JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001157
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2542-2011 de fecha 3 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIAIDA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.834.384, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez que hubieran transcurridos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte señaló:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BIAIDA DEL CARMEN VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.684, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.

En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) y el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana BIAIDA DEL CARMEN VIZCAYA, al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha, se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 710 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregar a los autos el día 14 de febrero de 2012.
El 19 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron cinco (5) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2012”.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de agosto de 2007, al abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Se intenta el presente Recurso Nulidad contra negativa del ente administrativo a dar oportuna respuesta de conformidad al artículo 51 constitucional en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se traduce en una negativa al reclamo administrativo realizado por nuestra representada por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 22 de mayo de 2007, (…) silencio administrativo que configura un acto Administrativo de negativa tácita en contra del cual se recurre formalmente en este acto”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “los derechos e intereses legítimos de mi representada en su condición de funcionaria pública de carrera jubilada de la Gobernación del Estado Portuguesa han sido vulnerados por dicha persona jurídica de derecho público en su posición de empleadora de la Administración Pública estadal, en virtud de que efectuó actuaciones reñidas con la recta aplicación de las normas y parámetros que la función pública obliga, en perjuicio de los derechos individuales y laborales de la hoy ex funcionaria pública que represento, las cuales contrarían gravemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso de los artículos 1, 2 y 28 ejusdem, y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a salario y prestaciones sociales le es aplicable causándole perjuicios directos en su salario y consecuencialmente en sus prestaciones sociales (…)”.
Arguyó, que “(…) la Gobernación del estado Portuguesa, a través de una serie de actuaciones ha violentado el derecho relativo a los beneficios económicos a que es acreedora mi representada, mediante actuaciones que atentan de manera fehaciente con el marco jurídico de nuestro país (…) dejó de pagarle durante aproximadamente los dos (02) últimos años de su relación laboral el salario que le correspondía percibir, pagándose uno inferior, lo cual genera una diferencia en el pago de esos salarios y el resto de los conceptos laborales que lo toman como referencia para su calculo (sic), como es el caso de las primas de antigüedad, evaluación por desempeño, bonos vacacionales y utilidades, y por consiguiente, ello constituye una diferencia en el pago de las prestaciones sociales lo cual formalmente se reclama en vía jurisdiccional en virtud de la negativa obtenida por ante la Administración Pública del estado Portuguesa, en ejercicio de sus derechos otorgados y protegidos constitucionalmente”.
Asimismo, mencionó que “La Gobernación del estado Portuguesa le adeuda importes salariales ilegítimamente retenidos a mi representada, desde agosto del 2004 hasta su jubilación a partir del 1 de abril de 2006 según decreto 1108 de fecha 20 de abril de 2006 (…), a los cuales es acreedora de conformidad a los Derechos económicos adquiridos propios al ultimo (sic) cargo que ocupó según consta de Resolución N° 1.997 de fecha 01/01/1.992, (…), como Fiscal de Renta I, con el código de denominación 21.321 según la clasificación respectiva del Manual descriptivo de cargos utilizado por la Gobernación del estado Portuguesa, (el cual es el dictado por la O.C.P de la Administración Nacional), correspondiéndole el grado 16 en la ubicación de este cargo en la escala salarial correspondiente”.
En cuanto a la Diferencia sobre el pago del salario, expresó que “(…) a mi representada Biaida Vizcaya desde el mes de agosto de 2004 y hasta el mes de mayo de 2006, fecha hasta la cual percibió su salario como personal activo la gobernación del estado Portuguesa le adeuda un monto de nueve millones seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9.626.665,00,00) por concepto de diferencia salarial retenida, deuda esta que se evidencia de los montos cobrados por mi representada y de los montos que debía cobrar conforme a sus derechos”.
En este sentido señaló, que por “(…) Prima de antigüedad, esta prima de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, se calcula en distintos porcentajes sobre el salario devengado, de acuerdo a los años de servicios, siendo que mi representada tiene una antigüedad en la administración pública de 29 años, le correspondía una prima calculada al 30 % del salario devengado, lo cual al determinarse que le ha sido pagado un salario inferior al que realmente le correspondía devengar, genera una diferencia a su favor, de dos millones trescientos veintiocho mil doscientos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.328.202,50)” (Negrillas del original).
Asimismo, en relación a la evaluación por desempeño, “de conformidad a lo establecido en la cláusula N° 8” de dicha Convención Colectiva destacó que “el Ejecutivo se comprometió a un incremento de salario, tomando en consideración la evaluación de desempeño del trabajador, y estableciéndose en esta cláusula los distintos porcentajes que deberían aplicarse sobre el salario devengado, (…) en la evaluación de desempeño correspondiente a los años 2005 y 2006 a mi representada se le incrementó un 10% y un 5%, respectivamente, sobre el salario que se le ha venido pagando, salario que como se ha señalado de manera reiterada es inferior al que realmente le correspondía devengar, lo que hace en consecuencia, que se produzca una diferencia a su favor, de setecientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 725.851,50)”
Alegó que “los intereses de mora que arroja dicha diferencia total salarial, calculados hasta el mes de marzo de 2007, el cual asciende a tres millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 3.268.983,09) y la corrección monetaria o indexación del monto adeudado calculada hasta el mes de marzo de 2007, la cual asciende a tres millones cuatrocientos veintiún mil veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.421.027,34)”
Señaló que le correspondía como “Pago de Bono Vacacional: la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 1.237.464, 11) más los intereses de mora calculados hasta el mes de marzo de 2007 de doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 288.698,46) y la corrección monetaria que acarrea el incumplimiento del mismo, calculada hasta el mes de marzo de 2097 de trescientos veintinueve mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 32945l)”. (Negrillas del original).
Asimismo, mencionó en cuanto al pago de utilidades que “nace en su favor una diferencia en su pago, de tres millones setecientos setenta ‘ nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.779.300,00) más los intereses de mora calculados hasta el mes de marzo de 2007 de novecientos noventa y tres mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 993.921,68 ) y la corrección monetaria calculada hasta marzo de 2007 de un millón ochenta y seis mil ochocientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.086.899,10)”.
Infirió, que “(…) la Administración pública del estado Portuguesa, sin base legal que le sustente, irrespetando los derechos legítimos, personales y directos de mi representada le ha discriminado al impedirle y negarle el disfrute de su salario debido y demás conceptos laborales que devienen de éste en los lapsos antes citados, otorgándoselos correctamente a otros funcionarios que ocupan cargos clasificados de la misma jerarquía de la de mi representada, lo cual constituye una actitud discriminatoria ya que el objeto del decreto 1.050 del 6 de diciembre de 2005, y las demás actuaciones de la Administración Publica (sic) regional (sic) ha sido efectuar una selección de a cuales (sic) funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a cuales (sic) no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales (sic) funcionarios según su criterio no podían percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue la llamada ‘Nivelación de Sueldos’, por lo que su contenido excluyente y discriminatorio estaba dirigido a un grupo determinado, específico, de funcionarios públicos de la Gobernación del estado, dentro de los cuales fue incluido mi representada, violándole su derecho a la igualdad de salario por igual trabajo desempeñado, que se encuentra consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional y reconocido como derecho inherente a la persona humana en virtud del artículo 21 constitucional y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos”. (Negrillas del original).
Indicó, que “La Gobernación del estado Portuguesa tomó dichas decisiones sin tomar en cuenta a los afectados y sin que para ello mediase procedimiento administrativo alguno, que evidencie se hayan garantizado los derechos de esta funcionaria dentro del marco del debido proceso; en dicha actuación se procedió sin tener base legal que le faculte para ello, contrariando en forma expresa y grosera el bloque de la legalidad, por lo que formalmente se acude por ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el pago de diferencia de salario, demás conceptos laborales por constituir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales acaecidas de la aplicación irrita del artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que mi representada percibiera, gozara y disfrutara el salario que le correspondía y demás conceptos laborales que devienen de éste, pues en efecto, mi representada fue un funcionaria pública de carrera que ostentó un cargo clasificado y debió percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable, más sin embargo, la Gobernación del estado Portuguesa lo privó de ello injustificadamente, mediante diversas actuaciones administrativas irritas que se fundamentan en el Acto Administrativo contenido en el artículo 3º del decreto 1.050 B de diciembre de 2005”.
Destacó la “Violación a los derechos y garantías Constitucionales de la Trabajadora al servicio del sector Público del estado Portuguesa”, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estatuto de la Función Pública los artículos 23 y 54; del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa los artículos 181,182 y 185 y “en la cláusula 9 del II Contrato Colectivo de los trabajadores suscrito por la Gobernación de Portuguesa”.
Arguyó, que “En virtud de que en el caso planteado mi representada ostentó hasta su jubilación el cargo de Fiscal de rentas I, y en efecto ejerció todas las atribuciones inherentes al mismo y respondió de conformidad al cúmulo de responsabilidades que éste conlleva, ya que su experiencia en el cargo y su desempeño dentro de éste siempre fue acordes a las exigencias del mismo y por demás satisfactorios para la parte patronal”.
Requirió, que “se disponga lo conducente para reparar la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto írrito recurrido y en justa consecuencia, se ordene la cancelación inmediata de la diferencia que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda a mi representada BIAIDA VIZCAYA, esto es diferencia de salario desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006, la incidencia que dicha diferencia salarial tiene sobre la evaluación de desempeño, la incidencia que dicha diferencia salarial tiene sobre la prima por antigüedad, la incidencia que dicha diferencia salarial tiene sobre la bonificación de fin de año, y la incidencia que dicha diferencia salarial tiene sobre el bono Vacacional, asimismo, que se establezca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante su correspondiente indemnización (…) que se ordene la cancelación por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, de los montos que cada una de las cifras adeudadas arrojan por causa de los intereses de mora y por corrección monetaria o indexación hasta la efectiva cancelación de los mismos”.
Finalmente, solicitó que se declara con lugar el presente recurso, y además, se condenara a dicha Gobernación en costas y costos.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente ejercía el cargo de FISCAL DE RENTAS I jubilada CON FECHA 01 DE ABRIL DE 2006, por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante decreto N°. 1108 de fecha 20 de abril de 2006. Así mismo tenemos que la recurrente, según lo alegado, recibió en fecha 15 de junio de 2.006 (sic), cobró parcialmente el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 02 (sic) de octubre (sic) de 2.007 (sic), y de lo citado por la demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el quince (15) de junio de 2.006, es decir un año dos (02) meses y cuatro (04) días después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.

Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana BIAIDA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.834.384, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA BEATRIZ NARTINEZ RIERA. Así de declara” (Mayúscula y negrillas del fallo)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el día 24 de octubre de 2007, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció el transcurso del lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación, sin que hubiese sido presentado el mismo, lo que en principio traería como consecuencia jurídica, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advirtió esta Alzada que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En tal sentido, visto lo anterior, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; se acordó la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Biaida Vizcaya, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, por auto de fecha 23 de abril de 2012, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que por auto de fecha 27 de marzo de 2012, que corre inserto al folio 128 del expediente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento conforme a lo previsto artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2012”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 eiusdem, la cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIAIDA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.834.384, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2011-001157

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.