JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001052
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/20-09-2011/0007-J, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JUVENAL BIDROGO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.544, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte del presente expediente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de de octubre de 2011, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual culminó el día 25 de ese mismo mes y año.
El 25 de de octubre de 2011, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 17 noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2011-1930, de fecha 8 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional estimó “(…) necesario revisar, la situación administrativa del ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray desde la fecha 16 de octubre de 2008 hasta el 29 de mayo de 2009 y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera necesario solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que consigne (…) en un plazo de cinco (5) días de despacho, la información requerida en el presente caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, ordenando al efecto la notificación de las partes.
En virtud de la decisión antes referida, en fecha 18 de enero de 2012, se ordenó realizar las notificaciones correspondientes y se fijara en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación del ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, librándose al efecto la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2012-000247 y 000248, respectivamente.
El día 13 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray.
El 14 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, participó haber notificado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado a la Procuradora General de la República, el día 1º de marzo de 2012.
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, por medio de la cual consignó Oficio Nº GRHAP-DAPDRC/12 Nº 002150, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S) y trece (13) anexos, contentivos de la información requerida por esta Corte, a través del Oficio Nº CSCA-2012-000247 de fecha 18 de enero de 2012.
Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de diciembre de 20011 y vencido como se encuentra el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en fecha 29 de marzo de 2012.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “Mediante memorándum de fecha 12 de mayo de 2009, la Directora General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitó la apertura del procedimiento disciplinario (…), por encontrarme presuntamente incurso (sic) en la causal prevista en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 de la misma Ley (…)”.
Indicó, que “En fecha 16 de junio de 2009, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (…) dictó Auto de Apertura al procedimiento disciplinario en mi contra” y que “En la misma fecha (…) se dictó Auto expreso mediante el cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) LABORAL CON GOCE DE SUELDO (…), la cual me fue notificada con Oficio Nro.445 del 16-06-2009 (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Mediante comunicación Nro. 455 de fecha 23 de junio de 2009, recibida el mismo día, me fueron formulados cargos (…). En la mencionada comunicación se señala que me fue aprobada una comisión de servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y que en fecha 11 de marzo de 2009, con Oficio Nro. UAI/012/09 suscrito por el Auditor Interno, José Ramón Ramos, se estimó conveniente dar por terminada la referida comisión de servicios (sic) a partir de esa misma fecha y que en esa misma fecha debí reincorporarme a mi cargo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009 y hasta la fecha de la formulación de cargos no me presenté a cumplir con mis funciones como Auditor en el referido Instituto, ni presenté justificativo que avalara mi inasistencia, razones por las cuales estimaron estar incurso en las causales de destitución (…)”, señaladas anteriormente y que al efecto “(…) fueron levantadas actas de inasistencia (sic) correspondiente (sic) a cada uno de los días cuestionados (…)”.
Adujo, que “Por auto de fecha 23 de junio de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso previsto para la consignación del respectivo escrito de descargos”.
Detalló, que mediante escrito del 1º de julio de 2009, y recibido en la misma fecha, presentó sus descargos en los siguientes términos:
“Ingresé al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como personal contratado, en fecha 16 de mayo de 2001, y a partir del 15 de octubre de 2001, pasé a formar parte del personal fijo, en la Oficina de Auditoría Interna.
En fecha 2 de agosto de 2007, encontrándome realizando una auditoría en el interior del país, recibí una llamada del Lic. Héctor Bencomo, Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (sic), quien había ganado el concurso como Auditor Interno, invitándome a formar parte de su equipo e (sic) trabajo ya que se estaba creando una unidad (sic) nueva y requería de personal con experiencia en el área.
La comisión de servicio fue solicitada por el Ministro Ramón Alonzo Carrizales Rengifo, hoy Vicepresidente de la República, el 16 de agosto de 2007, conforme a Oficio Nro. DM/DD/O/2007-1191, autorizada por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según Oficio Nro. 01237 de fecha 11 de Octubre de 2007; notificada la Resolución Nro. 8462 de fecha 11 de Octubre de 2007, para hacerse efectiva a partir del 15 de Octubre de 2007.
Posteriormente, con memorándum Nro. UAI-007-09 de fecha 14 de enero de 2009, el Auditor Interno (E) del referido Ministerio, José Ramón Ramos, dirigió a la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto, solicitud de extensión de mi comisión de servicio, la cual era del 15-10-2007 al 15-10-2008, pero debido a que el funcionario que Coordinada (sic) una actuación de auditoría desde el 29 de septiembre de 2008, que incluía varios proyectos y era de suma importancia su culminación no era posible dejar la comisión sin efecto.
El 11 de marzo de 2009, fue enviada la comunicación Nro. UAI/ 012-09 por el Auditor Interno (E); José Ramón Ramos, del Ministerio el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, recibidas (sic) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esa misma fecha, donde se le participaba que debido a la creación del nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, producto de la fusión de los Ministerios para la Vivienda y Hábitat y para la Infraestructura, estimaban conveniente dar par culminada mi comisión de servicios a partir del 13 de marzo de 2009.
Es por ello que el día 14 de marzo de 2009, me presenté en la Dirección General de Auditoría Interna ubicada en el piso 4 del Edificio Lecuna, Esquina de Altagracia, donde fui recibido por la Lic. Lourdes Graterol Frías, Auditor Interno (E), la cual me informó que no podía aceptarme por cuanto estimaba que la firma del Auditor Interno del Ministerio que daba por culminada la comisión de servicios no tenía ningún valor, pues me había ido de comisión con una resolución (sic) firmada por un Ministro y como tal debía venir firmada la culminación por un funcionario de igual rango. Le solicité a dicha funcionaria que dejara constancia de mi presencia pero ella se negó, razón por la cual me dirigí a la Dirección de Recursos Humanos a fin de poder conversar con el Director y me informaron que debía solicitar audiencia, pues debía traer firmado un oficio (…) por el Ministro de turno. Le informé que como estaba reciente la designación del nuevo Ministro iba a tardar cierto tiempo en emitirse.
En vista de la situación regresé nuevamente a la Auditoría Interna del Ministerio y hablé con el Auditor Interno, José Ramón Ramos a quien le expliqué lo sucedido y me informó que había recibido una llamada de la Auditora Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Lourdes Graterol Frías, donde le participaba que yo debía permanecer en el Ministerio cumpliendo funciones hasta tanto fuera emitido el oficio emanado del ciudadano Ministro.
Al ser ratificado el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el Auditor Interno José Ramón Ramos, le envió una comunicación signada con el Nro. UAI-072-09 de fecha 20 de mayo de 2009, al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio a fin de que se cursara el Oficio respectivo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que me presentara ante la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 25 de mayo de 2009, y dar por culminada la referida comisión de servicios (sic). Es el día 10 de junio de 2009, cuando me notifican el contenido del Oficio Nro. ORRHH/AL-001872 de fecha 29 de mayo de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 2009, me presenté en la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde fui recibido por la Auditor Interno, quien me manifestó que no podía recibirme, pues debía ser notificada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que tal situación debía ser resuelta por la Oficina de Recursos Humanos.
Por tal motivo, ese mismo día 11 de junio de 2009, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos donde me informó la Asistente del Director que debía pasar el día lunes 15 de junio de 2009, a las 10:00 am.
Me presenté el día lunes 15 de junio de 2009, en la Oficina de Recursos Humanos y allí me informaron que la Abogado que me atendería no se encontraba que pasara al día siguiente. El día siguiente fui recibido por la Dra. María Montilla, quien me notificó formalmente que por la División de Relaciones Laborales adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que se me había aperturado un expediente disciplinario.
Con fecha 02 de julio de 2009, presenté escrito de Pruebas, donde señalé lo siguiente: Dejar sin efecto el expediente disciplinario por cuanto fui notificado formalmente de la culminación de la comisión de servicios el día 10 de junio de 2009. Tan es así que con oficio (sic) Nro. UAI_016-09 de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por el Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas y Vivienda, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se deja expresa constancia que durante el lapso comprendido entre el 11 de maro (sic) y el 10 de junio de 2009, cumplí fielmente con las funciones que tenía encomendadas en el citado Ministerio, no pudiendo incorporarme antes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido a trámites administrativos no imputables a mi persona.
Igualmente, aduje el contenido del memorándum Nro UAI-072-09 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Auditor Interno del citado Ministerio, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del mismo Ministerio, donde se señala la necesidad de cursar oficio (sic) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que me presentara el lunes 25 de mayo en el Instituto, cuyo contenido me fue notificado el 10 de junio de 2009, tal como se evidencia del sello húmedo estampado al pie del Oficio de Notificación Nro. 001872 de fecha 29 de mayo de 2009, dirigido a mi persona por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Como se observará ciudadano Juez, fue el 10 de junio de 2009, cuando se me notificó la culminación de la comisión de servicios, razón por la cual no es cierto que haya incumplido con mis funciones durante el lapso comprendido entre el 15 y el 29de (sic) mayo de 2009, tal como lo demuestran las pruebas documentales que presenté, y cuyo valor probatorio hago valer en el presente juicio, oponiéndolas a la demandada en toda su fuerza probatoria.
Ahora bien, ciudadano Juez, tal como lo expondremos seguidamente y lo demostraremos oportunamente, la mencionada Resolución N° 03280 del 16 de Octubre de 2009, se halla (sic) infectada de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que más adelante expondremos y que la configuran como un acto cuya nulidad absoluta debe ser declarada judicialmente, tal como lo solicitamos con la presente querella.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, se dictó Auto de Apertura para la Promoción y Evacuación de Pruebas (Anexo ‘K’).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009, presenté escrito de Promoción de Pruebas (Anexo ‘L’).
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, se dictó auto de preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Anexo ‘M’).
Por auto fechado 09 de julio de 2009, se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. (Anexo ‘N’)”. (Mayúsculas del original).

Respecto de los vicios de la Resolución recurrida alegó el falso supuesto de hecho “(…) al asumir y calificar jurídicamente, en la Resolución impugnada, que incurrí en la causal de abandono injustificado al trabajo durante el lapso comprendido entre el 15 y el 29 de mayo de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 ejusdem. Ha quedado fehacientemente demostrado a través de la documentación anexa al presente escrito que fui notificado de la cesación de la comisión de servicio el día 10 de junio de 2009, tal como lo expresé anteriormente, de lo cual se colige claramente que no incumplí con mis funciones, pues las mismas las cumplí en el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda hasta el momento en que fui notificado oficialmente de la cesación de la comisión de servicio, oportunidad en la cual me trasladé al Instituto Venezolanos (sic) de (sic) Seguros Sociales a fin de reincorporarme a mis funciones en esa Institución, siendo notificado de la apertura del procedimiento disciplinario (…)”. (Resaltado del recurso).
Destacó, que “(…) en el acto administrativo de solicitud de apertura del procedimiento se señala que se solicita se me abra una averiguación administrativa ya que de acuerdo ‘con la conducta desarrollada, el mismo se encuentra presuntamente incurso en lo tipificado en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 de la misma Ley’, pero en modo alguno se señala cuál fue el incumplimiento”, que “En el presente caso se me destituye por el supuesto ‘abandono injustificado al trabajo’, desde el 15 al 29 de mayo de 2009. Sin embargo, de las probanzas que conforman el expediente disciplinario se desprende claramente que la conducta asumida por mí no encuadra dentro del concepto de ‘abandono al trabajo’, por cuanto quedó demostrado que fui notificado de la cesación de la comisión de servicios el día 10 de junio de 2009, y que presté servicios en el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda hasta la fecha citada, motivos por los cuales no puede afirmarse que ‘dejé’ o me ‘separé’ intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo”.
Expresó, que “(…) se está en presencia de ‘falta de adecuación’ entre la pena o la sanción impuesta a la (sic) querellante y los hechos materiales objeto de la sanción, por cuanto, como se ha expresado, la destitución es la máxima penalización que puede ser objeto un funcionario público”.
Concluyó, solicitando “La nulidad de la Resolución N° 03280 del 16 de Octubre de 2009, notificada el 20 de Octubre de 2009, emanada del ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se declaró mi destitución del cargo de Auditor III que desempeñaba en la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…) Mi reincorporación al cargo de Auditor III que desempeñaba en la Dirección General de Auditoría Interna (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a otro de igual o superior jerarquía. (…)”, y en consecuencia, el pago de los sueldos “(…) dejados de percibir desde el momento de mi injusta destitución hasta el momento de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que habrá de recaer en este juicio”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada Milly Elizabeth Idler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Seguidamente, afirmó que su representado “(…) cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública” y que “(…) en la solicitud de apertura y la formulación de cargos se realiza por haber faltado el funcionario querellante injustificadamente a sus labores habituales de trabajo los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Mayo de 2009, encontrándose incurso en las (sic) causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), a tal efecto se anexaron como pruebas de la administración (sic), actas y controles de asistencia que rielan en el correspondiente expediente disciplinario”. (Resaltado del escrito).
Negó, “(…) que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido (…)” y que “En el presente caso es evidente que la administración (sic) fundamentó la destitución en hechos que efectivamente ocurrieron como lo es la no reincorporación del querellante al IVSS una vez culminada la comisión de servicio en el Ministerio del Poder Popular para (sic) Obras Públicas y Vivienda”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Expuso, que la comisión de servicio, se encuentra contemplada en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 73 y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Refirió, que “(…) a partir de la culminación de la comisión de servicios (sic) del funcionario querellante se evidencia una serie de irregularidades de tipo procedimental en el presente cao, ya que si bien a través del memorando Nº UAI-007-09, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el Auditor Interno José Ramón Ramos, se solicitó la extensión de la comisión de servicio del funcionario LUIS BIDROGO, la cual expiraba el 15 de Octubre de 2008 y posteriormente mediante oficio (sic) UAI/012-09 de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita (sic) por el funcionario antes mencionado, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dio por concluída (sic) la comisión de servicio a partir de esta fecha, no se evidencia de las pruebas aportadas durante el procedimiento disciplinario de destitución, documento alguno que demuestre que el Presidente del Instituto (…) u otro funcionario con delegación de firma, hubiese autorizado la prorroga (sic) de la comisión de servicios (sic), entendiéndose que operó el silencio administrativo negativo, por lo que para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la referida comisión de servicios (sic) culminó el día 15 de Octubre de 2008 y no el 24 de mayo de 2009 tal y como se indicó erradamente en el oficio (sic) 001872 de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la (sic) Obras Públicas y Vivienda, configurándose en consecuencia de forma reiterada la causal de destitución prevista en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS (sic) HABILES (sic) DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS (sic) CONTINUOS”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara “SIN LUGAR esta querella a favor de mi representado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Alega el querellante que al acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al asumir y calificar jurídicamente que incurrió en la causal de abandono injustificado al trabajo durante el lapso comprendido entre el 15 y el 29 de Mayo de 2009, puesto que fue notificado de la cesión de la comisión de servicio el 10 de Junio de 2009, no incumpliendo sus funciones, pues las cumplió en el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda hasta el momento en que fue notificado oficialmente de la cesación de la comisión de servicio, oportunidad en la cual se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de reincorporarse a sus funciones en dicha Institución, siendo notificado de la apertura del procedimiento disciplinario. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alega que la administración (sic) fundamentó la destitución en hechos que efectivamente ocurrieron, esto es, la no reincorporación del querellante al Instituto una vez culminada la comisión de servicio en el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, señalando que, si bien a través de (sic) Memorando Nº UAI-007-09 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (sic), se solicitó la extensión de su comisión de servicio, la cual expiraba el 15 de Octubre de 2008 y posteriormente mediante Oficio UAI/102-09 del 11 de Marzo de 2009, dirigido al Presidente del IVSS, se dio por concluída (sic) dicha comisión a partir de esta fecha, no se evidencia de las pruebas aportadas durante el procedimiento documento alguno que demuestre que el Presidente del IVSS hubiere autorizado la prórroga, entendiéndose que operó el silencio administrativo negativo, por lo que para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la comisión culminó el 15 de Octubre de 2008 y no el 24 de Mayo de 2009, tal y como se indicó erradamente en el Oficio Nº 001872 del 29 de Mayo de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
(…omissis…)
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 1 al 2, solicitud de apertura de procedimiento disciplinario al funcionario Luis Bidrogo, formulada por la Dirección General de Auditoría Interna a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, señalando:
‘(…) de acuerdo con la conducta desarrollada, el mismo se encuentra presuntamente incurso en lo tipificado en el numeral 8º (sic) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 de la misma Ley (…).
- Folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 y 21, actas dejando constancia que los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de Mayo de 2009:
‘(…) el funcionario Luis Bidrogo no se presentó a sus labores en el Departamento de Auditoría Financiera, División de Control Posterior adscritos (sic) a la Dirección General de Auditoría Interna, no se comunicó telefónicamente ni a través de un emisario. (…)’.
- Folios 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 20, 22 y 23, controles de asistencia de los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28 de Mayo de 2009, en los cuales se observa en letra manuscrita:
‘Bidrogo Luis no asistió’
- Folio 18, control de asistencia del día 26 de Mayo de 2009, en el cual no se observa el nombre ni firma del querellante;
- Folios 24 al 25, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 16 de Junio de 2009, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, tendente a:
‘(…) comprobar la comisión de la causal de destitución, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual, presuntamente se encuentra incurso el ciudadano: LUIS BIDROGO, (…) quien presta sus servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA – CONTRALORÍA INTERNA, con el cargo de AUDITOR III, (…) de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86, en concordancia con el artículo 33 numeral 1, 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…) se ordena (…) se practiquen todas las diligencias necesarias a que hubiere lugar para la comprobación de las faltas cometidas por el ciudadano antes identificado’.
- Folios 28 al 29, notificación DGRHYAP-DPDRL/09 Nº 445 de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigida al querellante, señalando:
‘(…) por la División de Relaciones Laborales adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) se le ha aperturado un expediente disciplinario administrativo, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución reconocidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el numeral 9, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 de la Ley in commento. (…) deberá presentarse por ante la División de Relaciones Laborales, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) una vez practicada la notificación personal, en el quinto (5to) día hábil siguiente (…) la oficina (sic) de Recursos Humanos le formulara (sic) los cargos (…).
- Folios 32 al 34, Formulación de Cargos Nº 455 del 23 de Junio de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigida al querellante, por:
‘[…]
(…) conducta asumida por el ciudadano LUIS BIDROGO (…) quien presta sus servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA – CONTRALORÍA INTERNA, con el cargo de AUDITOR III (…), a quien se le había otorgado una comisión de servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En fecha (…) (11) de marzo de (…) (2009), a través del oficio (…) UA1/012/09, suscrito por el Auditor Interno (…) estimó conveniente dar por culminada a partir del 13 de marzo de 2009 la Comisión de Servicios (…). A partir de esta fecha (…) debió reincorporarse a sus actividades dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para continuar desempeñando las funciones a las cuales se encontraba obligado (…) no acudió a su puesto de trabajo, durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Mayo, y hasta la presente fecha (…) no ha presentado ningún justificativo que avale su inasistencia.
(…) se concluye que se encuentra presuntamente incurso en las causales de destitución tipificadas en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numeral 1, 3 y 11 de la misma Ley, (…).
Las irregularidades que se le atribuyen, se fundamentan en los distintos instrumentos que se adjuntan al expediente, compuesto por las actas certificadas del Control de Asistencia donde le correspondía firmar y las actas elaboradas día por día, donde se dejó constancia de la no comparecencia (…) a su sitio de trabajo.
[…]’ .
Por tanto, la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante se fundamentó en estar presuntamente incurso en la causal establecida en el Artículo 86 numeral 8º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 33 numerales 1º, 3º y 11º eiusdem, por, presuntamente, no presentarse a sus labores en el Departamento de Auditoría Financiera, División de Control Posterior adscritos a la Dirección General de Auditoría Interna, los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de Mayo de 2009, basados en las actas y control de asistencia de dichos días, por lo que, el 16 de Junio de 2009 se ordenó la apertura de dicha averiguación administrativa, de lo cual fue notificado el querellante en fecha 16 de Junio de 2009, con el objeto de que se presentara ante la División de Relaciones Laborales, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalándole que en el 5to día hábil siguiente, se le formularían los cargos, lo cual se llevó a cabo el 23 de Junio de 2009, señalándole que ‘se le había otorgado una comisión de servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En fecha (…) (11) de marzo de (…) (2009), a través del oficio (…) UA1/012/09, suscrito por el Auditor Interno (…) estimó conveniente dar por culminada a partir del 13 de marzo de 2009 la Comisión (…). A partir de esta fecha, debió reincorporarse a sus actividades dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para continuar desempeñando las funciones a las cuales se encontraba obligado (…) no acudió a su puesto de trabajo, durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Mayo, y hasta la presente fecha (…) no ha presentado ningún justificativo que avale su inasistencia (…)’.
Al respecto, debe observar este Tribunal Superior lo establecido en los Artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Por su parte, los Artículos 71 y 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen (…).
Por tanto, la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter temporal por medio de la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular, por lo que, aún cuando físicamente se encuentre prestando servicios para el órgano comisionado, mantiene la relación con el de origen como funcionario en servicio activo, bajo la autoridad o supervisión del superior inmediato correspondiente en el órgano de destino, si fuere el caso.
Ahora bien, la comisión de servicio no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente al cual es comisionado, por cuanto una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen, no debiendo entenderse que el órgano donde cumple la comisión de servicio pueda cambiar su situación administrativa de forma unilateral, la cual no puede exceder de un año, a partir de su notificación.
Del mismo modo, la comisión de servicio puede cesar por el cumplimiento del plazo acordado para la comisión de servicios, o a voluntad del órgano comisionado o comitente, lo que implica que bajo el cumplimiento de ciertas formalidades, vuelve el funcionario a su unidad (sic) de origen, debiendo seguirse una serie de pasos para su perfeccionamiento, entre otros, la solicitud de comisión, su aprobación, poner al funcionario a la orden de la nueva dependencia o unidad donde desarrollará las funciones asignadas en un cargo determinado, etc., y la cual se perfecciona cuando el funcionario, cumpliendo las instrucciones impartidas, procede definitivamente a ejercerlas, debiendo seguirse, de la misma manera, procedimientos a la inversa al concluirse la comisión de servicios para poner formalmente al funcionario a la orden del comitente.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 46, Resolución Nº 8462 del 11 de Octubre de 2007, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual comunica al querellante:
‘(…) he resuelto otorgarle COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADO por el lapso de un (01) año al cargo de AUDITOR III, (…) a fin de ejercer funciones inherentes a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…)
Efectivo a partir del: 15 OCT 2007’
- Folio 47, Comunicación Nº 01237 del 11 de Octubre de 2007, emanada del Presidente del Presidente (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, señalando:
‘(…) dar respuesta a su Oficio Nº DM/DD/O/2007-1191 de fecha 16-08-2007, en la cual solicita Comisión de Servicio a favor del Ciudadano LUIS J. BIDROGO A. (…) adscrito a esta Institución; (…) la misma ha sido aprobada a partir de la presente fecha.
[…]’.
- Folio 48, Memorando Nº UAI-007-09 del 14 de Enero de 2009, por medio del cual el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat comunica al Director General (E) de la Dirección de Recursos Humanos:
‘(…) la situación del funcionario Luis Juvenal Bidrogo (…) quien labora en éste Órgano de Control Fiscal, en Comisión de Servicio, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 15-10-2007.
(…) dicha Comisión expiró el 15-10-2008 y el funcionario coordina una actuación de auditoría desde el 29-09-2008, que incluye (07) proyectos (…).
[…].
(…) solicito ante usted la extensión de la Comisión, por un (01) año más (…) en virtud de la imperiosa necesidad operativa (…) agradecería someter a la consideración del (…) Ministro, tal solicitud.
[…]’.
- Folio 50, Comunicación Nº UAI/012-09 del 11 de Marzo de 2009, suscrita por el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, participando al querellante:
‘(…) en virtud de la ejecución del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…) referidos al nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda producto de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hemos estimado conveniente dar por culminada a partir del 13 de marzo de 2.009 (sic) la Comisión de Servicios del Lic. Luis Juvenal Bidrogo (…) en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (…) por lo que deberá incorporarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…).
[…]’.
- Folios 51 al 52, Comunicación Nº UAI/016-09 del 17 de Junio de 2009, emanada del Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, refiriéndose al:
‘(…) caso del funcionario Lic. Luis Juvenal Bidrogo, adscrito a la Dirección de Auditoría de dicho Instituto; con respecto a (…) su Comisión de Servicios que concluyó oficialmente el 11 de marzo del año en curso, en cuya fecha fue enviado y recibido un oficio donde se explica el motivo principal del cese de sus funciones, en vista del ejecútese del Decreto Presidencial Nº 6.626 (…).
(…) para esos días sostuve una conversación telefónica con la (…) Directora de Auditoría Interna, donde (…) me manifestó que para cumplir con Disposiciones de Normativa Legal, dicha carta a pesar que se justificaba por ser un Decreto Presidencial, tenía que ser firmada por la máxima autoridad y por tanto el Lic. Luis J. Bidrogo, debería de permanecer en nuestra Dirección, hasta que llegara nuevamente otro Oficio firmado por las personas indicadas. Pero dadas las circunstancias del proceso que estaba en curso el Ministerio producto de la fusión, el Ministro (…) hacía entrega del cargo y se esperaba que se nombrara una Comisión Interministerial para encargarse de dicho proceso.
La misma fue nombrada bajo resolución (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.139, de fecha 16-03-09, (…) a pesar que se le expuso por escrito a dicha Comisión la situación del (…) funcionario, tenían que llevar a consulta quien debería firmar dicho oficio. El caso lo remiten a la Dirección de Recursos Humanos que estaba en proceso de reestructuración y mudanza, para ello se esperó que nombraran al nuevo Director de Recursos Humanos del Ministerio naciente (…) para definir y finiquitar dicho caso.
Una vez nombrado el (…) titular de dicha Dirección y con las atribuciones que le fueron asignadas por Gaceta Oficial, donde tiene la potestad absoluta de gestionar todo lo concerniente a las Comisiones de Servicios, sin que tenga que pasar por manos de la máxima autoridad. En fecha 02-06-2009, fue remitido un oficio (sic) al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) donde se reafirmaba ya con carácter oficial con las atribuciones conferidas al Lic. Luis J. Bidrogo. Asimismo, el mencionado funcionario recibió un oficio de fecha 10-06-09 Nº 1.872, donde (sic) debía reintegrarse a dicha institución el día 24-05-09.
A pesar del lapso de tiempo transcurrido desde el 11-03 al 10-06-09 el Lic. Luis J. Bidrogo estuvo laborando en nuestra Dirección, (…)
Queda entendido (…) que el Lic. Luis J. Bidrogo no se pudo reincorporar a sus labores ordinarias a la Unidad de Auditoria (sic) Interna, en el tiempo oportuno, motivado a el (sic) proceso administrativo, producto de la fusión que hemos tenido.
[…]’.
- Folio 53, Memorandum (sic) Nº UAI-072-09 del 20 de Mayo de 2009, emanado del Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, solicitando a (sic) Auditoría Interna:
‘(…) cursar oficio respectivo al (…) (IVSS), para que el Lic. Luis Bidrogo se presente a partir del Lunes 25 de este mes, a la Dirección de Auditoria (sic) Interna del mencionado Instituto, en vista de la culminación de su Comisión de Servicio, (…).
[…]’.
- Folio 54, Comunicación Nº 001872 del 29 de Mayo de 2009, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, informando al querellante, que:
‘(…) fue solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cese de la Comisión de Servicio, otorgada a su favor, para desempeñar funciones inherentes a su cargo, en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
(…) a partir del 24 de mayo deberá incorporarse ante su lugar de adscripción en el supra mencionado Instituto, a los fines que le sean asignadas sus funciones a desempeñar’.
Por su parte, corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 07 al 14, Notificación DGRHAP/09 Nº 03281 del 16 de Octubre de 2009, por medio de la cual notifican al querellante el contenido de la Resolución DGRHAP-Nº 03280 del 16 de Octubre de 2009, por medio de la cual el Presidente del IVSS decide destituirlo del cargo de Auditor III, por:
‘(…) DICTAMEN JURÍDICO: 3) (…) tal como se aprecia en las pruebas que constituyen la averiguación disciplinaria, al ciudadano LUIS BIDROGO, le fue conferida una comisión de servicio por un (1) año, efectiva a partir del 15 de octubre de 2007. Es el caso, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las comisiones de servicios no podrán exceder del período antes indicado, razón por la cual se hace incongruente (…) que sea el día 10 de febrero de 2009 cuando el Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicita la prorroga (sic) de la mencionada comisión al Director General de Recursos Humanos de dicho ente. En tal sentido, visto que transcurrió el lapso Ut Supra, sin que el Presidente de este Instituto otorgara prorroga (sic) alguna, fue opinión de esa Dirección que la misma concluyó el día 15 de octubre de 2008, motivo por el cual el ciudadano LUIS BIDROGO debía reintegrarse a sus funciones en la fecha 16 de octubre de 2008 y no el 24 de mayo de 2009, tal y como se indicara mediante Oficio Nº 001872 de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, so pena de incurrir en el abandono injustificado. En consecuencia, estimo (sic) la Consultoría Jurídica que las faltas aludidas son completamente validas (sic), toda vez que las ausencias persisten desde la fecha indicada (…) Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Consultoría Jurídica, consideró PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al Funcionario LUIS JUVENAL BIDROGO ARAY (…), quien se desempeña como AUDITOR III (…) en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, incurriendo con su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) concatenado con lo previsto en el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 ejusdem (…).
[…].
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que: Vista la solicitud formulada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 16 de Agosto de 2007, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 8462 del 11 de Octubre de 2007 otorgó comisión de servicio remunerado por 01 año al querellante en el cargo de Auditor III, a fin de ejercer funciones inherentes a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, efectivo a partir del 15 de Octubre de 2007.
Ahora bien, a través de Memorando Nº UAI-007-09 del 14 de Enero de 2009, el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat solicitó al Director General (E) de la Dirección de Recursos Humanos, someter a consideración del Ministro, visto que la Comisión del querellante había finalizado el 15 de Octubre de 2008, su extensión por 01 año, sin embargo, tal y como lo alegó el querellante en su recurso, ‘en fecha 11 de marzo de 2009, con Oficio Nro. UAI/012/09 suscrito por el Auditor Interno, (…) se estimó conveniente dar por terminada la referida comisión de servicios a partir de esa misma fecha y que en esa misma fecha debí reincorporarme a mi cargo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’, lo cual corrobora este Órgano Jurisdiccional mediante el señalado Oficio inserto al Folio 50 del Expediente Administrativo, en el cual se señala: ‘hemos estimado conveniente dar por culminada a partir del 13 de marzo de 2.009 la Comisión de Servicios (…) en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (…) por lo que deberá incorporarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)’, sin embargo, el 17 de Junio de 2009, mediante Comunicación Nº UAI/016-09, el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, comunicó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la Comisión de Servicios del querellante había concluído oficialmente el 11 de Marzo del 2009, manifestándole que la Directora de Auditoría Interna le había informado que tenía que ser firmada por la máxima autoridad, debiendo permanecer en su Dirección, hasta que llegara dicho Oficio, por lo que, una vez nombrado el titular de dicha Dirección, quien, según afirmó, tenía la potestad de gestionar lo concerniente a Comisiones de Servicios, el 02 de Junio de 2009 fue remitido un oficio al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dando por terminada la Comisión de Servicios, recibiendo el hoy querellante, el 10 de Junio de 2009, Oficio Nº 1.872 donde se le informaba que debía reintegrarse a la Institución el 24 de Mayo de 2009, por lo que en el tiempo transcurrido desde el 11 de Marzo al 10 de Junio de 2009 el Lic. Luis J. Bidrogo estuvo laborando en su Dirección, según afirmó, se insiste, el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, mediante Comunicación Nº UAI/016-09.
Al respecto, mediante Memorandum (sic) Nº UAI-072-09 del 20 de Mayo de 2009, el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, solicitó a (sic) Auditoría Interna ‘cursar’ el oficio (sic) respectivo al IVSS para que el querellante se presentara a partir del 25 de Mayo de 2009, a la Dirección de Auditoria (sic) Interna del señalado Instituto, en vista de la culminación de su Comisión de Servicio, por lo que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante Comunicación Nº 001872 del 29 de Mayo de 2009, informó al querellante que a partir del 24 de Mayo de 2009 debería incorporarse a su lugar de adscripción a los fines de que le fueran asignadas sus funciones a desempeñar.
Ahora bien, observa este Juzgador que: La Resolución DGRHAP-Nº 03280 del 16 de Octubre de 2009, por medio de la cual el Presidente del IVSS decide destituir al querellante del cargo de Auditor III, se basó en el hecho de que el querellante faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, incurriendo en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo previsto en el Artículo 33 numerales 1º, 3º y 11º eiusdem, por lo que debe este Tribunal Superior concluir que la misma se basó en un falso supuesto de hecho, por cuanto, si bien es cierto, tal y como se señaló en la Resolución impugnada, al querellante le fue conferida una comisión de servicio por 01 año, efectiva a partir del 15 de Octubre de 2007, la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no podía exceder de 01 año, por lo que, era extemporánea la solicitud de prórroga efectuada por el Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 10 de Febrero de 2009, aunado a que dicha solicitud no fue otorgada por el Presidente de dicho Instituto, sin embargo, visto que a través de (sic) Oficio Nº 001872 del 29 de Mayo de 2009 el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda le indicó al hoy querellante que debía reintegrarse a sus funciones a partir del 24 de Mayo, de lo cual fue debidamente notificado, según se evidencia de sello húmedo el 10 de Junio de 2009, era evidente que se encontraba en comisión de servicio, por lo que, no podía el acto administrativo impugnado imputarle el supuesto abandono injustificado a su puesto de trabajo durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, pues la conducta asumida por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray no se encuentra dentro del supuesto de abandono injustificado a su puesto de trabajo, por cuanto, se insiste, fue notificado de la cesación de la comisión de servicios el 10 de Junio de 2009, y se encontraba prestando servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según lo informó el Auditor Interno (E) de dicho Ministerio mediante Comunicación Nº UAI/016-09 de fecha 17 de Junio de 2009.
En vista de lo anterior, concluye quien aquí juzga que la Resolución DGRHAP-Nº 03280 de fecha 16 de Octubre de 2009 debe ser declarada nula, ya que al señalar que el querellante abandonó injustificadamente su puesto de trabajo durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida del querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Auditor III identificado con el número 01-00100, Código de origen 20002-001, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, titular de la Cédula de Identidad N° 6.026.544 asistido por la abogada Luisa Giconda (sic) Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205 contra la Resolución Nº 03280 del 16 de Octubre de 2009, emanada del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada el 20 de Octubre de 2009, y en consecuencia:
- PROCEDENTE la nulidad de la Resolución DGRHAP-Nº 03280 de fecha 16 de Octubre de 2009, emanada del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada el 20 de Octubre de 2009;
- Se ORDENA su reincorporación al cargo de Auditor III identificado con el número 01-00100, Código de origen 20002-001, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración;
- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y corchetes del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL INSTITUTO RECURRIDO
En fecha 5 de octubre de 2011, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó, indicando que negaba y contradecía “(…) el argumento del tribunal (sic) a quo de que la Resolución DGRHAP-N° 03280 de fecha 16 de octubre de 2009, por medio de la cual el Presidente del IVSS, destituye al querellante del cargo de AUDITOR III, por haber faltado de manera injustificada a sus labores habituales de trabajo durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se basó en un falso supuesto de hecho, ya que al querellante le fue conferida una comisión de servicio por un año efectiva a partir del 15 de octubre de 2007, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no puede exceder de un año”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Seguidamente, hizo referencia a los artículos 73 y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y al artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al efecto, que del contenido de las citadas normativas, se observaba “(…) que no se cumplieron los requisitos necesarios para que se formalizara prorroga (sic) alguna de la comisión de servicio y permitir que el querellante laborara como Auditor III en el Ministerio del (sic) Hábitat (sic) y la Vivienda (sic), debido a que la misma debió ser ordenada por la máxima autoridad administrativa, a tenor de lo dispuesto en artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, (…), que en el presente caso era el Presidente del IVSS, y si bien la Jefa de Auditoria (sic) Interna del IVSS según se evidencia en autos, estaba al tanto de la solicitud del querellante en cuanto a la prestación de servicios (sic) en el Ministerio del (sic) Hábitat (sic) y la Vivienda (sic), el IVSS no dictó ningún acto por el cual se confirmara o autorizara dicha solicitud” y que “Siendo ello así, no puede entenderse que por el solo hecho de haber realizado la solicitud de prorroga (sic) de la comisión de servicio y dejar constancia que el querellante asistió a la dependencia que lo solicitó, ya que se encontraba en funciones de ‘comisión de servicio’, sin (sic) se haya cumplido con las formalidades previstas en la ley para otorgarla”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Destacó, que “En el caso bajo examen, se evidencia que no existe acto que autorice u ordene la prorroga (sic) de la comisión de servicio alegada por el querellante, a tenor de lo expuesto en el transcrito artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual si bien se conoce el cargo y la ubicación a donde presuntamente debía ir el querellante, así como el objeto, la fecha de inicio de la presunta comisión y el funcionario bajo cuya dirección se encontraría, se desconoce si se suspendería de las funciones del cargo del cual es titular (AUDITOR III), o si habría de modificarse su remuneración, así como el tiempo de vigencia que la comisión de servicio tendría, todo lo cual debía estar contenido en la decisión o autorización de la máxima autoridad del IVSS para efectuar dicho movimiento de personal dentro de la unidad (sic) de adscripción correspondiente”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, argumentó que “Por la motivación antes transcrita, y en virtud de haberse ausentado durante mas (sic) de tres días laborables del lugar donde ejercía sus funciones como Auditor III, en la Dirección General de Auditoria (sic) Interna, cargo del que era titular en la Dirección de Contraloría Interna del IVSS, sin la debida autorización del Presidente del IVSS, para que se efectuara la PRORROGA (sic) de la comisión de servicio solicitada por un Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular Para (sic) el (sic) Hábitat (sic) y la Vivienda (sic), consideramos que no se configura el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, dado que dicha ausencia de su puesto de labores no tiene fundamento legal y se encuentra suficientemente probada la ausencia del querellante de su puesto de trabajo, siendo evidente que la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho. Es por ello, que resulta incongruente que el Ministerio del Poder Popular para El (sic) Hábitat (sic) y La Vivienda (sic) diera por concluida la comisión de servicios (sic) del querellante el 10 de junio de 2009, cuando la misma de acuerdo a lo previsto en la Ley concluyó el 15 de octubre de 2008”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL RECURRENTE
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que de los autos se demostró “(…) que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 03280 del 16 de octubre de 2009, que declaró la destitución de nuestro representado, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al asumir y calificar jurídicamente que incurrió en la causal de abandono injustificado al trabajo durante el lapso comprendido entre el 15 y el 29 de Mayo de 2009, puesto que fue notificado de la cesión de la comisión de servicio el 10 de Junio de 2009, no incumpliendo sus funciones, pues las cumplió en el Ministerio del Poder Popular para (sic) Obras Públicas y Vivienda hasta el momento en que fue notificado oficialmente de la cesación de la comisión de servicio, oportunidad en la cual se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de reincorporarse a sus funciones en dicha Institución, siendo notificado de la apertura del procedimiento disciplinario”.
Expresó, que “(…) la parte querellada nada probó durante el debate judicial, pues las pruebas promovidas por esta representación no fueron desvirtuadas durante el lapso legal respectivo, quedando plenamente demostrado, de manera documental, que nuestro representado se encontraba cumpliendo sus funciones en comisión de servicios (sic) en el Ministerio del (sic) Habitat (sic) y la Vivienda (sic). De igual modo, quedó demostrado, que las Actas con las cuales se pretendió avalar las supuestas inasistencias injustificadas fueron levantadas y suscritas por la (…), Jefe de la División de Control Posterior y por la Auditor Virmary Martínez, sin el aval de por lo menos dos testigos imparciales que dieran fe de las supuestas inasistencias, lo cual las vicia de nulidad. Las Hojas de Control de Asistencia de fechas 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo contentivo de la destitución dictada en contra de nuestro representado y que no fueron desvirtuadas en el lapso de promoción de pruebas(…)”.
Detalló, las irregularidades en las hojas de asistencias señaladas supra, consistentes en:
“a) En el Recuadro izquierdo al pie de la página se ORDENA INVALIDAR el Control de Asistencia mediante trazo de línea diagonal en ROJO DESPUES (sic) DE TRANSCURRIDO EL HORARIO REGLAMENTARIO DE ENTRADA.
b) Siendo que la hora de entrada era a las 8:00 am, de la mañana, VIOLENTARON DE MANERA CLARA EL MANDATO DEL ORGANISMO.
c) Obsérvese que las Actas cierran pasadas la hora de entrada.
d) De una simple lectura de las Actas de Control de Asistencia se desprende que los días señalados con faltas injustificadas de nuestro representado, los funcionarios llegaron en el mismo orden y retraso. Razones éstas que nuevamente ratificamos, pues insistimos, no fueron desvirtuadas, razón por la cual solicitamos sean valoradas en todo su valor y fuerza probatoria”. (Mayúsculas del escrito).

Argumentó, que por lo anteriormente señalado “(…) nuevamente ratificamos (sic), pues insistimos (sic), no fueron desvirtuadas, razón por la cual solicitamos sean valoradas en todo su valor y fuerza probatoria. Siendo ello así, (…), tenemos en el presente proceso una INACTIVIDAD ABSOLUTA PROBATORIA por parte de la Querellada IVSS, quien NO DEMOSTRO (sic) SUS ALEGATOS DE NULIDAD, y en consecuencia, debe soportar las consecuencias de su falta de gestión como lo es la Declaratoria de CON LUGAR DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL por parte del ad (sic) quo, motivos por los cuales solicitamos sea decretada RATIFICADA DICHA SENTENCIA y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Destitución, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Vistos los anteriores argumentos, y por cuanto el Tribunal de Instancia ante la imposibilidad de la Querellada de desvirtuar los alegatos de la Querellante, con lo cual se dictase la nulidad del acto, y visto que la sentencia apelada NO VIOLENTA LA CONSTITUCION (sic), con lo cual no existe violación alguna de los Derechos Fundamentales del Estado ni de su Patrimonio, solicitamos (sic) sea DECRETADA SIN LUGAR LA APELACION (sic) intentada por la representación legal del organismo querellado, y ratificada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, con los pronunciamientos de ley en referencia a que los efectos de la sentencia retrotraen la situación jurídica del Demandante al punto que se tenga como no dictado el acto administrativo, y declarado con lugar el pedimento de la RESTITUCION (sic) AL CARGO QUE OCUPABA, o uno de igual o superior jerarquía o rango, con el pago de la indemnización administrativa causada por la NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCION (sic)”. (Mayúsculas y resaltado de original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto observa:
De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación, presentando por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se advierte que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado.
Siendo ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fechas 21 de octubre de 2010 y 29 de septiembre de 2011, mediante sentencias Nros. 2010-1502 y 2011-1323), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
En ese sentido, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencias números 2006-1711 y 2011-1323, de fechas 6 de junio de 2006 y 29 de septiembre de 2011, casos: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y María Caballero Vs. INAVI), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Al respecto, procede esta Corte a revisar tanto el fallo objeto de impugnación como las actas procesales que conforman la presente causa y al efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar puede desprenderse que los hechos que dieron origen a la interposición del presente asunto, devienen:
En primer lugar, de una comisión de servicio conferida al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio Nº 8462 de fecha 11 de octubre de 2007, por el lapso de un (1) año, a partir del 15 de octubre de 2007, por solicitud que al efecto realizó el Ministro para la fecha del entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la comunicación Nº DM/DD/O/2007-1191, de fecha 16 de agosto de 2007.
En segundo lugar, que a través del memorándum Nº UAI-007-09, de fecha 14 de enero de 2009, el Auditor Interno (E) del reseñado Ministerio, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio in comento que sometiera a consideración del Ministro una prórroga de la comisión de servicio y que el citado Auditor, mediante comunicación Nº UAI/012-09, de fecha 11 de marzo de 2009, se dirigió al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informándole que debido a la creación del nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, producto de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, daba por culminada la comisión de servicio del ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, a partir del 13 de marzo de 2009.
En virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2009, el nombrado funcionario se reintegró a su lugar de origen, esto es, ante la Dirección General de Auditoría Interna del relatado Instituto, oportunidad en la cual la Directora encargada de la aludida Dirección, le indicó ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, que debía presentar un Oficio suscrito por el Ministro de turno donde se indicara la culminación de la comisión de servicio, razón por la cual el funcionario expuso lo ocurrido al Auditor Interno (E) del mencionado Ministerio, quien el 20 de mayo de 2009, le envió el memorándum Nº. UAI-072-09 al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio a fin de que se cursara el Oficio respectivo, siendo notificado el 10 de junio de 2009, de la culminación de la comisión de servicio, mediante el Oficio ORRHH/AL Nº 001872, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, motivo por el cual dicho ciudadano se presentó el 11 de junio de 2009, ante la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participándosele que tal situación debía ser resuelta por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, lugar donde acudió, notificándosele por medio del Oficio DGRHYAP-DPDRL/09 Nº- 445, de fecha 16 de junio de 2009, que se había aperturado un expediente disciplinario en su contra, culminando éste con la Resolución DGRHAP/09 Nº 03280, de fecha 16 de octubre de 2009, notificada el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró su destitución del cargo de Auditor III, que desempeñaba en la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un supuesto “(…) abandono injustificado al trabajo durante el lapso comprendido entre el 15 y el 29 de mayo de 2009, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 ejusdem (…)”, siendo dicha Resolución el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, denunciando al efecto el vicio de falso supuesto de hecho de la misma, por cuanto –según sus dichos “Ha quedado fehacientemente demostrado a través de la documentación anexa (…) que fui notificado de la cesación de la comisión de servicio el día 10 de junio de 2009 (…)-”.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo incoado -cursante a los folios 94 al 98 del expediente judicial-, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negó que “(…) la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido (…)” y que “En el presente caso es evidente que la administración (sic) fundamentó la destitución en hechos que efectivamente ocurrieron como lo es la no reincorporación del querellante al IVSS una vez culminada la comisión de servicio en el Ministerio del Poder Popular para (sic) Obras Públicas y Vivienda”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la controversia se circunscribe a determinar la fecha de culminación del otorgamiento de la comisión de servicio por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, a quien se le ordenó una misión en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Sobre tales particulares, el Tribunal de la causa, en fecha 14 de marzo de 2011, consideró que “(…) la conducta asumida por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray no se encuentra dentro del supuesto de abandono injustificado a su puesto de trabajo, por cuanto, se insiste, fue notificado de la cesación de la comisión de servicios (sic) el 10 de Junio de 2009, y se encontraba prestando servicios (sic) en el Ministerio (…), según lo informó el Auditor Interno (E) de dicho Ministerio mediante Comunicación Nº UAI/016-09 de fecha 17 de Junio de 2009 (…)”, acordando en consecuencia “(…) la nulidad de la Resolución DGRHAP-Nº 03280 de fecha 16 de Octubre de 2009, emanada del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada el 20 de Octubre de 2009 (...)”, su reincorporación “(…) al cargo de Auditor III (…) adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…)”, y el pago “(…) de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Bajo este contexto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la “Comisión de Servicio”, observándose al respecto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla dicha figura en el Título V, Capítulo VII artículos 70 al 72, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes”.
“Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, en el Título III, Capítulo I, Sección Cuarta, artículos 71 al 77, regula la comisión de servicio, los cuales rezan así:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario. Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.

Del contenido de las normativas precedentemente transcritas se desprende, que la comisión de servicio, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración Pública a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicio, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 2010-538, de fecha 26 de abril del 2010, dictada por esta Corte, caso: Einer Eduardo Giulliani Biel Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
Es de hacer notar, que la nota determinante de la Comisión de servicio es la encomienda a un funcionario en un cargo diferente de igual o superior nivel dentro o fuera del organismo, vale decir, un cambio en la condición prestacional del servicio del funcionario. Por ende, la Comisión de servicio, se fija por un tiempo determinado que en principio puede llegar a ser de un (1) año, motivo por el cual, en función a su propia naturaleza, la misma puede finalizar antes del tiempo prescrito. En ese sentido, el comitente, de requerir los servicios del funcionario, informará al comisionado de su interés, y a partir de qué fecha, son requeridos nuevamente sus servicios; de esa forma, el hilo comunicacional permitirá que los agentes involucrados puedan resolver sus discrepancias, en los supuestos que las mismas existan.
Cabe señalar, que las disposiciones señaladas supra, esto es, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permiten su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicio; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con base a lo antes expuesto, resulta oportuno revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y, al efecto se observa entre otras, las siguientes:
Cursa a los folios uno (1) y dos (2), copia certificada del memorándum de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por la Directora General (E) de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de la misma Institución, solicitándole la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Luis Juvenal Bidrogo Aray, “(…) ya que de acuerdo a su conducta desarrollada, el mismo se encuentra presuntamente incurso en lo tipificado en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 de la misma Ley (…). Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”. (Resaltado del memorándum).
Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), copia certificada del Oficio DGRHYAP-DPDRL/09 Nº- 445 de fecha 16 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, notificándole la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, siendo recibido en igual fecha, conforme consta en la parte inferior derecha de la aludida comunicación.
Cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), copia certificada del Oficio DGRHYAP-DPDRL/09 Nº- 447 del 16 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, avisándole que se le había “impuesto una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN LABORAL CON GOCE DE SUELDO” (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
Consta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), copia certificada del Oficio Nº 455, de fecha 23 de junio de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, mediante el cual se le formuló cargos en virtud de que “dicho funcionario no acudió a su puesto de trabajo, durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Mayo de 2009 (…)”.
Riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), copia certificada del escrito de descargos presentado por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, en fecha 1º de julio de 2009.
Corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), escrito de pruebas, presentado por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, de fecha 8 de julio de 2009.
Concluyó, la instrucción del expediente con el Oficio DGRHAP/09 Nº 03281 del 16 de octubre de 2009, por medio del cual se le notificó al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, el contenido de la Resolución DGRHAP-Nº 03280 de la misma fecha, rubricada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la cual decidió su destitución del cargo de Auditor III, que desempeñaba en la Auditoría Interna de dicha Institución, la cual se reproduce parcialmente, así:
“(…) tal como se aprecia en las pruebas que constituyen la averiguación disciplinaria, al ciudadano LUIS BIDROGO, le fue conferida una comisión de servicio por un (1) año, efectiva a partir del 15 de octubre de 2007. Es el caso, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las comisiones de servicios no podrán exceder del período antes indicado, razón por la cual se hace incongruente (…) que sea el día 10 de febrero de 2009 cuando el Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicita la prorroga (sic) de la mencionada comisión al Director General de Recursos Humanos de dicho ente. En tal sentido, visto que transcurrió el lapso Ut Supra, sin que el Presidente de este Instituto otorgara prorroga (sic) alguna, fue opinión de esa Dirección que la misma concluyó el día 15 de octubre de 2008, motivo por el cual el ciudadano LUIS BIDROGO debía reintegrarse a sus funciones en la fecha 16 de octubre de 2008 y no el 24 de mayo de 2009, tal y como se indicara mediante Oficio Nº 001872 de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, so pena de incurrir en el abandono injustificado. En consecuencia, estimo (sic) la Consultoría Jurídica que las faltas aludidas son completamente validas (sic), toda vez que las ausencias persisten desde la fecha indicada (…). Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Consultoría Jurídica, consideró PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al Funcionario LUIS JUVENAL BIDROGO ARAY (…), quien se desempeña como AUDITOR III (…) en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, incurriendo con su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 9º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) concatenado con lo previsto en el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 ejusdem (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original, cursante a los folios 7 al 14 del expediente judicial).
En atención a las faltas imputadas y a mayor abundamiento sobre lo señalado, resulta imperioso revisar de manera exhaustiva la documentación cursante tanto en el expediente administrativo como judicial concerniente a la precitada comisión de servicio y, al respecto observa:
Cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 8462 del 11 de octubre de 2007 -y notificado en igual fecha-, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por medio de la cual se le notificó al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, que:
“(…) he resuelto otorgarle COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADO por el lapso de un (01) año al cargo de AUDITOR III (…), adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna (…), de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de ejercer funciones inherentes a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de acuerdo a oficio (sic) Nº DM/DD/O/2007-1191 de fecha 16-08-2007 emanado de ese Ministerio.
Efectivo a partir del: 15 OCT (sic) 2007”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Riela al folio cuarenta y siete (47) del aludido expediente, copia certificada del Oficio Nº 01237, de fecha 11 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido al Ministro del entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informándole que había sido aprobada la comisión de servicio requerida.
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente en referencia, copia certificada del Memorándum Nº UAI-007-09 del 14 de enero de 2009, a través del cual el Auditor Interno (E) del extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le comunicó a la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, lo siguiente:
“(…) la situación del funcionario Luis Juvenal Bidrogo (…) quien labora en éste Órgano de Control Fiscal, en Comisión de Servicio, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 15-10-2007.
(…) que dicha Comisión expiró el 15-10-2008 y el funcionario coordina una actuación de auditoría desde el 29-09-2008, que incluye (07) proyectos (…) y que se prevee (sic) su culminación, con los correspondientes informes de auditoria (sic), para finales de febrero del corriente año.
Es de destacar el extraordinario rendimiento que he observado en la ejecución del trabajo por parte del Lic. Luís (sic) Bidrogo (…).
Por tal motivo, respetuosamente solicito ante usted la extensión de la Comisión, por un (01) año más (…) en virtud de la imperiosa necesidad operativa (…) agradecería someter a la consideración del (…) Ministro, tal solicitud (…)”.
Asimismo, riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº UAI/012-09 del 11 de marzo de 2009, suscrito por el Auditor Interno (E) del exánime Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), participándole que:
“(…) en virtud de la ejecución del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…) número 6.626 publicado en la Gaceta Oficial (…) número 39.310 de fecha 03 de marzo de 2.009 (sic), (…) referidos al nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda producto de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hemos estimado conveniente dar por culminada a partir del 13 de marzo de 2.009 (sic) la Comisión de Servicios (sic) del Lic. Luis Juvenal Bidrogo (…) en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Unidad de Auditoría Interna, por lo que deberá incorporarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Reposa al folio cincuenta y tres (53) del indicado expediente, copia certificada del Memorándum Nº UAI-072-09 del 20 de mayo de 2009, firmado por el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio, requiriéndole que oficiara “(…) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que el Lic. Luís (sic) Bidrogo se presente a partir del Lunes 25 (…) a la Dirección de Auditoria (sic) Interna del mencionado Instituto, en vista de la culminación de su Comisión de Servicio (…)”.
De igual modo, cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del referido expediente, copia certificada del Oficio ORRHH/AL Nº 001872 del 29 de mayo de 2009, el cual se reproduce seguidamente:

De la lectura del aludido Oficio se advierte: a) Que fue emitido el 29 de mayo de 2009, b) Que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, designado por Resolución Nº 69 de fecha 16 de abril de 2009, le notificó al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo, que “(…) fue solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cese de la Comisión de Servicio, otorgada a su favor (…) en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat” y que “(…) a partir del 24 de mayo deberá incorporarse ante su lugar de adscripción (…)” y, c) Que el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, recibió la aludida notificación el día 10 de junio de 2009, conforme se desprende en la parte inferior derecha del indicado Oficio. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº UAI/016-09, de fecha 17 de junio de 2009, rubricado por el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informándole la situación del funcionario Luis Juvenal Bidrogo Aray, en los términos siguientes:
“(…) el funcionario Lic. Luis Juvenal Bidrogo, adscrito a la Dirección de Auditoría de dicho Instituto; con respecto a (…) su Comisión de Servicios que concluyó oficialmente el 11 de marzo del año en curso, en cuya fecha fue enviado y recibido un oficio donde se explica el motivo principal del cese de sus funciones, en vista del ejecútese del Decreto Presidencial Nº 6.626 (…).
(…) para esos días sostuve una conversación telefónica con la Lic. Lourdes Graterol Frías, Directora de Auditoría Interna, donde entre otros puntos tratados con ella, me manifestó que para cumplir con Disposiciones de Normativa Legal, dicha carta a pesar que se justificaba por ser un Decreto Presidencial, tenía que ser firmada por la máxima autoridad y por tanto el Lic. Luís (sic) J. Bidrogo, debería de permanecer en nuestra Dirección, hasta que llegara nuevamente otro Oficio firmado por las personas indicadas. Pero dadas las circunstancias del proceso que estaba en curso el Ministerio producto de la fusión, (…) hacía entrega del cargo y se esperaba que se nombrara una Comisión Interministerial para encargarse de dicho proceso.
La misma fue nombrada bajo resolución en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.139, de fecha 16-03-09, a todas éstas a pesar que se le expuso por escrito a dicha Comisión la situación del (…) funcionario, tenían que llevar a consulta quien debería firmar dicho oficio. El caso lo remiten a la Dirección de Recursos Humanos que estaba en proceso de reestructuración y mudanza, para ello se esperó que nombraran al nuevo Director de Recursos Humanos del Ministerio naciente (…) para definir y finiquitar dicho caso.
Una vez nombrado el (…) titular de dicha Dirección y con las atribuciones que le fueron asignadas por Gaceta Oficial, donde tiene la potestad absoluta de gestionar todo lo concerniente a las Comisiones de Servicios (sic) sin que tenga que pasar por manos de la máxima autoridad. En fecha 02-06-2009, fue remitido un oficio al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) donde se reafirmaba ya con carácter oficial con las atribuciones conferidas al Lic. Garrido y dar por terminado el caso de la Comisión de Servicio del Lic. Luís (sic) J. Bidrogo. Asimismo, el mencionado funcionario recibió un oficio (sic) de fecha 10-06-09 Nº 1.872, donde (sic) debía reintegrarse a dicha institución (…).
A pesar del lapso de tiempo transcurrido desde el 11-03 al 10-06-09 el Lic. Luis J. Bidrogo estuvo laborando en nuestra Dirección, (…).
Queda entendido (…) que el Lic. Luis J. Bidrogo no se pudo reincorporar a sus labores ordinarias a la Unidad de Auditoria (sic) Interna, en el tiempo oportuno, motivado a el (sic) proceso administrativo, producto de la fusión que hemos tenido”. (Resaltado del escrito y subrayado de esta Corte).
En el expediente judicial, entre otras documentales, se observan las siguientes:
1. Riela a los folios 208 al 210, original del Oficio GRHAP-DAPDRC/12 Nº 002150, firmado por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº CSCA-2012-000247, de fecha 18 de enero de 2012, emanado de este Órgano Jurisdiccional y anexo al mismo, remitió entre otros, los siguientes documentos:
1.1. Oficio Nº UAI/005-09, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por el Auditor Interno (E) del extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informándole lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de llevar a su conocimiento la situación del funcionario Luis Juvenal Bidrogo (…) quien labora en éste Órgano de Control Fiscal, en Comisión de Servicio, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 15-10-2007.
Es el caso que dicha Comisión expiró el 15-10-2008 y el funcionario coordina una actuación de auditoría desde el 29-09-2008, que incluye (07) proyectos donde el Ministerio otorgó recursos a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), (…) y que se prevee (sic) su culminación, con los correspondientes informes de auditoria (sic), para finales de febrero del corriente año.
Es de destacar el extraordinario rendimiento que he observado en la ejecución del trabajo por parte del Lic. Luís Bidrogo (…).
Agradeciendo de antemano, su reconsideración del caso, mientras oficializamos por los canales regulares la situación del Lic. Luis Bidrogo, (…)”, el cual fue recibido en la Presidencia del Instituto en referencia en igual fecha, según sello impreso en la parte inferior derecha del mismo, con el Nº 000616. (Folio 219 del expediente judicial).
1.2. Oficio Nº UAI/012-09, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el Auditor Interno (E) del extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), indicándole la creación del nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda producto de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, motivo por el cual se estimaba conveniente “(…) dar por culminada a partir del 13 de marzo de 2.009 (sic) la Comisión de Servicios (sic) del Lic. Luis Juvenal Bidrogo (…)”, siendo recibido en la Presidencia del citado Instituto en igual fecha, según sello impreso en la parte superior derecha de la señalada correspondencia. (Folio 212 del expediente judicial).
1.3. Resolución Nº 8462, de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigida al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, quién la recibió en igual fecha, avisándole el otorgamiento de una comisión de servicio, por el lapso de un (1) año, en la Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de acuerdo a la solicitud que al efecto le hizo el titular del aludido Ministerio, mediante Oficio Nº DM/DD/O/2007-1191 del 16 de agosto de 2007. (Folio 213 del expediente judicial).
1.4. Oficio Nº 001755 de fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por el entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informándole que la “Comisión de Servicio del funcionario Luís J. Bidrogo A., (…) vence el 15 de octubre de 2008, motivo por el cual deberá presentarse al organismo que usted dignamente dirige el día jueves 16 de octubre de 2008 (…)”, siendo recibido en la Presidencia del aludido Instituto, el día 16 de octubre de 2008, según sello impreso en la parte inferior derecha de la citada comunicación, con el Nº 006437. (Folio 215 del expediente judicial).
1.5. Oficio DGRHAP-RC. No. 013222, de fecha 28 de noviembre de 2008, rubricado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, por medio del cual le notificaba que había “(…) resuelto reintegrarlo a su unidad de origen en la Dirección General de Auditoría Interna (…) como AUDITOR III (…) motivado a que culminó la Comisión de Servicio que le fue otorgada para desempeñarse en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (sic) de acuerdo a comunicación Nº 001755 de fecha 15 de Octubre del año en curso, emanado del citado ente. Efectivo a partir del 16 OCT (sic). 2008 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Oficio). (Folio 216 del expediente judicial).
1.6. Acta de fecha 28 de noviembre de 2008, levantada en la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la cual se dejó constancia que la Jefe del Departamento de Registro y Control, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del indicado Instituto, le “(…) entrega a la funcionaria Zulimar Bracho, Jefe de Departamento de Gestión Administrativa (E), el oficio (sic) Nº 013222, de fecha 28-11-2008, reintegrando al funcionario Luís Bidrogo (…) a su unidad de origen en la Dirección General de Auditoría Interna, quien se encontraba de Comisión de Servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, culminando la mencionada Comisión de Servicio en fecha 15-10-08, de acuerdo a comunicación Nº 001755 de la misma fecha emanado del citado ente (…)”. (Folio 217 del expediente judicial).
1.7 Memorándum Nº UAI-007-09 del 14 de enero de 2009, a través del cual el Auditor Interno (E) del extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le comunicó a la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, “(…) la situación del funcionario Luis Juvenal Bidrogo (…) quien labora en éste Órgano de Control Fiscal, en Comisión de Servicio, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 15-10-2007 (…) que dicha Comisión expiró el 15-10-2008 y el funcionario coordina una actuación de auditoría desde el 29-09-2008, que incluye (07) proyectos (…) y que se prevee (sic) su culminación, con los correspondientes informes de auditoria (sic), para finales de febrero del corriente año. Es de destacar el extraordinario rendimiento que he observado en la ejecución del trabajo por parte del Lic. Luís (sic) Bidrogo (…). Por tal motivo, respetuosamente solicito ante usted la extensión de la Comisión, por un (01) año más (…) en virtud de la imperiosa necesidad operativa (…) agradecería someter a la consideración del (…) Ministro, tal solicitud (…)”.
1.8. Oficio ORRHH/AL Nº 001872 del 29 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigido al funcionario Luis Juvenal Bidrogo Aray, indicándole que “(…) fue solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cese de la Comisión de Servicio, otorgada a su favor, para desempeñar funciones inherentes a su cargo, en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (…) que, a partir del 24 de mayo deberá incorporarse ante su lugar de adscripción (…)”, siendo recibido por dicho funcionario el día 10 de junio de 2009, tal como consta en la parte inferior derecha del citado Oficio. (Folio 220).
Del análisis de las documentales antes descritas se desprende, en primer lugar, que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el Oficio Nº 8462, de fecha 11 de octubre de 2007, -cursante al folio 213 del expediente judicial- le confirió una comisión de servicio al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, por el lapso de un (1) año, a partir del 15 de octubre de 2007, por solicitud que al efecto realizó el Ministro para la fecha del entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En segundo lugar, que dicha comisión de servicio, culminó prima facie el 15 de octubre de 2008, conforme se aprecia del Oficio Nº 001755 de igual fecha, emanado del citado Ministerio y dirigido al Presidente del aludido Instituto, quien lo recibió el día 16 del mismo mes y año, según sello impreso en la parte inferior derecha de la referida comunicación que corre inserto al folio 215 del expediente judicial, razón por la que el Presidente del mencionado Instituto, emitió el Oficio DGRHAP-RC. No. 013222, de fecha 28 de noviembre de 2008, dirigido al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, -el cual riela al folio 216 del expediente judicial-, para participarle que había “(…) resuelto reintegrarlo a su unidad de origen en la Dirección General de Auditoría Interna (…)”. No obstante a ello, dicha notificación no fue entregada al indicado funcionario, toda vez que el mencionado Oficio mediante Acta de fecha 28 de noviembre de 2008, levantada ante la Dirección General de Auditoría Interna del referido Instituto, se dejó constancia que la Jefe del Departamento de Registro y Control, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del aludido ente, le hizo “(…) entrega a la funcionaria Zulimar Bracho, Jefe de Departamento de Gestión Administrativa (E), el oficio (sic) Nº 013222, de fecha 28-11-2008 (…)”. (Resaltado del Oficio).
En tercer lugar, que a través del Memorándum Nº UAI-007-09, de fecha 14 de enero de 2009, -cursante al folio 48 del expediente administrativo-, el jefe inmediato del comisionado, esto es, el Auditor Interno (E) del extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le comunicó a la Dirección General de Recursos Humanos del referido Ministerio, que el lapso de la comisión de servicio otorgada al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, había expirado, sin embargo dicho ciudadano se encontraba coordinando una actuación de auditoría desde el 29 de septiembre de 2008, la cual –a su decir culminaría para finales de febrero de 2009-, razón por la que le agradecía que sometiera a la consideración del Ministro “(…) la extensión de la Comisión, por un (01) año más (…)”, situación ésta que le fue informada a su vez al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio del Oficio Nº UAI/005-09, de fecha 10 de febrero de 2009, -que riela al folio 219 del expediente judicial-.
En cuarto lugar, que por medio del Decreto Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310 de fecha 3 de marzo de 2009, se acordó la creación del nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda producto de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En virtud de ello, el Auditor Interno (E) del extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el Oficio Nº UAI/012-09, de fecha 11 de marzo de 2009, le participó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que estimaba conveniente “(…) dar por culminada a partir del 13 de marzo de 2.009 (sic) la Comisión de Servicios (sic) del Lic. Luis Juvenal Bidrogo (…)”, -todo lo cual consta al folio 49 del expediente administrativo y al folio 212 del expediente judicial-.
En quinto lugar, que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través del Oficio ORRHH/AL Nº 001872 del 29 de mayo de 2009, -que corre inserto tanto al folio 54 del expediente administrativo como en el folio 220 del expediente judicial-, le notificó al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo, que “(…) fue solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cese de la Comisión de Servicio (…)”, el cual fue recibido por el comisionado el día 10 de junio de 2009.
En sexto lugar, que de manera anticipada, esto es, (sin haber ocurrido la falta atribuida al comisionado), la Directora General (E) de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le solicitó mediante memorándum de fecha 12 de mayo de 2009, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de la misma Institución, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Luis Juvenal Bidrogo Aray, con fundamento “(…) en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, por “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”, a quien le imputaron las inasistencias al trabajo “(...) durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009 (…)”, a pesar de que tanto la Directora General (E) de Auditoría Interna, como el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaban en conocimiento de la situación en que se encontraba el funcionario, esto es, en comisión de servicio.
Todo lo cual se desprende del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial -que corre inserto a los folios 97 y 98 del expediente judicial-, mediante el cual la parte recurrida, afirmó que “(…) a través de memorando Nº UAI-007-09 (de fecha 14 de enero de 2009) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el Auditor Interno José Ramón Ramos, se solicitó la extensión de la comisión de servicio del funcionario LUIS BIDROGO (…)”, lo cual le fue informado al Presidente del Instituto en referencia, mediante el Oficio UAI/005-09, de fecha 10 de febrero de 2009, recibido en la Presidencia de dicha Institución en igual fecha, quien remitió las precitadas comunicaciones a ambos Directores conjuntamente con el Oficio UAI/012-09 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante Memorándum Nº 000671 de fecha 13 de marzo de 2009 y cuando el nombrado comisionado se reintegró el día 14 del mismo mes y año a su lugar de origen, esto es, ante la Dirección General de Auditoría Interna del citado Instituto, la Directora encargada de la Dirección in commento, le indicó al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, que debía presentar un Oficio suscrito por el Ministro de turno donde se indicara la culminación de la comisión de servicio, lo cual tuvo conocimiento el Auditor Interno (E) del mencionado Ministerio, quien el 20 de mayo de 2009, le envió el memorándum Nº. UAI-072-09 al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio a fin de que se cursara el Oficio respectivo, siendo notificado el 10 de junio de 2009, el comisionado de la culminación de la comisión de servicio, mediante el Oficio ORRHH/AL Nº 001872, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hechos éstos que fueron informados por el Auditor Interno del señalado Ministerio, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del Oficio Nº UAI/016-09, de fecha 17 de junio de 2009.
Aunado a ello, también se aprecia el contenido del Oficio Nº UAI/016-09, de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por el Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, -el cual corre inserto a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, varias situaciones a saber:
i) Que mediante dicha comunicación se le hizo saber al Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la situación administrativa del funcionario Luis Juvenal Bidrogo Aray, con respecto a la comisión de servicio conferida al mismo por el aludido Instituto en fecha 15 de octubre de 2007 y que culminaba el 15 de octubre de 2008.
ii) Que dicho comisionado continuó prestando servicio en el extinto Ministerio en referencia, en principio hasta el 11 de marzo de 2009 “(…) en cuya fecha fue enviado y recibido un oficio donde se explicaba el motivo principal del cese de sus funciones (…)”.
iii) Que en la prenombrada comunicación, se le informó a su vez, al Director General de Recursos Humanos del referido Instituto, que “(…) para esos días sostuve una conversación telefónica con la Lic. Lourdes Graterol Frías, Directora de Auditoría Interna, donde entre otros puntos tratados con ella, me manifestó que para cumplir con Disposiciones de Normativa Legal, dicha carta a pesar que se justificaba por ser un Decreto Presidencial, tenía que ser firmada por la máxima autoridad y por tanto el Lic. Luís (sic) J. Bidrogo, debería de permanecer en nuestra Dirección, hasta que llegara nuevamente otro Oficio firmado por las personas indicadas (…)”, esto es, -el Oficio UAI/012-09 de fecha 11 de marzo de 2009, cursante al folio 49 del expediente administrativo, por medio del cual el Auditor Interno del indicado Ministerio, le advirtió la fusión del Ministerio donde se encontraba el comisionado, dando por “(…) culminada a partir del 13 de marzo de 2.009 (sic) la Comisión de Servicio del Lic. Luis Juvenal Bidrogo (…)”-, hechos éstos que concuerdan con los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, quien adujo que “Es por ello que el día 14 de marzo de 2009, me presenté en la Dirección General de Auditoría Interna (…) donde fui recibido por la Lic. Lourdes Graterol Frías, Auditor Interno (E), la cual me informó que no podía aceptarme por cuanto estimaba que la firma del Auditor Interno del Ministerio que daba por culminada la comisión de servicios no tenía ningún valor, pues me había ido de comisión con una resolución (sic) firmada por un Ministro y como tal debía venir firmada la culminación por un funcionario de igual rango (…). En vista de la situación regresé nuevamente a la Auditoría Interna del Ministerio (…) hasta tanto fuera emitido el oficio emanado del ciudadano Ministro”.
Circunstancias éstas que retrasaron la culminación de la comisión de servicio, en virtud de la creación del nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda producto de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (lugar donde se encontraba en comisión de servicio el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray), con el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, toda vez que la Administración Pública, en su sentido orgánico, “(…) al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan. La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud))”.
vi) Que de igual modo, en el Oficio objeto de análisis, se indicó de manera expresa, que “A pesar del lapso de tiempo transcurrido desde el 11-03-09 al 10-06-09 el Lic. Luís Bidrogo estuvo laborando en nuestra Dirección, cumpliendo con casos de auditorías pendientes (…)”. (Resaltado de los Oficios in commento y subrayado de esta Corte).
Del estudio efectuado a las pruebas antes señaladas las cuales en criterio de este Órgano Jurisdiccional las califica como documentos administrativos, en virtud de no avizorarse en las actas que conforman la presente causa, objeción alguna contra las mismas, de conformidad con lo señalado en la sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, resulta adecuado hacer mención al principio de adquisición procesal, tratado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: Tendencias Actuales del Derecho Constitucional, Tomo II, p 321 al 329, donde señaló lo siguiente:
“(…) todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja (…)”.
Sumado a ello, cabe destacar que el juez tiene como norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, esta Corte coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Instancia en cuanto a que “(…) la conducta asumida por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray no se encuentra dentro del supuesto de abandono injustificado a su puesto de trabajo, por cuanto, se insiste, fue notificado de la cesación de la comisión de servicios (sic) el 10 de Junio de 2009, y se encontraba prestando servicios (sic) en el Ministerio (…), según lo informó el Auditor Interno (E) de dicho Ministerio mediante Comunicación Nº UAI/016-09 de fecha 17 de Junio de 2009. En vista de lo anterior, concluye quien aquí juzga que la Resolución DGRHAP-Nº 03280 de fecha 16 de Octubre de 2009 debe ser declarada nula, ya que al señalar que el querellante abandonó injustificadamente su puesto de trabajo durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. Así se declara.
A tal conclusión, arriba este Órgano Jurisdiccional luego de considerar por un lado, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó una comisión de servicio para prestar servicio en la Auditoría Interna del entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008 (folio 46 del expediente administrativo y folio 213 del expediente judicial), que dicho Instituto en todo momento, tuvo conocimiento tanto del vencimiento de la comisión de servicio, a través del Oficio Nº 1755 de fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por el entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Presidente del aludido Instituto, quien lo recibió el día 16 del mismo mes y año (folio 215 del expediente judicial), como de la prórroga de la comisión de servicio solicitada por el mencionado Ministerio, mediante el Memorándum Nº UAI-007-09 de fecha 14 de enero de 2009 y ratificada el 10 de febrero de 2009, conforme se desprende al folio 48 del expediente administrativo y folios 218 y 219 del expediente judicial, legitimándose así el servicio prestado por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, en calidad de comisión de servicio en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tan es así que cuando le imputaron las presuntas inasistencias al trabajo, lo hicieron desde el 15 de mayo de 2009 y no desde el 16 de octubre de 2008.
De otra parte, que cuando el comisionado en fecha 14 de marzo de 2009, se reintegró a su lugar de origen en virtud de la creación del nuevo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, producto de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo cual le fue informado a la aludida Institución (folio 49 del expediente administrativo y 212 del expediente judicial), la Directora encargada de la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le indicó al prenombrado funcionario que debía presentar un Oficio suscrito por el Ministro de turno donde se indicara la culminación de la comisión de servicio todo lo cual consta a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, acontecimientos éstos que retardaron la resolución de la situación del comisionado, conforme se expuso ut supra, quedando demostrado en autos que el comisionado estuvo laborando en el Ministerio en referencia desde el 11 de marzo de 2009 hasta el 10 de junio de 2009, fecha ésta última en que el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, fue notificado oficialmente de la cesación de la comisión de servicio, mediante el Oficio ORRHH/AL Nº 001872 de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (folio 54 del expediente administrativo).
Por ello, se insiste, que el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, no incurrió en falta alguna, esto es, “abandono injustificado a su puesto de trabajo durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009”.
Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado en fecha 12 de abril de 2011, por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de marzo de 2011. En consecuencia, confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Juvenal Bidrogo Aray, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2011, por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JUVENAL BIDROGO ARAY, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, todos identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2011-001052

En fecha ______________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc.