JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001595
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2249-05 de fecha 28 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PIER PASCERI, titular de la cédula de identidad N° 7.445.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2005, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 24 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiera lugar, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que tramitara la apelación interpuesta conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que practicara la notificación de la parte recurrente.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M. el 13 de marzo de 2008.
El 18 de junio de 2008, se recibió en esta Corte las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2008 y se ordenó agregarla a los autos.
El 2 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida por el ciudadano Luis Gudiño, del departamento de correspondencia el 1° de diciembre de 2008.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, notificación debidamente firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 1° de octubre de 2009, se recibió de la abogada Ada Fernández actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de oposición a las pruebas y poder que acreditaba su representación.
El 18 de marzo de 2010, se recibió diligencia de la prenombrada abogada, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto todas las actuaciones efectuadas en el presente recurso de apelación por cuanto la causa principal ya fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, esta Corte fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita de conformidad con el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, visto el vencimiento del lapso fijado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Pier Pasceri presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 9 de julio de 2001, comenzó a prestar servicio como Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y, en la misma fecha, fue juramentado y se suscribió acta donde se dejó constancia de que cumplía “(…) con lo establecido en las bases que rigen los concursos para el ingreso de los funcionarios a la carrera tributaria, según Resolución Nº 3.456, de fecha 9 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.231, de fecha 19 de junio de 1997 (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expuso, que frente a una serie de situaciones en fecha 18 de julio de 2003, decidió renunciar al referido cargo, mas no a su condición de funcionario de carrera tributaria.
Indicó, que hasta la fecha de su renuncia fecha 8 de agosto de 2003, el Gerente de Recursos Humanos presentó punto de cuenta para que se considerase su renuncia, en la cual no se recomienda su reubicación, dada su condición de funcionario de carrera tributaria y, en fecha 11 de igual mes y año, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó acto administrativo Nº SNAT/GRH/DRNL 0004759, el cual le fue notificado vía fax en fecha 15 de agosto de 2003, en el que aceptó la renuncia y no ordenó su reubicación.
Manifestó, que los cargos de Jefe de División deben proveerse por concurso, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 593, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.863 de fecha 5 de enero de 2000, lo que implica el ingreso a la carrera tributaria, de conformidad con los artículo 12 y 13 del referido Decreto. En consecuencia, el cargo de Jefatura de División es libre nombramiento y remoción, pero aquellos que lo ostenten son funcionarios de carrera tributaria.
Señaló, que en atención al anterior razonamiento, era un funcionario de carrera administrativa tributaria, que tenía derecho a la estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mas no en el cargo de Jefe de División.
Sostuvo, que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.
De seguidas, se refirió a los vicios del acto administrativo impugnado señalando que fue “retirado” sin que se le siguiera el procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto que aceptó su renuncia en verdad constituye una vía de hecho, por lo que infringe los artículos 7, 25, 26 y 49 de la Carta Magna, así como los artículos 1, 22, 33 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 eiusdem.
Arguyó, que el acto en comento, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer su condición como Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y, en el vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicar el artículo 8 del referido Decreto 593 y, los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que garantizan su derecho a la estabilidad.
Manifestó, que no se aplicó el principio de confianza legítima y cosa juzgada y se procedió a revocar el nombramiento realizado el día 9 de julio de 2001 y con ello, se alteró el status en el cual me encontraba, quebrantando las bases de la seguridad jurídica que debe otorgar la actividad administrativa y vulnerando con ello la expectativa legítima de la consolidación del nombramiento en el cargo de Carrera Tributaria detentado al transcurrir los seis meses a que hace referencia el artículo 20 del decreto 593 ya identificado y 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó, que la aceptación de su renuncia fue recibida por fax el 15 de agosto de 2003, sin que se indicaran los recursos judiciales y los lapsos para ello, ni el órgano a quien le correspondía conocer de los mismos, por lo que de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ineficaz.
Indicó, que “(…) los vicios de los que adolece el punto de cuenta Nº GRH-03-109 están representados por los mismos vicios señalados respecto del acto Nº SNAT/GRH/DRNL Nº 0004759 (…)”, por lo que también debe ser declarado nulo.
Solicitó, la nulidad de los referidos actos administrativos y que fuera reincorporado en un cargo de carrera “(…)con el grado que usualmente tienen los funcionarios de ese servicio después de egresar o desempeñar la Jefatura de División en cualquier Gerencia Regional del SENIAT (…)”, se ordenase el pago de los montos por conceptos de sueldo desde el 1º de agosto de 2003 hasta su efectiva reincorporación, así como bonos, aguinaldos o bonificación de fin de año 2003, vacaciones generadas y no disfrutadas para el período 2002-2003, cestatickets y demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, determinados por experticia complementaria del fallo y, que mediante orden judicial se asegurase la previsión presupuestaria en el presupuesto de la República, siguiente al que el fallo quede definitivamente firme, para que se proceda al pago solicitado.
Subsidiariamente, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, “(…) intereses de éstas en fideicomiso así como de sueldo para los primeros 11 días de agosto que no fueron cancelados y demás emolumentos, bonos, aguinaldo para el año 2003, vacaciones generadas y no disfrutadas para el período 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004 y bono vacacional fraccionado, que con ocasión al retiro, haya dejado de percibir (…) con su consecuente actualización y corrección monetaria (...)”, determinados por experticia complementaria del fallo y, que mediante orden judicial se asegurase la previsión presupuestaria en el presupuesto de la República, siguiente al que el fallo quede definitivamente firme, para que se proceda al pago solicitado.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental señaló lo siguiente:
En cuanto a la pruebas de instrumentales, de informes y de exhibición promovida por la parte recurrente, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, oficiando a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara si le ha pagado los conceptos especificados por el recurrente.
Asimismo, para la evacuación de la prueba de exhibición, acordó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que exhibiera la normativa que rigen la relación funcionarial de dicho servicio autónomo, para lo cual fijaron el séptimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida tomando en consideración los criterios competenciales vigentes para el momento de la llegada de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional. Y al respecto observa que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Véase artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual admitió las pruebas de instrumentales, de informes y de exhibición promovida por la parte recurrente.
En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos la controversia planteada se circunscribe a decidir si las pruebas admitidas por el juzgado a quo se encuentran ajustadas a derecho.
Sin embargo, se debe señalar que del análisis pormenorizado que efectúa esta Alzada en los diversos órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, así como de la diligencia presentada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de marzo de 2010, se puede constatar que la acción principal del presente asunto, se encuentra constituido por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pier Pasceri, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que solicitaba su reincorporación como funcionario de carrera y como pretensión subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de constatar si el acto primigeniamente impugnado mantiene validez en el mundo jurídico:
En primer lugar, resulta procedente precisar que por hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos: “(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”, esta Corte evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección correspondiente a la Región Capital, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2006/septiembre/2112-28-1424-06-.html), que en fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso interpuesto e inadmisible la pretensión subsidiaria de cobro de prestaciones sociales.
De igual manera este Órgano Jurisdiccional constató a través de la misma página web (http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2007/ mayo/1477-11-AP42-R-2006-002121-2007-1132.html), que en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2007-1713, de fecha 17 de julio de 2007, aceptó la competencia para conocer de la apelación ejercida, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la pretensión principal ejercida relativa a la nulidad del punto de cuenta presentado en fecha 8 de agosto de 2003, por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que se considerase la renuncia del querellante y, del acto administrativo Nº SNAT/GRH/DRNL 0004759 de fecha 11 de igual mes y año, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el que aceptó la referida renuncia, parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria, y ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la cancelación de sus prestaciones sociales, que cancele al querellante las prestaciones sociales y los ‘(…) intereses de éstas en fideicomiso así como de sueldo para los primeros 11 días de agosto que no fueron cancelados y demás emolumentos, bonos, aguinaldo para el año 2003, vacaciones generadas y no disfrutadas para el período 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004 y bono vacacional fraccionado, que con ocasión al retiro, haya dejado de percibir (…)”, para lo cual debe realizarse una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, que reserve en la partida presupuestaria del año 2008 que le es asignada para el pago de los pasivos laborales, lo necesario para cumplir con el referido pago, y negó la solicitud de “(…) actualización y corrección monetaria (…)”:
Ello así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, y visto que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre el fondo del presente asunto examinando la legalidad del acto impugnado y confirmando su apego a derecho, ordenando finalmente el pago de las prestaciones sociales al recurrente, esta Corte arriba a la conclusión que decayó el interés en que se emita pronunciamiento en la incidencia de pruebas por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decido en la segunda instancia, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a quo a los fines de que sea agregado a la pieza principal.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2005-001595
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
|