 kg
50,00 kg
18,00 kg
50,00 kg
50,00 kg
Por otra parte, en los ítems referidos a Elementos que forman la Base Imponible y su expresión en divisa extranjera, se estableció como Base de Cálculo la suma de Cuarenta y Un Mil Trescientos Dieciséis Dólares con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar ($ 41.316,46); como Gastos de entrega hasta el lugar de importación: Doscientos Dólares ($ 200,00); como Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque: Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares con Setenta y Dos Centavos de Dólar ($ 3.766,72); y, como Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación: Ciento Tres Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar ($ 103,29). Todo lo cual suma la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares con Cuarenta y Siete Centavos de Dólar ($ 45.386,47), que es la suma reflejada en la factura comercial que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial.
Ahora bien, en vista de las denuncias realizadas por la parte recurrente, relativas a la discordancia en cuanto a la expresión del peso de los productos importados por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., tanto en el Acta de Verificación de Mercancías, como en la de Declaración Andina de Valor, este Órgano Jurisdiccional, (mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de diciembre de 2011), solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), información acerca del método utilizado para la cuantificación de las mercancías importadas por la recurrente, siendo que, mediante Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-003939, de fecha 9 de febrero de 2012, el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dio respuesta a dicha solicitud de la siguiente manera:
“(…)
Al respecto, y con el objeto de coadyuvar con la administración de justicia que usted imparte, es importante destacar que el usuario, al momento de tramitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), deberá llenar el RUSAD 005, la cual debe indicar con claridad y precisión los datos suministrados y coincidir con los datos señalados en la factura pro forma (…)
(…omissis…)
En el presente caso, los datos suministrados por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., en la solicitud Nº 8531161, eran totalmente diferentes en cuanto al precio unitario como en las cantidades solicitadas, tal y como se puede constatar del expediente administrativo (…)
(…omissis…)
En consecuencia, la generación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para las solicitudes productivas es de forma automática, por lo que se responsabiliza al usuario de la información suministrada en RUSAD 005. En este caso en particular, se evidencia que el usuario no realizó el llenado de la RUSAD 005 de conformidad a los datos expresados en factura pro forma, siendo liquidada por un monto inferior y ajustándose a la menor cantidad de mercancía y menor precio unitario (…)”.
Ante la respuesta suministrada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), observa este Órgano Jurisdiccional que ésta, para la liquidación de los dólares solicitados por la sociedad mercantil recurrente, consideró que las cantidades expresadas por el funcionario como “cajas”, en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías que riela al folio doce (12) de los antecedentes administrativos, específicamente en el ítem Unidad de medida 28) final, eran kilogramos, y sobre esas cantidades aplicó el precio unitario de las mercancías, de la siguiente manera:
1.- Ochocientos Treinta y Cinco kilogramos (835 kg) del producto importado, multiplicados por el precio unitario, a razón de Un Dólar ($ 1,00), arrojó la cantidad de Ochocientos Treinta y Cinco Dólares ($ 835,00);
2.- Cincuenta Kilogramos (50 kg) del producto importado, multiplicados por el precio unitario, a razón de Seis Dólares con Sesenta y Cuatro Centavos ($ 6,64), arrojó la suma de Trescientos Treinta y Dos Dólares ($332);
3.- Dieciocho kilogramos (18 kg) del producto importado, multiplicados por el precio unitario de Seis Dólares con Veintidós Centavos ($ 6,22), arrojó la suma de Ciento Once Dólares con Noventa y Seis Centavos ($ 111,96);
4.- Cincuenta Kilogramos (50 kg) del producto importado, multiplicados por el precio unitario de Doce Dólares con Noventa y Tres Centavos ($ 12,93), arrojó la suma de Seiscientos Cuarenta y Seis Dólares con Cincuenta Centavos ($ 646,50); y,
5.- Cincuenta Kilogramos (50 kg) del producto importado, multiplicados por el precio unitario de Cinco Dólares con Doce Centavos ($ 5,12), arrojó la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Dólares ($ 256,00).
La sumatoria en dólares de los productos importados, según lo expresado en el Oficio, arroja la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Un Dólares con Cuarenta y Seis Centavos ($ 2.181,46), a la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le adicionó la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares con Setenta y Un Centavos ($ 3.766,71), por concepto de flete, más la cantidad de Doscientos Dólares ($ 200,00), como otros gastos, totalizando la cantidad de Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Dólares con Diecisiete Centavos ($ 6.148,17).
De lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, a pesar de que en todo caso, el monto de flete debe guardar la debida proporción en relación con el peso y costo de los productos importados, debiendo en consecuencia ser menor al monto total de la importación, en el caso bajo análisis, según lo expresado en el referido Oficio, el monto por concepto de flete ($ 3.766,71), es mayor a la sumatoria de los productos importados ($ 2.181,46).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que una de las denuncias formuladas por la sociedad mercantil recurrente, está dirigida a que el acto objetado partió de un falso supuesto de hecho, al señalar que las cantidades de los productos importados fueron inferiores a las expresadas en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizada por ésta.
Sobre el particular, se destaca que el vicio de falso supuesto de hecho, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Santos Erminy Capriles y otros), de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Aplicando lo anterior al presente caso, considera importante este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar toda la documentación que sustentó la importación realizada por la sociedad mercantil recurrente, y a tales efectos se denota que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tomó en cuenta lo expresado por el funcionario encargado de llevar a cabo la cuantificación de las mercancías importadas en el documento denominado Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, que riela al folio doce (12) de los antecedentes administrativos, quien expresó en manuscrito, en los ítems 26) y 28) las cantidades por él verificadas en cajas, pues las cantidades en kilogramos estaban ya expresadas en el ítem 25) de la ya mencionada Acta.
De igual manera, denota este Órgano Jurisdiccional que en el renglón Observaciones de la referida Acta, dicho funcionario señaló lo siguiente:
“VALOR FOB VERIFICADO SEGÚN FACTURA Nº 51601 ES DE USD 41316,46
VALOR CIF ES DE USD 45386,46
MONTO DE SEGURO NO APROBADO POR CADIVI
MONTO DE FLETE INFERIOR AL APROBADO POR CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en cuanto a la diferencia del monto del flete, como lo expresó el funcionario en el documento bajo análisis, evidencia esta Corte que ello quedó de manifiesto al comparar el monto expresado por la parte recurrente en la Planilla RUSAD-005, que riela al folio 15 de los antecedentes administrativos, quien señaló por tal concepto, la suma de Tres Mil Ochocientos Setenta Dólares ($ 3.870,00), y la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares con Setenta y Un Centavos ($ 3.766,71), expresada en el Oficio que riela a los folios 281 al 283 del expediente judicial.
Vista la diferencia en el peso de los productos reflejados como importados por la sociedad mercantil recurrente, y los señalados en el Oficio remitido a este Órgano Jurisdiccional, al realizar un detenido examen tanto de la ya mencionada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, como de los restantes documentos contenidos en los antecedentes administrativos, entre los que se mencionan:
a.- Factura Pro-Forma emanada de la sociedad mercantil proveedora, la cual en el renglón “quantity” expresó las mil tres (1.003) cajas, tomadas por la Comisión de Administración (CADIVI), como kilogramos. (Folio 18);
b.- Documento Commercial Invoice, que igualmente expresa las cantidades importadas en cajas y kilogramos, coincidiendo el número de cajas señaladas por la recurrida en el Oficio remitido a esta Corte, como si fuera el peso de las mercancías. (Folio 19);
c.- Declaración Única de Aduana, en el que se señaló como Número y Tipo de Embalaje: mil tres (1.003) Cajas de cartón, con un peso bruto de veinte mil cuatrocientos doce kilogramos (20.412 kg) y peso neto de dieciocho mil trescientos setenta con ochenta kilogramos (18.370,80 kg), como monto de la factura declarada, la suma de Cuarenta y Un Mil Trescientos Dieciséis Dólares con Cuarenta y Seis Centavos ($ 41.316,46), y por concepto de flete la cantidad Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares con Setenta y Un Centavos ($ 3.766,71). (Folios 22 y 23);
d.- Comunicación emanada de la sociedad mercantil Indutrans Transportes Internacionales, en la que se especificó que las mercancías importadas por la sociedad mercantil recurrente, consistieron en mil tres (1.003) cajas, con un peso de veinte mil cuatrocientos doce kilogramos (20.412 kg). (Folio 43);
e.- Carta de Liberación emanada de la sociedad mercantil Indutrans Transportes Internacionales que riela al folio 44, en el que se señaló que se autorizaba la liberación y entrega de mil tres (1.003) paquetes importados por la sociedad mercantil recurrente, cuyo peso era de veinte mil cuatrocientos doce kilogramos (20.412 kg);
f.- Documento emanado de la sociedad mercantil Maersk Line, en la que se especificó que los productos denominados Premezclas Alimenticias para Peces y Larvas de Camarones, alcanzaron un peso total de veinte mil cuatrocientos doce kilogramos (20.412 kg), representados en mil tres (1.003) cajas. (Folio 45); y,
g.- Documento denominado Certificación de Inspección Sanitaria de los Lotes a Importar o Exportar, en el cual se especificó que la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., importó mil tres (1.003) cajas de mercancías con un peso neto de diecinueve mil setecientos noventa y un kilogramos (19.791 kg).
Ello necesariamente lleva a la convicción de este Órgano Jurisdiccional, que las importaciones fueron realizadas por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., de la siguiente manera:
1.- Dieciséis mil setecientos kilogramos (16.700 kg) del producto denominado ft gold 42-16 ss 5.0 mm premix, contenidos en ochocientas treinta y cinco (835) cajas;
2.- Novecientos nueve kilogramos (909 kg) del producto denominado Pl raceway plus #1 600-850 micras premix, contenidos en cincuenta (50) cajas;
3.- Trescientos sesenta y cuatro kilogramos (364 kg) del producto denominado Pl raceway plus #2 850-1200 micras premix, contenidos en dieciocho (18) cajas;
4.- Novecientos nueve kilogramos (909 kg) del producto denominado Pl redi reserve 400-600 micras premix, contenidos en cincuenta (50) cajas; y,
5.- Novecientos nueve kilogramos (909 kg) del producto denominado Shrimp maduration dry 2.5 mm premix, contenidos en 50 cajas.
El análisis de la documentación citada, permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que la importación realizada por la sociedad mercantil recurrente totalizó un peso de Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Un Kilogramos (19.791 Kg) de los productos, insertos en mil tres (1.003) cajas, cantidades éstas que no fueron debidamente especificadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la ya mencionada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, a pesar de la obligación prevista en el numeral 6 del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 090, de cuantificar la mercancía importada bajo la modalidad de Importación Productiva, en cuanto a “peso, cantidad, medida, marca, número de bultos”.
De igual manera estima esta Corte que tampoco ello fue aclarado en la información ofrecida en el Oficio remitido a esta Corte, en fecha 13 de febrero de 2012.
En un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en los siguientes términos:
“Ello así, la parte recurrente solicitó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por el monto facturado de un millón cincuenta mil seiscientos ochentas y dos dólares con cuatro céntimos (1.050.682,04 USD), sin embargo, sólo recibió la notificación de (ALD) por un monto de novecientos veintiún mil doscientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve céntimos (921.291,19 USD), siendo dicho acto objeto de recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2009, donde el referido ente confirmó su decisión de aprobar parcialmente las divisa solicitadas (…)”.
Como nota esencial para determinar el monto a liquidar, es elemental precisar que la Administración cambiaria en el procedimiento de verificación, sobre la documentación aportada por el solicitante a efectos del desaduanamiento y nacionalización, debe ejercerse una actividad de comparación o cotejo, entre la solicitud de (AAD), la documentación aportada y los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, con el propósito de constatar que el valor de esos bienes guarden entera relación con lo indicado en la solicitud de divisas presentada inicialmente.
(…omissis…)
Y aunado a ello, no observa esta Corte, justificación material o registral que permita determinar cuál fue el procedimiento y operación realizado para la Administración para liquidar las divisas por un monto menor al señalado en las facturas.
Señalar, como lo hizo la Administración que ‘(…) examinados los documentos demostrativos de la importación objeto de su solicitud y de su respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización, así como de la verificación realizada por este Órgano sobre los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, logró constatar que la cantidad del mismo resulta inferior al indicado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, circunstancia esta que incide sobre los montos del precio, flete. seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud (…)’, no es un argumento sólido y materialmente admisible para negar la cancelación de la liquidación de las divisas, más aún, si los resultados son obtenidos en función de operaciones aritméticas y de cálculos, en los cuales se requieren cotejar las facturas y documentos de cara a la solicitud inicial”. (Vid. Sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, caso: MMC Automotriz, S.A. vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
De acuerdo con el anterior señalamiento, estima esta Corte que el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, se materializó en los actos administrativos objetados, pues la Administración partió de un hecho inexistente, es decir, que la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., importó mil tres kilogramos (1.003 kg) de mercancías, siendo lo correcto, que la referida sociedad mercantil importó Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Un Kilogramos (19.791 Kg) de mercancías, contenidas en mil tres (1.003) cajas, tal como quedó sustentado a través de la documentación examinada. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaración, y visto que los actos administrativos recurridos están viciados de falso supuesto de hecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó liquidar por el monto de Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Dólares con Diecisiete Centavos ($ 6.148,17), la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8531161, realizada por la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., decisión ésta que fue ratificada mediante el acto administrativo contenido en la comunicación Nº CAD-PRES-CJ-0160350, de fecha 20 de agosto de 2009, y en consecuencia ordena a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a revisar las cantidades importadas por la referida sociedad mercantil en kilogramos, a los fines de que acuerde la liquidación de las divisas solicitadas en dicha proporción. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera inoficioso esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Berta Camero Pasquett, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Aquatech, C.A., contra los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificados “‘DATOS DEL AAD DE LA SOLICITUD: 8531161’ Código AAD 02741044 Fecha de Emisión 25-08-2008 Monto aprobado 6.148,17 Divisa E.U.A. (…) Dicho acto modificó el acto administrativo (…) que reza textual: ‘DATOS DE AAD DE LA SOLICITUD: 8531161’ Código de AAD 02741044 Fecha de Emisión 25-08-2008 Monto Aprobado 45.477,29 Divisa E.U.A. (…) Consecuencialmente el acto administrativo (…) signado CAD-PRES.CJ-0160350 de fecha 20 de agosto de 2009, enviado a mi representada en fecha 11 de septiembre de 2009 (…) Consecuencialmente el acto administrativo (…) de fecha 4 de noviembre de 2009, contenido en Oficio CAD-PRE-CJ-0160350”.



VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Berta Camero Pasquett, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES AQUATECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 3, Tomo 912-A, contra los actos administrativos, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales acordó liquidar por un monto inferior, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas realizada por la recurrente, identificada con el Nº 8531161.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-N-2010-000220

En fecha __________ (__) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.