JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000111
El 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-160 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2011, mediante decisión N°2011-0330, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revisara las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido con excepción a la competencia. Asimismo ordenó la notificación del Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue recibido por dicho Juzgado el 5 de diciembre de ese mismo año.
Por decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso ejercido y ordenó la notificación de la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor General del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó que una vez visto que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Bolívar, comisionar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las notificaciones pertinentes. De igual manera, se acordó solicitar al Contralor General del Estado Bolívar, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, y se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al Juez Superior de lo Contencioso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M. el 16 de diciembre de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Jhon Herrera, en su condición de asistente de correspondencia.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Yiannitza Ortiz, quien se desempeña en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de dicho organismo.
El 7 de marzo de 2012, se recibió diligencia de las abogadas Ana Urbina y Patricia Ward, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.691 y 124.630, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, anexa a la cual consignaron copia certificada del poder que acredita su representación.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General del Estado Bolívar.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió Oficio N° 12-397, de fecha 8 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 26 de marzo de 2012, vista la notificación de las partes, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se fijó para el día 18 de abril de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante acta de audiencia de juicio de fecha 18 de abril de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la abogada Patricia Ward actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Bolívar.
En fecha 18 de abril de 2012, las abogadas Ana Urbina y Patricia Ward, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República presentaron escrito de conclusiones relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la Contraloría del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, en los siguientes términos:
Señaló, que el Órgano Contralor afirma que se produjeron los siguientes ilícitos administrativos: “(…) a. Haber contratado, en primer término, con una empresa del Estado denominada CVG INTERNACIONAL, para la adjudicación directa de los implementos deportivos. b. El Contralor arguye que lo que se hizo en CVG INTERNACIONAL es una encomienda de gestión, para lo cual afirma, según su parecer, que la encomienda de gestión supone actividades de determinada competencia cuando no se posean los medios técnicos o por razones de eficacia. c. Califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública del Estado Bolívar, y arriba que el Instituto que él califica como descentralizado, no podía encomendar la adquisición de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, vale decir, que le da la jerarquía de igualdad de condiciones. d. Afirma el Contralor, que fue incorrecta la adjudicación directa de los bienes a las empresas CVG INTERNACIONAL e INDESPROMET, C.A.”.
Esgrimió, “(…) que el Contralor ha incurrido en desviación intelectual, con inobservancia de principios generales de la naturaleza jurídica de lo que se entiende por empresa del Estado, la institución de la encomienda y los órganos descentralizados y desconcentrados (IDEBOL)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido agregó, “(…) que la naturaleza jurídica de CVG INTERNACIONAL, es el de una empresa pública del Estado Venezolano que forma parte de los entes descentralizados funcionalmente, lo que la hace participe (sic) de un sistema mixto, esto es, que en su creación nace bajo las formalidades del Derecho Privado, por estar constituido bajo la forma de compañía anónima y de Derecho Público (…)”.
Refirió, que “(…) En efecto, es vital destacar que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 10, del artículo 5 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556, Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2001, La Adjudicación Directa ‘es el procedimiento excepcional de selección de contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento’”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) a mi juicio, CVG INTERNACIONAL perfectamente está ubicada dentro de la categoría de ‘organismo del sector público’, a que se refiere el citado Numeral 3, del artículo 87 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “(…) la Contraloría de (sic) Estado Bolívar se separa en una inmensa grieta de lo que el organismo nacional superior contralor aplica, puesto que arguye que IDEBOL, como órgano descentralizado, según el criterio de la Contraloría del Estado Bolívar, que no lo es porque es desconcentrado, (…) incurrió en inobservancia de la Ley de Licitaciones, al adjudicar directamente la adquisición de bienes a CVG INTERNACIONAL (…) IDEBOL no es un órgano descentralizado sino desconcentrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, expresó que “(…) la Contraloría del Estado Bolívar, (…) califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública, razón por la cual, según la afirmación de aquél, mal podría el instituto encomendar la adjudicación de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, como es el caso de CVG INTERNACIONAL. En efecto, el Órgano de la Contraloría del Estado Bolívar, está bien lejos de la realidad jurídica, porque IDEBOL no es un órgano descentralizado, y que en nuestra opinión ‘es un ente de carácter no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la del Estado Bolívar, a cuya Gobernación se encuentra adscrita, tal como se establece en el artículo 14 de la Ley del Deporte del Estado Bolívar; se trata, además, de un organismo desconcentrado, dependiente en forma jerárquica y vertical del Gobernador del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la afirmación efectuada por el Contralor, referida a “(…) que IDEBOL contrató indebidamente con la empresa INDESPROMET, C.A., al sustentar la adjudicación directa en el artículo 88, numerales 1 y 7 de la Ley de Licitaciones (2001), vigente para el momento de los hechos. Yerra el Contralor, porque no entró a considerar el incumplimiento en que incurrió CVG INTERNACIONAL al no entregar oportunamente las herramientas deportivas necesarias para la participación en aquel magno evento (…), y dado el hecho sobrevenido del incumplimiento por parte de CVG INTERNACIONAL, y la proximidad del evento, era necesario y luce así, la adquisición de los materiales deportivos por la vía de adquisición directa, en los términos establecidos en la derogada Ley de Licitaciones, hoy Ley de Contrataciones Públicas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) el proveimiento administrativo hace un desacertado análisis de precios unitarios, puesto que el órgano contralor, en forma errónea, interpreta que la suma global del proceso de compras en la adjudicación directa es el análisis correcto, y le otorga el carácter de variable continua (Subrayado mío); no obstante esto, omite que los elementos comprados son, en su esencia, variables discretas (Subrayado mío). Ciertamente son discretas, porque no se pueden sumar espadas con uniformes, y menos aún, botas o calzados de competencia no se pueden sumar con protectores para la cara (Máscara). Esta es la razón por la que las compras se realizan en forma separada, por renglón, y no fraccionadas como arguye el órgano contralor; y todo esto tiene que ser así en esta materia tan especial, porque hay que respetar los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, competencia y publicidad, a que se contrae el artículo 42 de la entonces Ley de Licitaciones”. (Subrayados del original).
Agregó, que “(…) la escogencia de INDESPROMET, C.A. frente a otras que participaron, fue por haber reunido los requisitos exigidos por IDEBOL, motivo por el cual, no hubo desviación de ley que dé lugar a la sanción que se estableció en el acto, de la que pido al Tribunal declare la inimputabilidad administrativa, así lo solicito formalmente, por estar ajustado a derecho las opiniones contenidas en este escrito”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la violación del principio de globalidad del acto administrativo, al no haberse resuelto en la forma que a decir del recurrente le fue planteada al Órgano Contralor, toda vez que “(…) afirma que IDEBOL ha debido iniciar un proceso de licitación, apartándose la autoridad administrativa contralora de la excepción que establece el artículo 87, numeral 3° de la Ley de Licitaciones (2001), que exceptúa a la tramitación previa cuando se contrata con un organismo del sector público, como lo es CVG INTERNACIONAL. Este punto no fue resuelto por el acto administrativo en la forma como le fue planteado, motivo por el cual, violentó el principio de globalidad establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque el acto administrativo no resolvió las cuestiones que le fueron planteadas y negó la verdadera naturaleza de CVG INTERNACIONAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Asimismo, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a la apreciación falsa en que a decir del recurrente incurrió el Contralor “(…) al afirmar que CVG INTERNACIONAL actuó única y exclusivamente de intermediario para que IDEBOL lograra lo solicitado, es una apreciación falsa y censurable en el funcionario público contralor, porque IDEBOL no contrato (sic) a CVG INTERNACIONAL para que fuera intermediaria sino para que en nombre del Estado Bolívar y por adjudicación directa que permite la norma, comprara los bienes que se le solicitaron, incurriendo así el funcionario investigador-contralor, en FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido agregó, que “(…) no son ciertas las circunstancia de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. En otros términos, se da el vicio del falso supuesto en el presente caso, porque ciertamente fueron mal apreciados por la autoridad, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta. Así las cosas, a la Administración se le dijo que IDEBOL solicitó los servicios de CVG INTERNACIONAL, vía adjudicación directa, para la adquisición de los bienes, y no se le solicito (sic) una encomienda de gestión, que es otra cosa”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que el acto administrativo impugnado fue notificado de manera defectuosa y por tanto “(…) no podrá surtir ningún efecto legal frente al administrado, por lo que no corre ningún lapso de caducidad para el ejercicio del recurso que corresponde, como es el caso de la notificación del acto, verificada en fecha 27/07/2010 (…)”.
Solicitó, que este Órgano Jurisdiccional “(…) dicte medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD DE LA CUAL EMERGE LA MULTA, hasta tanto el órgano jurisdiccional resuelva el fondo de lo planteado, procurando evitar así, lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que por cuanto la Administración lo emplaza “(…) al cobro de una multa generada del acto que ataco en nulidad y de cuyo contenido se infiere la existencia de un eventual perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva si el acto que recurro resulta en el fondo nulo, lo que implicaría que se ha cobrado indebidamente una multa en base a un acto que en la definitiva pudiera resultar nulo (…)”.
Así pues, enfatizó que existe el riesgo “(…) que se ejecute en mi patrimonio una medida de tal naturaleza, y como quiera que los razonamientos anteriores demuestran también el fumus boni iuris, la presunción grave de un buen derecho, y en virtud de que el ataque en los Oficios se pone en manifiesto la voluntad de la Administración de hacer efectiva la multa, pudiéndoseme causar un perjuicio irreparable que puede ser evitado, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constatada la situación denunciada en los Oficios cuya copia le anexo, dicte medida cautelar (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) proceda a la admisión de la demanda y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo N° DCE/DDR 0672-2010 de fecha 23 de Julio del 2010 que negó el recurso de reconsideración contra la decisión N° DR-03- 10 de fecha 10 de junio del 2010, y consecuencialmente declare la Nulidad del mismo (…)”.
II
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante acta de juicio de fecha 18 de abril de 2012, se declaró lo siguiente:
“Constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy miércoles dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada PATRICIA WARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.630, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada.
En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la Contraloría Del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en la presente causa.
En este sentido considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno mencionar que en riela al folio ciento ochenta y ocho seis (188) Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde “(…) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante (…). (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Véase Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloríad Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento ochenta y ocho (188) que “se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento sustanciado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2011-000111

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental,