JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000792
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 429-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RÉGULO ALBERTO YÉPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.030.505, asistido por la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2004, por el abogado Ángel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 31 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de junio de 2005, la Jueza Presidenta de esta Corte, ciudadana María Enma León Montesinos, se inhibió del conocimiento de la causa en los siguientes términos:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en el mismo existe una causal previa de inhibición para conocer y tramitar el presente juicio, por parte de la ciudadana Presidenta María Enma León Montesinos, con respecto al abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.861, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dada su condición de ex-cónyuge y madre de dos de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue detectada ad initio dado el gran número de causas que se proveen diariamente en este Órgano Jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, las actuaciones diarizadas por órgano de Presidencia cursantes en la presente causa carecen de validez jurídica así como de eficacia alguna, en razón de lo cual se pasa al Vice-Presidente de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, a los fines de que resuelva sobre la inhibición propuesta.”
En la misma fecha se acordó, vista la inhibición presentada por la ciudadana Presidenta de esta Corte, Jueza María Enma León Montesinos mediante la cual se abstiene de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del cuaderno separado, el cual se iniciaría con copia certificada de los autos dictados en esta fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia.
El 6 de julio de 2005, mediante auto Nº 2005-01755, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la referida inhibición.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando como apoderado del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jorge Luis Meza, actuando como apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación a la cual adjuntó legado de anexos.
El 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Marianela Maluff, actuando como apoderada del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
El 5 de marzo de 2012, por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue constituida en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual debía reanudarse una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior de fecha 5 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 20 de noviembre de 2002, por el ciudadano Régulo Alberto Yépez Rodríguez asistido por la abogada Marianela Maluff, contra la Resolución Nº 00000025 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2004, el abogado Ángel Baró Navarro, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República apeló de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de noviembre de 2003.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de marzo de 2005, se libró el Oficio Nº 429-05 para la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 429-05 de fecha 16 de marzo de 2005, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 31 de mayo de 2005, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó iniciar la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jorge Luis Meza, actuando como apoderado del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación con anexos.
El 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 5 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así las cosas, considera esta Corte necesario, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso de las partes contendientes, examinar las actas procesales.
Ello así, de la revisión realizada a los autos, se puede determinar que entre el día en que el apoderado del recurrente interpuso su recurso de apelación -12 de febrero de 2004- y el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio entrada en Corte del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurrió el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dio entrada al asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables a este caso los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debía iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 12 de febrero de 2004, el sustituto de la Procuradora General de la República, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , y no fue sino hasta el 31 de mayo de 2005, cuando se dio entrada al presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Por lo tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales ocurridas en esta causa con posterioridad a la recepción del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, se repone la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia instituido en el Capítulo III del Título IV, artículos 87 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes; por lo que, la parte apelante, deberá consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación ordenada, so pena de considerarse desistida la apelación interpuesta.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a la recepción del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia instituido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. N° AP42-R-2005-000792
En fecha __________ (__) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.