-ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000843
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0373-05, de fecha 6 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.579.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 5 de abril de 2005, por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de junio de 2005, se recibió de la abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, copia certificada de la sustitución de mandato que le fue conferida por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, donde se desprende la condición con la que actúa.
En fecha 6 de julio de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Barrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 60.892, 48.759, 105.158 y 104.990, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de agosto de 2005, se fijó para el día 1º de noviembre de 2005 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Nelly Berrios Pérez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005.
El 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-2720, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 22 de noviembre de 2006.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes intervinientes en la presente causa como a la Procuradora General de la República, de la decisión dictada por esta Corte el día 18 de diciembre de 2006.
El 5 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen María Parada Lanza.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana presidenta de la Asamblea Nacional.
El 19 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de esta Corte, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-09-0552 de fecha 1º de octubre de 2009, a los fines de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que ha de conocer de la presente causa.
El 5 de abril de 2010, se dejó constancia de la convocatoria efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de esta Corte.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en razón de que “[…] en dicha causa, quien aparece como apoderado entre otro de la parte recurrida es el abogado Luis Eduardo Franceschi Velásquez, con quien [la] unen lazos de amistad desde hace muchos años […]” [Corchetes de la Corte].
El 19 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió oficio S/N de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en razón de que “[…] en dicha causa, quien aparece como apoderado entre otros de la parte recurrida entre otros es el abogado Enrique Sánchez, con quien [le] une lazos de amistad”. [Corchetes de la Corte].
El 20 de octubre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la convocatoria practicada a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió oficio S/N de fecha 28 de octubre del mismo año, mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines de conocer de la presente causa.
El 4 de noviembre de 2010, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de agregarlas a la correspondiente pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental “A” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la constitución de la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 17 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, y dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A” integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de abril de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0023, declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad a la fundamentación a la apelación, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso a la contestación a la fundamentación a la apelación, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 9 de mayo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-CA-A-2011-00092 y CSCA-CA-A-2011-00093, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional mediante oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00092.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen María Parada Lanza.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República del oficio Nº Nº CSCA-CA-A-2011-00093.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 27 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación apelación.
El 7 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se le pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2004, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Parada Lanza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada detent[ó] la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000, con una pensión equivalente al setenta y siete por ciento (77%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por veintiséis (26) años en dicha institución computada desde el 16 de marzo de 1975 hasta la fecha de su jubilación, en que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales” [Mayúsculas del original].
Destacó que “[…] entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se [encontraba] la Cláusula N° 32 en la que se establec[ía] un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1 de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, apuntó que a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron que “[…] a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 10 de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 […]”.
Expresó que “[…] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Manifestó que “[…] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)” [Mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] qued[ó] evidenciado que, a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a [su] representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, [eso] no se ha producido efectivamente […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que esos incumplimientos están referidos a: “1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada [sic] elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que [su] representado sostiene con dicho órgano del Estado” [Corchetes de esta Corte].
Que la presente querella “[…] se fundament[ó] en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo […] ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustent[ó] en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procediera a cancelar o sea condenada a cancelar los siguientes conceptos, con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela:
“1. El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que [su] representada recibía la cantidad de quinientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 529.069,26), hasta el mes de abril de 2004, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 164.899,72), […]
2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de abril de 2004 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de abril de 2004 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de cincuenta y siete millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos veintiséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 57.473.226,71);
5. A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a [su] representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit[ó] de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se procedi[era] a realizar una experticia como complemento del fallo.
6. En cuanto a la INDEXACIÓN que solicit[ó] formalmente mediante el presente escrito, invoco el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Ornar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa), […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Igualmente, solicitó que “[…] se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada de conformidad con en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“[…] Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, como punto previo debe [ese] tribunal pasar a examinar el punto previo relativo a la caducidad denunciado por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, quienes alegan la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
[...Omissis...]
De manera que en el presente caso, y al referirse la reclamación a cantidades supuestamente adeudadas mes a mes, es decir de tracto sucesivo, se tiene que de ser procedente la querella interpuesta sólo debe reconocérsele a la querellante los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso en concreto se observa que la accionante formula reclamos relacionados con un aumento del monto de jubilación en función del incumplimiento de una contratación colectiva, y siendo una obligación incumplida mes a mes solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del primero de enero del año 1998, igualmente observa [esa] sentenciadora que la solicitud fue interpuesta el 11-08-2004, lo que quiere decir que, en caso de proceder la presente acción sólo se reconocerá el derecho al reajuste de la pensión de jubilación sólo a partir del 11-05-2004, en razón que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
[...Omissis...]
Señala [esa] Juzgadora que parte del interés principal de la presente querella gira sobre el reajuste de la pensión de jubilación a partir del primero de enero del año 1998, de acuerdo a la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1.996 suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).

Se acota tal y como quedó señalado Ut Supra, que sólo se reconocerá efectos del reajuste solicitado, en el caso de proceder dicho ajuste, a partir del 11-05-2004.
[...Omissis...]
A los fines de dilucidar acerca de la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe a la pertinencia o no de los beneficios acordados en el Convenio Colectivo de 1996 para la ciudadana querellante en calidad de personal jubilado observa el Tribunal que la cláusula 59 de dicho Contrato Colectivo, según lo alega la parte querellante en su escrito libelar, estableció que sus cláusulas se continuarían aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio. La querellante fundamenta su reclamación concatenando la cláusula antes mencionado [sic] con la cláusula 32 del mismo Convenio, folio 74 del presente expediente […]
[...Omissis...]
De la revisión de la cláusula antes transcrita debe [esa] Juzgadora analizar que incidencia tiene la homologación del contrato colectivo en los derechos de la querellante, en específico el aumento en el monto de su jubilación, es decir, si le corresponde obtener un aumento mínimo del 65% sobre el monto de la jubilación para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Al respecto considera [ese] Tribunal que se debe distinguir de los beneficios de tracto sucesivo de aquellos que se agotan en el momento mismo que es asumida su obligación por el patrono. Bien es sabido, y así lo ha enseñado la Jurisprudencia Laboral patria, que cuando no se celebra un nuevo contrato colectivo, aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, consiguen un tácito reconocimiento a diferencia de otros que sólo significaron una mejora proporcional para el momento preciso en que se celebró el contrato.

De allí, que mal puede pretender la querellante que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento jubilatorio del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende la querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03), incluso en forma exponencial, lo cual rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional y así se decide.

Aunado a ello observa [ese] Juzgado que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir la actora un aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente sin haberse delimitado expresamente su aplicación, y así se decide.

Asimismo indica [esa] Juzgadora que la parte actora solicita la revisión, homologación y ajuste de pensión de jubilación de conformidad con los artículo [sic] 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Es de acotar, como se expresó Ut Supra, que sólo se reconocerá a efectos de la revisión y reajuste de la pensión de jubilación solicitada, en el caso de proceder dicho ajuste, a partir del 11-05-2004.

A tales efectos se observa que al folio 106 del expediente riela documento donde se observa que en fechas 01-05-2000; 16-07-2001; 01-12-2002; 01-10-2003; 01-01-2004; 01-08-2004, le fue aumentada la pensión de jubilación. Al folio 107 riela copia de recibo de pago de fecha 30-09-2004. Al folio 108 riela punto de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 02-08-2004 donde el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión, somete a consideración del Presidente de la Asamblea Nacional, incrementar el monto de las jubilaciones y pensiones de los jubilados y pensionados en un treinta por ciento (30%), el cual fue aprobado. Al folio 109 riela punto de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 26-12-2003 donde el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión, somete a consideración del Presidente de la Asamblea Nacional, incrementar el 2% del monto básico de las jubilaciones, pensiones y pensión de sobreviviente, con retroactivo al 01 de enero de 2003.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
[...Omissis...]
En base a la norma parcialmente transcrita, y vista la solicitud de la querellante referente al ajuste de pensión de jubilación, este organismo señala que efectivamente existe punto de cuenta donde se aprecia la aprobación por parte del Presidente de la Asamblea Nacional reiterados ajustes de pensión de jubilación, cuestión que [ese] órgano jurisdiccional no pudo corroborar, por cuanto en lo relativo del ajuste de la pensión de jubilación de la querellante no se observa de los autos que se haya dado efectivo cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Visto que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación que percibe y siendo este reajuste un derecho de orden constitucional y legal que asiste al accionante, y en virtud que la jubilación y los ajustes correspondientes son un derecho social inherente al servidor público para cubrir los requerimientos de una vejez digna y decorosa, es la garantía a la seguridad social contemplada en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Administración está obligada a cumplir , sin excusar su omisión limitándolo en el tiempo para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho fundamental, por lo que se remarca que este es un derecho vitalicio e irrenunciable que posee el exfuncionario jubilado.

Conforme a la motivación que antecede [ese] Juzgador estima que la actora tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 11 de mayo de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía la querellante para la fecha de su jubilación o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare hasta que se produzca la ejecución del fallo, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL). En consecuencia, se ordena al organismo querellado que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 11 DE MAYO DE 2004, esto es, conforme al monto del sueldo que tenía para el momento de su jubilación, hasta que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, y conforme a la metodología aplicada en el organismo.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luís Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señalaron que “[l]a sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto e incongruencia. En particular, el Tribunal a quo deja de aplicar el ordenamiento jurídico vigente -aplicable en este caso- y silencia alegatos de mí [sic] representada, los cuales no son debidamente estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación. En particular, el Tribunal de la recurrida determinó erróneamente en su decisión definitiva, los siguientes hechos y consecuencias jurídicas, deducidas de un impreciso procedimiento de argumentación lógica.” [Corchetes de esta Corte].
-De la inmotivación.
Aseguraron que “[…] el vicio de inmotivación se produce cuando el a quo, después de señalar expresamente, que existen en el expediente judicial distintas pruebas instrumentales que acreditan, a favor de [su] representada, el cumplimiento de su obligación legal de ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo a su cargo, desestima sin mayor motivación dichas documentales para concluir insólitamente que la pensión de jubilación de la querellante, no fue ajustada en momento alguno desde su egreso.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el juzgador de la primera instancia concluy[ó] que no pudo corroborar el cumplimiento de la obligación demandada por la querellante, por cuanto ‘...no se observa de los autos que se haya dado efectivo cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación...’ (Ver página 7 de la sentencia recurrida). Esta es sin duda una afirmación totalmente inmotivada por parte del a quo, toda vez que no analizó ni apreció las pruebas aportadas por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[s]in que mediara apreciación alguna con relación a la pertinencia de los hechos aportados a los autos mediante los puntos de cuenta antes identificados, el a quo concluye implícitamente que la querellada no se encuentra comprendida dentro de los sujetos pasibles que hacen referencia las decisiones administrativas emanadas del Presidente de la Asamblea Nacional. En consecuencia, concluye sin fundamento alguno que a la querellada no le fue ajustado el monto de su pensión, desde su egreso del servicio activo.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] los puntos de cuenta que acuerdan el ajuste de la pensión de los exfuncionarios de la Asamblea Nacional, son abstractos y generales y no se refieren individualmente a personal alguna [sic]. Esto significa que no posee el Tribunal a quo argumento alguno que le permita deducir que la querellada se encontraba exceptuada de su aplicación como en efecto jamás ocurrió.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[e]l Tribunal niega el ajuste de la pensión de la querellante a partir de una afirmación totalmente inmotivada, que no encuentra fundamento en lo alegado y probado por la contraparte y que [les] produce una profunda indefensión.” [Corchetes de esta Corte].
-De la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte recurrente alegó que “el Juez de la recurrida incurrió en una violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues implícitamente desechó el valor probatorio de las documentales aportadas y aparentemente apreciadas en el cuerpo del fallo, sin indicar las razones que justifican tal proceder judicial. En efecto, no se valoran los hechos demostrados a través de los documentos públicos administrativos promovidos y evacuados en los autos, siendo que a los mismos debe dársele el valor de plena prueba, pues no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte a través de prueba en contrario.”
Agregó la parte recurrida que “[…] la masa de pruebas de este caso es relativamente sencilla. Reducida la cuestión de hecho a determinar el presunto incumplimiento por parte de [su] representada, de su obligación de ajustar periódicamente el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, resulta perentorio afirmar que ha quedado evidenciada la grosera y flagrante improcedencia de la pretensión procesal deducida por el demandante, toda vez que [su] representada viene cumplimiento [sic] en forma ordenada y periódica la obligación legal que le fuera demandada en la presente causa.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó la parte recurrida que “[…] resultan idóneas y convincentes las documentales producidas por [su] representada, donde se demuestra indubitablemente que: (i) la Asamblea Nacional procedió a ajustar el monto de la pensión de la recurrente; (ii) los ajustes han sido generales y en la misma proporción que los acordados para el personal activo y (iii) de conformidad con la ley se ha procedido a un incremento periódico.” [Corchetes de esta Corte].
-Error de interpretación acerca del contenido y alcance de normas.
Destacaron que el “[…] error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. En este caso, el Juez a quo interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece el ajuste de jubilación de los exfuncionarios. En tal sentido, la norma no establece (como lo pretende el Tribunal de la recurrida) que exista un derecho subjetivo al ajuste de pensión, pues como se deduce de la redacción de la norma, el legislador libró a la discreción de la Administración el cálculo del referido aumento y supeditó su pago a la existencia de disponibilidad presupuestaria. No niega [esa] representación que, en todo caso, en virtud de normas jurídicas referidas a la seguridad social en general, como lo es la Ley de Homologación de Jubilaciones al Salario Mínimo, no exista el deber de ajustar aquellas pensiones que con los aumentos de salario mínimo queden por debajo del monto de aquél, pero tal deber no alcanza a aquellas jubilaciones que no se vean alcanzadas por ese monto mínimo vital garantizado por el Estado, en virtud de una obligación de carácter legal totalmente reglada, tal y como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Sala Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] la regla legal fue indebidamente aplicada al caso, es decir, que no era la norma aplicable, y que ello fue el resultado de un error de interpretación, de una falsa aplicación, o de la aplicación de una norma no vigente, habrá que señalar cuál es la norma aplicable y cuáles las razones de su aplicación […]”.
Señalaron que “[…] el juez a quo no se equivocó al interpretar el supuesto de hecho de la norma, sino al ‘interpretar’ el hecho a la luz del derecho, es decir, al establecer la relación de equivalencia entre las particularidades del hecho y las características del supuesto abstracto de la norma jurídica.”
Expresaron que “[…] nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los exfuncionarios públicos. Sin embargo, por vía de consecuencia lógica los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada.”
Apuntaron que “[…] a pesar de las referencias del texto constitucional a las pensiones de jubilación, a la protección del anciano y al derecho a la seguridad social, no puede deducirse la obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indexación de las pensiones de jubilación […]”.
Relataron que “[…] no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada, esto es, se plantea una relación de género a especie entre la corrección de la pensión y la obligación general de promover la mejora de la calidad de vida”.
Sostuvieron que “[…] el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto no es discrecional de la Administración, sino que debe ser otorgado cuando disponga de recursos presupuestarios, en forma general progresiva a todos los pensionados y jubilados, procurando mejorar la asignación real que tales exfuncionarios reciben.”
Adujeron que “[…] no existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado -respetando obviamente el porcentaje de jubilación-, lo que existe es él deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones”.
Relataron que “[…] es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo cálculo de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgar por servicio eficiente y previa evaluación [se preguntan] si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] los ajustes de las pensiones se deben efectuar con base a la aplicación de porcentajes que respeten en forma paritaria el incremento de los salarios y sueldos del personal activo y no con fundamento en nuevos ‘cálculos de la pensión de jubilación.”.
-De la sentencia contradictoria.
Afirmaron que el Juez a quo incurrió “[…] en el vicio de contradicción al establecer, en el dispositivo de la recurrida, dos órdenes de condena contra [su] representada que se excluyen recíprocamente, a saber, el deber de ajustar la pensión de la querellante según el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y asimismo, el de cumplir tal ajuste según la metodología que viene aplicando hasta ahora la propia Asamblea Nacional. Entendemos entonces que debemos seguir ajustando el monto de la pensión de jubilación de la querellante como se ha hecho a la fecha pero que asimismo, estamos condenados a hacerlo según lo establecido en el artículo 13 ejusdem.”.
Indicaron que “[no] [comprenden] cuál fue la intención de la recurrida al incorporar en su dispositivo, la mención a la metodología que aplica la Asamblea Nacional para incrementar las pensiones, pues de la motivación del fallo tal procedimiento no resulta idóneo para garantizar el derecho del querellante. En consecuencia, resulta contradictorio el fallo impugnado a través del presente procedimiento de apelación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que sea revocado el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Guédez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, interpuso escrito contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Afirma la parte recurrente que se constató “[…] la visión de la accionada y apelante sobre la homologación que ha negado a [su] representada es en el capítulo que titula: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NORMAS APLICADAS EN EL PRESENTE CASO PARA DECIDIR LA ACCIÓN INTERPUESTA. En este punto específico, desconoce la connotación de la JUBILACIÓN COMO MATERIA VINCULADA AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL y los parámetros que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos. La Asamblea Nacional desconoce estas regulaciones, en un sentido distinto al que deriva de una valoración vinculada a la prevalencia del principio de Justicia Material previsto en la Constitución Federal, al considerar la jubilación como un pago discrecional y condicionado. La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.”
Aseveró que “[…] de las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’.”
Agregó que “[…] consta en las actas procesales que [su] representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000, con una pensión equivalente al setenta y siete por ciento (77%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por veintiséis (26) años en dicha institución computada desde el 16 de marzo de 1975 hasta la fecha de su jubilación en que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III. Sobre estos elementos es que se calcula su pensión y los incrementos pero la accionada y apelante utiliza términos como aumentos abstractos, generales, discrecionales arbitrarios; e irrespeta así la doctrina de la Sala Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el Juez a quo “[…] ha debido valorar la condición del derecho a ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual del cargo que ejerció la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación y así solicito que sea declarado.”
Indicó que “[…] la Asamblea Nacional sostiene a) Que el vencimiento de la Convención Colectiva de 1996 no tiene efectos, y b) A los jubilados no se les aplica la Convención Colectiva. Resulta sorprendente que la contraparte se valga del argumento de la inexistencia de convención colectiva, sustituida tal como fue probado con el pago de bonificaciones únicas y no repetitivas, para declarar la inexistencia de los derechos de la parte accionante. En este sentido, el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo regula la situación que se plantea en la querella ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.”
Aseguró que “[…] la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, ya que lo contrario sería validar un argumento que atenta contra el principio […] imposibilidad oír alegatos que se derivan de la propia torpeza del querellado, máxime si la no firma de convenios desde el año 1998 es una omisión que afecta los derechos constitucionales del querellante. Pero, adicionalmente, al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio.”.
Precisó que al “[…] analizar el expediente se hace evidente que la Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones que se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante. La falta de referencia al salario del cargo ejercido tiene como consecuencia que, a medida que transcurre el tiempo, las jubilaciones más antiguas disminuyen proporcionalmente con relación a la más reciente. Esto crea una absoluta desproporción en las pensiones de forma que a mayor antigüedad y mientras más tiempo tenga la persona en la condición de jubilada menor será la pensión.”
Aseguró que “[…] no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante. La Asamblea Nacional se resiste a consignar el registro de cargos con la especificación de salario con la excusa de que ‘en el mismo se establece la denominación de cargos por familia y no de salarios’. Es por tal razón que vuelvo a invocar, como se hizo ante el Tribunal Sentenciador, la aplicación del artículo 436 del C.P.C. y que se tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada, y el salario básico actual del cargo igualmente invocado. El negarse a consignar el instrumento es la mejor prueba de que no se produjo ajuste que se corresponda con las particulares circunstancias que se relacionan con [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2005, por la abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de un análisis realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de la Asamblea Nacional, esta Corte advierte que la parte apelante denunció que el fallo apelado adolece de los siguientes vicios: a) inmotivación; b) infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; c) error de interpretación; d) contradicción en la sentencia. Ahora bien, no obstante la enunciación que antecede, pasa esta Alzada a pronunciarse -por razones de practicidad- sobre la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalada por la parte apelante.


-De la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte apelante aseguró que “[…] el Juez de la recurrida incurrió en una violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues implícitamente desechó el valor probatorio de las documentales aportadas y aparentemente apreciadas en el cuerpo del fallo, sin indicar las razones que justifican tal proceder judicial. En efecto, no se valoran los hechos demostrados a través de los documentos públicos administrativos promovidos y evacuados en los autos, siendo que a los mismos debe dársele el valor de plena prueba, pues no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte a través de prueba en contrario.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por su parte, el Juez a quo expresó en su fallo que “[…] mal puede pretender la querellante que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento jubilatorio del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende la querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03), incluso en forma exponencial, lo cual rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional”.
Agregó el referido Juzgado Superior que la “[…] cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir la actora un aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente sin haberse delimitado expresamente su aplicación”.
Asimismo, manifestó que “[…] vista la solicitud de la querellante referente al ajuste de pensión de jubilación, este organismo señala que efectivamente existe punto de cuenta donde se aprecia la aprobación por parte del Presidente de la Asamblea Nacional reiterados ajustes de pensión de jubilación, cuestión que [ese] órgano jurisdiccional no pudo corroborar, por cuanto en lo relativo del ajuste de la pensión de jubilación de la querellante no se observa de los autos que se haya dado efectivo cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Visto que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación que percibe y siendo este reajuste un derecho de orden constitucional y legal que asiste al accionante, y en virtud que la jubilación y los ajustes correspondientes son un derecho social inherente al servidor público para cubrir los requerimientos de una vejez digna y decorosa, es la garantía a la seguridad social contemplada en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Administración está obligada a cumplir, sin excusar su omisión limitándolo en el tiempo para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho fundamental, por lo que se remarca que este es un derecho vitalicio e irrenunciable que posee el exfuncionario jubilado.”
Vistos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, esta Corte observa que el vicio denunciado por la misma, está referido al silencio de pruebas en razón que -en su opinión- el Juez a quo no valoró los documentos públicos administrativos evacuados los cuales no fueron ni impugnados ni desvirtuados por la parte recurrente.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Visto lo anterior, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. [Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: “José Ricardo Álvarez Pérez vs la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia” y sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: “Edmundo José Peña Soledad vs la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”].
Siendo ello así, advierte esta Alzada que los sustitutos de la Procuradora General de la República, expresaron que el Juzgado a quo, no valoró los “[…] hechos demostrados a través de los documentos públicos administrativos promovidos y evacuados en los autos, siendo que a los mismos debe dársele el valor de plena prueba, pues no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte a través de prueba en contrario”.
Es preciso para este Órgano Jurisdiccional destacar, que el Juzgado a quo, en su fallo hoy recurrido ante esta Corte, señaló, que a los jubilados de la Asamblea Nacional no le correspondía la aplicación de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo de diciembre de 1996, al considerar que su situación no es “a dedicación exclusiva”, asimismo, sostuvo que “el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación” y vista la protección que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los adultos mayores, ordenó a la Asamblea Nacional, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la recurrente, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 11 de mayo de 2004, en adelante, en virtud de la caducidad declarada por éste para las reclamaciones anteriores.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que a los folios 108 al 113 constan copias certificadas de Puntos de Cuenta, a través de los cuales se aprobó el ajuste del sueldo base para los pensionados y jubilados del entonces Congreso de la República para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y, en segundo término, que a los folios 233 al 248, del expediente judicial, corren insertas copias certificadas, de “Recibos de Pago” de la Asamblea Nacional, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia un incremento en el monto de la pensión de jubilación a la recurrente.
Asimismo, riela al folio 106 del expediente judicial copia certificada de planilla de “Aumentos/Cargos por Trabajo” de fecha 16 de septiembre de 2004, en la cual se observa que el monto de la jubilación fue incrementado en las siguientes fechas: 1º de mayo de 2000, 16 de julio de 2001, 1º de diciembre de 2002, 1º de octubre de 2003, 1º de enero de 2004 y 1º de agosto de 2004.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional, que las documentales antes referidas, fueron consignadas en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, durante el lapso de evacuación de pruebas, fijado por ese Juzgado, y siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada, debe tenerlas como válidas.
De tal manera que, conforme a las documentales arriba mencionadas, las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que sí existió un ajuste para las pensiones y jubilaciones correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, y 2004 siendo que el Juzgador de Instancia, condenó a la Asamblea Nacional a realizar el ajuste a partir del 11 de mayo de 2004, año durante el cual, reiteramos, ya se había ajustado la pensión de la recurrente, resulta evidente, tal como lo argumentara la representación de la República, que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Asamblea Nacional, efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, dejando de observar que efectivamente la Asamblea Nacional había cumplido con tal obligación, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente lo peticionado por la representación de la República. Así se decide.
Así, vista la decisión que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005, por estar inmerso en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En razón de la revocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional a la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los vicios alegados por la representación de la República, ya que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la controversia suscitada, entre la ciudadana Carmen María Parada Lanza y la Asamblea Nacional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Parada Lanza, en fecha 11 de agosto de 2004, contra la Asamblea Nacional, para resolver la controversia planteada.
-De la caducidad de la acción.
Solicitó la representación de la República, que se declarara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por cuanto, a su juicio, había operado la caducidad de la acción, pues las reclamaciones de la recurrente abarcan desde el año 1998, y el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en 11 de agosto de 2004, resulta evidente, conforme a lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que habían transcurrido los lapsos establecidos en tales normas.
Así, vista la anterior argumentación, y siendo que la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. [Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la querellante- adeudada por la Administración a la recurrente desde el 1° de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 11 de agosto de 2004, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo, a partir del 1° enero de 1998, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la actora contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 11 de agosto de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos que pudieran eventualmente adeudarse a la querellante desde el 11 de mayo de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se decide.
-De la impugnación de la estimación del recurso incoado.
La sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción realizada por la actora, por considerar que la misma es “[…] exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación de dicho monto […]”.
En este sentido, advierte esta Corte, que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 95, establece las indicaciones que debe contener el libelo, encontrándose entre las mismas, las pretensiones pecuniarias, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se refiere es la determinación precisa de los conceptos demandado y el fundamento legal de los mismos, pues en materia funcionarial, la estimación dineraria, en principio, no resulta necesaria, por una parte, porque independientemente del monto en que sea estimada la acción, la competencia corresponderá siempre a la jurisdicción contenciosa administrativa, y por otra, porque el Juez contencioso revisará es la procedencia de lo peticionado o no por el recurrente, más no realiza la estimación monetaria, por cuanto ello se ordena a través de experticias complementarias del fallo, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar lo requerido por la representación de la Asamblea Nacional. Así se decide.
-Del ajuste de la pensión en base al aumento de sueldo acordado en la contratación colectiva.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Parada Lanza, solicitó se condenara a la Asamblea Nacional, a pagar la diferencia existente entre lo pagado y lo que efectivamente debió cobrar por concepto de pensión de jubilación, pues, según su afirmación, el organismo recurrido, a pesar de las constantes diligencias realizadas por los distintos organismo gremiales, no ha cumplido con “[…] La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 […]”.
Por su parte, la representación de la República, expresó que el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva se circunscribe a los empleados activos del extinto Congreso, condición que, evidentemente, no detenta la querellante, pues la propia Cláusula N° 2 es absolutamente precisa cuando determina su ámbito de aplicación, por lo cual niegan, rechazan y contradicen la pretensión de pago de supuestas diferencias en la pensión de jubilación adeudadas por la Asamblea Nacional por virtud del aumento del sueldo del sesenta y cinco por ciento (65%).
En razón de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fondo del asunto debatido se circunscribe en determinar si efectivamente a la ciudadana Carmen María Parada Lanza, jubilada del extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), le resulta aplicable el aumento de sueldo equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%), conforme a lo acordado en la Cláusula Nº 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo del año 1996, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este orden de ideas, y visto que la recurrente expresamente solicitó la ampliación de los beneficios salariales contenidos en la Contratación Colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe advertir esta Corte Segunda, que el referido régimen no resulta aplicable, en principio, a los funcionarios adscritos a la Asamblea Nacional, pues el artículo 2 del mencionado Estatuto, establece expresamente los organismos que se encuentran sometidos a este régimen, no encontrándose entre ellos, la Asamblea Nacional, además de contar éstos con una normativa especial que los rige, tal como el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2006, en el cual evidenció este Órgano Jurisdiccional, en el Título VII, referente al derecho a la jubilación y beneficio de pensión, que nada prevé con relación a la ampliación de los beneficios salariales a los jubilados, razón por la cual, en criterio de esta Corte, no resultan extensibles, reiteramos los beneficios salariales, acordados en el Contratación Colectiva de Trabajo, a la ciudadana Carmen María Parada Lanza.
Aunado a lo anterior, previa lectura dada a la Cláusula 2 de la Contratación Colectiva de Trabajo del año 1996, referente al ámbito de aplicación del mencionado Contrato, cursante en el expediente judicial en copia simple, a los folios 63 al 75, la cual expresamente señaló que “la presente convención colectiva de trabajo se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República […]”, de lo que infiere esta Corte con claridad, que dicha Convención sólo resultaba aplicable a aquellos empleados que se encontraban laborando de forma activa para la Asamblea Nacional, es decir, se encontraban cumpliendo un honorario, bajo la supervisión de un jerarca, y no disponía de su tiempo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar que a la ciudadana Carmen María Parada Lanza, no le resulta aplicable el aumento solicitado, y acordado a través de la Contratación Colectiva suscrita en el año 1996, en virtud de que la recurrente ostentaba era la condición de jubilada desde el año 2000, y para beneficiarse el referido aumento, se requería estar como funcionario activo, razón por la cual resulta improcedente el ajuste de pensión solicitado con fundamento en la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1996. Así se decide.
-De la homologación de la pensión conforme al sueldo asignado al cargo equivalente al que ostentaba la recurrente.
Solicitó igualmente la recurrente, la “[…] homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada [sic] elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no del ajuste de pensión requerido por la recurrente, conviene revisar lo previsto en el Estatuto Especial que rige a los funcionarios adscritos a la Asamblea Nacional, ya que éstos se encuentran excluidos, tal como se estableciera en líneas anteriores, de la aplicación del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo ello así, de la revisión efectuada al Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, encuentra esta Corte que no existe previsión alguna que haga referencia a los ajustes u homologaciones de las pensiones asignadas a los funcionarios de la Asamblea Nacional, más si evidenció la remisión expresa que hace en su artículo 81 a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, para todo aquello referente al régimen de pensiones y jubilaciones.
En este sentido, luego de realizar la revisión exhaustiva de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, constató este Órgano Jurisdiccional, la inexistencia de previsión legal alguna referente al ajuste de las pensiones de los funcionarios públicos, en razón del sueldo asignado al último cargo ostentado por la recurrente, razón por la cual, en criterio de esta Corte Segunda, no resulta procedente lo solicitado por la recurrente, respecto al ajuste de la pensión conforme al sueldo asignado al cargo que le resultaba equivalente. Así se decide.
En razón de lo expuesto en el presente fallo, y siendo que la querellante solicitó se le acordara la incidencia que producían los ajustes de la pensión en la bonificación de fin de año, así como la indexación de las supuestas cantidades adeudas, y visto que no resultó procedente los ajustes reclamados por la recurrente, es por lo que no puede acordarse lo solicitado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Vistas las declaración que anteceden en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Parada Lanza, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2005 por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.579.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2005-000843
ASV/10.


En fecha siete ( 7 ) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:10 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- A-0002.
La Secretaria Accidental.