CORTE ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2004-000105

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2723, de fecha 15 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCÍA LAMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.802, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2003, por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 12 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el presente expediente había sido recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 9 de octubre de 2003, y posteriormente fue distribuido por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervenían en la presente causa y el debido proceso a los ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ, al PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto supra señalado. Asimismo, en esa misma fecha, se libraron las mencionadas notificaciones.
El 3 de febrero de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº CSCA-630-2004 dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2005, por el ciudadano Willians Alemán.
El 10 de febrero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, la cual fue recibida en fecha 4 de febrero de 2005 recibida por la ciudadana Luisa Fermín.
El 8 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nº CSCA-631-2004 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 2 de marzo de 2005.
El 15 de marzo de 2005, se recibió de la abogada MILAGROS RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Rodríguez, escrito de fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 4 de mayo de 2005, los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, MILAGRO GALVÁN RAMOS, NELLY BERRIOS PÉREZ, HERMES BARRIOS FRONTADO y LUÍS FRANCESCHI VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 60.892, 48.759, 105.158 y 104.990 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado LUIS FRANCESCHI VELÁSQUEZ, antes identificado, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada de “SUSTITUCIÓN DE MANDATO”.
El 7 de junio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en virtud de que no fueron presentadas pruebas por ninguna de las partes, se fijó para el día 26 de julio de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia sólo de la comparecencia del abogado LUIS FRANCESCHI VELÁSQUEZ, antes identificado, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia de que el mencionado ciudadano consignó escrito de conclusiones.
El 27 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 7 de marzo de 2006, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto del 8 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vista la diligencia presentada por el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente respecto a la inhibición formulada.
El 20 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de mayo de 2007, el ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, presentó diligencia adjunto a la cual consignó la Resolución Nº 00021-03, de fecha 21 de julio de 2003, a través de la cual se le designó Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.
Mediante decisión Nº 2007-01141, de fecha 28 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº CSCA-2007-5012 dirigido a la ciudadana PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, el cual fue recibido por el ciudadano José Rojas, quien se desempeñaba como receptor de correspondencia de dicho organismo en la Asamblea Nacional.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, o en la persona de cualquiera de sus apoderados, el cual fue recibido en la dirección suministrada por la parte querellada, el 27 de noviembre de 2007.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº CSCA-2007-5013 dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 12 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2010, notificadas como se encontraba las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que prosiguiera su procedimiento de Ley.
En esa misma fecha, se libró la convocatoria a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente.
El 9 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº CSCA-2010-00842, dirigido a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, el cual fue recibido por la misma ciudadana el día 24 de febrero de 2010.
El 15 de marzo de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual aceptó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 13 de abril de 2010, visto el escrito presentado en fecha 15 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencido los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319, del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto.
El 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y en cumplimiento del acuerdo Nº 31, de fecha 12 de noviembre de 2009, que ordenó “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentra integradas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento a las causas en la cual se inhiba el Juez (…)”, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Primera Jueza Suplente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2011, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Primera Jueza Suplente de esta Corte, presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) en razón de que en dicha causa, aparece como apoderado entre otros de la parte demandada el abogado Luis Eduardo Franceschi Velásquez, con quien me unen lazos de amistad desde hace muchos años; en cumplimiento del deber que me impone el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa me inhibo de conocer el presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 42 eiusdem (…)”. (Negrillas del original).
El 21 de febrero de 2011, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Primera Jueza Suplente, a través de la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 28 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00013, de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En fecha 24 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Jueza Inhibida, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boleta correspondientes.
En esa misma fecha, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Segundo Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que prosiguiera el procedimiento de Ley. Asimismo, en esa oportunidad, se libró convocatoria a la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Segunda Jueza Suplente.
El 18 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-000049 dirigido a la ciudadana Primera Jueza Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma ciudadana el 16 de mayo de 2011.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00050 dirigido a la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, el cual fue recibido por la misma ciudadana el 11 de mayo de 2011.
El 26 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00048 dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 19 de mayo de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, se dejó constancia de haberse recibido diligencia por parte de la ciudadana SORISBEL ARAUJO, en su carácter de Jueza Segunda Suplente, a través de la cual se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, por cuanto tiene lazos de amistad con el ciudadano Enrique Sánchez, abogado de la parte recurrida.
El 8 de junio de 2011, visto el escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, suscrito por la Segunda Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se excusó de conocer de la presente causa, se ordenó convocar a la ciudadana GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Asimismo, en esta misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-0047 dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido por el ciudadano Palacio Blanco, el 14 de junio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-112 dirigido a la ciudadana GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, el cual fue recibido por la misma ciudadana el 30 de junio de 2011.
El 7 de julio de 2011, la ciudadana GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, presentó diligencia a través de la cual manifestó su aceptación a la convocatoria realizada para constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 21 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, manifestando dicho funcionario que estando en el domicilio suministrado por la parte querellada “(…) fui atendido por la ciudadana Tanía Ascanio, (…), quien me manifestó que allí funcionaba una empresa de Asesores de Seguros y funcionaba hace mas de tres años y por eso no me podía recibir la boleta de notificación ya que no conocía al ciudadano antes mencionado (…)”. Razón por la cual fue consignada la referida boleta sin practicar.
El 21 de julio de 2011, vista la inhibición planteada por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES -declarada con lugar por este Órgano Jurisdiccional- y en virtud de la aceptación efectuada por la Tercera Jueza Suplente GRISELL LÓPEZ QUINTERO, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y GRISELL LÓPEZ QUINTERO, Jueza. Asimismo, en esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 28 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Por cuanto de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Vice Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el cuaderno separado de inhibición Nº AB42-X-2006-000086 en fecha 28 de junio de 2007, en el cuaderno separado de inhibición propuesta por el Juez Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y posteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ dictó fallo en fecha 10 de marzo de 2011, en el cuaderno separado de inhibición formulada por la Jueza Suplente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y que en los referidos cuadernos se obvio (sic) librar la notificación por cartelera de la parte recurrente, en consecuencia, se procede a librar la notificación correspondiente.
Ahora bien, vistas las exposiciones efectuadas por los (sic) Alguacil de ésta Corte, ciudadano Misael Lugo, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), en el cuaderno separado Nº AB42-X-2006-000086, así como la realizada por el ciudadano José Salazar, en fecha 21 de julio de 2011, mediante las cuales manifestaron la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 26 de enero de 2012, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el referido cartel, retirándose el mismo en fecha 14 de febrero de 2012.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002, los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, interpusieron querella funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “Nuestro representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Coordinador de Bienes (…) egresando en fecha 30 de Abril del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual (sic) sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas razón que indujo a nuestros representado a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.
Alegaron, que “(…) en fecha 7 de Agosto del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, (…) de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION (sic) ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de Agosto de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho a las 6:00 PM, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) (incluyendo ambas fechas inclusive) y la forma de cancelar la cantidad restante (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) en fecha 15 de agosto de 2001, se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de la Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE y ASOTIP y firman una nueva ACTA (…), con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 (sic) (…)”, en dicha acta se acordó pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), a los trabajadores como parte de un Bono Único de carácter no salarial que se pagaría en compensación por la no discusión de la Convención Colectiva, pagadero este ofrecimiento entre el 12 de septiembre de 2001 y el 20 del mismo mes y año.
Asimismo, continuaron expresando que, en fecha 21 de noviembre de 2001, la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, emitió comunicación donde se les desconoce el derecho al pago del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997, a los ex trabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que sólo procedía para el personal activo.
Esgrimieron que, la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a su representado, está violando principios y reglas esenciales del orden jurídico, y contradiciendo los artículos 89 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y el artículo 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, denunciaron la transgresión de los artículos 2, 3 y 135 de la Ley Orgánica el Trabajo, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y el pago del Bono Único de carácter no salarial, correspondiente por una cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000, 00) tomando en cuenta como cálculo el período comprendido antes del 1º de febrero del año 1998.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 23 de mayo de 2002, el abogado Roberto Hernández, actuando por delegación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que “En primer lugar como efectivamente lo reconoce el accionante, su representado prestó servicios en el Poder Legislativo Nacional hasta el 30 de Abril del año 2.000 (sic), fecha ésta en la que se acogió al ‘Plan de Retiro Voluntario’, para lo cual, tal como también lo reconoce sin ningún tipo de duda, tuvo que renunciar voluntaria y libremente al cargo que desempeñaba. (…). De allí que como primera conclusión sea necesario señalar que para la fecha 7 de agosto de 2.001 (sic), momento en el que la Asamblea Nacional y sus trabajadores adoptaron el acuerdo colectivo contentivo de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, el accionante no ostentaba la condición de trabajador, empleado o funcionario de la Asamblea Nacional”.
Señaló, que “En segundo lugar, tal circunstancia, de que el accionante no fuese funcionario o trabajador de la Asamblea Nacional desde hacía más de un año y medio para el momento en que ésta y sus trabajadores adoptaron el acuerdo colectivo referido, impide la invocación de la cláusula constitucional laboral de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Manifestó, que “Por otra parte, también es claro para esta representación de la Procuraduría General de la República que el accionante no puede invocar en su favor el señalado acuerdo colectivo y, en particular, la bonificación discutida porque para la fecha de adopción del acuerdo el accionante no era parte de la convención colectiva y, por consiguiente, no podía verse afectado o beneficiado por las nuevas estipulaciones pactadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores”.
Indicó, que “(…) tanto el acta de fecha 7 de agosto como el acta de (sic) 15 de agosto de 2001 son absolutamente precisas cuando estipulan que el señalado beneficio se establece a favor de los trabajadores de la Asamblea Nacional, expresión que sólo mediante una interpretación alambicada y oscura, como la que aquí se cuestiona frontalmente, puede entenderse como comprensiva de terceros ajenos a la relación laboral, como son, sin duda, los extrabajadores (sic) de la Institución”.
Esgrimió, que “A la luz de estas consideraciones es absolutamente indiscutible que como terceros ajenos a la relación jurídica laboral colectiva, los extrabajadores (sic) de la Asamblea Nacional no tienen derecho a reclamar la cancelación a su favor del Bono Único de Carácter No Salarial previsto en los acuerdos de fecha 7 y 15 de agosto de 2001”.
Continuó mencionando, que “(…), es absolutamente necesario recalcar tajante y contundentemente que, en contra de lo sugerido por el accionante, en el momento en que su representada renuncia, ni en la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco en ningún otro sector de nuestro ordenamiento jurídico existía o existe un supuesto derecho a indemnización por la no discusión de contratos colectivos una vez que venza o cese el plazo o término de su vigencia”.
Que “(…) en el Acta del acuerdo colectivo suscrito ante la Vice Ministra del Trabajo en fecha 15 de agosto de 2001 por la representación de la Asamblea Nacional y los sindicatos representantes de los trabajadores no se lee en ninguna parte de su contenido que el referido acuerdo colectivo tenga por objeto afectar retroactivamente o replantear la situación de los exfuncionarios (sic) o extrabajadores, quienes ya no ostentan ningún vínculo con la Institución”.
Así, “A juicio, pues, de la representación de la Procuraduría General de la República es absolutamente claro que el objetivo de la señalada Acta del acuerdo colectivo suscrito entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores tuvo exclusivamente por objeto las relaciones entre Institución y sus trabajadores, y nunca, como insólitamente lo pretende el accionante, replantear o reavivar relaciones jurídico laborales o funcionariales absolutamente extinguidas o canceladas en el pasado”.
Indicó, que “(…) es indiscutible que aún en el supuesto de que los acuerdos colectivos de fecha 7 y 15 de agosto de 2001 tuvieran naturaleza retroactiva, los efectos de los mismos sólo podrían beneficiar a las personas que para la fecha de su depósito ostentaran la condición de trabajadores de la Institución, condición de la que, precisamente, carece el accionante que ha afirmado expresamente en su demanda que para la fecha de los acuerdos hacía más de un año que había renunciado a la Institución”.
Manifestó que “(…) la aplicación retroactiva del acuerdo colectivo contentivo de la bonificación no salarial, constituiría un efecto artificioso, inventado por el accionante, que es, por una parte, imposible referirlo al texto del acuerdo colectivo el cual, en ninguna de sus cláusulas, dispone que la tantas veces mencionada Bonificación única de Carácter No Salarial se aplique también a terceros ajenos a la relación laboral, como son los extrabajadores (sic) de la Institución parlamentaria, y por otra parte, tal aplicación contradiría frontalmente el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que, como se dijo, aún en el caso de que la convención colectiva contenga cláusulas de aplicación retroactiva las mismas sólo se aplicarían a quienes ostentaran la condición de trabajadores al momento del depósito de la convención, salvo pacto en contrario de las partes, cuestión absolutamente inexistente en el presente caso”.
Por todo lo expuesto, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma, sino también, para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo.
(…omissis…)
Al respecto, advierte este Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional.
Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales (sic) nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
(…omissis…)
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo (sic) beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
(…omissis…)
En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por la normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Supremo Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus (…) actuando como apoderados judiciales del ciudadano Humberto Rodríguez (…) contra la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional) (…)”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
En este sentido, indicó que en la fase probatoria promovió la exhibición de la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, dirigida al ciudadano Willian Lara Presidente de la Asamblea Nacional “Estas pruebas consta (sic) fehacientemente en el expediente y las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el A quo al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los (sic) mismos, ni indicó como influyen (…) en el dispositivo del fallo (…)”.
Indicó, que el Tribunal de Instancia, incurrió en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, infringiendo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que “La recurrida interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido, de que el referido artículo no se aplica al régimen de la negociación colectiva previsto para la Administración Pública Nacional Centralizada, sino del nivel descentralizado es decir Alcaldías, Gobernaciones etc., pues si nos trasladamos a analizar la organización y régimen de los Poderes Públicos Nacionales, nos encontramos con que el Poder Legislativo Nacional se ejerce a través de la Asamblea Nacional, que es uno de los Poderes que conforman la Administración Pública Nacional Centralizada”.
Expresó que “El ámbito de aplicación de la negociación Colectiva en el sector público de la Administración Pública Nacional Centralizada se encuentra previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 182 (…)”.
De este modo, “(…) de la lectura de las actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, (…), se evidencia que en las mismas no se excluye de manera expresa, a los trabajadores del extinto Congreso de la República, quienes para ese entonces diciembre de 1.997 (sic), eran trabajadores activos, lo que nos lleva a comprender cual fue la intención de las partes, a interpretar su pretensión conciliatoria, pues al no constar expresamente en el instrumento transaccional su exclusión, crea incertidumbre y duda al respecto, por lo que el A quo debió ocurrir a los principios generales del derecho, aplicando por analogía, lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige en materia laboral, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a los Principios Fundamentales del Derecho al Trabajo (…)”.
Manifestó que “(…) rige en materia laboral el principio del INDUBIO PRO OPERARIO, conforme al cual en caso de dudas en la interpretación de una norma o en la apreciación de las pruebas y en todos los casos, debe adoptarse aquella que más favorezca al trabajador”. (Mayúsculas del apelante).
Esgrimió que “Aplica también en el caso in comento el principio que señala que, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y en este caso la realidad está determinada por la no exclusión expresa en las actas de fechas 7 y 15 de Agosto de 2.001 (sic), de los extrabajadores reclamantes, lo que puede ser calificado como aparente fue el deseo del patrono de excluirlos”.
Asimismo, expresó que “(…) el A quo aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, por cuanto dicho artículo rige para el régimen de las negociaciones colectivas de nivel Descentralizado y no para la Negociación Colectiva en el Sector Público y porque le dio a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos previos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención, es decir sin que cumplan dichas actas con los presupuestos de hecho de la norma para que se les de el tratamiento de una Convención Colectiva”.
Que “Nuestro representado, aun cuando renunció antes de firmarse un nuevo Convenio Colectivo tiene derecho a cobrar las diferencias de las acreencias correspondientes al tiempo comprendido por la irretroactividad establecida, lo que implica que los pagos efectuados con anterioridad al Convenio, encontrábanse (sic) sujetos al reajuste que pudiera resultar del mismo, y que en consecuencia, tales pagos no eran definitivos, por consiguiente, no han producido el efecto liberatorio que impide su modificación ulterior, razón por lo (sic) que solicito (…) ordenen la cancelación de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (5.500.000) de bolívares a nuestro representado que representa la totalidad del monto del bono a cancelar y que adicionalmente les sea cancelada la indexación y los correspondientes intereses”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, antes identificados, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, con respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas que “Al entender del formalizante, el solo (sic) hecho de que algún juzgador no emita análisis ni valoración sobre alguna prueba, materializada ipso facto un supuesto de inmotivación por silencio de pruebas”.
Agregaron, que “(…) está suficientemente claro que la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada del formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la misma formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logra por medio del presente escrito, establecer esa relación”. (Negrillas del original).
Indicaron, en cuanto al vicio de errónea interpretación, que “(…) quien incurre no sólo en errores de interpretación, sino en graves errores conceptuales es el formalizante, el que, ignoramos la razón, declara desconocer que si existe algún órgano público que precisamente no forma parte de la Administración Pública es el legislativo, entre otros detalles porque el mismo forma un Poder Público perfectamente diferenciando de los otros, tal y como de manera desconcertante el mismo formalizante lo califica”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “De allí que el argumento esgrimido por el formalizante, de suyo, insistimos, no sólo obedece a un error de interpretación, sino además, a una gravísima equivocación conceptual, la que de manera harto lógica, por ser ésta la premisa fundamental, se extiende a todo su alegato”.
Que “(…) de manera lógicamente complementaria, la otra base de sustentación jurídica en que se apoyó el A quo al dictar su fallo, se encuentra en el Artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (curiosamente omitido por la formalizante (sic), ya que forma parte de la misma Sección Tercera a la cual pertenece el inaplicable Articulo (sic) 182 ejusdem) (…)”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) apelando a esa SUPLETORIEDAD, el A quo, de manera absolutamente transparente, aplicó tanto el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo como el Artículo 173 del propio Reglamento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) la finalidad de dejar claro ante la pretensión del anterior querellante, ahora formalizante, que los efectos de una convención colectiva se presentan de manera ex nunc, es decir, hacia el futuro, lo cual, como se observa en la transcripción del Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, también encuentra excepciones de aplicabilidad”.
Sostuvieron, que la “(…) reiterada actividad del querellante que no aporta pruebas que lo excepcionen (sic) de la aplicación de los Artículos 192 y 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o de argumentos que incluyan el supuesto de hecho al que se encuentra sometido dentro de la imputación normativa contemplada en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 173 de su Reglamento, la consecuencia jurídica no puede ser otra que declarar sin lugar la apelación interpuesta, ya que dictaminar lo contrario sería reconocer que los términos de una relación laboral vigente podrían ser aplicado (sic) a una ya extinguida, con la desestabilización del ordenamiento jurídico venezolano que ello traería aparejado”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) se declare SIN LUGAR la apelación formalizada por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ (sic) (…) en consecuencia sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADOS
POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2005, los abogados Manuel Enrique Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Veláquez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de informe, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “(…) no estamos ante una instancia por medio de la cual propiamente se pueda casar un fallo, no lo es menos que quien hace uso de esa técnica es la formalizante, por lo que el anterior enunciado, que alcanza una claridad absolutamente pedagógica, parece echar por tierra su pretensión de ‘mezclar’ ambas categorías jurídicas, lo que a nuestro modo de ver, reviste a todo su escrito de formalización con cierto halo de incertidumbre”.
Alegaron, que “(…) el A quo no incurrió en ninguno de los tres supuestos. En primer lugar, porque precisamente lo que hace es NO atribuir a las actas la mención que reclama la formalizante (sic). En segundo, porque NO da por probado ningún hecho sin pruebas y en tercero, porque la formalizante (sic) NO logró desvirtuar, en fase probatoria, el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “(…) el análisis de la formalizante (sic) queda a medio andar, al no mencionar cual sería en su criterio la correcta interpretación de la norma donde basa el A quo su decisión, es decir, elude su deber de otorgarle al referido artículo 177 la interpretación que considera correcta”.
Indicaron, que “(…) está suficientemente claro que la exhibición en cuestión es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contiene las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la misma formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logra por medio del presente escrito esa relación”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) se declare SIN LUGAR la formalización hecha por la abogada Milagros Rivero Otero actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ (sic) (…) en consecuencia sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Por lo expuesto, corresponde a esta Corte Accidental “A” resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por dicha representación judicial y al respecto debe observarse, lo siguiente:
En primer lugar, que de la lectura del escrito libelar, se advierte que el tema objeto de discusión en la presente causa es la procedencia o no del pago del Bono Único en virtud de la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo desde diciembre de 1997, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional.
En segundo lugar, que de acuerdo a la argumentación expuesta por la parte apelante, entiende esta Alzada, que el asunto debatido se circunscribe en determinar si ciertamente el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, incurrió tanto en el vicio de errónea interpretación que hiciere el referido Juzgado del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), como en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado las comunicaciones de fecha 12 de septiembre del año 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, dirigida al ciudadano Willian Lara, Presidente de la Asamblea Nacional, para aquel momento.
De este modo, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó, que la representación judicial del querellante, no ha logrado demostrar que a su representado efectivamente le corresponda el pago del Bono Único, así como tampoco logró demostrar de qué forma se incurrió en una errónea interpretación del artículo 177 del citado Reglamento. En este sentido pasa esta Corte analizar tales aspectos:

1. DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
En torno al tema, esta Alzada observa que la apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado, que “(…) el Aquo (sic) aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, por cuanto dicho artículo rige para el régimen de las negociaciones colectivas de nivel Descentralizado y no para la Negociación Colectiva en el Sector Público (…)”.
En este sentido, debe esta Corte precisar que de lo antes expuesto, se desprende que la impugnación de la decisión del Órgano de Instancia, se encuentra fundamentada en la denuncia de la errónea interpretación de una norma jurídica por parte del a quo, esto es, del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999.
En este mismo contexto, cabe resaltar que la Ley de Carrera Administrativa –aplicada ratio temporis- al presente caso, no regulaba lo referente a las Contrataciones Colectivas, por lo que resulta aplicable supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la norma supra mencionada, el cual prevé:

“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.

A estos efectos se hace necesario mencionar la sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención, con respecto al vicio de la errónea interpretación de una norma, estableciendo que el mismo debe ser:

“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

Ello así, y visto tal y como fuere expresado con anterioridad por este Órgano Jurisdiccional, la no existencia de una norma que regule el thema dicidendum, hace que resulte oportuno realizar algunos comentarios en lo que respecta a la analogía, siendo que la misma resulta ser una fuente del derecho positivo Venezolano.
De tal manera, que conforme a la jurisprudencia, debe entenderse por analogía, la solución a un hecho, conducta o circunstancia que no está regulada en una norma jurídica aplicando una norma que regule una conducta semejante o análoga, ya que no es lícito para los jueces dejar de juzgar bajo el pretexto del silencio por insuficiencia de la ley.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina, debe entenderse por analogía, aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, a través de la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar.
En virtud de lo expuesto, insiste esta Corte Accidental, que luego del estudio efectuado al expediente judicial, no se evidenció la existencia de alguna normativa que regulase el tema en discusión, por lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, aplicó por analogía la disposición contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 177: Cláusula de aplicación retroactiva. Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes”.

Así, del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos sólo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores y/o funcionarios de la empresa y/o institución, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de servicio o empleo con el organismo o patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
En este sentido, tenemos que, visto lo argumentado por el querellante, a los fines de determinar la posibilidad de que le corresponda o no el pago del Bono Único en virtud de la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 1997, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional y en aplicación directa de la analogía, es que el Juzgado sentenciador, aplicó el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), lo cual a decir de esta Alzada, es lo más idóneo, por cuanto le está vedado a un Juez denegar la justicia y éste está en el deber de decidir conforme a las potestades otorgadas, quien a su vez le dio su verdadero sentido al interpretar dicha normativa.
De este modo, esta Corte Accidental “A” observa que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2359, de fecha 8 de agosto de 2006, (caso: Jerjes Díaz Vs. Asamblea Nacional), dispuso lo siguiente:
“En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita, resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no podía ser ordenado o acordado a través de este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, norma ésta que ha sido invocada por el recurrente como fundamento de derecho de su pretensión, de la cual se evidencia que no fue vulnerado por la actuación del órgano Legislativo Nacional, tal y como lo señaló el Juez a quo, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho.
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el presente caso, razón por la cual, mal podía subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable, por lo cual, no se puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex funcionario del organismo querellado. Así se decide”.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Accidental “A”, desechar lo esgrimido por la parte apelante en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006). Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).

2. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
En relación a este punto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante, esgrimió que, el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que al momento de dictar su fallo, dejó de apreciar las comunicaciones de fechas 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, en la cual se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario de las partidas de Bonificación de Fin Año Empleados y Obreros, a las partidas de Complementos a Empleados y Obreros y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional a través de la cual se le comunicó que la comisión permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, autorizó el traslado del Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional.
Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).

Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
De igual forma, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte Accidental “A”, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Cabe reiterar que en el caso sub iudice, el tema objeto de discusión es determinar la procedencia o no del pago del Bono Único a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, en virtud de la no discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 7 de agosto de 2001, fecha está en la cual las autoridades de la Asamblea Nacional, suscribieron Acta ante el Ministerio del trabajo, a través de la cual se acordó que dicho Bono sería pagadero entre el 12 y 20 de septiembre de 2001, pago respecto del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, desconoció la procedencia del mismo a los ex trabajadores del extinto Congreso de la República, por considerar que sólo procedía para el personal activo, bonificación que pretende la parte apelante le sea pagada por efectos retroactivos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo, en fecha 26 de marzo de 2003, dejó de apreciar la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional (folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente expediente) y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional (folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente).
Ello así, a los fines de corroborar si efectivamente dichas comunicaciones eran o no relevantes para la solución del presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar ambos instrumentos:
En este sentido, riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, comunicación emanada del ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Rodrigo Cabezas, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, a través de la cual se sometió a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario de las partidas de Bonificación de Fin Año, Empleados y Obreros, a las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, destacándose lo siguiente:
“De acuerdo al acta firmada en fecha 7 de agosto del año en curso, los representantes sindicales de SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJEPECRE y ASOTIP con los delegados de la Asamblea Nacional ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se acuerda cancelar a los empleados, obreros y trabajadores jubilados de la institución una bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha.
En fecha 15/08/2001 se firma una nueva acta donde se acuerda otorgar un adelanto de dicho bono por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500.000.00) a cada trabajador entre el 12 y 20 del mes en curso, para dar inicio al proceso de negociación, siendo el total del monto requerido la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 1.248.000.000.00).
Mientras se cumple con el proceso de solicitar un crédito adicional y determinar la fuente de financiamiento y la disponibilidad por parte de la Tesorería Nacional, se somete a su consideración en la Comisión Permanente de Finanzas un traslado presupuestario por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (Bs. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año a Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros el monto total antes señalado. Solicitud que se hace con la finalidad de evitar conflictos laborales en nuestra institución.
Por otra parte, hago de su conocimiento que los recursos afectados serán restablecidos posteriormente una vez aprobado el crédito adicional solicitado.
La presente solicitud se acompaña de cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, copias de las actas firmadas y ejecución presupuestaria al 30/08/2001.
Sin otro particular, me despido de usted.
Muy cordialmente,

WILLIAN LARA”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, a través de la cual se le comunicó que la Comisión permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, autorizó el traslado del Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional, manifestándose lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de comunicarle que la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en Reunión Ordinaria del día 20-09-01, autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 648.000.000,00) solicitado mediante el oficio S/N de fecha 12 de Septiembre de 2001, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y 5 de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto (…).
ALEJANDRO ARMAS
Presidente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En efecto, luego de un exhaustivo análisis del expediente, observa esta Corte Accidental “A” que las comunicaciones supra citadas, simplemente se limitan a solicitar al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la aprobación para trasladar de una partida a otra determinada cantidad de dinero, a los fines de pagarle a los empleados, obreros y jubilados un adelanto del Bono Único de carácter no salarial aprobado mediante actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, por la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 31 diciembre de 1997 hasta las referidas fechas y la aprobación por parte del Presidente de la Asamblea Nacional del traslado del Crédito Presupuestario; de lo cual, en modo alguno se desprende que las referidas comunicaciones hagan mención a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional.
En refuerzo a lo anterior debe señalarse, que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), así tuviese la Convención Colectiva objeto del presente caso, cláusulas con efectos retroactivos, las mismas resultarían aplicable sólo para aquellas personas que para el momento del depósito de la Convención mantenían una relación con la Asamblea Nacional, lo cual no es el caso de autos, tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes.
En este sentido, si bien es cierto que efectivamente el Juzgado sentenciador al momento de proferir su fallo, nada expresó en lo que respecta a las mencionadas comunicaciones, no es menos cierto, que las mismas eran inconducentes, de modo que dichos instrumentos en nada cambiarían el dispositivo del fallo objeto de análisis, en consecuencia, esta Alzada, concluye que la sentencia in commento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara.
Asimismo, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2011-015-CA-A, de fecha 21 de marzo de 2011, caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional, se pronunció en igualdad de términos, señalando lo siguiente:
“Siendo ello así, observa esta Corte Accidental ‘A’ que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo, en fecha 8 de abril de 2003, dejó de apreciar la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, en la cual se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario de las partidas de Bonificación de Fin Año Empleados y Obreros, a las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, dicha comunicación cursa inserta en el expediente judicial a los folios 66 al 69.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del expediente, observa esta Corte Accidental ‘A’ que dicha comunicación simplemente se limita a solicitar al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la aprobación para trasladar de una partida a otra determinada cantidad de dinero, a los fines de pagarle a los empleados y obreros un adelanto del Bono Único de carácter no salarial por la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde diciembre de 1997; de dicho documento no se desprende que el Bono Único efectivamente debió ser pagado a los ex funcionarios, ya que en los cuadros anexos al mismo, se realizaron cálculos en los cuales sólo se hace mención a períodos del año, cantidades de dinero a pagar a empleados y obreros, y números de empleados y obreros por período, por ninguna parte se hace referencia o se concluye cual es el monto a pagar a los ex funcionario, por el contrario, sólo se hace referencia al total empleados y total obreros.
Ello así, si bien es cierto que efectivamente el Juzgado sentenciador al momento de proferir su fallo, nada expresó en lo que respecta a dicha comunicación, no es menos cierto, que la citada prueba no valorada -según el decir de la parte apelante-, en nada cambia el dispositivo del fallo objeto de análisis, en consecuencia, esta Alzada, concluye que la sentencia in commento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara”.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por otro lado, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”. (Negrillas del original).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCÍA LAMUS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los ocho ( 8 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO




La Secretaria Accidental


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA.


AJCD/11
Exp N° AB42-R-2004-000105


En fecha ocho ( 8 ) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10: 00 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0006.
La Secretaria Accidental,