JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000881
En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1728 de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUBERTO ENRIQUE RINCÓN MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.655, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo; siendo, que el texto íntegro de la sentencia se publicó el 13 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 19 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 21 de septiembre de 2010, hasta el día 29 de septiembre de 2010, transcurrieron nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2010; asimismo, desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2010, 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2010, ambos inclusive (…).”
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de abril de 2011, mediante auto para mejor proveer Nº 2011-0539, esta Corte estableció:
“(...) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septimbre (sic) de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, supra mencionado.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 11 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente y los Oficios Nº CSCA-2011-006807, CSCA-2011-006808 y CSCA-2011-006809, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 4 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) recibe por correspondencia el Oficio Nº CSCA-2011-006807 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2011-006808 dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, debidamente recibido.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2011-006809 dirigido al Procurador General de la República, formalmente recibido.
El 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficio Nº 3180-1233 de fecha 2 de diciembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada bajo el Nº 2122-2011 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2011, la cual fue agregada a los autos el 30 de enero de 2012.
El 14 de marzo de 2012, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2011, vencidos los lapsos correspondientes y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que desde el 27 de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2012, y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de 2012. Asimismo, certificó que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de febrero de 2012. Igualmente, constató que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2012.
El 19 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 13 de agosto de 2007, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luberto Enrique Rincón Chacón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000726 de fecha 28 de febrero de 2000, que decidió el recurso de reconsideración incoado contra el acto de retiro y contra el acto publicado en el diario “La Nación” de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999, que retiró al recurrente del cargo que ocupaba; emanados, ambos actos administrativos, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables -hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-; asimismo, impugnó, la representación judicial del recurrente, el proceso de reorganización administrativa que se llevaba a cabo en el Ministerio recurrido para el momento de su retiro; para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “El 18 de mayo de 1999, mi representado interpuso (...) Recurso de Reconsideración (...) contra el acto administrativo que lo retiró de esa organización administrativa, por una supuesta reducción de personal efectuada por espacio de tres (3) años y dos (2) meses (1995-1999) a causa de una reorganización de sus estructuras administrativas (...) Tal petición fue contestada por la Administración Pública el día 28 de febrero de 2000, mediante oficio (sic) Nº 000726 (...) declarándolo inadmisible por una supuesta extemporaneidad.”
Agregó, que “(...) al partir la Administración, de un hecho falso para declarar extemporáneo el escrito de reconsideración de mi representado incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al considerar que tenía quince (l5) días continuos para intentar el Recurso de Reconsideración, luego de su notificación, lo cual es falso, pues la mismísima Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo contempla en el encabezamiento de su Artículo 42 y de esa misma manera lo ha dispuesto la Sala Constitucional del TSJ (sic) que se computen, esto es, por días hábiles a los efectos de garantizar el Derecho a la Defensa.” (Resaltado del texto).
Advirtió, que “Mi representado LUBERTO ENRIQUE RINCÓN MORÁN ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado (sic) Táchira, el 02 (sic) de mayo de 1978 con el carácter de Perito Forestal I, desempeñándose en la Dirección Regional del estado (sic) Táchira (...) En esa clase de cargo se desempeñó durante veintiún (21) años, alcanzando la clasificación de Perito Forestal III para el momento de su ilegal retiro.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) mediante Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995 (...) se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.”
Aseguró, que “El anterior esquema administrativo de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, fue suspendido hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba a analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alternas (sic) al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la Comisión que habrá de constituirse a tales efectos y mientras tanto, no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso (...).” (Resaltado del texto).
Acreditó, que “(...) el 04 de mayo de 1999 (...) mi mandante procuró como una acción complementaria ante la Junta de Advenimiento (sic) del. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de aquél (sic) entonces, su intervención, a los efectos de solventar definitivamente esta amenaza, en contra de su permanencia en el cargo de Perito Forestal III. Al mes siguiente, esto es, el 02 (sic) de junio de 1999, el propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dicta un memorando circular distinguido con al número 000025 (...) participándole a todo el personal de ese Ministerio afectado por la medida de reducción y cuya notificación no fue materializada en cartel público, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso de reducción de personal.”
Acotó, que “(...) aunque ya se había consumado el retiro de mí representado por reducción de personal, irrespetándose de paso el -Acta Convenio- del 26 de enero de 1999, que imposibilitaba por voluntad del propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tal evento, se iba a realizar la revisión de las estructuras ministeriales junto con la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.”
Añadió, que “El retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción por cambios organizativos constituye un Procedimiento Administrativo integrado por una serie de actos de naturaleza técnica, administrativa y jurídica. Pero además para que ese retiro sea válido, no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que lo ordene, sino que también es necesario que se cumpla indefectiblemente con el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data de 1982 y que regía el procedimiento sometido actualmente a control judicial. Por esa razón, denuncio la infracción de las mencionadas normas reglamentarias y por ende del Artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).” (Resaltado del texto).
Argumentó, que “(...) el propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (...) reconoció como (sic) se habían tomado decisiones de retiro de funcionarios, entre esos el de nuestro representado, por una supuesta reorganización administrativa, sin ni siquiera contar con el correspondiente -Plan de Reestructuración- que les hubiese permitido previamente elaborar un Proyecto de Reorganización de las Estructuras Administrativas de ese órgano ministerial.” (Resaltado del texto).
Aseveró que “(...) la Administración Pública, reconoció también que para el momento en que estaba llevando a cabo la irregular reducción de personal, no había efectuado la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados con la medida de retiro (...) lo cual por lo demás constituía una exigencia de obligatoria observancia por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Lo anterior por la necesidad de individualizar 1os cargos que iban a ser eliminados junto con los funcionarios que los desempeñaban.” (Resaltado y subrayado del texto).
Alegó, que “(...) el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables estaba en la obligación de señalar el porqué de la única eliminación del cargo de Perito Forestal III desempeñado por mi mandante, y no de otros cargos de similar clasificación (...).” (Resaltado del texto).
Afirmó, en relación con el acto de retiro, que “(...) éste se publicó el día Martes (sic) quince (15) de abril de 1999, y que por lo tanto, quince (15) días hábiles después, se entendería legalmente por notificado a tales efectos, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiese notificado del acto de remoción, pues es a partir de este evento, cuando empezaban a transcurrir los treinta (30) días para iniciar las gestiones reubicatorias de nuestro mandante y del cartel se observa que tal notificación de remoción jamás tuvo lugar, no obstante su probado estatus de funcionario de carrera administrativa.” (Resaltado y subrayado del texto).
Apuntó, que “(...) el siete (7) de mayo de 1999, fue retirado de su cargo, sin que se le diera el lapso de -Disponibilidad- de treinta (30) días para fines de su reubicación, que tenía que ser antes de su retiro conforme al Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en aquel entonces y reproducida en el Artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se desmiente materialmente el dicho de la Administración Pública, de que ello se haya podido cumplir; sino que en realidad fue retirado de su cargo, sin gozar de esta prerrogativa; además de violentarse las anteriores normas.” (Resaltado del texto).
Apostó, que el Ministerio recurrido “(...) había iniciado un Procedimiento Administrativo de Reducción de Personal a consecuencia de una supuesta reorganización administrativa, no ha debido discriminar a mi representado, de la manera en que lo hizo (...) se puede apreciar como el Ministro del Ambiente, decide favorecer no retirando de sus cargos, a aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, siempre que no hayan sido notificados de la misma, mediante cartel de publicación en la prensa nacional y a 1os que si (sic) lo fueron, quedaban retirados.” (Resaltado del texto).
Aclaró, que “(...) resultaba absurdo en Derecho y violatorio del Articulo 61 de la Constitución de ese mismo año, que es reflejado también en el Artículo 21 de la Constitución vigente, pues en paridad de circunstancias, trató (...) a mí (sic) representado, excluyéndolo de la Administración y por ende de su cargo, para luego favorecer a otros, que se encontraban en su misma situación jurídica, sin causa legal justificada.” (Resaltado del texto).
Apuntaló, que “(...) el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el 5 de abril de 1995, mediante Decreto N° 611 ordenó la reorganización administrativa de ese órgano administrativo, concediéndole el Ejecutivo Nacional un plazo de de noventa (90) días a partir del 18 de abril de 1995, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de esa orden, para la presentación y consideración del respectivo Informe Técnico en Consejo de Ministros (...) Sin embargo, luego de tres (3) años y dos (2) meses, vale decir, el 1º de junio de 1998, se aprobó el supuesto informe sobre tal proceso. Eso quiere decir, que entre ambas transcurrieron tres (3) períodos presupuestarios o ejercicios fiscales, por lo que no cabe la menor duda que tan dilatado y extemporáneo proceso, sólo se hizo con la finalidad de amenazar y excluir de esa organización administrativa a aquellos funcionarios y funcionarias que no seguían las ideas políticas de los cuadros de alto nivel de aquél (sic) entonces.”
Adicionó, que “(...) la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad en el Artículo 206 de la Constitución de 1961 y en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de\ Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa corno el impugnado, pueda durar tres (3) años y dos (2) meses, comprometiendo de paso, tres (3) ejercicios fiscales en contravención al ‘Principio de Anualidad’ del Presupuesto y fuera del lapso que la propia Administración se dio para llevar a cabo el supuesto proceso de reorganización.” (Resaltado del texto).
Afianzó, que “(...) se agregó -Acta Convenio- de suspensión del proceso de reducción de personal, de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por los Ministros del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, del Trabajo y Organizaciones Sindicales, hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba a analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alternas (sic) al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la -Comisión- que habría de constituirse a tales efectos y mientras tanto, no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso. Aunque en la práctica no ocurrió así, con mí (sic) representado.” (Resaltado del texto).
Adujo, que “(...) el 02 de junio de 1999, el propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dictó un memorando circular (...) en donde acuerda lo mismo, pero sólo para aquellos funcionarios y funcionarias que aunque afectados por la medida de reducción (sic) personal, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional (...) denuncio que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables incurrió en el -Vicio de Contradicción- pues lo acordado en ambos actos se oponen entre si (sic), de tal manera que se destruyen mutuamente y no pueden cumplirse en ningún sentido, pues ambos están vigentes, con lo cual se demuestra una profunda incoherencia en detrimento del derecho a la carrera administrativa de mí (sic) representado, pues éste ha quedado injustamente excluido, discriminado y perjudicado en sus intereses legítimos, personales y directos.” (Resaltado del texto).
Aseguró, que “Al suscribirse el -Acta Convenio- el 26 de enero de 1999, por el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables junto con la Ministro del Trabajo, en donde se acordaba la suspensión del supuesto proceso de reorganización administrativa, para revisar todos los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción, junto con sus respectivos expedientes, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alternas (sic) al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa, se convino igualmente que no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso. Este acuerdo justificaba una espera de parte de mí (sic) representado frente a la Administración de que tal convenimiento sería cumplido al pie de la letra y no se produciría su retiro.”
Afirmó, que “Sin embargo, desconociendo su propia actuación administrativa contenida en el -Acta Convenio- el Ministerio del Ambiente, no revisó todos y cada uno de los casos de los funcionarios y funcionarias afectadas por la medida de reducción de personal, como lo había convenido con la Ministra del Trabajo y las Organizaciones Sindicales interesadas en el asunto, sino peor aún, tampoco la suspendió, sino que se dedicó a retirar un apreciable número de funcionarios y funcionarias, entre ellos a mí (sic) representado, con el pretexto de la Reorganización Administrativa, con lo que violentó flagrantemente este ‘Principio de Confianza Legítima’, manifestación inequívoca del valor de la Seguridad Jurídica (...).” (Resaltado del texto).
Solicitó, con base en lo anteriormente expuesto, que se declarara la nulidad absoluta del acto Nº 000726 de fecha 28 de febrero de 2000, dictado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; así, como la nulidad del cartel publicado el 15 de abril de 1999, en el diario “La Nación” de San Cristóbal; de la misma manera, solicitó la nulidad de todo lo actuado por este Ministerio en el proceso de reorganización administrativa.
Pidió, igualmente el recurrente la reincorporación al cargo de Perito Forestal III del cual fue retirado con el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir hasta el momento de ejecución de la sentencia; así, como el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El 10 de julio de 2008, la abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, rindió la contestación al recurso contencioso administrativo, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Alegó, que “(...) el citado ciudadano se querella contra la República sin impugnar el acto por medio del cual fue colocado en situación de disponibilidad, ya que insistió en no conocerlo y por el contrario a lo largo de su querella, siempre se refiere a los vicios que supuestamente afectaron el acto de retiro y que ‘suponía’ que por reorganización administrativa debía existir un acto de remoción previo, y que cuando se le notifica el retiro se le señala que ‘han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente (...) aún (sic) cuando en este recurso no se está discutiendo la validez o no del acto administrativo de remoción, sino la del retiro, dejamos en claro que el acto administrativo de remoción surtió todos sus efectos (...).”
Afirmó, que “Mediante Decreto Nº 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, el Presidente de la República, aprobó el informe sobre la reorganización Administrativa (sic) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (...) y ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos para ese organismo. Del referido proceso de reorganización se recibió la opinión favorable de la antigua Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según se evidencia de los oficios (sic) números D.G. 155-97 de fecha 15 de julio de 1997 y D.G. 064-98 de fecha 1º de abril de 1998. Es así como en fecha 28 de octubre de 1998, el Consejo de Ministros, con Acta de Reunión Nº 270, aprobó la medida de Reducción de Personal, por ‘cambios en la organización administrativa’, del referido Ministerio.” (Mayúsculas del texto).
Acotó, que “Una vez cumplidos todos los pasos antes señalados, se procedió a la remoción del recurrente y ante lo infructuosa (sic) de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.”
Apuntó, que “(...) se concluye que la reducción de personal realizada por el entonces Ministerio del Ambiente, efectivamente se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen las pruebas que justifican y demuestran que el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, evidenciándose de la presentación del Informe que justifica la medida, la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley, en virtud de lo cual debe considerarse que el proceso de reestructuración efectuado se ajustó a derecho.”
Arguyó, que “(...) la medida de retiro fundada en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa atendía a situaciones de la estructura de la Administración Pública y no al funcionario como tal, los motivos que la inspiraban estaban por encima de los intereses de los participantes (...).”
Explicó, que “Con relación al acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo por representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la C.T.V. y FEDEUNEP, en la cual se suspenden por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de enero de 1999, el proceso de reducción de personal del Organismo, el período fue totalmente cumplido, ya que en el mismo se pautó que se revisarían expedientes para determinar las posibles jubilaciones y efectuar las gestiones reubicatorias las cuales fueron totalmente cumplida (sic) sin obtener resultado positivo.” (Mayúsculas del texto).
Solicitó, para concluir, que se desestimara el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la parte querellante interpone querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. 000726, de fecha 28 de febrero de 2000, emanado por el Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 171 de fecha 21 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Luberto Enrique Rincón, titular de la cédula de identidad número 5.124.655, contra el acto administrativo de retiro del cargo de Perito Forestal III en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicado en el Diario La Nación el día 14 de abril de 1999, y lo confirma en cada una de sus partes. Asimismo, pretende la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Ministerio en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario La Nación, de fecha 15 de abril de 1999; su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.
Pasa quien aquí juzga, en primer lugar, a examinar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante contra el oficio (sic) 00726, de fecha 28 de febrero de 2000, emanado por el Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, a través del cual el ciudadano Luberto Enrique Rincón Morán, obtuvo respuesta expresa de la Administración, sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, notificándosele que ‘la máxima autoridad de es(e) Organismo acordó, mediante Resolución Interna Nº 171 de fecha 21-12-99, declarar Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto (…), contra el acto administrativo de retiro, publicado en el Diario ‘La Nación’ de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-04-99, en virtud de haberlo interpuesto en forma extemporánea…’, asimismo, confirmó en cada una de sus partes, el acto administrativo recurrido;(sic) Alega que la Administración Pública incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto con fundamento en que el recurrente disponía de quince días continuos luego de su notificación para su interposición, lo cual es falso, pues, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los términos o plazos que vengan expresados por días, se computaran para efectos legales en días hábiles; señala que desde el día 15 de abril de 1999 hasta el 06 de mayo de 1999, transcurrieron 15 días hábiles, que a partir de esta última fecha al quedar formalmente notificado, disponía de 15 días hábiles para intentar el recurso de reconsideración.
Al respecto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración procederá contra todo administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. Asimismo, resulta pertinente remitirse al artículo 42 eiusdem, que establece:
(...Omissis...)
Ha señalado la Jurisprudencia patria, que los plazos para el ejercicio de los recursos administrativos, se conciben como lapsos de caducidad, en tal sentido resulta de interés citar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Nº 00949, de fecha 25 de junio de 2009, caso: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., que dejó establecido
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa que la parte recurrente en fecha 08 de mayo de 1999, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Ronovables (sic), publicado en el Diario La Nación, el día 14 de abril de 1999 (folio 22); cursa al folio 250, cartel de notificación publicado en el Diario La Nación en el que se lee que el administrado podrá interponer recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Organismo dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto y recurso contencioso administrativo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, en la parte final se le informa ‘que una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación de este único cartel, se le entenderá por notificado a los fines legales consiguientes’. En tal sentido, siendo publicado el cartel de notificación en fecha 14 de abril de 1999, se observa que el lapso de quince (15) días hábiles para darse por notificado el hoy querellante vencía el día 05 de mayo de 1999; y a partir de esta fecha disponía de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración los cuales culminaban en fecha 26 de mayo de 1999.
Con fundamento, en lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso bajo estudio el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo recurrido y publicado en el Diario La Nación en fecha 14 de abril de 1999, fue ejercido oportunamente, incurriendo la Administración Pública en un falso supuesto de hecho que hace anulable la Resolución Nº 171 de fecha 21 de diciembre de 1999, notificada mediante Oficio Nº 000726 de fecha 28 de febrero de 2000. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00695, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: HUGO URDANETA NAVARRO, pasa a examinar el acto administrativo primigenio, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Perito Forestal III, en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
(...Omissis...)
Al respecto, la parte querellante pretende la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario La Nación, de fecha 15 de abril de 1999; su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales; alegando que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; asimismo, que la Administración querellada violó el derecho a la igualdad cuando decide favorecer no retirando de los cargos, a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, siempre que no se hubiese materializado la notificación mediante cartel de publicación en la prensa nacional; asimismo, el principio de confianza legítima, al desconocer el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; arguye además la existencia de los vicios de desviación de poder y contradicción.
De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
(...Omissis...)
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: ordenada la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se suspendió el proceso de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, a los fines de revisar cada uno de los casos de los funcionarios afectados por dicha medida, con el propósito de buscar vías alternas de solución.
Ahora bien, alegado por el querellante que desconoce el acto de remoción, por cuanto el mismo no le fue notificado, aún cuando dicho acto de remoción no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 202, Oficio Nº 000633, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Luberto Rincón, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Perito Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Autónomo Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas de la Dirección Región Táchira y se le notifica igualmente, que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 204 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ‘…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …’; publicación que se realizó en fecha 27 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 210); resultando en consecuencia falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, y que, por consiguiente, no estaba notificado de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha lo alegado por el querellante en relación a que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto no estaba enterado del estado de disponibilidad y reubicación en que se encontraba. Así se decide.
Alega el querellante la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.
Al respecto se observa, tal como consta en los autos, en acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta (60) días, a partir del 10 de febrero de 1.999, resultando pertinente señalar al respecto, que por cuanto en la referida Acta, las partes suscribientes no establecieron expresamente si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas cursantes en el presente expediente, que según oficio N° 001005-B, (folio 211) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 22 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 22 de marzo de 1.999, (folio 228) del que se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Luberto Rincón; igualmente consta al folio 239, que en fecha 25 de marzo de 1999, se libró al querellante la notificación de su retiro, y por cuanto no se logró su notificación personal, en fecha 06 de abril de 1999 (folio 238), se ordenó notificarle en un Diario (sic) de circulación regional, dejándose establecido que se entendería notificado transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación, lapso que venció el 05 de mayo de 1.999; lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias y el acto de retiro se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, había decidido suspender el referido proceso de restructuración para realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la Administración en la violación del principio de la confianza legítima. En tal sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 de julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY, que dejó sentado:
(...Omissis...)
Es evidente, que en el presente caso, con las actuaciones dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso, se configura la violación del principio de confianza legítima del administrado, como se ha dejado establecido anteriormente, lo que vicia de nulidad las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro, es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las mismas, así como el acto de retiro; en consecuencia se ordena al ente querellado, la reincorporación del querellante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.
Demostrada como ha quedado la violación del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor.
(...Omissis...)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano LUBERTO ENRIQUE RINCÓN MORÁN (...) contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001140, de fecha 25 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
TERCERO: Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.” (Mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el dispositivo de la decisión dictado éste en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
.-Del desistimiento de la apelación:
Considera esta Corte pertinente observar que el recurrente, a través de su representación judicial, apeló el 2 de diciembre de 2009, del dispositivo de la sentencia dictado el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el cual se declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, y a los fines de verificar el decurso de los lapsos procesales que garantizaban la temporánea consignación de la fundamentación por la parte apelante esta Corte ordenó el cómputo correspondiente para lo cual la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde el 27 de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2012, y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, y 13 de marzo de 2012. Asimismo, certificó que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de febrero de 2012. Igualmente, certificó que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2012.
Ahora bien, de la trascripción anterior se desprende el transcurso legal de los lapsos que garantizaban la fundamentación oportuna del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrente fundamentase el recurso de apelación interpuesto, lo cual de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se entiende como desistimiento de la apelación incoada; al respecto, señala el artículo mencionado que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
De donde se colige que la no presentación oportuna del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta deberá considerarse como desistimiento del recurso.
En este sentido, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del Estado Táchira, precisó al respecto lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación (...) Por lo que, al no consignar la parte apelante el escrito de fundamentación de su apelación en el lapso correspondiente, esta Sala considera procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la antes indicada disposición normativa.”
En atención a lo expuesto, esta Corte considera oportuno reiterar que no consta en autos que la parte apelante consignara escrito alguno de fundamentación en el cual indicara las razones de hecho y de derecho de la apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo, siendo que el texto íntegro de la sentencia se publicó el 13 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luberto Enrique Rincón Morán contra el actual Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2009, por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 12 de noviembre de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luberto Enrique Chacón Morán contra El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 2 de diciembre de 2009, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 12 de noviembre de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUBERTO ENRIQUE RINCÓN MORÁN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2010-000881


En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.