JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000462
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 420 de fecha 12 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA AMADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.743, asistida por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705, contra “(…) dos contratos administrativos (…) tanto de la adjudicación como el de compra venta de vivienda (…)” emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en virtud de lo cual demandó al referido Instituto y “(…) a las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VICTORIA ROMERO QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V 2.937.984, V 13.339.263, V 5.135.245, V 5.416.167 y V 6.112.432 respectivamente (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a tramitarse la presente causa. En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-1775 y CSCA-2007-1776.
El 9 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 16 de mayo de 2007, por el Gerente General de Litigio.
El 23 de abril de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Amada García, en la cual señaló que “(…) me trasladé a dicho domicilio procesal y la Zona es de Alta Peligrosidad (…)”.
En fecha 20 de abril de 2010, la abogada Cora Farias Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
El 25 de mayo de 2010, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la recurrente a los fines de ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0746 de fecha 28 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó información referente a la presente causa. Información que le fue suministrada mediante Oficio Nº CSCA-2010-05305, de fecha 5 de octubre de 2010.
El 13 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la ciudadana Rosa Amada García.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el día 6 de ese mismo mes y año, hizo entrega del Oficio dirigido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de noviembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la querellante Rosa Amada García, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
El 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, y vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2006, la ciudadana Rosa Amada García, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra “(…) dos contratos administrativos (…) tanto de la adjudicación como el de compra venta de vivienda (…)” emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en virtud de lo cual demandó al referido Instituto y “(…) a las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VICTORIA ROMERO QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V 2.937.984, V 13.339.263, V 5.135.245, V 5.416.167 y V 6.112.432 respectivamente (…)”, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, “A los fines de una mayor comprensión de los hechos que pasamos a narrar consigno de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela pliego contentivo de copia fotostáticas simples de los folios del 5 al 14 de la segunda pieza del mismo llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta jurisdicción, de los cuales corresponden al Libelo de la Demanda de desahucio incoada en mi contra por las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VICTORIA ROMERO QUINTANA (…) quienes a los efectos de este escrito la denominaremos en lo adelante las ‘propietarias’; auto de admisión de la demanda (…), documentos probatorios presentados por la parte actora relacionados la Sucesión ‘NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO’ (…) documento de propiedad de compra venta del inmueble (…) acta de defunción del precitado ciudadano (…) EL PLIEGO, en cuanto a los folios que indicamos son en referencia al numero (sic) que en ellos esta (sic) impreso en su parte superior derecha, sin orden correlativo ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) De la ocupación y los derechos adquiridos derivados de ésta. Vengo ocupando de buena fe desde hace treinta (30) años, contados a partir del mes de septiembre del año 1.975 (sic) hasta la presente fecha el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº D-76, ubicado en el piso 7 de la Letra D del Bloque 3 de la Urbanización ‘Simón Rodríguez’, parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en lo adelante en este documento también será mencionado como la vivienda de interés sociales (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que “Mi ocupación se inicia con el contrato de arrendamiento verbal que convengo con el ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO (…) quién se identifica como el propietario del inmueble que ocupo, específicamente de una habitación, hecho éste que se verifica con la afirmación que consta al vuelto del folio 1 de EL PLIEGO, lo que es errónea falso en la data que ellos dicen, pues se menciona que fue en el año 1.984 (sic) de inicio de la relación inquilinaria, y no fue en ese tiempo sino en el año 1.975 (sic)”.
Destacó que “El inmueble en cuestión para el momento que inicie mi ocupación, lo tenía utilizando en parte como vivienda la ciudadana PLACIDA TEOLINDA ROMERO, madre del precitado ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, el cual fue administrado después de su muerte por sus herederas quienes lo explotaban con su arrendamiento para beneficio de su abuela la ciudadana PLACIA TEOLINDA ROMERO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Asimismo, alegó que “Con el fallecimiento de la inferida ciudadana, que ocurrió des hace mas (sic) de doce (12) años atrás para el momento demanda de desahucio, me posesioné de todo el apartamento, sin el consentimiento de su adjudicatario, habitándolo en forma exclusiva con mis hijos LEONEL JOSE (sic) GARCIA (sic) y CLAUDIA PATRICIA GARCIA (sic) (…) igualmente convive con nosotros, la pareja de mi hijo, la ciudadana LINDSAY EMILEYDY MAIZO GOMEZ (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sostuvo que, “(…) Que la cualidad de propietarias la adquieren por haberlo comprado en el año 2000 al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por medio de CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA DE VIVIENDA DE INTERESES SOCIAL (…). Para el momento del acto de compra venta aún ocupaba dicho inmueble propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, con veinticinco (25) años de antiguedad”. (Mayúsculas del texto).
Mantuvo que “(…) en dicho libelo en la parte última de su folio 1, que el ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, era el propietario del inmueble que vengo ocupando desde el año 1.975 (sic), pero existen una contradicción de este carácter, como se evidencia del documento de compra venta ut supra señalado, dado que para el día 31 de mayo del 2.000 (sic) aún su propietario era el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), porque así se tiene como un hecho del documento autenticado en dicha fecha ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 02, tomo 35, que suscribió en representación de dicho organismo la ciudadana ADDA JOSEFINA VIVAS DE MORENO (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “La operación de compra venta del referido inmueble se realiza en vigencia de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, promulgada por Gaceta Oficial Nº 1746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975 (sic), que es norma que deroga la Ley del Banco Obrero, lo que lo constituye en un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (…). Las precitadas herederas UNICAS (sic) UNIVERSALES del ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO me ofrecieron en venta el inmueble que vengo ocupando, pero como no hemos convenido en un precio justo, me demandaron judicialmente por deuda insoluta de pago de arrendamiento para lograr mi desahucio forzoso del inmueble arrendado, que fue admitido por el Tribunal Octavo de municipio de esta circunscripción judicial en fecha 31 de mayo de 2.004 (sic) (…) se produce a su favor sentencia para mi desahucio al ocurrir un obstáculo en la promoción de una prueba documental, que demuestra mi solvencia durante el año 1991, por estar éstos consignados ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) dicha sentencia fue apelada, recayendo por insaculación el conocimiento de la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyo que “(…) Es un hecho, que las herederas del ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO contraviniendo las disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda contenidas en sus artículos 41, 44 y 45, adquieren la vivienda de función social, pues nunca llegaron a participar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, de mi ocupación en ella, además la han venido explotando económicamente sin autorización de dicho organismo con su arrendamiento y con el propósito ahora de destinarla a su especulación inmobiliaria, pues su objetivo es venderla para obtener un provecho económico, circunstancia ésta que no cumple con los fines sociales para los cuales fue vendida, adjunto propuesta de venta a mi dirigida (…) en cuyo contenido se verifica su oferta de venta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 75.000.000) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Invocó los artículos 82, 99, 115, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42, 181, 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, numeral 24 artículo 5 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ley de Banco Obrero en los artículos 1, 3, 13, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 83, 84 y los artículos 1, 2, 14, 15, 41, 42, 43, 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Finalmente, indicó que “Estamos en presencia de dos contratos administrativos, el primero es el de adjudicación de fecha 19 de septiembre de 1.963 (sic) del apartamento objeto de la presente demanda que hace el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a favor del ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, quien debió cumplir las condiciones del artículo 12 de la Ley del Banco Obrero, (…) el otro, que corresponde a la venta del mismo inmueble, en fecha 31 de mayo de 2.000 (sic) a las herederas del precitado adjudicatario, quién murió el 28 de febrero de 1.987, que de acuerdo al artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, es de estar calificadas como sujeto de protección especial en la dotación de vivienda; el punto del controvertido es la legalidad de ambos contratos tanto de la adjudicación como el de compra venta de vivienda de intereses social ut supra indicado, debido que el adquiriente en contravención de la Ley del Banco Obrero, luego de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, hizo uso distinto del inmueble adjudicado al dedicarlo a la explotación económica por medio de su arrendamiento, hecho éste no permitido legalmente de acuerdo a los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dado que tal inmueble es de interés social para responder a la necesidad de vivienda de quien lo requiere, cuando ésta persona es calificada como merecedora de su adjudicación por llenar los requisitos o condiciones del artículo 12 del Banco Obrero o bien del artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En refuerzo a lo anterior, destacó que el inmueble objeto de la presente demanda pertenecía al patrimonio del Banco Obrero actualmente el Instituto Nacional de la Vivienda, “(…) está relacionado con el destino del mismo, que dar respuesta a una necesidad de vivienda para personas imposibilitadas para obtener una, debido a sus bajo recursos económicos. Es decir que se cumple una función social con la adjudicación de estos inmuebles pertenecientes al patrimonio de tal organismo (…)”.
Señaló que “(…) procedo a demandar como en efecto demando al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y a las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VICTORIA ROMERO QUINTANA (…) herederas del difunto ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, por LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble POR ILEGALIDAD al contravenir los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, para que forma pacífica y amigable resuelvan su revocación, y se acuerde la negociación de adquisición a mi favor o a ello sea condenado por este tribunal (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2006, la ciudadana ROSA AMANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 5.470.743, asistida por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los contratos administrativos de fechas 19 de septiembre de 1963 y 31 de mayo de 2000, suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda y las herederas del ciudadano Nicolás Salomón Romero.
(…omissis…)
Por auto de fecha 11 de enero de 2007, se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho computado a partir de su fecha de emisión, para que produjese los documentos indispensables para verificar si el recurso interpuesto es admisible.
A pesar de lo expuesto se observa que la parte recurrente, no produjo dentro del lapso concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, entre estos, copia certificada de los contratos administrativo recurridos, motivo por el cual, debe forzosamente inadmitirse la querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso ejercido por la ciudadana ROSA AMANDA GARCÍA, asistida por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los contratos administrativos de fechas 19 de septiembre de 1963 y 31 de mayo de 2000, suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda y las herederas del ciudadano Nicolás Salomón Romero” (Mayúsculas del Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Amada García, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por no evidenciarse la consignación del documento que debe acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 4 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual disponía lo siguiente:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición transcrita, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, ya que la consignación de dichos instrumentos constituyen una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos, consta al folio 10 del expediente, auto de fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, instó a la recurrente a que consignara en el plazo de tres (3) días de despacho contado a partir de la emisión del auto, los instrumentos fundamentales en los que basaba su pretensión.
Por lo anterior, este Órgano Colegiado verificó en los folios 11 al 12 del presente expediente, decisión proferida en fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró, in limine litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó los “contratos administrativos recurridos”, dentro del lapso concedido para ello, siendo estos los instrumentos fundamentales del que se deriva la pretensión deducida.
Asimismo, es importante destacar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció la total inactividad por parte de la apelante ya que desde la fecha en la cual apeló el -22 de febrero de 2007- de la decisión dictada por el Juzgado a quo, hasta la presente no ha realizado gestión alguna relativa a la consignación de los documentos fundamentales del presente caso y tampoco se evidenció que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Ello así, al análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Corte que efectivamente en el presente recurso no se acompañaron los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez de instancia pudiera verificar su admisibilidad, aunado al hecho de que el Juzgado a quo, otorgó un plazo de tres (3) días de despacho para que la parte actora consignara el mismo, por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció de autos que desde la fecha de la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2007, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte apelante haya hecho gestión alguna relativa a la consignación de los documentales conducentes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es por lo que se observa que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de consignar los documentales fundamentales de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable –rationae temporis-. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo apelado con los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.743, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “(…) dos contratos administrativos (…) tanto de la adjudicación como el de compra venta de vivienda (…)” emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en virtud de lo cual demandó al referido Instituto y “(…) a las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VICTORIA ROMERO QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V 2.937.984, V 13.339.263, V 5.135.245, V 5.416.167 y V 6.112.432 respectivamente (…)”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-000462


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.


La Secretaria Acc.