JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001234
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/14-10-2011/0005-J, de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.985.365 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.916, actuando en su nombre y representación contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2011, por el prenombrado ciudadano, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual declaró improcedente la nulidad de los autos solicitados, improcedente la reposición de la causa e improcedente la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y mediante auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, únicamente en cuanto al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Alexis Antonio Ortíz Rodríguez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordenó notificar al Director Del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, y se le concedieron a este último los ocho (8) días de despacho a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y, una vez que vencieran los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida por la ciudadana Xasema Rodríguez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado organismo.
El 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C) el cual fue recibido en fecha 1° de febrero de 2012, por la ciudadana Ceomina Marcano quien se desempeñaba en la Dirección Laboral de dicha Institución.
En fecha 9 de febrero de 2012, fue retirado de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación al ciudadano Alexis Antonio Ortiz Rodríguez, fijada el 18 de enero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de República en fecha 13 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se señaló que visto el vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 19 de marzo 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se dejó constancia que “(…) desde el día diecinueve 19 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11 y 12 de abril de 2012”.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
PUNTO ÚNICO
Se inició la presente controversia, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alexis Antonio Ortiz Rodríguez, actuando en su nombre y representación contra la Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), con el objeto de anular el acto mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica del prenombrado Instituto por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Así, se observa en el transcurso de la sustanciación del presente proceso judicial, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2011, declaró “(…) 1.- IMPROCEDENTE la nulidad solicitada de los autos emitido por esta Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011, contentivos del cómputo de los lapsos procesales y del auto que declaró extemporánea la oposición de las pruebas que a su vez admitió las propuestas por la parte querellada, y en consecuencia, así como de todos los actos procesales consecutivos posteriores. 2.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte querellante. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de que se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA (sic) CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C.) que fueron evacuadas en este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011”. (Mayúsculas de la parte actora).
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano Alexis Antonio Ortiz Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, de la cual conoce esta Corte mediante la presente decisión.
Bajo este contexto, corresponde a esta Corte previamente verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 151 del presente expediente, y se dejó constancia que desde el día diecinueve 19 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11 y 12 de abril de 2012, siendo que desde el día 19 de marzo de 2012 exclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de abril de 2012, inclusive, -fecha en que terminó dicho lapso, -transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2011, por el ciudadano Alexis Antonio Ortiz Rodríguez, contra decisión de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la nulidad de los autos solicitados, improcedente la reposición de la causa e improcedente la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, todo ello en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C.).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.


3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/04
Exp. AP42-R-2011-001234

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Acc.,