JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000850

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003749, de fecha 7 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por los abogados ARNALDO LUGO e ISTAR MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.061 y 139.553 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO DE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.512, contra el CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón con el ciudadano Amabilis Ramón Landaeta.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2011, por los abogados Arnaldo Lugo e Istar Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO DE LANDAETA, contra el auto de fecha 7 de junio de 2011, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte apelante.
En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 6 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el siete (7) de junio de dos mil once (2011) y el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes (…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se comisiona al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO FALCÓN y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO FALCÓN, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndoles los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libraron los referidos Oficios de notificación.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2490-32 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio.
El 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2510-18 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2011. En fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio.
En fecha 26 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011 y; vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 11 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de marzo de 2011, los abogados ARNALDO LUGO e ISTAR MUÑOZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA NOROÑO DE LANDAETA, interpusieron ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “La presente demanda tiene por finalidad obtener la nulidad del contrato de compraventa viciado de nulidad absoluta por ilegalidad debido a que, como ya se dijo, el contrato en referencia está fundado en una causa y objeto ilícitos al haber sido otorgado por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón con Violación del Orden Público y violación de las leyes nacionales y municipales (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “Se trata de un contrato de compraventa que (…) tiene por objeto un derecho (comunero pro-indiviso), equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión ‘Sabana de Maldonado’, ubicada en jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del Municipio Federación, y parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón. El precio de la venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) con 00/00 CENTIMOS (sic) (Bs. 10.000.000,00), (…); y fue otorgado por el Alcalde para ese momento, ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (sic), actuando en representación del Municipio Bolívar del Estado Falcón por medio de Autorización emanada de la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Falcón”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “El otorgamiento del contrato de compraventa del derecho comunero por parte del Alcalde WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (sic) menoscabó el orden público y el interés social del colectivo popular del Municipio Bolívar que tenía sembradas sus esperanzas en la adquisición de parcelas de terreno de origen ejidal; a lo cual debe sumarse, el interés de la propia municipalidad que estaba confiada en la función económico-social de la negociación subjudice con la que esperaba ampliar sus ejidos para solucionar un problema de orden público como lo es el ‘problema habitacional’ de esa localidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “La autorización en referencia fue aprobada (…) por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Falcón, y consiste en un Acto Administrativo de efectos particulares por medio del cual se autorizó al ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (sic), en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón para adquirir unas hectáreas de terrenos en la Población de Aracua-Parroquia Aracua jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Falcón; cosa que no hizo, pues contrariamente a lo que se había previsto en la Ordenanza de Presupuesto para el año 2002 y en la Autorización emanada del Concejo Municipal, dicho Alcalde compró el Derecho comunero pro indiviso descrito (…), y se insiste, NO adquirió el inmueble presupuestado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “En la Ordenanza de Presupuesto Para el Ejercicio Fiscal del Año 2002, la municipalidad no previó recurso alguno para la adquisición de derechos comuneros; (…), no previó recurso alguno para comprar un derecho equivalente a una ciento setentava (1/170) parte en la posesión comunera Sabana de Maldonado, por lo que mal podría el Alcalde WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (sic) disponer de los recursos que se habían previsto presupuestariamente para adquirir terrenos para la municipalidad, y gastarlos arbitrariamente, con cargo en la compra de un derecho comunero que no se había presupuestado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “En fecha 22 de noviembre de 2000, nuestra representada HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA, (…) adquirió por compra que hizo, un derecho equivalente a una ciento setentava (1/170) parte, en la posesión ‘Sabana de Maldonado’ (…). La compra de este derecho común, la hizo nuestra representada (…) a los ciudadanos: LIDDA EGLEE (sic) HENRIQUE (sic) DE BENITEZ, FREDDY HENRIQUEZ. (sic) F., NONY HENRIQUEZ. (sic) F., MIRLA HENRIQUEZ. (sic) F., EUSEBIO HENRIQUEZ. (sic) F., MERY HENRIQUEZ. (sic) F., TAYRÍ HENRIQUEZ. (sic) F., ARACELYS HENRIQUEZ. (sic) F., Y KIRSY HENRIQUEZ (sic) FRANCO, siendo que esta última actuó en nombre propio y como apoderada de los antes nombrados Comuneros, (…) “. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “En fecha 01 (sic) de noviembre de 2002, el ciudadano AMABILIS RAMÓN LANDAETA NOROÑO, (…), procediendo como apoderado de nuestra representada (…), dio en venta al Municipio Bolívar del Estado Falcón (…), el (1) (sic) Derecho equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimieron, que “(…) en el presente caso se produce la contravención del Artículo 140 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el mismo momento que se realizó el pago a cargo del tesoro por concepto de una obligación que no había sido prevista válidamente en el Presupuesto Municipal. Pues tampoco se había autorizado dicho pago en la orden administrativa emanada del Consejo del Cabildo conforme a sus normas y procedimientos previamente establecidos”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentaron, que “(…) la negociación se realizo (sic) también en franca violación del Artículo 91, y los Numerales 1 y 4 del Artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debido a que la operación y resultados de la compraventa del Derecho Comunero pro-indiviso que nos ocupa, NO fue objeto de control posterior, ni de rendición de cuenta, por parte del entonces Alcalde del Municipio Bolívar ni por parte del actual Alcalde”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “(…) en el presente caso, la cosa objeto del contrato es solo (sic) una cuota parte de los derechos comunes de la posesión Sabana de Maldonado (derechos de un comunero); es decir, cualquiera de los comuneros puede enajenar su cuota parte de derecho común, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la posesión comunera, sin el consentimiento de todos los demás comuneros”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que “(…) en el contrato cuya nulidad se pide, no queda la menor duda que la cosa objeto del contrato es una cuota parte del total de derechos que en forma común asiste a otros ciento sesenta y nueve (169) comuneros, cuyas cuotas partes no implican un determinado bien, ni cuota material alguna que recaiga sobre un bien concreto o determinado de la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, pues a ello se debe que en el texto del contrato NO se indican linderos en forma particular de parcela alguna que haya sido segregada de mayor extensión, sino por el contrario, se indican de manera genérica los linderos de dicha posesión comunera (…) de lo cual se concluye que en el contrato no se determinó cuanto mide la cuota parte del derecho objeto del contrato es ilícita, ya que es violatorio de la Ley, por no estar debidamente determinada ni ser posible su determinación cuantitativa hasta tanto no exista una partición y liquidación real de los derechos comunes que afectan la posesión”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que, se declarara con lugar la presente acción interpuesta y “(…) en consecuencia se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa (…) por estar viciado de nulidad absoluta por ilegalidad al haber sido otorgado por el ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (sic), en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón con violación de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, violación de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Bolívar para el ejercicio Fiscal del año 2002, y en contravención de la autorización dictada por la Cámara del Concejo Municipal en Sesión ordinaria Nro. 027 de fecha 07 (sic) de octubre de 2002 (…). Se declare nulo de nulidad absoluta todo acto administrativo que haya sido realizado con base en el contrato nulo de nulidad absoluta, y del mismo modo, se declare el cese de cualquier tipo de actividad que se esté realizando o pudiera realizarse con base en el aludido negocio jurídico nulo (…). Se condene en costas judiciales a la parte demandada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Bs. 10.000.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, al momento de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señaló lo siguiente:

“(…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve y hace valer como prueba documental:

Original de instrumento poder que acredita su representación (…).

Original de documento de compraventa (…) con el objeto de demostrar la compra venta de un derecho equivalente a ‘(…) una ciento setentava parte (1/170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’ (…).

Copia certificada de Instrumento poder que acredita la representación del ciudadano AMABILIS RAMÓN LANDAETA NOROÑO, para vender en nombre y representación de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA (…) con el objeto de demostrar la legalidad de las facultades conferidas al ciudadano AMABILIS RAMÓN LANDAETA NOROÑO (…).

Copias simples constituidas de los folios 214 (vuelto) y 215 (frente) del Libro de Sesiones Ordinarias del mes de octubre de 2002, llevado por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar (…) con el objeto de demostrar que en ‘(…) fecha 07 (sic) de octubre de 2002, la Camara (sic) edilicia del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado (sic) Falcón, celebró la Sesión Ordinaria Número 027, en el cual AUTORIZÓ al ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (sic) (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del estado (sic) Falcón para comprar unas hectáreas de terreno en la Población de Aracua, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (…) para construir viviendas (…).

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 01 (sic) de noviembre de 2002 (…) con el objeto de demostrar que ‘(…) el primero (01) (sic) de noviembre de 2002, el Municipio Bolívar del estado (sic) Falcón (…) compró con violación del ordenamiento jurídico Nacional un (1) Derecho equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’ (…).

Este Tribunal observa que los documentos in comento rielan en la presente causa tal como el promovente lo indica, siendo ello así, constituyen el mérito favorable de los autos, en consecuencia el Juez debe apreciarlo en atención al principio de la comunidad de la prueba, no constituye medio de prueba alguno, criterio que ha sido apreciado y reiterado por la jurisprudencia nacional, razón por la que se declaran Inadmisibles. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de exhibición de documentos, a tal efecto consigna, copia simple del Acta de Sesión Ordinaria Nº 027 de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del estado (sic) Falcón, celebrada en fecha siete (07) (sic) de octubre de 2002, cuyos originales se encuentran en el libro de Actas de Sesiones Ordinarias del año 2002, llevado por la Secretaría del Concejo Municipal o Cabildo del Municipio Bolívar del estado (sic) Falcón. Este Tribunal observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez 10:00 a.m., una vez que conste en autos el resultado de la intimación para que exhiba los originales del Acta de Sesión Ordinaria Nº 027 de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del estado (sic) Falcón (…).

PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas de Informes a los fines de que este Tribunal se sirva solicitar la siguiente información:

Solicite a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado (sic) Falcón, si por ante esa Fiscalía cursa expediente contentivo de una Investigación por delito ecológico de un fundo denominado ‘El Ojo de Agua’ ubicado en la posesión comunera de la Sabana de Maldonado, de Aracua, Municipio Bolívar del estado Falcón, cuya denunciante es la ciudadana MAGALY LANDAETA NOROÑO, (…).

Solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si cursa por ante ese Cuerpo Policial expediente signado con el Nº I-532-418, contentivo de denuncia por invasión de tierras de un fundo denominado ‘El Ojo de Agua’ (…).
Solicite a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado (sic) Falcón, si por ante esa Fiscalía cursa expediente contentivo de una investigación por delito de Invasión de un fundo denominado ‘El Ojo de Agua’ (…).

Este Tribunal observa que las presentes pruebas no guardan relación con los hechos expuestos en el presente recurso, razón por la cual se declaran Inadmisibles. Así se decide (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado Arnaldo Lugo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HERCILIA NOROÑO DE LANDAETA, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “En fecha 07-06-2011, el a-quo dictó auto (…) por medio del cual declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas como PRUEBAS DOCUMENTALES en el CAPÍTULO PRIMERO, y la PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS promovida en el CAPÍTULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Primeramente, declaró INADMISIBLES, las documentales promovidas en el Capítulo I (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) la actitud del Juez de la causa al declarar –a su arbitrio- INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas, motivado a que ‘no constituye medio de prueba alguno’ el conjunto de documentos contentivos de las razones o motivos que sirven para llevarle al juzgador la certeza de los hechos alegados en la demanda por mi representada HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA; no deja lugar a dudas que le violó flagrantemente a mi representada el DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA previsto en el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la privó del ejercicio del derecho a probar los alegatos a su demanda, ya que, las pruebas cuya admisión negó, son los mismos recaudos fundamentales de la demanda, que paradójicamente, había admitido cuando dictó el auto que declaró la admisión de la demanda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “El Derecho a la Defensa violado en el presente caso, se agrava aun (sic) mas (sic), cuando la lesión se produjo en el acto de promoción de pruebas documentales, las cuales permiten al promovente dar a conocer a quien decide, el contenido ‘per se’ de los documentos promovidos, vale decir, que con su contenido no tendría necesidad de ninguna otra prueba, ya que, se puede afirmar, que su importancia radica en que de la lectura de dichos documentos el juez puede conocer directamente la verdad en el juicio”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Un documento tiene valor probatorio por la aserción (testimonio) de su autor; por tanto, en el caso que nos ocupa, para que el juez pueda comprobar los términos en que fueron expuestas las afirmaciones de las personas involucradas en el contenido de los documentos promovidos, requiere de la promoción y evacuación de los mismos ante el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal prevista en la Ley, tal como se hizo en el presente caso. Razón por la cual solicito su intervención para que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) con relación al CAPITULO (sic) TERCERO del escrito de promoción de pruebas, NEGÓ LA ADMISION (sic) DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS promovida (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “La inadmisión de esta prueba es discriminatoria y lesiona el derecho a la igualdad de mi representada toda vez que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la falsedad de los alegatos de la parte demandada, relacionados con la ocupación de las tierras de la Posesión de la Sabana de Maldonado. Pues, se ha venido invadiendo esta zona, y sobre estos hechos están abiertas unas averiguaciones en la fiscalía”.
Refirió, que “La violación del derecho a la igualdad consiste en que el juez de la causa admitió como prueba documental de la parte demandada ‘un plano’ para demostrar que está ocupando dichas tierras pero NEGÓ A MI REPRESENTADA LA PRUEBA DE INFORMES con lo cual pretendía demostrar que sobre dichas ocupaciones hay abiertas unas averiguaciones de tipo penal por la fiscalía del Ministerio Público por motivo de presuntas invasiones ilegales canalizadas desde la Alcaldía del Municipio Bolívar”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “En el presente caso, se violó el orden público contenido en el principio de congruencia que debió regir la resolución judicial que NEGÓ LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por mi lícita y legítimamente, pues, el juez debió responder conforme a derecho respecto a una petición realizada por una de las partes en juicio y no lo hizo. Sino que por el contrario, produjo una franca incongruencia al realizar un acto judicial negatorio y arbitrario, en virtud del cual se alteró el objeto del proceso (alcanzar la verdad), modificando los términos en que se planteó el debate procesal, y no dando oportunidad a las partes para discutir y contradecir la lesiva decisión dictada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los actos lesivos de derechos constitucionales en el proceso judicial que nos ocupa y se ordene al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EN LOS CAPITULOS (sic) PRIMERO Y TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

II.- DE LA APELACIÓN:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana HERCILIA NOROÑO DE LANDAETA. En este sentido, se observa que, la parte recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de violación al derecho a la defensa, al derecho a la igualdad y en el vicio de incongruencia, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:

1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) la actitud del Juez de la causa al declarar –a su arbitrio- INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas, motivado a que ‘no constituye medio de prueba alguno’ el conjunto de documentos contentivos de las razones o motivos que sirven para llevarle al juzgador la certeza de los hechos alegados en la demanda por mi representada HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA; no deja lugar a dudas que le violó flagrantemente a mi representada el DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA (…) toda vez que la privó del ejercicio del derecho a probar los alegatos a su demanda, ya que, las pruebas cuya admisión negó, son los mismos recaudos fundamentales de la demanda, que paradójicamente, había admitido cuando dictó el auto que declaró la admisión de la demanda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De este modo, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con base a lo anteriormente expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al referido derecho.
En tal sentido, se desprende del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente ante el Juzgado a quo, que corre inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) del presente expediente, que la referida parte promovió las siguientes documentales:
“(…) 1º Con el objeto de demostrar el carácter que tenemos como apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA, (…). Promovemos como prueba documental, reproducimos y hacemos valer en todo su valor probatorio, el instrumento poder que acredita nuestra representación (…).

2º Con el objeto de demostrar la compra de un derecho equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’ (…). Promovemos como prueba documental, reproducimos y hacemos valer en todo su valor probatorio, el documento de compraventa (…).

3º Con el objeto de demostrar la legalidad de las facultades conferidas al ciudadano AMABILIS RAMÓN LANDAETA NOROÑO (…) para vender en nombre y representación de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA (…). Promovemos como prueba documental, reproducimos y hacemos valer en todo su valor probatorio, el instrumento poder que acredita la representación del mismo (…).

4º Con el objeto de demostrar que en fecha 07 (sic) de octubre de 2002, la Cámara edilicia del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Falcón, celebró la Sesión Ordinaria Número 027, en la cual AUTORIZÓ al ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (sic) (…), en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón para ‘comprar unas hectáreas de terrenos en la Población de Aracua, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00), para construir viviendas’. Promovemos como prueba documental, reproducimos y hacemos valer en todo su valor probatorio, Copia de los folios (vuelto) 214 y (frente) 215 del Libro de Sesiones Ordinarias del mes de octubre de 2002, llevado por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar; y cursa a los folios 33 y 34 del presente expediente (…).

5º (…) promovemos como prueba documental, reproducimos y hacemos valer en todo su valor probatorio, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 01 (sic) de noviembre de 2002 (…); y cursa a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde verificar la conformidad a derecho o no de la decisión recurrida, para lo cual esta Instancia analizará la interpretación del fallo apelado que conllevó al Juzgado a quo a declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, y a tal efecto observa esta Corte que en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en Primera Instancia en fecha 25 de mayo de 2011 (folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) del presente expediente), el representante judicial de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO, promovió el mérito favorable de los autos y en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró inadmisible las referidas pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, fundamentándose en que “(…) los documentos in comento rielan en la presente causa tal como el promovente lo indica, siendo ello así, constituyen el mérito favorable de los autos, en consecuencia el Juez debe apreciarlo en atención al principio de la comunidad de la prueba, no constituye medio de prueba alguno, criterio que ha sido apreciado y reiterado por la jurisprudencia nacional, razón por la que se declaran Inadmisibles (…)”. (Negrillas del original).
Ello así, antes de adentrarnos al examen de la aludida prueba, esta Corte debe advertir que el recurrente al invocar y reproducir en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, las documentales que acompañaron al recurso interpuesto, redundó en el propósito cuando promovió el mérito favorable de autos, pues el mismo supone, con fundamento en el principio de exhaustividad, que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Con base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de orientar al apelante sobre el objetivo idéntico que contiene la valoración del mérito favorable de autos y el estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad que desarrolla el Juez para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima coveniente ratificar el criterio pacifico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente y sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente).
Al respecto, es oportuno acotar que, en un caso análogo se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, caso “Rosa Aura Chirinos Nava contra Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”, señalando lo siguiente:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”

En virtud de las anteriores consideraciones, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que, el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de las mismas para declararlas admitidas o inadmitidas; pues sólo en aquellos casos donde las pruebas sean consideradas como contrarias al ordenamiento jurídico, que no puedan concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisibles. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Ello así, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituyen o se erigen como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, se observa que para proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba, es necesario que se constate la ilegalidad y la inconducencia o impertinencia de la misma.
En este sentido, si bien es cierto que la parte recurrente promovió el mérito favorable de autos y que, como ya se explicó supra, el mismo no constituye un medio de prueba per se -debido a que conforme al principio de comunidad de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está en la obligación, sin necesidad de solicitarlo las partes, de revisar los recaudos cursantes en autos-, tampoco deja de serlo el hecho de que dicha prueba deba declararse inadmisible, pues dicha solicitud no resulta ni ilegal ni inconducente. Así pues, es evidente que el Juzgado a quo no debió declarar inadmisible las pruebas supra señaladas, sino, que por el contrario debió admitirlas.
Por esta razón, quien aquí decide considera que, aún y cuando es evidente que el Juzgado a quo, no debió declarar inadmisible el mérito favorable de autos; en virtud de que las mismas serán apreciadas por el Juez de Instancia al momento de que dicte la decisión de fondo -conforme al principio de exhaustividad-, no se dejarán de apreciar dichas pruebas, por lo que se le respetaran las garantías constitucionales de la parte recurrente, razón por la cual no se configura la violación al derecho a la defensa alegada por la referida parte, por lo que se debe desechar dicho argumento. Así se decide.

2.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD:
Manifestó, la parte recurrente que “(…) con relación al CAPITULO (sic) TERCERO del escrito de promoción de pruebas, NEGÓ LA ADMISION (sic) DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGOSOS promovida (…). La inadmisión de esta prueba es discriminatoria y lesiona el derecho a la igualdad de mi representada toda vez que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la falsedad de los alegatos de la parte demandada, relacionados con la ocupación de las tierras de la Posesión de la Sabana de Maldonado. Pues, se ha venido invadiendo esta zona, y sobre estos hechos están abiertas unas averiguaciones en la fiscalía”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “La violación del derecho a la igualdad consiste en que el juez de la causa admitió como prueba documental de la parte demandada ‘un plano’ para demostrar que está ocupando dichas tierras pero NEGÓ A MI REPRESENTADA LA PRUEBA DE INFORMES con lo cual pretendía demostrar que sobre dichas ocupaciones hay abiertas unas averiguaciones de tipo penal por la fiscalía del Ministerio Público por motivo de presuntas invasiones ilegales canalizadas desde la Alcaldía del Municipio Bolívar”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, es oportuno señalar que, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -supra citado-, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).
En virtud de las anteriores consideraciones, es conveniente señalar que, la representación judicial de la parte recurrente, promovió -entre otras- las siguientes pruebas:
“(…) Con el objeto de demostrar que el Municipio Bolívar no se encuentra en posesión pacifica de terrenos algunos de la posesión Sabana de Maldonado, promovemos y hacemos valer en todo su valor probatorio la prueba de informes sobre hechos litigiosos prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido solicitamos, se sirva oficiar a los siguientes organismos: 1º.- A la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, (…), para que informe a este Tribunal lo Siguiente: a) Si cursa ante esa Fiscalía 14º un expediente contentivo de una Investigación por delito ecológico de un fundo denominado el Ojo de Agua (…) cuya denunciante es la ciudadana MAGALY LANDAETA NOROÑO, (…). 2º.- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si cursa por ante ese cuerpo policial un expediente signado con la nomenclatura I-532-418, contentivo de una denuncia por invasión de tierras de un fundo denominado el ojo de agua (…). 3º.- A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado (sic) Falcón, (…) para que informe a este Tribunal lo Siguiente: a) Si por ante esa Fiscalía 4º un expediente contentivo de una investigación por delito de INVASIÓN de un fundo denominado el ojo de Agua’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el Juzgado a quo al momento de pronunciarse con respecto a la admisión de las referidas pruebas, señaló lo siguiente:

“(…) Este Tribunal observa que las presentes pruebas no guardan relación con los hechos expuestos en el presente recurso, razón por la cual se declaran Inadmisibles. Así se decide (…)”. (Negrillas del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A.).
Ante tal situación, debe indicarse que, la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.
En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En este sentido, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, es menester señalar que, de la revisión de autos se constata que el objeto de la acción principal incoada por la parte recurrente es “(…) obtener la nulidad del contrato de compraventa viciado de nulidad absoluta por ilegalidad debido a que, como ya se dijo, el contrato en referencia está fundado en una causa y objeto ilícitos al haber sido otorgado por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón con Violación del Orden Público y violación de las leyes nacionales y municipales (…)”. (Negrillas del original).
Siendo así, no evidencia esta Corte que, las pruebas de informes requeridas por la parte recurrente, tengan relación alguna con el objeto de la acción interpuesta por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, puesto que en ningún momento se busca con las mencionadas pruebas sustentar el alegato de que el contrato cuya nulidad se exige esté “(…) fundado en una causa y objeto ilícitos al haber sido otorgado por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón con Violación del Orden Público y violación de las leyes nacionales y municipales (…)”.
En este sentido, no se observa que el Juzgado de Instancia al negar las referidas pruebas, le haya vulnerado el derecho a la igualdad a la ciudadana HERCILIA NOROÑO DE LANDAETA, debido a que se constata de autos que al igual que la parte accionada, tuvo oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes y si bien las mismas no fueron admitidas, esto no tiene que ver con el hecho de que a la representación judicial del MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO FALCÓN, le hayan admitido las pruebas promovidas, puesto que el Juzgado a quo fue muy claro al señalar en el auto que hoy se recurre que, la inadmisión de dichas pruebas devino del hecho de que las mismas no guardaban relación con la acción interpuesta.
De este modo, al no evidenciar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgado de Instancia haya realizado un trato desigual entre las partes, debe desecharse el alegato de violación al derecho a la igualdad. Así se decide.

3- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “En el presente caso, se violó el orden público contenido en el principio de congruencia que debió regir la resolución judicial que NEGÓ LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por mi lícita y legítimamente, pues, el juez debió responder conforme a derecho respecto a una petición realizada por una de las partes en juicio y no lo hizo. Sino que por el contrario, produjo una franca incongruencia al realizar un acto judicial negatorio y arbitrario, en virtud del cual se alteró el objeto del proceso (alcanzar la verdad), modificando los términos en que se planteó el debate procesal, y no dando oportunidad a las partes para discutir y contradecir la lesiva decisión dictada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En torno al tema, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional contra Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este sentido, observa esta Alzada que, el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente -presentado ante el Juzgado a quo-, se circunscribió a promover pruebas documentales, de exhibición, de informes y de testigos (inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) del presente expediente).
Así pues, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, al momento de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes -folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente-, se pronuncio con respecto a todas las pruebas señaladas por ambas partes.
De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado de Instancia no dejó de resolver ninguna de las pretensiones planteadas por las partes en los escrito de promociones de pruebas presentados en Primera Instancia, pues por el contrario se observa que el a quo, decidió sobre todo lo alegado por los intervinientes en el proceso.
Por esta razón, no entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana HERCILIA NOROÑO DE LANDAETA, al señalar que el Juzgado de Instancia “(…) debió responder conforme a derecho respecto a una petición realizada por una de las partes en juicio y no lo hizo (…)”, cuando de la revisión de autos se constata que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, si se pronuncio con respecto a todas las pruebas promovidas por la parte recurrente. Por esta razón y tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, debe esta Alzada desechar el referido alegato. Así se decide.
Así las cosas, por no constatarse, que el Juzgado de Instancia haya incurrido en los vicios alegados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 7 de junio de 2011, que declaró Inadmisible las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 7 de junio de 2011 por los abogados Arnaldo Lugo e Istar Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA NOROÑO DE LANDAETA, contra el auto de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas documentales presentadas por la parte apelante y las pruebas de informes promovidas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 7 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000850
AJCD/11

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.
La Secretaria Accidental,