-ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000247
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0061-05 de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALÍA ELENA CRESPO SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.253.227, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió de la abogada Nelly Coromoto Berrios Pérez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, copia certificada de sustitución de poder.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrase incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 numerales 9° y 14° ejusdem, toda vez que prestó patrocinio para la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo en el señalado cuaderno, se dictó auto separado, mediante el cual se ordenó pasar el mismo al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se pasó el cuaderno de inhibición al Juez ponente Alexis Crespo Daza.
En fecha 25 de enero de 2007, la Vicepresidencia de esa Corte Segunda de 1 Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-00074 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 14 de diciembre d 2006 y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
En fecha 9 de abril de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el día 25 de enero del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios N° CSCA-2007- 1555 y CSCA-2007-1556.
En fecha 4 de mayo de 2007, el Alguacil de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió del referido Alguacil el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de mayo de 2007, el Alguacil de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Rosalía Elena Crespo Sevilla, la cual no fue cumplida.
El 14 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Rosalía Elena Crespo Sevilla mediante boleta que sería fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010, se fijó en la cartelera de esa Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Rosalía Elena Crespo Sevilla.
En fecha 7 de abril de 2010, se retiró de la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la referida ciudadana.
En fecha 11 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Vicepresidencia de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 25 de enero de 2007, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2010-005454, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En la misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2011-002025 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió del Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional la notificación practicada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en 1a presente causa.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha, se libró oficio N° CSCA-2011-002450, dirigido a la mencionada ciudadana.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero.
En fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenaran abrir para la continuación de la misma.
En fecha 6 de junio de 2011, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, a los fines del mejor manejo del expediente se ordenó abrir la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y a la entonces ciudadana Procuradora General de la República, advirtiéndoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem y vencidos éstos, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
De igual forma, en esa fecha se libró la boleta de notificación y los oficios números CSCA-CA-“A”-20 11-00136 y CSCA-CA-“A”-20 11-00137, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Rosalía Elena Crespo Sevilla.
En esa misma fecha, se recibió del referido Alguacil la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de octubre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2011, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2004. el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalía Elena Crespo Sevilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada detenta la condición de “[…] empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 30 de agosto de 1998, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su última remuneración en el cargo final de Cajero Jefe III, como consecuencia de una prestación de servicios por veintitrés (23) años en dicha institución computada desde el 16 de noviembre de 1974 hasta la fecha de su jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SEGRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales […]“ (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remit[ió] el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plante[ó] la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva, de los sindicatos que agrupa[ban] a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos. Asimismo, en comunicaciones dirigidas el 10 de enero de 2002 a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicit[ó] el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[e]n la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo, en el cual, como ya se indicó, se había convenido un aumento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba prestando servicios para el 1º de enero de 1996. En ese documento se ratific[ó] que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] qued[ó] evidenciado que, a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados y a [su] representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, [eso] no se ha producido efectivamente […]” (Corchetes de esta Corte).
Por las anteriores consideraciones, es que “[…] en nombre de [su] representada, proced[ió] a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada […], los siguientes conceptos, calculados por la economista Esperanza M. Martus con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela:
1. El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en que [su] representada recibía la cantidad de seiscientos treinta y un mil novecientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 631.972,02), hasta el mes de octubre de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de cuatrocientos diez mil setecientos ochenta y un mil bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 410.781,81.), […];
2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de octubre de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que [ha] presentado, que representa la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos treinta mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 55.630.547,59);
5. A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a [su] representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit[ó] de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proced[iera] a realizar una experticia como complemento del fallo.
6. En cuanto a la INDEXACIÓN que solicit[ó] formalmente mediante [ese] escrito, invoc[ó] el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Omar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel, C. A. (Manpa) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó la querella “[…] en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo que prevé la situación exacta que aquí relat[ó] ya que, vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustent[ó] en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] en las disposiciones transitorias del Estatuto de la Asamblea Nacional, específicamente la Primera, se establece expresamente que ‘la Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que le sea cancelada “[…] la santidad que resulte de sumar los conceptos descritos en es[e] libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACION [sic] calculada con los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela y, a todo evento, a la justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que “[…] se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada de conformidad con en [sic] los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, como punto
previo debe pasarse a examinar el lapso de caducidad denunciado por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Fundamentaron su defensa sobre el siguiente alegato ‘...La acción interpuesta el 06 de julio de 2004 por la funcionaria jubilada, pretende obtener un supuesto pago adecuado por la aplicación de un aumento acordado en la convención colectiva para el 01 de enero de 1996; es el caso que a partir de la referida fecha y del pago efectuado por el extinto Congreso de la República, ha transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer ‘validamente’ [sic] cualquier acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento del 65% del sueldo a los trabajadores del extinto Congreso...’, por lo que alegan la caducidad contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 94 de tres (03) meses.
De manera que en el presente caso, y al referirse la reclamación a cantidades supuestamente adeudadas mes a mes, es decir de tracto sucesivo, se tiene que de ser procedente la querella interpuesta sólo debe reconocérsele al aquí querellante los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso en concreto la accionante formula reclamos relacionados con un aumento del monto de jubilación en función del incumplimiento de una contratación colectiva, y siendo una obligación incumplida mes a mes solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del primero de enero del año 1998, pero observa [esa] Sentenciadora que la solicitud fue interpuesta el 06-07-2004, lo que quiere decir que, en caso de proceder la presente acción sólo se reconocerá su derecho al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 06-04-2004, en razón que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Función Pública. Así se decide.
Las apoderadas judiciales de la parte querellada impugnan la estimación del monto de la querella por considerarla exagerada contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para dicha estimación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento. En cuanto a este particular [ese] Juzgado señala que el artículo invocado no prospera en derecho por cuanto no tiene aplicación en materia funcionarial como una causa de inadmisibilidad, y así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos opuestos por la representación judicial de la parte querellada pasa de seguidas [ese] Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Señala el Juzgador que parte del interés principal de la presente querella gira sobre el reajuste de la pensión de jubilación a partir del primero de enero del año 1998, de acuerdo a la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1.996 suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE,) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Es de acotar, como se expresó Ut Supra, que sólo se reconocerá a efectos del reajuste solicitado, en el caso de proceder dicho ajuste, a partir del 06-04-2004.
Apoyan su solicitud en el punto central que constituye las sumas de dinero que reclama la actora contra la Asamblea Nacional, a las cuales estima tiene derecho por habérsele dejado de aumentar en un 65% su pensión jubilatoria durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que a su decir correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva. Sostiene que por efectos de no haberse firmado un nuevo Contrato Colectivo a la terminación del que rigiera desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, en el cual se estableció ese aumento del 65%, debe entenderse que automáticamente entra en vigencia un ‘nuevo instrumento’ convencional de conformidad con la cláusula 59, con un aumento que no podía ser inferior al estipulado en el contrato no renovado (65%).
A los fines de dilucidar acerca de la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe a la pertinencia o no de los beneficios acordados en el Convenio Colectivo de 1996 para la ciudadana querellante en calidad de personal jubilado observa el Tribunal que la cláusula 59 de dicho Contrato Colectivo, según lo alega la parte querellante en su escrito libelar, estableció que sus cláusulas se, continuarían aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio. La querellante fundamenta su reclamación concatenando la cláusula antes mencionado [sic] con la cláusula 32 del mismo Convenio, folio 74 del presente expediente, que establece:
[...Omissis...]
De la revisión de la cláusula antes transcrita debe [esa] Juzgadora analizar que incidencia tiene la homologación del contrato colectivo en los derechos de la querellante, en especifico el aumento en el monto de su jubilación, es decir, si le corresponde obtener un aumento mínimo del 65% sobre el monto de la jubilación para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Al respecto considera [ese] Tribunal que hay que distinguir de los beneficios de tracto sucesivo, aquellos que se agotan en el momento mismo en que es asumida su obligación por el patrono. Bien es sabido, y así lo ha enseñado la Jurisprudencia Laboral patria, que cuando no se celebra un nuevo contrato colectivo, aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, consiguen en un tácito reconocimiento a diferencia de otros que sólo significaron una mejora proporcional para el momento preciso en que se celebró el contrato.
De allí que mal puede pretender la querellante que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento jubilatorio del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico pues como, ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende la querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99. 00, 01, 02 y 03), incluso en forma exponencial, lo cual rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional, y así se decide.
Aunado a ello observa [ese] Juzgado que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir la actora un aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente sin haberse delimitado expresamente su aplicación, y así se decide.
Finalmente acota [esa] Juzgadora que la parte actora solicita la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.
[...Omissis...]
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
[...Omissis...]
En base a la norma parcialmente transcrita, y vista la solicitud de la querellante está fehacientemente demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación que percibe y siendo este reajuste un derecho de orden constitucional y legal que asiste al accionante, y en virtud que la jubilación y los ajustes correspondientes son un derecho social inherente al servidor público para cubrir los requerimientos de una vejez digna y decorosa, es la garantía a la seguridad social contemplada en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Administración está obligada a cumplir, sin excusar su omisión limitándolo en el tiempo para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho fundamental, por lo que se remarca que este es un derecho vitalicio e irrenunciable que posee el exfuncionario jubilado.
Conforme a la motivación que antecede [ese] Juzgador estima que la actora tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública [sic] Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 06 de abril de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía la querellante para la fecha de su jubilación o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare hasta que se produzca la ejecución del fallo, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana ROSALÍA ELENA CRESPO SEVILLA, contra la República Bolivariana de Venezuela ASAMBLEA NACIONAL). En consecuencia, se ordena al organismo querellado que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 06 de abril de 2004, esto es, conforme al monto del sueldo que tenía para el momento de su Jubilación, hasta que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, y conforme a la metodología aplicada en el organismo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 60.892, 48.759, 105.158 y 104.990, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “[e]s erróneo identificar el vicio de silencio de prueba (o de infracción de ley) con el de inmotivación (o vicio de forma), pues el deber del juez de expresar su criterio sobre las pruebas inconducentes o ilegales o impertinentes, nada tiene que ver con el correcto examen del materia probatorio sobre el cual se va a asentar el fallo. En el primer caso, basta con que el juez exprese las razones por las cuales ha desechado una prueba, en tanto que el examen de las pruebas que sustentan el fallo debe ser amplio, de manera tal que no deje cuestiones de hecho sin establecer” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “[e]n este caso, la recurrida incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba al omitir en forma absoluta toda mención a las pruebas documentales que corren insertas en el expediente judicial del juicio de primera instancia de donde se deduce con toda claridad que la querellante fue objeto de varios ajustes en el monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su egreso al servicio de la Asamblea Nacional hasta la fecha en que interpuso la presente demanda” (Paréntesis de los sustitutos de la Procuradora) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Juez de Primera Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al omitir la valoración de las pruebas documentales promovidas por [su] representada” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Acotaron, que “[…] como se deduce de las documentales Puntos de cuenta que cursan insertas en el expediente Judicial, se puede apreciar que el Presidente de la Asamblea Nacional acordó los ajustes de la pensión del personal pensionado y jubilado, supuesto en el cual se encontraba la querellante. De otra parte, de las documentales ficha General de aumentos y recibos de pago de jubilación que corren insertas a los folios 200; 201; 244; 247 y 248 del expediente judicial respectivamente, se evidencia que el monto de la jubilación de la recurrente es superior al que le fuera concedido al momento de su egreso del servicio activo, de donde se demuestra que el monto de la pensión de jubilación de la querellante si fue objeto de aumentos” (Negritas del original) (Corchetes nuestros).
Indicaron, que “[l]a recurrida pretende dar por demostrado la omisión de [su] representada a ajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante sin que exista medio de prueba alguno que sustente tal afirmación. En consecuencia, en esta hipótesis de suposición falsa, lo inexistente no es ya una determinada mención, sino la prueba en su totalidad, no porque ésta no sea eficaz, sino porque es inexistente, no ha sido presentada o evacuada. En efecto, la recurrente nunca demostró que desde su egreso a la fecha de la interposición de la presente demanda percibía de la Asamblea Nacional el mismo monto por concepto de pensión de jubilación y el juez de la causa lo dedujo sin que exista medio de prueba alguno que sustente su deducción”.
Sostuvieron, que “[e]n este caso el juez de la recurrida afirm[ó] que ‘...vista la solicitud de la querellante está fehacientemente demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación que percibe’ […], siendo la verdad que nada p[ueden] decir con relación a cual sería el medio de prueba en el que la juez a quo basó su afirmación, pues para afirmar que está fehacientemente demostrado lo mínimo que aspira[n] Honorables Magistrados es que el a quo diga de que medio deriva tal fehaciencia, pues parece más un parecer del juez que una afirmación basada en los hechos que cursan en autos […]”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que “[e]n este caso, el Juez a quo interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece el ajuste de jubilación de los exfuncionarios. En tal sentido, la norma no establece (como lo pretende el Tribunal de la recurrida) que exista un derecho subjetivo al ajuste de pensión, pues como se deduce de la redacción de la norma, el legislador libró a la discreción de la Administración el cálculo del referido aumento y supeditó su pago a la existencia de disponibilidad presupuestaria. No niega [esa] representación que, en todo caso, en virtud de normas jurídicas referidas a la seguridad social en general, como lo es la Ley de Homologación de Jubilaciones al Salario Mínimo, no exista el deber de ajustar aquellas pensiones que con los aumentos de salario mínimo queden por debajo del monto de aquél pero tal deber no alcanza a aquellas jubilaciones que no se vean alcanzadas por ese monto mínimo vital garantizado por el Estado, en virtud de una obligación de carácter legal totalmente reglada, tal y como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Sala Constitucional” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[s]i se denuncia que la regla legal fue indebidamente aplicada al caso, es decir, que no era la norma aplicable, y que ello fue el resultado de un error de interpretación, de una falsa aplicación, o de la aplicación de una norma no vigente, habrá que señalar cuál es la norma aplicable y cuáles las razones de su aplicación” (Corchetes nuestros).
Adujo, que “[e]n este caso de infracción de ley, el juez a quo no se equivocó al interpretar el supuesto de hecho de la norma, sino al ‘interpretar el hecho a la luz del derecho, es decir, al establecer la relación de equivalencia entre las particularidades del hecho y las características del supuesto abstracto de la norma jurídica” (Corchetes de esta Alzada).
Precisó, que “[e]n efecto, nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los exfuncionarios públicos. Sin embargo, por vía de consecuencia lógica los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimió, que “[a] pesar de las referencias del texto constitucional a las pensiones de jubilación, a la protección del anciano y al derecho a la seguridad social, no puede deducirse obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indexación de las pensiones de jubilación […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntó, que “[e]n consecuencia, no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada, esto es, se plantea una relación de género a especie entre la corrección de la pensión y la obligación general de promover la mejora de la calidad de vida” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la accionante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y sus Cortes Accidentales- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales e lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional entrar a revisar la argumentación expuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación.
Así las cosas, debe esta Alzada precisar que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rosalía Elena Crespo Sevilla se circunscribe a la solicitud de la querellante para que se proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación, así como la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos del año 1996.
De igual manera, aprecia este Órgano Colegiado que, el objeto del recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la entonces Procuradora General de la República tiene por objeto la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenándole a la Asamblea Nacional que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante conforme lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento aplicables ratione temporis al caso de marras, a partir del 6 de abril de 2004, conforme al sueldo que tenía para el momento de su jubilación, siendo este el único punto debatido en esta Instancia y lo único sobre lo cual pasa a emitir pronunciamiento.
Dadas las condiciones que anteceden, observa esta Corte Segunda, que la representación del órgano querellado, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo incurrió 1) en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de apreciar una serie de puntos de cuenta cursantes en el expediente judicial, que dan fe de que dicho organismo ha cumplido con su deber de ajustar la pensión de jubilación a la querellante; 2) igualmente incurrió en suposición falsa, por cuanto el Juez de la recurrida ha pretendido hacer ver que el organismo recurrido no ha cumplido con su obligación legal de ajustar, sin medio probatorio alguno que sustentara tal afirmación; y por último, 3) incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma, pues el Juzgador de Instancia, según sus dichos, interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que, a su decir, el ajuste de las pensiones de jubilación deben realizar a “discreción de la Administración”, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
En tal sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver la apelación interpuesta en base a los denunciados vicios en el orden expuesto con anterioridad, para lo cual observa:
1) Del vicio de silencio de pruebas
Arguyó la parte recurrente en apelación, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciado de silencio de prueba, pues esa Juzgadora dejó de apreciar las pruebas cursantes a los autos, de los cuales se evidenciaba que la Asamblea Nacional, ha dado cumplimiento al ajuste periódico de las pensiones de jubilación.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuanta pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al, litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En esta línea argumental, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez VS. La Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. La Sociedad Mercantil C. V. G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En otro orden, advierte esta Alzada que la sustituta de la Procuradora General de la República, expresó que el fallo dictado por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues dejó de apreciar los documentos cursantes en el expediente judicial a los folios 200, 201, 244, 247 y 248, de los cuales -según los dichos del órgano querellado- se evidenciaba con total claridad que la Asamblea Nacional, sí ha ajustado la pensión de jubilación a la querellante de forma periódica.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si en el presente caso el Juez de instancia incurrió en el delatado vicio, debe esta Corte descender a las actas del expediente para comprobar tales argumentos, en tal sentido se observa:
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que a los folios 202 al 207, constan en copias certificadas, Puntos de Cuentas, a través de los cuales se aprobó el ajuste del sueldo base para los pensionados y jubilados del entonces Congreso de la República para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y, en segundo término, que a los folios 200, 201, 244, 247 y 248 del expediente judicial, corre inserto en copia certificada, la impresión de un cuadro de diálogo denominado “Recibos de Pago” del sistema operativo de la Asamblea Nacional, correspondiente a los tres primeros meses de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia un incremento en la pensión de jubilación pagada a la recurrente.
En efecto, del recibo que cursa al folio 236 se evidencia que para el 31 de enero de 2001 la querellante percibía por concepto de pensión de jubilación la cantidad de trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 391.253,54), del recibo que cursa al folio 239 se colige que para el 31 de enero de 2002 recibía por asignación por jubilación cuatrocientos treinta mil trescientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 430.378,90), del recibo que cursa al folio 242 se observa que para el 31 de enero de 2003 recibía por asignación por jubilación un monto de quinientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 516.454,67), del recibo que corre al folio 245 se demostró que al 31 de enero de 2004 recibía por asignación por jubilación la cantidad de seiscientos diecinueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 619.745,60).
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que las documentales supra referidas, fueron consignadas en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, durante el lapso de evacuación de pruebas, fijado por ese Juzgado, y siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte Segunda, debe tenerlas como válidas. Así se decide.
De tal manera que, conforme a las documentales arriba mencionadas, las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que sí existió un ajuste para las pensiones y jubilaciones correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, e incluso para el año 2004, y siendo que el Juzgador de Instancia, condenó a la Asamblea Nacional a realizar el ajuste a partir del 20 de julio de 2003, año durante el cual, reiteramos, ya se había ajustado la pensión de la recurrente, resulta evidente, tal como lo argumentara la representación de la República, que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Asamblea Nacional, efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, dejando de observar que efectivamente la Asamblea Nacional había cumplido con tal obligación, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente lo peticionado por la representación de la República. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2004, la cual se REVOCA PARCIALMENTE sólo en lo que respecta a la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación de la actora, lo cual se niega. Así se decide.
En razón de la declaración anterior efectuada por este Órgano Jurisdiccional resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los vicios alegados por la representación de la República; asimismo, visto que el único punto acordado por el Superior en relación al objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituía la orden de ajuste de la pensión de jubilación, lo cual como se declaró no procedía por cuanto la Asamblea Nacional lo concedió en su debida oportunidad, y por cuanto la parte querellante no ejerció recurso alguno contra la negativa del Juzgado Superior de acordarle el resto de su pedimento, este Órgano jurisdiccional al no evidenciar violación alguna al orden público, deja incólume tal declaratoria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2005, por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalía Elena Crespo Sevilla, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004, sólo en lo que respecta a la declaratoria de procedencia del ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, la cual se niega.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,
GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2005-000247
ASV/22.
En fecha siete (7 ) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:00 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- A-0001.
La Secretaria Accidental.
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