EXPEDIENTE N° AB42-R-1982-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de enero de 1982, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0147 de fecha 14 de enero de 1982, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Adolfo Díaz Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZOILO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 766.286, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), (-hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE)-).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 8 de diciembre de 1981 por el abogado Adolfo Díaz Urbano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia por el referido Tribunal en fecha 4 de diciembre de 1981, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 1982, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Gonzalo Salas, fijándose la décima (10°) audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de febrero de 1982, el abogado Adolfo Díaz Urbano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa en el presente juicio y se ordenó agregar a los autos el escrito consignado.
El 4 de febrero de 1982, comenzó el lapso de cinco (5) audiencias para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de marzo de 1982, se recibió del abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.459, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado.
El 4 de marzo de 1982, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 1982, comenzó el lapso de cinco (5) audiencias para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 1982, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 1982, finalizó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 1982, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de marzo de 1982, se pasó el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
El 23 de marzo de 1982, el abogado Adolfo Díaz Urbano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se requiriera la exhibición de unos documentos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 25 de mayo de 1982, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de las audiencias transcurridas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el día 8 de marzo de 1982, fecha en la que comenzó el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, hasta el 15 de marzo de 1982, fecha en la que finalizó el lapso de promoción de pruebas, y desde esta última fecha hasta el 23 de marzo de 1982, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 8 de marzo de 1982, hasta el día 15 de marzo de 1982, ambas fechas inclusive, han transcurrido cinco (5) audiencias, correspondientes a los días ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y quince (15) de marzo de 1982; y desde el día 15 de marzo de 1982, hasta el día 23 de marzo de 1982, han transcurrido seis (6) audiencias, incluyendo ambas fechas, correspondientes a los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo de 1982.
En fecha 27 de mayo de 1982, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de fecha 11 de marzo del mismo año. Asimismo, negó la admisión de las pruebas presentadas en fecha 23 de marzo de 1982, por ser extemporáneas.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el 13 de mayo de 1982 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Doctor Aníbal Rueda; Vicepresidente, Doctora Hildegard Rondón de Sansó; Magistrados, Doctores Román José Duque Corredor, Armida Quintana Matos y Pedro Miguel Reyes. En ese acto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de julio de 1982, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de julo de 1982, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de enero de 1983, el abogado Adolfo Díaz Urbano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del presente juicio.
En fecha 7 de febrero de 1983, al constatar que la presente causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su continuación. En consecuencia, se fijó la décima (10°) audiencia siguiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, practicada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de febrero de 1983, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en originales los talonarios de los cheques mediante los cuales se le canceló a su representado el equivalente a las vacaciones relativas a los años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980 y 1981, y vacaciones fraccionadas respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 1983, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de abril de 1983, se recibió del abogado Adolfo Díaz Urbano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Zoilo Rondón, escrito de informes en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado.
En fecha 28 de abril de 1983, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente como de la recurrida, en consecuencia, se dijo “Vistos”. Asimismo, se dejó constancia que el día 27 de abril de 1983, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 3 de marzo de 1986, se dejó constancia que en fecha 28 de febrero de 1986 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Doctora Armida Quintana Matos; Vicepresidente, Magistrado Doctor Pedro Miguel Reyes; Magistrados, Doctora Hildegard Rondón de Sansó, Doctor Román José Duque Corredor y Doctor Alfredo Ducharne Alonzo. En ese acto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría en el estado en que se encontraba.
El 29 de junio de 1994, se dejó constancia que en fecha 14 de junio de 1994, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. En ese acto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 11 de enero de 2002, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera; Magistradas, Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño. En ese acto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 30 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2002-2017, mediante la cual ordenó notificar al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, a fin de que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se ordenó agregar a los autos la página Nº 3-17 del diario “El Universal” en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano Zoilo Rondón.
En fecha 10 de enero de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que la presente causa fue ingresada de manera incorrecta, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-1982-002108, e ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-1982-000002. Asimismo, se ordenó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente.
El 9 de abril de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 9 de abril del mismo año, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la apelación interpuesta el día 8 de diciembre de 1981 por el abogado Adolfo Díaz urbano, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Zoilo Rondón, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 4 de diciembre de 1981, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 30 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2002-2017, mediante la cual ordenó notificar al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, a fin de que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se ordenó agregar a los autos la página Nº 3-17 del diario “El Universal” en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano Zoilo Rondón.
En fecha 10 de enero de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 28 de abril de 1983, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, siendo que se ordenó notificar a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...Omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: José Antonio Almérida González vs la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
En este sentido, desde el 28 de abril de 1983, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los veintiocho (28) años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide. (Vid. Sentencias números 2006-629 y 2006-1396, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 21 de marzo y 17 de mayo de 2006, respectivamente).
Habiéndose declarado la extinción de la instancia por la pérdida del interés, en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 1981, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Decidido lo anterior, y por cuanto la presente causa provino del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordena su remisión al Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Díaz Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.699, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 1981, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZOILO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 766.286, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), (-hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE)-).
2.-En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-1982-000002
AVS/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
|