EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000122
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS8CA/02-02-212/0001-J de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eduardo Castro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.672, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON MOISÉS BERRIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.362.930, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado Eduardo Castro Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableciéndose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndosele un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Eduardo Castro Sánchez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jackson Moisés Berrio Muñoz, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación que interpuso en fecha 24 de enero de ese mismo año.
El 8 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 19 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de abril de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Jackson Moisés Berrio Muñoz interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con motivo de la Resolución de destitución Nº PRES. Nº 204 dictada por este Instituto en fecha 15 de enero de 2010, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Subrayó, que “Con la Resolución Pres. (sic) Nro. 204, de fecha 15-01 (sic)-2010, la Administración reconoce que efectivamente para el día 14-09 (sic)-2009, fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se destituye al ciudadano JACKSON MOISES (sic) BERRIO MUÑOZ, éste no se encontraba de servicio, lo que es verdaderamente cierto, tal como está probado en las plantillas de servicios y en las declaraciones de compañeros de trabajo a las cuales se hace referencia en dicha Resolución; pero sin embargo, considera que dichas pruebas no desvirtúan el hecho de que fuera reconocido en el álbum fotográfico, por el ciudadano LIU GUO YAO, quien no domina el idioma Castellano, en su denuncia formulada en fecha 19-09-2009, por ante la División de Inspectoría General, la cual corre inserta desde el folio 1 al folio 3 del expediente (...) como el funcionario que acompañaba al funcionario Oficial I José Delgado y a quien le acataba las órdenes, a las 11:00 horas de la mañana del día 14-09(sic)-2009, cuando se presentaron en la unidad policial identificada con las siglas 01-07, al local comercial denominado ‘Hin Yong 88’ (...).”
Arguyó, que “(...) la Administración violó el derecho a la presunción de inocencia, ya que aplicó la sanción de destitución sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción y utilizó como única prueba el reconocimiento fotográfico mencionado (...) que genera dudas razonable sobre su legalidad, toda vez que además de no estar precedido dicho reconocimiento de un aporte de las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho, el denunciante a pesar de no dominar el idioma castellano, no estuvo acompañado de un intérprete debidamente facultado por la legislación Nacional (sic) (...) no constando en el expediente la documentación respectiva que la acredita como intérprete (...) en cuanto al presunto reconocimiento fotográfico el mismo no se encuentra previsto en ninguna normativa procesal legal, por lo tanto su aplicación (...) le vulneró al ciudadano Jackson Moisés Berrío (sic) Muñoz, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso.”
Aseguró, que el funcionario recurrente “(...) se encontraba ausente de servicio, además, de no poderse trasladar al lugar de los hechos en compañía del Oficial I José Delgado, por cuanto que este (sic) también se encontraba libre de servicio ese día, y menos aún en la unidad policial identificada con las siglas 01-07, ya que esta (sic) para esa fecha y a partir de las 07:00 horas de la mañana se encontraba asignada a los funcionarios Oficial II Reinaldo Campos, Oficiales Duende (sic) Delgado, Robert Quintero y Jotam Matsom, quienes se encontraban de servicio en la 3ra. Y 2da. Avenida de Catia, lo que se puede verificar con solo (sic) dar un vistazo a la orden del día de fecha 14-09-2009 (...) donde consta que el funcionario credencial 72.064, la cual corresponde al Sub-Inspector Jackson Moisés Berrio Munoz (sic), se encontraba ausente y el funcionario credencial 72.406, correspondiente al Oficial I José Delgado, se encontraba franco de servicio, mientras que en el listado del personal de guardia aparecen los funcionarios que tenían asignada la unidad policial distinguida con las siglas 01-07.”
Enfatizó, que “(...) la Administración erróneamente considera que en virtud de las denuncias que corren insertas (...) donde logran ser identificados a través del álbum de fotografía de los funcionarios del INSETRA y de donde se evidencia que los días 14-09-2009 y 19-09-2009, los funcionarios Sub-Inspector Berrios Jackson (...) credencial 72.064; Oficial II Farfán José (...) credencial 72.421 y Oficial I Delgado José (...) credencial 72.406, se presentaron solicitando dinero a los distintos denunciantes plenamente identificados (...) A excepción de la denuncia viciada de nulidad absoluta (...) en el resto de las denuncias antes mencionada (sic) no se identifica al funcionario Sub-Inspector Jackson Moisés Berrio Muñoz, de haber participado en los hechos ocurridos presuntamente el día 14-09-2009 y menos aún en los ocurridos el día 19-09-2009, lo que se puede verificar con solo (sic) dar un vistazo a dichas denuncias, por lo que la consideración de la Administración es una violación al principio de presunción de inocencia al no estar demostrada con pruebas fehacientes, evidenciándose que este considerando es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Administración que atribuyó a estas denuncias menciones que no contienen.”
Solicitó, que “(...) se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. Nro. 204, de fecha 15-01 (sic) 2010 (...) el cual en fecha 29-01 (sic)-2010, fue notificado el ciudadano Jackson Moisés Berrio Muñoz, de que fue destituido del cargo; y se reincorpore a sus funciones policiales con su Rango de Sub-Inspector, en las mismas condiciones en las que prestaba servicio e igualmente solicito el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que se suspendió su sueldo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios que impliquen la prestación del servicio.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Afirma el querellante que se violentó su presunción de inocencia, al destituirlo sin demostrar la infracción, utilizando como única prueba el reconocimiento fotográfico, que genera dudas razonables sobre su legalidad, al no estar precedido de un aporte de las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho y no encontrarse previsto en ninguna normativa procesal legal, aunado a que el denunciante a pesar de no dominar el idioma castellano no estuvo acompañado de un intérprete debidamente facultado, sino por una ciudadana de nombre Liu Yantao, no constando en el expediente su acreditación como intérprete, ni que haya aceptado el cargo de intérprete ni la correspondiente juramentación, previa a la denuncia, por lo que dicha denuncia está viciada de nulidad absoluta, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso.
(...Omissis...)
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:
- Folio 4, Oficio FMP-AMC-81-S/N-2009 del 19 de Septiembre de 2009, por medio del cual el Fiscal Octogésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, remite al Inspector General de la Policía de Caracas:
‘(…) a (…) LIU GUO YAO (…) a fin de que identifiquen en fotograma oficial de esa dependencia, a efectivos adscritos a esa Institución por la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Asimismo solicito que una vez identificados el(los) funcionario(s) involucrado(s) sirva notificar a esta Representación Fiscal, la identificación completa de los presuntos funcionarios involucrados en el caso (…) […]’
- Folio 35, solicitud del Jefe del Departamento de Orden Público al Director de Recursos Humanos de la apertura de averiguación administrativa contra el querellante, por denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao el 19 de Septiembre de 2009; -
Folio 71, auto de apertura de averiguación disciplinaria contra el querellante, de fecha 19 de Octubre de 2009; -
Folio 79, notificación DIG-GB-2679/2009 de fecha 19 de Octubre (sic) de 2009 emanada de la Directora de Recursos Humanos participando al querellante:
‘(…) se ha iniciado una Averiguación Disciplinaria de Destitución relacionada presuntamente con el siguiente hecho (…) en fecha (…) (19-09 (sic)-2009) (…) son señalados según denuncias interpuestas (…) ante la División de Inspectoría General por (…) LIU GUO YAO (…) propietario del Local Comercial ‘HIN YONG 88’ (…) señala al Funcionario: DELGADO FLORES JOSÉ LUIS (…) por la solicitud y entrega de (…) (12000,00 Bs. F) en efectivo (…)
[…]
Participación que se le hace con el objeto de que tenga acceso al expediente (…) culminada la sustanciación de la presente Averiguación se le notificara (sic) del acto a realizarse.
El Expediente Disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el número: 170/2009, el cual podrá solicitar a los fines de su lectura y revisión (…) por ante la División de Inspectoría’
- Folio 172 diligencia suscrita por el querellante en fecha 19 Noviembre de 2009, solicitando a la Directora de Recursos Humanos:
‘(…) copia certificada del expediente de la Averiguación Administrativa Nº 170/2009’
- Folio 174, Notificación Nº DIG-GB-2854/2009 emanada de la Directora de Recursos Humanos (E) el 20 de Noviembre de 2009, participando al querellante:
‘(…) culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria de Destitución (…)
(…) podría ser sancionado con la Destitución del cargo que viene desempeñando (…) La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente, y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza a retirar el Acta de Formulación de Cargos (…)
El Expediente Disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el Nº 170-2009, de fecha (…) (19-10-2009), del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa.
Así mismo, al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularán los cargos y dentro de los (…) (05) días hábiles siguientes (…) podrá presentar el Escrito de Descargo, (…) y concluido este lapso, se abrirá un lapso de (…) (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes (…)
- Folio 183, auto emanado de la División de Inspectoría General el 03 (sic) de Diciembre de 2009, dejando constancia de:
‘En esta misma fecha (…) se presentó ante esta División (…) BERRIO MUÑOZ JACKSON MOISES (sic) (…) con la finalidad de retirar FORMULACIÓN DE CARGOS en su contra (…)’
- Folio 184 y 192 formulación de cargos de fecha 03 de Diciembre de 2009, emanado de la Directora de Recursos Humanos (...)
(...Omissis...)
- Folio 237, auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, emanado de la División de Inspectoría General, por medio de la cual declara:
‘(…) a partir de la presente fecha la Apertura (sic) de un lapso de (…) (05) días hábiles para la consignación del ‘ESCRITO DE DESCARGOS’ (…)’
- Folio 238, auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, dejando constancia de:
‘En esta misma fecha (…) se presento (sic) ante esta División (…) BERRIO MUÑOZ JACKSON MOISES (sic) (…) con la finalidad de consignar ESCRITO DE DESCARGOS’ (…)’
- Folio 254, auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, señalando:
‘Vencido como se encuentra el lapso de descargo (…) y en vista que (…) BERRIO MUÑOZ JACKSON MOISES (sic) (…) consigno (sic) en su oportunidad ‘ESCRITO DE DESCARGOS’, este despacho da inicio a partir de la fecha al lapso de (…) (05) días hábiles, hasta el (…) (17-12-2009) para que el mismo consigne el escrito de “PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS’ (…)’
- Folio 255, auto emanado de la División de Inspectoría General el 16 de Diciembre de 2009, dejando constancia de:
‘En esta misma fecha (…) se presentó (…) BERRIO MUÑOZ JACKSON MOISES (sic) (…) con la finalidad de consignar ‘ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS’ (…)’
- Folio 276, auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, dejando constancia de:
‘Vencido como se encuentra el lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (…) y toda vez que (…) BERRIO MUÑOZ JACKSON MOISES (sic) (…) consignó en su oportunidad el escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, y culminado el mismo, este Despacho remite en esta misma fecha a la Dirección de Recursos Humanos el presente Expediente para que sea enviado a la Dirección de Asesoría Jurídica para su opinión legal (…)’
- Folio 278 al 289, opinión jurídica emanada de la Directora de Recursos Humanos el 04 de Enero de 2010 (...)
(...Omissis...)
- Folios 298 al 302, boleta de notificación de fecha 15 de Enero de 2010 emanada de la Directora de Recursos Humanos, participando al querellante el contenido de la Resolución PRES. Nº 204 por medio de la cual el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, decide su destitución del cargo de Sub-Inspector (...)
(...Omissis...)
De lo anterior verifica este Juzgador que, el 19 de Septiembre de 2009 mediante Oficio FMP-AMC-81-S/N-2009 el Fiscal Octogésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, remitió al Inspector General de la Policía de Caracas, entre otros, al ciudadano Liu Guo Yao, a fin de que identificara en fotograma oficial a efectivos adscritos a dicha Institución por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, y le notificara la identificación completa de los presuntos funcionarios involucrados en el caso, por lo que, en la misma fecha, el Jefe del Departamento de Orden Público, solicitó al Director de Recursos Humanos la apertura de una averiguación Administrativa al querellante, por denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao el 19 de Septiembre de 2009, aperturando en la misma fecha la averiguación disciplinaria contra el querellante, lo cual fue notificado al querellante mediante Oficio DIG-GB-2679/2009 emanado de la Directora de Recursos Humanos en fecha 19 de Octubre de 2009 con el objeto de que tuviera acceso al expediente, por lo que el querellante, en fecha 19 Noviembre de 2009 solicitó a la Directora de Recursos Humanos copias certificadas de dicho expediente.
El 20 de Noviembre de 2009 mediante Notificación Nº DIG-GB-2854/2009 la Directora de Recursos Humanos participó al querellante que culminada la sustanciación de la averiguación disciplinaria de destitución incoada en su contra podría ser sancionado con la destitución de su cargo, por lo que tenía acceso al expediente a fin de ejercer su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza a retirar el acta de formulación de cargos y solicitar copias del expediente a fin de preparar su defensa, al 5to día hábil siguiente después de ser notificado se le formularían los cargos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la formulación podría presentar su escrito de descargo, y concluido este lapso, se abriría un lapso de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerare convenientes, procediendo el querellante en fecha 03 de Diciembre de 2009 a retirar la formulación de cargos, en la cual se le indicó que su conducta guardaba relación con la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 33 ejusdem, por lo que podría presentar su escrito de descargo, concluido el lapso anterior se abriría un lapso de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerare convenientes, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el expediente sería remitido dentro de los 2 días hábiles siguientes a la Dirección de Asesoría Legal, dejándose constancia el 4 de Diciembre de 2009 de la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación del escrito de descargos, el cual fue consignado por el querellante en fecha 10 de Diciembre de 2009.
El 10 de Diciembre de 2009 se dió (sic) inicio al lapso de 5 días hábiles para que el querellante consignara su escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue consignado el 16 de Diciembre (sic) de 2009; (sic)
El 18 de Diciembre de 2009 se remitió a la Dirección de Recursos Humanos el expediente para ser enviado a la Dirección de Asesoría Jurídica a fin de que emitiera su opinión legal, la cual fue emitida en fecha 4 de Enero de 2010 considerando procedente imponer la sanción de destitución al querellante, por cuanto su conducta se encuadraba dentro de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6º y 11º, siendo notificado el querellante en fecha 15 de Enero de 2010 por la Directora de Recursos Humanos del contenido de la Resolución PRES. Nº 204 por medio de la cual el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, decidió su destitución del cargo de Sub-Inspector, señalándole que de considerar que dicha decisión lesionaba sus derechos e intereses podría ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo y que el término para el ejercicio de este derecho era de 3 meses de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de su efectiva notificación.
Por tanto, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa en contra del querellante, se instruyó el expediente, se notificó al querellante, éste tuvo acceso al expediente instruido en su contra, se determinaron los cargos en su contra, el querellante tuvo acceso al expediente instruido en su contra y consignó su escrito de descargo, el querellante promovió pruebas, la Consultoría Jurídica emitió su opinión y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte decidió la destitución del querellante, indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para ejercerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Señala el querellante que a excepción de la denuncia viciada de nulidad absoluta contenida del Folio 1 el (sic) 3, en el resto no se identifica al querellante como partícipe en los hechos ocurridos presuntamente el día 14 de Septiembre de 2009 ni el 19 de Septiembre de 2009, por lo que se violentó su presunción de inocencia al no demostrarse con pruebas fehacientes su participación, consecuencia de una suposición falsa.
(...Omissis...)
Ahora bien, culminada la sustanciación de la averiguación disciplinaria de destitución, mediante boleta de notificación DIG-GB-2854/2009 la Directora de Recursos Humanos (E) en fecha 20 de Noviembre de 2009 participó al querellante que por tales hechos podría ser sancionado con la destitución del cargo que venía desempeñando, procediendo la señalada Directora el 3 de Diciembre de 2009 a formular los cargos en su contra, señalándole como elementos probatorios del hecho y de su presunta responsabilidad disciplinaria la denuncia interpuesta ante la División de Inspectoría General en fecha 19 de Septiembre de 2009 por Liu Guo Yao quien lo reconoció en el álbum de fotografías en la página 20, foto 317, credencial 72064 como el Funcionario que acompañaba a Delgado y acataba sus órdenes con el (sic) se había quedado dentro de la patrulla mientras Delgado entró al local a revisar todo y tenía conocimiento del dinero solicitado, lo que permitía inferir que su conducta se adecuaba presuntamente a lo establecido en el Artículo 86, numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 33 ejusdem.
De aquí que, la Directora de Recursos Humanos en fecha 4 de Enero de 2010 emitió su opinión jurídica, señalando que de la denuncia efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2009 por el ciudadano Liu Guo Yao quien manifestó que el 14 de Septiembre de 2009 se presentaron a su negocio 2 funcionarios de la Policía de Caracas, con uniformes de color gris y negro, en una patrulla, y uno de ellos lo había metido en la patrulla, dejándolo allí con otro funcionario vigilándolo, entró de nuevo a verificar, y luego que terminó de chequear bajo (sic) a la patrulla lo buscó y le dijo que entrara de nuevo al local para que negociaran, solicitándole Bs. F 12.000,00 porque si no le cerraba el negocio indefinido, o lo llevaba detenido y del reconocimiento hecho por este ciudadano, esto es, por Liu Guo Yao, en las fotos del álbum que se le facilitó a las víctimas en la División de Inspectoría General, al exponer que aparecía en la página 20, foto 317, credencial 72064 el Funcionario que acompañaba al Funcionario Delgado y acataba sus órdenes, y con él se había quedado dentro de la patrulla mientras que Delgado entró al local a revisar todo y tenía conocimiento del dinero solicitado, se verificaba que el querellante se encontraba incurso en una subcausal prevista en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, al acompañar a Delgado, acatando sus órdenes manteniendo a Liu Guo Yao dentro de la patrulla mientras Delgado entraba al local a revisar todo, teniendo conocimiento del dinero solicitado, no actuando con rectitud y ética, pues con dicha actitud lesionó elementos tan profundos como la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe, por lo que, consideró que era procedente imponer la sanción de destitución, al encuadrar su conducta dentro de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6º y 11º.
Por tanto, basándose la destitución del querellante en la denuncia efectuada por el ciudadano Liu Guo Yao en fecha 19 de Septiembre de 2009 y en el reconocimiento que éste hiciere del querellante en las fotos del álbum que se les facilitó a las víctimas en la División de Inspectoría General, al exponer, se insiste, que en la página 20, foto 317, credencial 72064, aparecía el Funcionario que acompañaba a Delgado acatando sus órdenes y con él se había quedado dentro de la patrulla mientras que Delgado entró al local a revisar todo y tenía conocimiento del dinero solicitado, hechos éstos que el hoy querellante no logró desvirtuar en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, concluye este Juzgador que no se violentó su presunción de inocencia, por cuanto, contrario a lo alegado por el querellante en su querella, la decisión de destituirlo estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo el querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargos ni en la etapa probatoria, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la violación de su presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto denunciado, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte querellante cuestiona la validez de la denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao en fecha 19 de Septiembre de 2009 y el reconocimiento que éste hiciera del querellante en las fotos del álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe señalar que, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en contra del querellante, éste tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano que rindió declaración en su contra, es decir, del ciudadano Liu Guo Yao y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir la respectiva denuncia, actuación ésta que no realizó el ciudadano Jackson Moisés Berrio Muñoz, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, ni puede considerarse que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte incurriera al momento de dictar el Acto Administrativo de Destitución en un falso supuesto de hecho, al tomar como elementos probatorios para motivar su decisión la declaración rendida por el ciudadano Liu Guo Yao y el reconocimiento que éste hiciera del querellante en el álbum que se le facilitó a las víctimas en la División de Inspectoría General, al exponer, se reitera, que en la página 20, foto 317, credencial 72064, aparecía el Funcionario que acompañaba a Delgado y acataba sus órdenes, de lo cual se desprendió su responsabilidad disciplinaria y consecuente destitución, por lo que, no evidenciándose de autos que el querellante hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao o el reconocimiento que éste hiciere del querellante en el álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos denunciados por el ciudadano Liu Guo Yao o el reconocimiento que éste hiciere del querellante en el álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado, este Juzgador debe declarar improcedente la presunta ilegalidad de las pruebas que sirvieron de base para su destitución, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que el querellante podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración del ciudadano Liu Guo Yao, para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que su denuncia y su reconocimiento conservan pleno valor probatorio, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Eduardo Castro Sánchez, actuando como apoderado judicial del querellante ciudadano Jackson Moisés Berrio Muñoz, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2012, en el cual realizó las siguientes argumentaciones:
Adujo, que “(...) la Sentencia aquí impugnada (...) incurrió en el Vicio Grave de inmotivación por el SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS ya que no analizó las Pruebas (sic) aportadas por el Recurrente (...) al no analizar la Prueba Constituida por Plancha de los Servicios, correspondiente al día 14 de septiembre de 2009, cuya copia corre inserta al folio 139 del expediente administrativo, el (sic) cual fue consignado en copia certificada por (sic) recurrente, donde consta que para ese día el ciudadano JACKSON MOISES (sic) BERRIO MUÑOZ, se encontraba ausente de servicio, además consta en el listado que los funcionarios Oficial II Campos Reinaldo y los Oficiales I Delgado Duende, Quintero Robert y Matson Jotam, para ese día y a partir de las 07:00 horas de la mañana, se encontraban prestando servicios en la 3ra y 2da Avenida, servicio que prestaban en la unidad policial distinguida con las 01-07, TODA VEZ QUE ESTA PRUEBA NO FUÉ (sic) IMPUGNADA por la Administración.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Arguyó, que “(...) la recurrida toma como FIDEDIGNO y único Instrumento Probatorio, una denuncia formulada por una persona quien no habla el idioma castellano, y a pesar de no estar acompañada de un intérprete legalmente facultado por la legislación Nacional, fue sometida a un reconocimiento fotográfico, donde presuntamente reconoció a una persona que se encuentra en una fotografía (...).” (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) hubo silencio absoluto sobre todas LAS PRUEBAS QUE PODIAN (sic) FAVORECER AL RECURRENTE LAS PROPIAS Y LAS DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS; todas estas circunstancias hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al Sub-Inspector Jackson Moises (sic) Berrio Muñoz, a la Luz del (...) Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) dicho Acto Administrativo es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud del contenido expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Nulidad Absoluta de todo Acto (sic) que sea Contrario (sic) a las disposiciones de la misma (...).” (Mayúsculas del texto).
Advirtió, que “(...) en la denuncia efectuada en fecha 19-09-2009, por el ciudadano Liu Guo Yao, el mismo manifiesta que dos funcionarios de la Policía de Caracas, se presentaron a su local comercial en horas de la mañana del día 14-09-2009, en la unidad policial distinguida con las siglas 01-07 y cometieron el hecho irregular, motivo por el cual el mismo a través de un reconocimiento fotográfico identifica a dos funcionarios por sus fotografías, lo que consta en la misma acta de denuncia, es decir, que tanto la denuncia como el presunto reconocimiento fotográfico constituyen un solo (sic) elemento de convicción, no existiendo en el expediente otro elemento de prueba que determine la participación del recurrente en los hechos, significando esto que al no existir en el expediente suficientes elementos de convicción esta consideración parte de una suposición falsa, además que, en la denuncia presentada por esta persona, si su contenido es cierto, la consideración del órgano (sic) jurisdiccional (sic) no lo es, debido a que el denunciante expresa que los funcionarios se presentaron a bordo de la Unidad distinguida con las siglas 01-07, o lo que es lo mismo, esta unidad policial debidamente identificada es parte del hecho investigado, por lo que el recurrente en su escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, desvirtuó completamente su participación en los hechos, lo que demostró al consignar copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la Plancha de los Servicios, correspondiente al día 14 de Septiembre (sic) de 2009, cuya copia corre inserta al folio 139 del expediente administrativo, donde consta que para ese día el ciudadano JACKSON MOISES (sic) BERRIO MUÑOZ, se encontraba ausente del servicio...(...).” (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) además consta en el listado que los funcionarios Oficial II Campos Reinaldo y los Oficiales I Delgado Duende, Quintero Robert y Matson Jotam, para ese día y a partir de las 07:00 horas de la mañana, se encontraban prestando sus servicios en la 3ra. y 2da. Avenida, servicio que prestaban en la unidad policial distinguida con las 01-07 quedando claro que existía una imposibilidad fáctica de que estuviera a bordo de esa unidad policial, aunado al hecho que se encontraba ausente de su servicio para ese día y que la otra presuntamente reconocida por el denunciante según esa Plancha de Servicio se encontraba franco de Servicio. Lo que se traduce que esta Plancha de Servicio a pesar de ser un elemento probatorio que determina que (sic) actividad realizaron o no los funcionarios de la Institución y en que (sic) unidades andaban a bordo, no fue valorada, porque de haberse valorado se hubiese considerado lo contrario (...).” (Resaltado del texto).
Aclaró, que al recurrente le fue violentado “(...) su derecho a la defensa, porque si bien es cierto que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar las pruebas que demostraban una imposibilidad fáctica de haber participado en los hechos, como es el caso de la Plancha de Servicios, que corre inserta en el folio 139 de la copia certificada del expediente administrativo, sobre dicha prueba al igual que otras que le favorecían no hubo pronunciamiento alguno, sin ningún tipo de motivación generando un estado de indefensión.”
Apuntó, que “(...) los argumentos y pruebas que demuestran una imposibilidad fáctica de que el recurrente fuera el autor de los hechos, no fueron analizados y si fueron analizados no consta en el texto íntegro de la sentencia, lo que se corresponde con el vicio de inmotivación por Silencio de Prueba (...).”
Aseveró, que “(...) resulta forzoso concluir en éste (sic) caso que LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA PLANCHA DE SERVICIO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2.009 (sic), cursante al folio 139 del expediente administrativo, vulnero (sic) el Derecho de la Defensa del Trabajador, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).” (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “La decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable al Trabajador recurrente por desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se puede verificar ante el silencio de las pruebas aportadas por el recurrente sin motivación alguna, significando esto que lo alegado por el trabajador recurrente no fue oído, generando por consiguiente un estado de indefensión (...).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del silencio de pruebas:
Considera esta Corte, que el asunto deducido se contrae únicamente a establecer si en la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2012, se silenció la prueba constituida por la “Plancha de Servicios” correspondiente al día 14 de septiembre de 2009, inserta al folio 139 del expediente administrativo, que a decir del recurrente impide materialmente su autoría en los hechos por los cuales se le destituyó del cargo de Subinspector adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); lo que, en definitiva, alega el recurrente, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece en relación con el deber de los Jueces de analizar y valorar todas las pruebas que las partes produzcan en el proceso, que:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma trascrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
De todo lo anteriormente expresado, se deriva que el sentenciador tiene el deber de examinar todo elemento de prueba que haya sido incorporado al proceso; por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá siempre que el Juez en el desarrollo de la labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.
Ello así, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 28 de febrero de 2012, se observa que la misma alegó que el Juzgado a quo silenció totalmente la prueba constituida por la “Plancha de Servicios” correspondiente al día 14 de septiembre de 2009, inserta al folio 139 del expediente administrativo, lo cual, a decir del recurrente, hace que la sentencia impugnada incurra en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, que:
“En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.”
De la anterior trascripción, quiere esta Corte destacar que la demostración de que el medio de prueba señalado como silenciado afecte decisivamente la orientación del fallo es determinante para resolver sobre la comisión del vicio del silencio de pruebas.
En el anterior sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-562 de fecha 29 de abril de 2010, caso: Italcambio C.A. y la Empresa Mercantil 19 Asesores Generales C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), expresó lo siguiente:
“Con respecto a lo señalado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 (sic) de julio de 2004, caso: Newton Mata, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina ‘unidad de la prueba’, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que ‘el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).”
Esta Corte considera, que es pertinente enfatizar el principio de la unidad de la prueba, mencionado en la anterior trascripción, del cual se deriva que el conjunto de pruebas aportadas por las partes debe ser considerado como una unidad resultando necesario para el Juzgador la confrontación de los diversos elementos probatorios aportados para concluir en el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Así las cosas, señaló el recurrente que deriva de la “Plancha de Servicios” correspondiente al día 14 de septiembre de 2009, inserta al folio 139 del expediente administrativo, que para el día 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual se suscitaron los hechos que permitieron al ente recurrido destituir al apelante, se encontraba franco y que la unidad policial involucrada en los hechos denunciados Nº 01-07 fue asignada a los funcionarios: Oficial II Campos Reinaldo y Oficiales I Delgado Duende, Quintero Robert y Matson Jotam; por lo cual, le era materialmente imposible ser el coautor de los hechos denunciados por el ciudadano Liu Guo Yao.
Al respecto, señaló el Juzgado a quo en la sentencia recurrida que:
“Por tanto, basándose la destitución del querellante en la denuncia efectuada por el ciudadano Liu Guo Yao en fecha 19 de Septiembre de 2009 y en el reconocimiento que éste hiciere del querellante en las fotos del álbum que se les facilitó a las víctimas en la División de Inspectoría General, al exponer, se insiste, que en la página 20, foto 317, credencial 72064, aparecía el Funcionario que acompañaba a Delgado acatando sus órdenes y con él se había quedado dentro de la patrulla mientras que Delgado entró al local a revisar todo y tenía conocimiento del dinero solicitado, hechos éstos que el hoy querellante no logró desvirtuar en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, concluye este Juzgador que no se violentó su presunción de inocencia, por cuanto, contrario a lo alegado por el querellante en su querella, la decisión de destituirlo estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo el querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargos ni en la etapa probatoria, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la violación de su presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto denunciado, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte querellante cuestiona la validez de la denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao en fecha 19 de Septiembre de 2009 y el reconocimiento que éste hiciera del querellante en las fotos del álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe señalar que, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en contra del querellante, éste tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano que rindió declaración en su contra, es decir, del ciudadano Liu Guo Yao y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir la respectiva denuncia, actuación ésta que no realizó el ciudadano Jackson Moisés Berrio Muñoz, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, ni puede considerarse que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte incurriera al momento de dictar el Acto Administrativo de Destitución en un falso supuesto de hecho, al tomar como elementos probatorios para motivar su decisión la declaración rendida por el ciudadano Liu Guo Yao y el reconocimiento que éste hiciera del querellante en el álbum que se le facilitó a las víctimas en la División de Inspectoría General, al exponer, se reitera, que en la página 20, foto 317, credencial 72064, aparecía el Funcionario que acompañaba a Delgado y acataba sus órdenes, de lo cual se desprendió su responsabilidad disciplinaria y consecuente destitución, por lo que, no evidenciándose de autos que el querellante hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao o el reconocimiento que éste hiciere del querellante en el álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos denunciados por el ciudadano Liu Guo Yao o el reconocimiento que éste hiciere del querellante en el álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado, este Juzgador debe declarar improcedente la presunta ilegalidad de las pruebas que sirvieron de base para su destitución, y así se declara.”
De la anterior trascripción, se deriva que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en la denuncia del ciudadano Liu Guo Yao aunada al reconocimiento fotográfico que éste hiciese del funcionario recurrente; pruebas que, establece la recurrida, no fueron enervadas en la secuela procedimental sancionatoria seguida al apelante.
Ahora bien, a los fines de arribar a la anterior conclusión, el Juzgado a quo realizó en la recurrida una exhaustiva revisión del expediente disciplinario, analizando las siguientes actuaciones:
1.- Folio 4, Oficio FMP-AMC-81-S/N-2009 del 19 de Septiembre de 2009, por medio del cual el Fiscal Octogésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, remite al Inspector General de la Policía de Caracas al ciudadano Liu Guo Yao.
2.- Folio 35, solicitud del Jefe del Departamento de Orden Público al Director de Recursos Humanos de la apertura de averiguación administrativa contra el recurrente, por denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao, el 19 de Septiembre de 2009.
3.- Folio 35, solicitud del Jefe del Departamento de Orden Público al Director de Recursos Humanos de la apertura de averiguación administrativa contra el recurrente, por denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao, el 19 de Septiembre de 2009.
4.- Folio 71, auto de apertura de averiguación disciplinaria contra el recurrente, de fecha 19 de octubre de 2009.
5.- Folio 79, notificación DIG-GB-2679/2009 de fecha 19 de octubre de 2009 emanada de la Directora de Recursos Humanos participando al querellante del inicio de la averiguación disciplinaria.
6.- Folio 172 diligencia suscrita por el recurrente en fecha 19 Noviembre de 2009, solicitando a la Directora de Recursos Humanos copia certificada del expediente de la Averiguación Administrativa Nº 170/2009’.
7- Folio 174, Notificación Nº DIG-GB-2854/2009 emanada de la Directora de Recursos Humanos (E) el 20 de Noviembre de 2009, participando al recurrente que culminada la sustanciación de la averiguación Disciplinaria podría ser sancionado con la Destitución del cargo que desempeñaba.
8.- Folio 183, auto emanado de la División de Inspectoría General el 3 de Diciembre de 2009, dejando constancia del retiro “Formulación de Cargos” por parte del recurrente.
9- Folio 184 y 192 formulación de cargos de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado de la Directora de Recursos Humanos.
10- Folio 237, auto de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado de la División de Inspectoría General, por medio del cual fija oportunidad para presentar el escrito de descargo.
11- Folio 238, auto de fecha 10 de diciembre de 2009, en el cual se hace constarla presentación del escrito de descargos.
12- Folio 254, auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se fija la oportunidad para las pruebas.
13- Folio 255, auto emanado de la División de Inspectoría General el 16 de Diciembre de 2009, dejando constancia de la consignación del escrito de pruebas del recurrente.
14- Folio 276, auto de fecha 18 de diciembre de 2009, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
15- Folio 278 al 289, opinión jurídica emanada de la Directora de Recursos Humanos el 4 de enero de 2010.
16- Folios 298 al 302, boleta de notificación de fecha 15 de Enero de 2010, emanada de la Directora de Recursos Humanos participando al recurrente el contenido de la Resolución PRES. Nº 204 por medio de la cual el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, decide su destitución del cargo de Sub-Inspector.
De lo anterior, se deriva que el Juzgado a quo realizó un análisis exhaustivo del expediente que le permitió establecer que el recurrente fue copartícipe de los hechos denunciados.
Ahora bien, la sentencia recurrida en relación a la denuncia y a la declaración efectuada por el ciudadano Liu Guo Yao el 19 de Septiembre de 2009, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), refirió específicamente que:
“Folio 1 al 3, denuncia formulada ante la División de Inspectoría el 19 de Septiembre de 2009, en la cual se señala:
‘(…) En esta misma fecha (…) compareció (…) LIU GUO YAO (…) de profesión (…) comerciante del Local ‘HIN YONG 88’ ubicado en (…) Catia (…) en compañía de una interprete (sic) por el no dominio del Idioma Castellano (…) identificada como: LIU YANTAO (…) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone ‘El día (…) (14-09-2009) (…) se presentaron a mi negocio (…) (02) Funcionarios de la Policía de Caracas, con uniformes de color gris con negro, en una patrulla (…) me mandó inmediatamente a cerrar el negocio, luego me dijo que quería entrar al negocio a verificar y yo le dije que no, que donde estaba la orden por escrito (…) me agarró por la camisa y me metió dentro de la patrulla, me dejó allí con el otro Funcionario vigilándome, y entró de nuevo al negocio (…) abrió todo y entró a verificar, luego que terminó de chequear bajó a la Patrulla me buscó y me dijo que entrara de nuevo al local para que negociáramos, allí me pidió (…) (12, 000 Bs F) en efectivo porque si no me cerraba el negocio indefinido, o sino me llevada detenido a mi (…) le dije que viniera a las (04. 00 pm) para entregárselos (…) se presentó a la hora acordada, y le hice entrega del dinero solicitado (…) posteriormente se retiró del lugar con su compañero. (…) EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE (…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA (…) logró avistar algún portanombres o identificación de estos presuntos Funcionarios? CONTESTO (sic): Si (sic) el Apellido Delgado el cual escribió en un papel cuando me dio su numero (sic) de teléfono. OCTAVA (…) a bordo de que (sic) tipo de unidades se encontraban estos presuntos Funcionarios, descríbalas. CONTESTO (sic): Si (sic) era (…) (01) unidad blanca, grande con el logo de la Policía de Caracas. NOVENA (…) observó alguna Placa de estos Vehículos involucrados? CONTESTO (sic): Si (sic) la 01-07 únicamente.” (Mayúsculas del texto).
De esta trascripción de la recurrida se observa que el ciudadano Liu Guo Yao, asistido de intérprete, denunció ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 19 de septiembre de 2009, que en fecha 14 de septiembre de 2009, fue víctima de un hecho criminal y atribuyó la autoría a dos (2) personas que fungieron de funcionarios de la Policía de Caracas que vestían uniforme.
Ahora bien, ante el señalamiento del recurrente de que el denunciante ciudadano Liu Guo Yao, no hablaba castellano y que se le asignó de manera ilegítima un intérprete es necesario acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 3 in fine del artículo 49 establece que:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis...)
3. (...) Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Por lo que considera esta Corte, que bajo las circunstancias del presente caso, al proporcionar al denunciante un intérprete que le asistiera en la declaración que realizó ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el Órgano administrativo recurrido actuó de conformidad con el precepto constitucional citado. Así se decide.
En el mismo sentido, debe esta Corte precisar que ante preguntas del funcionario sustanciador del procedimiento, declaró el ciudadano Liu Guo Yao que logró identificar al funcionario Delgado pues éste le proporcionó su apellido cuando le suministró el número de teléfono y a la unidad policial en la que le mantuvieron retenido de la que aseguró pertenecía a la Policía de Caracas, pues portaba un logo identificador de esta policía con el código 01-07.
Asimismo, el ciudadano denunciante, refiere la sentencia apelada, declaró que:
“(…) de volver a ver a estos presuntos funcionarios los reconocería SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERNIVIENTE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL DENUNCIANTE EL ÁLBUM DE FOTOGRAFÍAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSETRA (…) CONTESTO (sic): Si (sic) (…) aparece en la Pagina Nº 20, Foto Nº 317, Credencial 72064 este Funcionario acompañaba al Funcionario Delgado y acataba sus ordenes (sic) con el (sic) me quedé dentro de la Patrulla mientras que delgado (sic) entró al local a revisar todo y tenía conocimiento del dinero solicitado (…) DECIMA (sic) SEGUNDA (…) como (sic) sabe que estos Funcionarios pertenecen a la Policía de Caracas? CONTESTO (sic): Porque ellos se identificaron como Funcionarios de este Cuerpo Policial.” (Mayúsculas del texto).
De la anterior declaración, establece esta Corte que la sentencia recurrida determinó que el ciudadano Liu Guo Yao, logró identificar a través del reconocimiento fotográfico a los autores del hecho denunciado, en específico reconoció al funcionario recurrente el cual quedó identificado con la credencial Nº 72064; los cuales, a decir del denunciante, se identificaron en el desarrollo de los hechos investigados como funcionarios de la Policía de Caracas.
Ello así, esta Corte considera que la sentencia recurrida fijó preliminarmente de la declaración del ciudadano Liu Guo Yao, la ocurrencia del hecho punible, la autoría de los funcionarios reconocidos en el álbum de fotos y la unidad policial utilizada.
Ahora bien, la sentencia recurrida estableció que en fecha 16 de diciembre de 2009, el recurrente consignó su escrito de pruebas, en el procedimiento disciplinario que se le siguió, aduciendo ésta que:
“(...) Folio 255, auto emanado de la División de Inspectoría General el 16 de Diciembre de 2009, dejando constancia de:
‘En esta misma fecha (…) se presentó (…) BERRIO MUÑOZ JACKSON MOISES (sic) (…) con la finalidad de consignar ‘ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS’ (…).” (Mayúsculas del texto).
Cabe destacar, que en el referido escrito de pruebas el ciudadano Jackson Berrio, solicitó que se realizara un análisis lógico y gramatical a la Plancha de los Servicios de fecha 14 de septiembre de 2009, a los fines de precisar “(...) si en la misma aparezco designado para prestar servicio y qué funcionarios se encontraban designados para prestar servicios ese día a bordo de la unidad identificada 01-07 (...).”
En este sentido, el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de fecha 15 de enero de 2010 que destituyó al recurrente, notificado en fecha 29 de enero de 2010, estableció que “(...) en virtud de las Denuncias (sic) que corren insertas a los folios uno (01) al tres (03), cinco (05) al siete (07), once (11) y doce (12), quince (15) al diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20), donde logran ser identificados a través de el (sic) álbum de fotografías de los funcionarios de INSETRA y de donde se evidencia que los días catorce de septiembre de dos mil nueve (14-09 (sic) 2009 (sic) y diecinueve de septiembre de dos mil nueve (19-09 (sic) 2009) los funcionarios Sub-Inspector Berrios Jackson, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.930, credencial 72064 (...) se presentaron solicitando dinero a los distintos denunciantes (...).”
De lo anterior se aprecia, que el Órgano administrativo en vista de la denuncia del hecho punible e identificación, en el álbum de fotos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del recurrente como autor de los hechos investigados procedió a destituirlo.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas que introdujo temporáneamente ante el Juzgado a quo el recurrente insistió en reproducir y hacer valer el mérito probatorio de “(...) la Plancha de Servicios, correspondiente al día 14 de septiembre de 2009, cuya copia corre inserta al folio 139 del expediente, donde consta que para ese día se encontraba ausente del servicio el funcionario credencial Nro. 72064 (...) mientras que la unidad policial distinguida con las siglas 01-07, para esa fecha, se encontraba asignada a otro grupo de funcionarios como consta en esta Plancha de Servicios (...).”
Ello así, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida expresó en relación al fondo del asunto que:
“(...) por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, ni puede considerarse que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte incurriera al momento de dictar el Acto Administrativo de Destitución en un falso supuesto de hecho, al tomar como elementos probatorios para motivar su decisión la declaración rendida por el ciudadano Liu Guo Yao y el reconocimiento que éste hiciera del querellante en el álbum que se le facilitó a las víctimas en la División de Inspectoría General, al exponer, se reitera, que en la página 20, foto 317, credencial 72064, aparecía el Funcionario que acompañaba a Delgado y acataba sus órdenes, de lo cual se desprendió su responsabilidad disciplinaria y consecuente destitución, por lo que, no evidenciándose de autos que el querellante hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano Liu Guo Yao o el reconocimiento que éste hiciere del querellante en el álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos denunciados por el ciudadano Liu Guo Yao o el reconocimiento que éste hiciere del querellante en el álbum que se le facilitó en la División de Inspectoría General, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado, este Juzgador debe declarar improcedente la presunta ilegalidad de las pruebas que sirvieron de base para su destitución, y así se declara.
De tal manera que, apoyó su decisión el Juzgado a quo en la denuncia y reconocimiento que del funcionario recurrente hiciera el ciudadano Liu Guo Yao.
En el caso bajo análisis, considera esta Corte que la Plancha de Servicio de fecha 14 de septiembre de 2009, inserta al folio 139 del expediente administrativo, que delata el recurrente fue soslayada por la sentencia recurrida, aun considerando como cierto el contenido del anterior instrumento, no tiene los méritos suficientes para orientar en otro sentido la decisión de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues la declaración y reconocimiento que hiciera el ciudadano Liu Guo Yao, no enervados en la secuela procedimental, del funcionario recurrente resulta plena prueba de los hechos investigados, de lo cual se establece que resulta inoficioso ante la plenitud de la prueba incriminatoria su complemento con otros elementos probatorios que no se orienten en su mismo sentido, es decir que fueren redundantes.
Así las cosas, si se le atribuyera a la Plancha de Servicio referida el carácter de destruir la prueba de la comisión del hecho punible y su autoría nos encontraríamos ante la paradoja de que la plena prueba sucumbe ante hechos que no le afectan ni la enervan de alguna manera; pues, el hecho de estar franco de servicio el funcionario recurrente no le impide materialmente para vestir uniforme y actuar en el lugar de los hechos y en cuanto a la unidad policial el hecho de estar asignada a otros funcionarios no impide físicamente su traslado a otra locación.
En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró mediante decisión N° 909 de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Mata, antes referida, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Por todo lo expuesto, siendo éste el único vicio denunciado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que al actuar de la manera arriba comentada el Juzgado a quo no omitió prueba alguna y por tanto no violentó los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa y a la presunción de inocencia del recurrente ciudadano Jackson Moisés Berrio Muñoz. Así se decide.
En vista de la anterior declaración, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia recurrida.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2012, por el abogado Eduardo Castro Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON MOISÉS BERRIO MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000122
AJCD/9
En fecha ____________________ (__) de (_____________) de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.