JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000012
En fecha 27 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-004389, de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.835, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara respecto a la consulta de Ley.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de febrero de 2006, la abogada Dollys Flores Perozo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GUÉDEZ, interpuso “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Estado Falcón, siendo declinada la competencia para conocer del asunto, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y reformado el escrito en fecha 7 de febrero de 2011, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en el cual el querellante recondujo el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representado ingreso (sic) a prestar servicio personal con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en fecha 26 de agosto de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 bajo la figura de contratado en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO II”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente expresó, que “(…) en fecha 01/01/2003 le otorgan a mi poderdante un nombramiento en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO dándole la categoría de FUNCIONARIO DE CARRERA”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) en fecha 08 (sic) de febrero de 2006 el Instituto de la Vivienda el Estado Falcón (INSVIFAL) le notifica a mi poderdante, que había sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda el Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación transcurrido el mes de disponibilidad correspondiente”.
Solicitó, que “(…) se declare la nulidad absoluta de la comunicación (…) DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado (sic) del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante el (sic) cual se le notifica a mi representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III a (sic) sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes de disponibilidad. Destacando que el cargo que ostentaba mi representado era de ASISTENTE DE INGENIERO y no de ASISTENTE DE INGENIERO III Así como de la COMUNICACION DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006 donde se le notifica a mi poderdante que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), no se ajusto (sic) a las atribuciones que la misma carta (sic) magna (sic) establece para el ingreso a la Administración Publica (sic) ya que mi poderdante ingreso (sic) mediante contratos de trabajo y posteriormente un nombramiento que le otorga el carácter de funcionario de carrera”.
Señaló, que “(…) no se llevó a cabo la Estructura Organizativa del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Articulo (sic) 78 numeral 5 de (sic) Estatuto de la Función Publica (sic); sino que fueron creados nuevos departamentos además de los ya existentes, el cual estaba ocupando mi representado al momento de que fuese notificado de la no reincorporación, como lo era el departamento de Inspección, así como tampoco hubo tal reducción de personal, sino que ingresaron nuevo personal al cargo que ocupaba mi mandante, violando así el DERECHO A LA ESTABILIDAD de mi representado, ya que este derecho constituye la columna vertebral de la Función Publica (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció la violación del derecho constitucional al trabajo “(…) establecido en los artículos 89 y 93 de nuestra carta magna, al pretender remover y luego retirar del cargo de funcionario de carrera con la presunta reestructuración Organizativa del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Articulo (sic) 78 numeral 5 de (sic) Estatuto de la Función Publica (sic); cuando esta (sic) nunca se llevó a cabo, sino que fue en el año 2008 cuando se procede a su reestructuración, pero con la creación de otros departamentos como lo fue el de ASISTENTE DE PRESIDENTE y el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION (sic) DE TRIBUTOS ya que los demás departamentos no fueron suprimidos ni mucho menos hubo tal reducción de personal, sino que los (sic) cargos (sic) que ocupaba mi mandante fue ocupado por otro personal”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, mediante la cual “se le notifica a mi representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III a (sic) sido suprimido y que a partir de la presente pasaba a gozar del mes de disponibilidad” y de la comunicación de fecha 30 de enero de 2006, en la cual se le notificó que había sido retirado y pasado el registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, asimismo, requirió se declarara con lugar “EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de junio de 2011, la abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Falcón, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo “(…) que la notificación de fecha 28 de diciembre del (sic) 2005, emitida por mi representada, sea nula como así lo alega la parte querellante en su escrito libelar, en virtud de que se evidencia que (sic) procedimiento administrativo el cual trajo como consecuencia el acto administrativo de retiro del querellante, se realizó cumpliendo con todos los extremos de ley lo cual se desprende del expediente administrativo aperturado en su contra y que se reposa en este Tribunal”
Expresó, que “Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo mediante el cual mi representada procedió a retirar al querellante, estè (sic) viciado de FALSO SUPUESTO, por cuanto el querellante alega en su escrito libelar que la Administración incurrió en la violación del derecho al trabajo y desviación de Poder, ya que no se llevó a cabo la restructuraciòn (sic) organizativa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcòn (sic), tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) no obstante, este no es el caso que nos ocupa ya que efectivamente el querellante fue retirado de la Administración Pública como consecuencia de una Reducción de Personal por cambios en la Organización Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizó un infitatio de lo alegado por la parte accionante con respecto a la violación del derecho al trabajo, señalando a su vez que su representada “no incurrió en ningún vicio al emitir el acto administrativo de retiro, ya que si bien es cierto que toda persona tiene derecho al trabajo, lo cual es la regla, también la Ley establece la excepción, que se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo, que “(…) es importante destacar que el Presidente del extinto INSVIFAL en conjunto con el Secretario General de Gobierno (para la fecha), solicitó ante el Consejo Directivo de INSVIFAL, autorización para llevar a cabo el proceso de Restructuración (sic) de Personal, signada con el N° 234-2005 de fecha 06 de octubre de 2005. En esta misma fecha el Consejo Directivo supra identificado aprobó la solicitud de autorización para la Restructuración solicitada, se creó la Comisión Técnica para tales fines según Resuelto publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón N° 64 de fecha 23 de diciembre de 2005 y mi representada solicitó ante el Consejo Legislativo del Estado Falcón la autorización para ejecutar dicha reducción de personal el cual fue debidamente aprobada en sesión extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2005, y notificada al extinto INSVIFAL en fecha 22 de diciembre de 2005, mediante oficio N° 235”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) la reducción de personal fue consecuencia directa de la supresión de direcciones o unidades de INSVIFAL. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la causa que dio origen a la reducción de personal en donde resultó afectado el querellante se debió a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente respectivo, siendo cierto también que el Consejo Legislativo aprobó la reestructuración para el ejercicio fiscal 2006”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) queda evidenciado que se le dio cumplimiento al procedimiento en todos y cada uno de los pasos que establece la ley para ello, garantizándole el derecho a la estabilidad del querellante y retirándolo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se desprende del expediente administrativo del querellante y que reposa ante ese Tribunal que mi representada cumplió al pie de la letra el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función, en dicho expediente se evidencia, que mi representada antes de proceder el retiro del querellante realizó las gestiones reubicatorias, siendo estas infructuosas”.
Señaló que su representada “(…) no realizó la restructuraciòn (sic) en la fecha supra señalada sino por el contrario la misma se hizo efectiva en el año 2008, a tales efectos me permito señalar (…) que según Resuelto de fecha 30 de enero de 2006, se procedió a retirar de la Administración Pública al querellante en virtud que fue imposible reubicarlo por carencia de vacantes para el cargo respectivo”.
Negó que la administración “(…) haya incurrido en el vicio de Abuso de Poder al emitir el acto administrativo de retiro del querellante, en virtud de que el mismo se realizó dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para al (sic) fin, evidenciándose de esta manera que el referido acto fue dictado conforme al principio de legalidad establecido en el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Negrillas del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Dollys Flores Perozo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GUÉDEZ PARRA, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto que la parte recurrente indicó que existió prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, y con ello vulneró el derecho a la estabilidad de la que goza como funcionario de carrera, y siendo que tal cualidad no fue rebatida sino mas bien aceptada por la parte querellada, debe inexorablemente ésta (sic) Juzgadora revisar si se cumplieron con los parámetros legales para que procediera la remoción y posterior retiro del querellante.
Al efecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a la limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios
(…omissis…)
Evidenciándose, que la norma supra transcrita establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos, entre éstas la reducción de personal, cuyo motivo puede ser: i) Limitaciones Financieras; ii) reajuste presupuestario iii) modificación de servicios y iv) cambios en la organización administrativa.
Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones Financieras o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por el Consejo de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos o estadios consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, entre los que se encuentran:
1. Elaboración de un Informe Justificativo.
2. Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente
3. Actos de remoción y retiro del funcionario.
En efecto, la reducción de personal es un proceso, y como en todo proceso deben cumplirse inexorablemente una serie de actos para que pueda ser valida (sic). En el caso de las reducciones de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas o estadios, ut supra mencionadas (sic), la Administración está obligada a individualizar los cargos que serán afectados con las (sic) respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, tal y como lo estableció la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2002-3282 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, en el que se señaló:
‘Omissis (…)
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por que (sic) de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades (…)’
Asimismo, es necesario indicar que en cuanto a la aprobación de la medida esta (sic) debe adecuarse a la estructura organizativa existente a cada caso en particular, tal y como sucede en el caso de marras, que no podría solicitarse la aprobación al Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo, ello en atención a que en esencia tienen facultades legislativas, siendo lo correcto la remisión de estas solicitudes al órgano de la estructura ejecutiva que tenga la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de octubre de 2009, expediente AP42-2008- 000500).
Ahora bien, al realizar un exhaustivo estudio del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia la existencia del listado anexo correspondiente donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima esta Juzgadora que al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el tramite (sic) de la medida de reducción de personal, consecuencialmente se vulnero (sic) el derecho a la estabilidad del recurrente, siendo ello así, se infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado por el querellante de que se ordene el (sic) reincorporación y pago de salarios caídos, así como el pago de los demás beneficios laborales, visto que en el caso sub iudice se declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, es obvio que la consecuencia directa sería la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía dentro de la Administración para la fecha de su ilegal remoción, pero verificado como esta (sic) a los autos que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), fue suprimido tal y como consta de Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, en la que se pública (sic) la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón. (Folios 16 al 23 pieza II), resulta imposible para este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida en cuanto a la reincorporación del recurrente al cargo ya que han desaparecido el cargo ostentado por este (sic), así como la estructura Administrativa a la que se encontraba adscrito el mismo, siendo ello así, sólo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio desde su ilegal remoción hasta la fecha en que efectivamente se haya liquidado el Instituto querellado. (Vid Sentencia N° 2007-1282 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de julio de 2007). Así se decide.
En cuanto al pago solicitado de los’ demás beneficios laborales’, éstos se niegan por indeterminados. Así se decide. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Instituto de la Vivienda del Estado Falcón”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, actualmente suprimido, el cual se encontraba adscrito al Estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrida.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Manuel Guédez, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, mediante la cual le fue notificado al recurrente que el cargo de Asistente de Ingeniero III, había sido suprimido, por lo cual pasaba a situación de disponibilidad, y la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de enero de 2006, mediante la cual la parte recurrida le informó que había sido retirado y pasado al Registro de Elegibles por no haber sido posible su reubicación.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de octubre de 2011, señaló que “al realizar un exhaustivo estudio del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia la existencia del listado anexo correspondiente donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima esta Juzgadora que al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el tramite (sic) de la medida de reducción de personal, consecuencialmente se vulnero (sic) el derecho a la estabilidad del recurrente, siendo ello así, se infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada (sic) en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide”.
Ello así, el Juzgado a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados por considerar que la reestructuración administrativa y consecuencial reducción de personal llevada a cabo por el Instituto recurrido se encontraba viciada por falta del resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y 3) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
Corre inserto a los Folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” del Gobernador (E) del Estado Falcón, de fecha 6 de octubre de 2005, para llevar a cabo “el Proceso de Reestructuración y Reorganización de personal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL)”, y “RESOLUCIÓN” del Consejo Directivo del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, de la misma fecha, que autorizó el proceso de Reestructuración referido.
Riela al Folio 77 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº 235, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, mediante el cual le notificó al Presidente del Instituto recurrido, que “la Comisión Permanente de Política, Legislación, Descentralización y Reforma del Estado-, aprobó; autorizar al Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), a realizar la reorganización, debido a que cumple con los lineamientos legales que rigen la materia y con la materialización de la presente solicitud, dicho instituto mejorará su funcionamiento administrativo”.
Consta a los Folios 78 al 82 de la primera pieza del expediente judicial, Resolución s/n, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) del Estado Falcón Nº 64, de fecha 23 de diciembre de 2005, en la cual ordena la Reorganización Administrativa del referido Instituto.
Riela al Folio 86 del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por el Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en la cual le informó al ciudadano JOSÉ GUÉDEZ, que el cargo de Asistente de Ingeniero III, ocupado por éste, había sido suprimido, en el marco del proceso de cambios en la organización administrativa llevada a cabo por el Instituto recurrido, en tal sentido se le indicó que pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, y que de no ser posible su reubicación dentro de dicho lapso, sería retirado e incorporado al registro de elegibles.
Corre inserto al Folio 100 de la primera pieza del expediente judicial, Resolución s/n, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, mediante la cual fue retirado del referido Instituto el ciudadano JOSÉ MANUEL GUÉDEZ. Asimismo, riela al Folio 101, Oficio de notificación de fecha 30 de enero de 2006, dirigido al referido ciudadano, mediante el cual se le informó que “ha sido retirado y pasado al registro de elegibles”.
De lo anterior se desprende, que mediante Resolución s/n, de fecha 23 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) del Estado Falcón Nº 64, de la misma fecha, el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), ordenó la “Reorganización Administrativa” del referido Instituto, y del mismo modo señaló que ésta tenía como fundamento la autorización del Consejo Directivo del Instituto, del Gobernador del Estado Falcón y del Consejo Legislativo del mismo Estado.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.
Visto lo anterior, al no constatar este Órgano Jurisdiccional de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de marras y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente hasta la fecha en que fue efectivamente suprimido el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en virtud de que posterior al retiro del recurrente – 30 de enero de 2006-, se suprimió el referido Instituto -14 de mayo de 2009-, por lo cual mal podría ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba en el mismo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.835, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-Y-2012-000012
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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