JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000838

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0838, de fecha 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada CLAUDIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 7.131.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.837, actuando en su propio nombre y representación, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 5 de abril de 2005, por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el referido Juzgado, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida en fecha 17 de marzo de 2005, por su representada.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00569, de fecha 16 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, estimó necesario Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que remitiera a esta Alzada copia certificada del auto de fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2005, por ser dicho documento indispensable para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiere pronunciarse con respecto a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó notificar al aludido Juzgado del contenido de la precitada decisión, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2006-1591.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del contenido de la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2012-001955.
El 12 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó en un folio útil copia del Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 2 del mismo mes y año.
El 23 de abril de 2012, visto que se encontraba notificado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del contenido de la decisión de fecha 16 de marzo de 2006 y el vencimiento del lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1420, de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como acuse de recibo al Oficio N° CSCA-2012-001955 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado de esta Corte, siendo agregado a los autos el día 3 del mismo mes y año.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Del análisis llevado a cabo a las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que no cursa en el presente expediente el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la parte recurrida, ni tampoco el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, objeto de apelación, siendo requerido este último, mediante decisión Nº 2006-00569, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de marzo de 2006, lo cual le fue notificado el día 2 de abril de 2012 al Tribunal en referencia, quien mediante el Oficio Nº 1420 de fecha 12 de abril de 2012, informó que en dicho Juzgado cursó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Claudia Del Carmen Gutiérrez Malpica, contra el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual “(…) fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2005 (…), a los fines de la consulta de Ley (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida el 5 de abril de 2005, por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2005.
Antes de emitir pronunciamiento en torno a la apelación in commento, considera pertinente esta Corte hacer mención de la sentencia Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), relacionada con el hecho notorio judicial, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
Siendo ello así, se debe señalar que del análisis pormenorizado que efectuó esta Alzada en los diversos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pudo constatar en la página web del Máximo Tribunal, en la sección correspondiente a la Región Carabobo, (http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/731-13-8875-.html) que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo sin número, de fecha 03 de julio de 2003, emanado de la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Rectora Civil del Estado Carabobo, mediante la cual se destituyo (sic) a la ciudadana Claudia del Carmen Gutierrez (sic) Malpica del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo” y en consecuencia declaró “CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MALPICA, (…) actuando en su propio nombre. En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas de la sentencia)
Asimismo esta Corte constató a través de la misma página web (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/mayo/1478-9-AP42-R-2005-002129-2007-807.html), que en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2007-807, de fecha 9 de mayo de 2007, aceptó la competencia para conocer de la apelación ejercida, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado, declarando en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Ello así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, y visto que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre el fondo del presente asunto examinando la legalidad del acto impugnado y confirmando su apego a derecho, esta Corte arriba a la conclusión que decayó el interés en que se emita pronunciamiento en la incidencia de pruebas por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decido en la segunda instancia, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a quo a los fines de que sea agregado a la pieza principal.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 5 de abril de 2005, por el abogado Luís Eduardo Henríquez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2005.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2005-000838
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,