JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001135
El 13 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 11-1069 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.545.302, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, la abogada Carmen Fernández Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.862, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Teresa Enríquez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 10 de ese mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte estableció lo siguiente “(…) que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) y el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), (…)”, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Carmen Teresa Enríquez, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2011-009287 y CSCA-2011-009288, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República.
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Fernández Medina, actuando con el carácter de apoderara judicial de la recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año.
En 26 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido el día 16 de ese mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011, y en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la parte accionante en virtud de la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, por su apoderada judicial, a través de la cual se dio por notificada del auto de fecha 6 de diciembre de 2011.
El 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de marzo de 2012, el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Enríquez, interpuso ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los siguientes términos:
Alegó, que “(…) mi representada la ciudadana, Carmen Teresa Enríquez, ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), el día 14 de junio de 1.989 (sic), con el cargo de Secretaria I y egresó por motivo de invalidez, en fecha 16 de agosto de 2.009 (sic), destacada en la Gerencia Regional Bolívar, en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 29 de diciembre de 2.009 (sic), ello da lugar al cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de tal obligación (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “De conformidad con la cláusula (sic) 14 de la convención colectiva que amparaba a mi representado (sic) establece.- ‘El patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten sus servicios en los (sic) estados (sic) Bolívar, (30%) por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica (…) la cláusula (sic) 15 de la mencionada convención colectiva establece un incremento salarial para los instructores del 5% cada (16) dieciséis meses, contados a partir del 01/04/98”.
Agregó, que “Consta de recibo de pago del año 1.997 (sic) que mi representada tenía el cargo como almacenista II con un sueldo de Bs. 55,86 y el INCE le pagaba un ingreso compensatorio de Bs. 55,86, más el 30% de prima inflacionaria sobre el sueldo (…). En tanto que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir de enero de 1.998 (sic) de allí que al ingreso compensatorio otorgado al trabajador había que sumarle la prima inflacionaria del 30% (…)”.
Esgrimió, que por error del Instituto recurrido no fue incluido el treinta por ciento (30%) de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio “Ello implica que desde enero de 1.998 (sic) hasta abril del año 1.999 (sic) existe una diferencia de sueldo favorable a la trabajadora (…) lo cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y la antigüedad (…)”.
Adujo, que “Las diferencias antes citadas tienen incidencia en los aumentos salariales subsiguientes de la trabajadora, como son, aumento del 20% a partir de mayo de 1.999 (sic), según decreto (sic) del ejecutivo (sic) nacional (sic) signado con el número 107 de fecha 26 de abril de 1.999 (sic), el 5% de aumento contractual cada 16 meses de conformidad con la cláusula (sic) 15 del contrato colectivo que amparaba a mi representada y le correspondía en agosto de 1.999 (sic), el 20% de aumento acordado por el ejecutivo (sic) nacional (sic) en decreto 809 de mayo del 2.000 (sic) y que le fue extensivo a mi representada, el aumento del 5% contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2.000 (sic), el 10% de aumento acordado por el INCE a partir del mes de enero de 2.001 (sic) el 5% de aumento contractual que le correspondía a la trabajadora a partir del 01 (sic) de abril de 2.002 (sic), el 5% contractual a partir del 01 (sic) de agosto de 2.003 (sic)”.
Alegó, que “En cuanto a la clasificación del cargo de la trabajadora y su salario a partir de 01/01/04, en el mismo no le fue incorporado correctamente las compensaciones que traía hasta diciembre de 2.003. (sic) lo cual da lugar a unas diferencias de sueldo a favor de la trabajadora desde enero de 2.004 (sic), hasta agosto de 2.008 (sic), como se evidencia de la relación de salarios de mi representada desde el 01/01/97 al 16/08/09, que esta (sic) en poder de la accionada. En función de lo cual surgen unas diferencias de sueldo, vacaciones (sic) bonificación de vacaciones, y bonificación de fin de año y antigüedad desde enero de 1.998 (sic) hasta el 16/08/09, que solicito sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.
Finalmente, solicitó el pago de “Intereses moratorios por retardo de pago de las prestaciones sociales la suma de Bs. 342,00. Por diferencias de vacaciones años 1.998 (sic) -2.009 (sic), lo que determine una experticia complementaria del fallo (…). Por diferencias de bonificación de fin de año 1.998 (sic) -2.009 (sic) lo que determine una experticia complementaria del fallo (…). Por diferencia de antigüedad generadas (sic) por las diferencias de sueldos, la incidencia de la bonificación de vacaciones, y la bonificación de fin de año lo que determine una experticia complementaria del fallo (…) En cuanto a la estimación de la querella, estimo la misma en la cantidad de Bs. 15.000,00, más lo que determine la experticia complementaria del fallo solicitada. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas (…)”. (Resaltado de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2011, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso la parte recurrente pretende el pago de diferencias generadas por aumentos de sueldos que según sus dichos se produjeron entre los años 1998 y 2009, sin embargo, observa este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y antigüedad de los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, a través de una acción interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Denuncia la querellante que sus prestaciones sociales fueron canceladas el día 29 de diciembre de 2009, lo que da lugar al cobro de intereses de mora por el retardo en el pago de tal obligación desde el 16 de agosto de 2009 al 28 de diciembre de 2009. Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que a la querellante le fue notificada del otorgamiento de su pensión de invalidez en fecha 16 de agosto de 2009, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009.
La parte recurrida por su parte rechaza que se le adeude una supuesta diferencia por retardo en el pago, por cuanto las prestaciones sociales de la actora se encontraban colocadas en fideicomiso, razón por la que no se le adeuda y lo que se le entrega posteriormente es el ajuste de los días por año pero no puede pretender sea condenado el Instituto a unos intereses por el monto total cuando ese dinero colocado en fideicomiso producía sus intereses mes a mes. Al efecto se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales origina la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Ahora bien, en el presente caso se observa que de acuerdo a documento denominado ‘Complemento de Prestaciones Sociales’ que corre inserto al folio 33 del expediente judicial, suscrito por el Analista de Personal y el Jefe de División de Recursos Humanos del INCE Bolívar, y por la querellante, a esta le fue depositada su prestación de antigüedad y otros conceptos relativos (adelanto de prestaciones sociales, anticipo art. 668), a través de cuenta en el Banco Provincial, adeudándosele únicamente la cantidad de Bs. 6.873,05 correspondientes a complemento de prestación de antigüedad, vacaciones, prestación de fin de año, bonificación y estimulo al trabajo.
Cierto es que a la querellante le fue cancelada parte de sus prestaciones sociales, empero (sic) las mismas no fueron canceladas en su totalidad al momento del retiro de la querellante, siendo ello así, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, aunque se trate de parte de ellas, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente, y ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones. Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.
En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.
Indicado lo anterior se observa que desde el 16 de agosto de 2009, fecha en la cual le fue otorgada la pensión de invalidez a la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 29 de diciembre de 2009, se evidencia una demora en el pago del complemento de prestaciones sociales de cuatro (4) meses y catorce (14) días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios calculados desde el 16 de septiembre de 2009 al 29 de diciembre de 2009 sobre el monto correspondiente al complemento de prestaciones sociales, ello es sobre Bs. 6.873,05. Dicho monto ha de ser calculado por la propia Administración en la oportunidad de la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo que en caso que la misma no cumpla con dicha obligación o el monto resultante no sea aceptado por la parte demandante, se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ENRÍQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.545.302, representada por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090., mediante la cual solicita el pago de bonificaciones no canceladas e intereses de mora sobre prestaciones sociales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada Carmen Fernández Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Teresa Enríquez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Incurrió el Juez, en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica, que en el caso de marras fue el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al aplicar el lapso de caducidad, puesto que aquí el acto administrativo -como era la falta de pago de prima ponderada en treinta por ciento (30%) sobre el salario, y que esta cuestión tuviere incidencias en los restantes conceptos, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año- carecía de eficacia, conforme a las reglas del artículo 18, ordinales (sic) 4,5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, el error de interpretación vulneró el contenido del artículo 92 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esto concominante (sic) con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agregó, que “la acción interpuesta por Pago de diferencia de prestaciones sociales, no estuvo, ni está caduca; ya que mi mandante fue formalmente notificada el día 29/12/2009, cuando firmó su planilla de pago de Prestaciones Sociales. Y por esta razón, insisto en que el Juzgador a quo, se equivocó al interpretar falsamente, el contenido de la norma prescrita en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). De igual manera, desconoció la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)).
Esgrimió, que “Inmotivada queda la sentencia, cuando el Juez omitió mención alguna sobre la carga probatoria, de las hojas demostrativas de pago hechas por el ente demandado a favor de mi mandante; ya que no revisó exhaustivamente el material probatorio aportado por la parte actora a compilar el acervo probatorio (…) el Juez al no valorar las disposiciones de la convención colectiva, ni examinar los materiales aportados por la parte demandada, incurrió en silencio de pruebas; pues no se desprende de los folios que van desde el 34, hasta el 42, de la pieza principal de este expediente, que efectivamente, el ente accionado haya (…) cumplido con su carga probatoria de demostrar el pago que lo librare de reiterar remuneración alguna, por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, tal y como lo estipula la cláusula 14 de la referida convención colectiva que manda a pagar la prima de treinta por ciento (30%) por razones especiales de inflación económica y por su ubicación geográfica (…)”.
Agregó, que el Instituto recurrido (…) está en mora en el pago de prestaciones sociales (…) y que en efecto tiene incidencias en aumentos posteriores tal y como consta del libelo. De igual manera, la parte demandada, no especifica, los pagos sobre el salario, vacaciones, bono vacacional (…) ya que solamente se limitó en expresar que le había pagado, pero indicó que método de cálculo utilizó, ni estableció la data sucesiva de los pagos. Siendo así, y como quiera que las pruebas están en poder de la parte accionada, se hace perentorio realizar un recalculo (sic) nuevo, incluyendo las incidencias salariales nuevas de conformidad con los aumentos posteriores. Cuestión esta que el sentenciador no examinó e la motiva de la decisión”.
Finalmente, solicitó la nulidad del fallo apelado en virtud de los vicios precedentemente denunciados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido, en virtud de las vicios denunciados, de la siguiente manera:
Del vicio de “errónea interpretación de una norma”.
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte recurrente expresó, que “Incurrió el Juez, en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica, que en el caso de marras fue el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al aplicar el lapso de caducidad, puesto que aquí el acto administrativo -como era la falta de pago de prima ponderada en treinta por ciento (30%) sobre el salario, y que esta cuestión tuviere incidencias en los restantes conceptos, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año- carecía de eficacia, conforme a las reglas del artículo 18, ordinales (sic) 4,5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, el error de interpretación vulneró el contenido del artículo 92 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esto concominante (sic) con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agregó, que “la acción interpuesta por Pago de diferencia de prestaciones sociales, no estuvo, ni está caduca; ya que mi mandante fue formalmente notificada el día 29/12/2009, cuando firmó su planilla de pago de Prestaciones Sociales. Y por esta razón, insisto en que el Juzgador a quo, se equivocó al interpretar falsamente, el contenido de la norma prescrita en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). De igual manera, desconoció la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa señaló en el fallo objeto de impugnación, que “(…) la parte recurrente pretende el pago de diferencias generadas por aumentos de sueldos que según sus dichos se produjeron entre los años 1998 y 2009, sin embargo, observa este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y antigüedad de los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, a través de una acción interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente (…)”.
Así las cosas, observa esta Corte que el hecho debatido en la presente litis tiene por objeto, en primer lugar determinar la solicitud del pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en segundo lugar, el pago de las diferencias en prestaciones sociales en virtud de vacaciones, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año.
En este contexto, esta Corte considera “(…) menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”. (Ver entre otras, Sentencia Nº 00039 del 20 de enero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).
En este orden de ideas, en relación al vicio de errónea interpretación alegado, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
En abundamiento de lo anterior, cabe destacar que en relación al vicio de suposición falsa por errónea interpretación de la norma, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo recurrido en apelación se encuentra viciado o no de suposición falsa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, determinar si hubo o no una caducidad para recurrir a la Jurisdicción Contenciosa, a los fines de obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales ocasionadas por diferencias de sueldos, bonificación de vacaciones y bono de fin de año, y a tal efecto observa del petitorio del escrito recursivo, que la recurrente solicitó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales producidas con ocasión a diferencias en la bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, generadas por diferencias de sueldo, lo que se traduce en un pedimento circunscrito al pago de diferencias en prestaciones sociales, el cual se hizo efectivo en fecha 29 de diciembre de 2009.
Precisado lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), mediante la cual se precisó qué conceptos en principio debían considerarse como parte integrante de las prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”.
Así, con fundamento en el fallo transcrito supra, y muy especialmente de lo señalado respecto a que formarán parte de las prestaciones sociales “todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público”, en criterio de esta Alzada, las diferencias en los bonos de vacaciones y fin de año, generadas por diferencias de sueldos requerido por la recurrente, constituyó una expectativa de derecho en la recurrente, de recibir con el pago de sus prestaciones sociales las diferencias, que aparentemente, correspondían por dichos conceptos.
En refuerzo de lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano recurrido, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho inicial generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la recurrente los montos según los que a su decir existen diferencias de sueldo que a su vez inciden en las prestaciones sociales, ésta se encontraba aún prestando servicio de forma activa en el Instituto recurrido, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues ésta siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para hacer efectivo el pago de dichos conceptos.
Así las cosas, la ciudadana CARMEN TERESA ENRÍQUEZ, egresó del Instituto accionado en fecha 16 de agosto de 2009, por motivo de invalidez, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 29 de diciembre de 2009, resultando forzoso entonces concluir que la recurrente contemplaba la posibilidad de reclamar las diferencias de pago de prestaciones sociales generadas -a su decir- por diferencias de sueldos, bono vacacional y bono de fin de año, existiendo la expectativa que se le pagarían al momento en que el Instituto recurrido hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, la fecha a partir de la cual se debe computar la caducidad en el presente caso, es cuando se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales -29 de diciembre de 2009- pues fue allí donde de forma definitiva tuvo pleno conocimiento de la negativa de la Administración en pagarle las referidas diferencias.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante, recibió, el pago de sus prestaciones sociales el 29 de diciembre de 2009, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores, insistimos, que la recurrente tenía la expectativa cierta de que en ese momento le fuera pagada la diferencias de sueldos, bono vacacional y bono de fin que tuvieron incidencia en el monto de las prestaciones sociales, resulta evidente que la reclamación realizada por la recurrente, no se encuentra caduca. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Carmen Teresa Enríquez, solicitó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el pago de diferencia de prestaciones sociales, que según sus propios dichos le adeudaba el Instituto recurrido, en virtud de que la diferencia de sueldos derivada de la falta de inclusión de lo devengado en el año 1997 como el 30% concepto de la prima inflacionaria que comprende desde enero de 1998 hasta abril de 1999, de conformidad con lo previsto la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que a su vez “(…) tienen incidencia en los aumentos salariales subsiguientes de la trabajadora, como son, aumento del 20% a partir de mayo de 1.999 (sic), según decreto (sic) del ejecutivo (sic) nacional (sic) signado con el número 107 de fecha 26 de abril de 1.999 (sic), el 5% de aumento contractual cada 16 meses de conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo que amparaba a mi representada y le correspondía en agosto de 1.999 (sic), el 20% de aumento acordado por el ejecutivo (sic) nacional (sic) en decreto (sic) 809 de mayo del (sic) 2.000 (sic) y que le fue extensivo a mi representada, el aumento del 5% contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2.000 (sic), el 10% de aumento acordado por el INCE a partir del mes de enero de 2.001 (sic), el 5% de aumento contractual que le correspondía a la trabajadora a partir del 01 (sic) de abril del (sic) 2.002 (sic), el 5% contractual a partir del 01 (sic) de agosto de 2.003 (sic)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte pasar a revisar, primeramente, si la retribución adicional del 30% forma parte o no del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, en los términos señalados por la recurrente.
De la prima inflacionaria:
La parte recurrente alegó en su escrito recursivo, que existe una diferencia de sueldo desde enero de 1998 hasta abril de 1999, lo cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, en virtud de no haber sido incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido rechazó que se le adeude diferencias a la recurrente por concepto de ingreso compensatorio, ya que la misma estaba consciente de que dicho pago se efectuó oportunamente. Asimismo, negó que se le adeudaran diferencias por haberse salarizado en forma incorrecta, puesto que el Decreto que consagró el ingreso compensatorio era sobre el salario básico que devengaba la trabajadora.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la cláusula Nº 14 del contrato colectivo, el cual corre inserto a los folios 100 al 126 del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“El patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten sus servicios en los Estados Bolívar (30%) (…) conforme a la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica”.
En efecto, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pagó a la recurrente -según sus propios dichos- la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 145,24), correspondiente a Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 55,86), de sueldo; la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 55,86), por concepto de ingreso compensatorio; más la prima del 30% calculada sobre la sumatoria de estos últimos montos, es decir Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 33,51), de lo cual se constata que el porcentaje del 30% por prima inflacionaria fue calculado correctamente por la Administración sobre la base del sueldo más lo devengado por ingreso compensatorio, por lo que mal podría pretender la recurrente que dicha prima sea calculada en base a la sumatoria del sueldo más el ingreso compensatorio, más la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 33,51), correspondiente al 30% pues de acordarse tal pedimento se estaría incurriendo en un pago doble de la referida prima.
En tal sentido, por cuanto el Instituto recurrido calculó y pagó correctamente lo correspondiente a la prima inflacionaria, ello no generó diferencias de sueldo, en consecuencia mal pudo ocasionar diferencia alguna sobre otras incidencias. Así se decide.
De las diferencias por otros conceptos:
Solicitó la parte accionante, el pago “Por diferencias de vacaciones años 1.998 (sic) -2.009 (sic), lo que determine una experticia complementaria del fallo (…). Por diferencias de bonificación de fin de año 1.998 (sic) -2.009 (sic) lo que determine una experticia complementaria del fallo (…). Por diferencia de antigüedad generadas (sic) por las diferencias de sueldos, la incidencia de la bonificación de vacaciones, y la bonificación de fin de año lo que determine una experticia complementaria del fallo (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la parte accionada señaló, que a la recurrente le fue pagado el aumento del 20% y siempre se le reconocieron los beneficios del 5% por lo que negó que surjan diferencias de sueldos, de bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad desde enero de 1998 hasta agosto de 2009, a tal efecto consignó planillas de cálculos anexas a la de liquidación de prestaciones sociales de la recurrente -ciudadana Carmen Teresa Enríquez- que corren insertas a los folios 31 al 42 del expediente judicial, las cuales no fueron impugnadas, corroborándose a través de las mismas que a la referida ciudadana se le pagó año tras año lo siguiente:


AÑO BONO VACACIONAL BONO FIN DE AÑO
1997 242.471,00 213.763,33
1998 383.486,48 351.079,17
1999 538.109,69 492.808,97
2000 589.767,77 540.014,90
2001 677.950,39 907.116,72
2002 718.686,02 1024.733,84
2003 926.051,66 1238.703,21
2004 914.358,95 1.358.201,57
2005 1406.158,88 1.881.480,19
2006 1.900.505,28 5.596.146,25
2007 3.941.786,40 5.596.146,25
2008 4.685,60 7.087,50
2009 477,01 (fracción 2,17 días) 3.467,48 (fracción 11,45 días)

Visto lo anterior, observa esta Corte que efectivamente el Instituto recurrido le pagó a la ciudadana Carmen Teresa Enríquez -desde enero de 1997, hasta agosto de 2009- los aumentos correspondientes de sueldo, los cuales tuvieron incidencia en los bonos vacacionales y fin de año, por lo que mal podría la referida ciudadana solicitar el pago de diferencia en las prestaciones sociales con motivo a los aumentos de sueldo que pudieron existir en el prenombrado período, ya que dichos aumentos fueron tomados en cuenta por la Administración al momento de realizar los cálculos para proceder a la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales, en efecto le fueron pagadas de acuerdo a los anteriores cálculos, según se evidencia de orden de pago cursante al folio 32 del expediente judicial, en consecuencia se desecha el alegato bajo estudio esgrimido por la parte accionante. Así se decide.
De la incorporación de “las compensaciones que traía hasta diciembre de 2003”:
En relación a este punto, alegó la recurrente que en cuanto a la clasificación de cargo, el sueldo a partir del 1º de enero de 2004, “(…) el mismo no le fue incorporado correctamente las compensaciones que traía hasta diciembre de 2.003 (sic) lo cual da lugar a unas diferencias de sueldo a favor de la trabajadora desde enero de 2.004 (sic), hasta agosto de 2.008 (sic) (…). en función de lo cual surgen unas diferencias de sueldo, vacaciones (sic) bonificación de vacaciones, y bonificación de fin de año y antigüedad desde enero de 1.998 (sic) hasta el 16/08/09 (sic)”.
En torno al anterior alegato esgrimido por la accionante, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al expediente judicial y administrativo, no se evidencia que la Administración no haya incorporado las compensaciones que la misma traía hasta diciembre de 2003, en el sueldo correspondiente a la clasificación del cargo a partir del 1º de enero de 2004, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha tal alegato, por lo que a su vez resulta improcedente la solicitud de diferencias de sueldo, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, desde enero de 1998 hasta el 16 de agosto de 2009, generadas por este concepto. Así se decide.
De los intereses moratorios:
Alegó la recurrente, que “(…) egresó por motivo de invalidez, en fecha 16 de agosto de 2009 (…) en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 29 de diciembre del año 2.009 (sic), ello da lugar al cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de tal obligación (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte determinar el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita, infiere esta Instancia Jurisdiccional que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generarán los intereses moratorios.
Por lo tanto esta Corte acuerda el pago de los intereses moratorios desde el 16 de agosto de 2009, fecha de egreso de la recurrente hasta el 29 de diciembre del 2009, fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Enríquez contra el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ENRÍQUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado y conociendo del fondo del presente asunto se declara:
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- Se ordena el pago de los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2009.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-001135

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.

La Secretaria Accidental,