EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000442
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 755-2012 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Gregorio Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, actuando con el carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 4 de mayo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Noris Colmenarez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.273.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 19 de diciembre de 2011 como medio de impugnación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2011, en la cual se declaro incompetente para conocer de dicho recurso y declino la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano José Gregorio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando con el carácter de Contralor del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, presento escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, Estado Portuguesa, la cual fue posteriormente reformulada mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, por la abogado María del Rosario Gil Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.942, actuando con el carácter apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Indico que “[e]l día veintisiete de abril del año dos mil nueve, la Inspectoría del Trabajo, con Sede en Guanare, Estado Portuguesa, dictó un Acto Administrativo ordenando a la Contraloría del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana: NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, en efecto la Inspectoría dict[ó] una Providencia Administrativa, determinada con el Nº 0078-2009 [de fecha 04 de mayo de 2009]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Resaltó que “[e]s importante destacar que dentro del lapso legal se hicieron valer los derechos de [su] representada, y en especial la circunstancia de que la ciudadana NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, era una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, pero tal hecho fue desestimado por la Inspectoria del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[l]a providencia Administrativa, fue notificada el día once de mayo del año dos mil nueve”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]uando la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, Estado Portuguesa dictó la Providencia Administrativa […], existiendo otro Acto Administrativo dictado por la Contraloría que represent[a], en la cual se removió a la misma ciudadana NORIS COLMENAREZ BLANCO, sin duda algunas [sic] que lesionó, vulneró, menoscabó y conculcó, los derechos que le corresponden a la Contraloría del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, surgiendo un interés legitimo para actuar, a los fines de que se restablezcan sus derechos lesionados. […] en este caso la Resolución Administrativa, dictada por la Contraloría, que removió a la ciudadana NORIS COLMENAREZ BLANCO, porque gozaba del Principio de Legitimidad, que caracterizan todos los actos administrativos, y si sentía lesionada en su derechos debía haber recurrido a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa a demandar la Nulidad de la susodicha Resolución” [Corchetes de esta corte, mayúsculas y resaltado del original].
Consideró que “cuando la Inspectoría del Trabajo declar[ó] con lugar la Solicitud de Calificación de despido de un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, la cual había sido removida mediante otro Acto Administrativo, dictado por la Contraloría Municipal que represent[a], incurrió en el Vicio de Usurpación de Funciones, puesto que una vez dictada la Resolución Administrativa que la removió del cargo, tenía abierta la vía jurisdiccional para demandar la Nulidad del Acto Administrativo, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y jurídicamente no podía acudir a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto que esa Competencia no le está atribuida a las Inspectorías del Trabajo. Esta Competencia esta atribuida a otra rama del Poder Público: Al Poder Judicial”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Esgrimió que “[…] permitir que una Providencia Administrativa, como en el caso subjudice deje sin efecto, a otro Acto Administrativo que goza de los Principios de Legitimidad y Ejecutoriedad, el legitimar el caos y la arbitrariedad; la Ley se convertiría en transgresora del Derecho mismo, que tiene como misión principal mantener el Orden Social”.[Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que: “[l]a ciudadana NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, una vez notificada de la Resolución que la había removido, tenía un plazo de de [sic] tres meses para impugnar dicho Acto Administrativo, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujo que “[…] conforme a lo explanado, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de Usurpación de Funciones al dictar una Providencia Administrativa, estando ya dictado otro Acto Administrativo, que era recurrible solamente ante la vía Jurisdiccional; [esa] nulidad se fundamenta en el artículo 19, Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[p]or todas las razones expuestas de conformidad con el artículo 19, Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indirectamente los artículos 136 in fine y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que acud[e] […] para que SE DECLARE LA NULIDAD POR EL VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar un acto administrativo, para lo cual no tenía competencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “la Inspectoría del Trabajo cuando dict[ó] la Providencia Administrativa de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incurri[ó] en el llamado vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, [ya que] subsumió la conducta de [su] representada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil siete, sobre la Inamovilidad Laboral, lo cual es contrario a la Ley, por cuanto que el mismo Decreto excluye a los funcionarios públicos de su aplicación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] la Contraloría Municipal que represent[a] dictó una Resolución Administrativa, […], en la cual se remueve del cargo de Atención al Ciudadano, a NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ […], [por lo que] estamos en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares, el cual si una vez notificado a la parte interesada, esta [sic] se consideraba lesionada en sus derechos estaba facultada para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Competente; y no como lo hizo de acudir a la Inspectoría del Trabajo [y] solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos […]”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[…] cuando la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, dictó la Providencia Administrativa de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de Noris del Carmen Colmenarez Blanco, existiendo previamente una Resolución que la removió de su cargo, no tuvo en consideración [ese] Acto Administrativo, que gozaba de los Principios de legalidad y ejecutoriedad, ya que no había sido anulado de oficio por la propia Administración Pública o por Acción de Nulidad incoada por la parte interesada, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al actuar de esa forma se vulneró el artículo 4 del Decreto Presidencial sobre la Inamovilidad Laboral, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, igualmente vulneró el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por FALTA DE APLICACIÓN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por todo lo expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y finalmente que se “dicte una Medida Cautelar suspendiendo los efectos temporales del Acto Administrativo impugnado, ya que ha quedado demostrado la presunción del buen derecho de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declinando el conocimiento del mismo en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“[…], es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.
Así, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Por otra parte, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales ‘quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen [sic] el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna’.
Finalmente, la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Como se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
[… Omissis…]
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a [ese] Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
[…Omissis…]
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
[…Omissis…]
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Ahora bien, no quiere pasar inadvertido [ese] Tribunal Superior que en el caso en concreto, [ese] Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, [ese] Juzgado debe hacer mención a los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, en los cuales no se ha distinguido la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011 indicó:
[…Omissis…]
De igual modo, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
[…Omissis…]
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
[…Omissis…]
Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
En igual sentido, [ese] Tribunal considera complementar lo antes indicado con la reciente sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:
[…Omissis…]
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).
Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.
En el presente asunto, la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por [ese] Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de [ese] Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, por lo que en aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 312 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano José Gregorio Ramos Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, asistido por el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Guanare, Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Noris del Carmen Colmenarez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.273. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, asistido por el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Noris del Carmen Colmenarez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.273.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas resaltado y subrayado del fallo citado].
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Procedente la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano Luis Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 3 de junio de 2011, donde estableció que declinaba la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, siendo lo conducente declinarla ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo esto, debido a que la Providencia Administrativa impugnada Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno escrito mediante el cual solicitó regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
Relató que “[…] la Contraloría Municipal del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, […] dictó una Resolución Administrativa, el día veintiocho de julio del año dos mil ocho, […] en la cual se removió del cargo de Atención al Ciudadano, a la ciudadana NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[l]a ciudadana NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, solicit[ó] la calificación de despido y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y la Inspectoría declaró con Lugar la Solicitud, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, conforme a Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha veintisiete de abril de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[e]l Tribunal se declaró incompetente y declinó su competencia, argumentando que: […] ‘se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral lo que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad’ […]”. [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original].
Arguyo que “[e]n conformidad con lo alegado y la cualidad de Funcionario Público que tenía la ciudadana NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, no puede ser competente el Tribunal Laboral para conocer la pretensión del caso subjudice, por cuanto que tratándose de una funcionaria pública, al ser removida de su cargo, si se sentía lesionada en sus derechos, podía acudir al Tribunal en lo Contencioso Administrativo y solicitar la Nulidad del Acto Administrativo que la removió de su cargo, y no solicitar como lo hizo, la calificación de su despido por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto que la misma no era competente para calificar el despido, menos aún para ordenar el reenganche y pago de salario caídos, ya que al hacerlo incurrió en usurpación de funciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[e]l Acto Administrativo que dictó la Contraloría Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, gozaba del principio de legitimidad y ejecutoriedad, y no podía ser desvirtuado o dejado sin efecto, sino por una sentencia emanada de un Tribunal en lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Destaco que “[…] tratándose de un Acto administrativo dictado por un ente municipal, (la Contraloría Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa), con el cual se removió a una Funcionaria Pública de su cargo, el mismo se debía impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no solicitar la calificación ante una Inspectoría del Trabajo, la cual usurpó las funciones de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa, de ellos se concluye que el Tribunal declinante si es competente para conocer la presente causa y así pid[e] que sea decidido”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la regulación de competencia en el presente asunto y se declare competente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, cabe indicar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Así mismo debe traerse a colación lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual establece lo siguiente:
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo Previsto en esta ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
De la norma transcrita supra se desprende claramente que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia es el superior jerárquico de aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente según el artículo 31 in comento donde establece que los procedimiento ejercidos ante esta Jurisdicción se aplicaran supletoriamente a los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es por esto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de junio de 2011 y aclarada en fecha 26 de junio de 2011 y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, solicitud esta, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver la regulación de competencia formulada, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el abogado José Gregorio Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la Providencia Administrativa número 0078-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Noris Colmenarez Blanco.
Ahora bien, suben en la presente oportunidad copias certificadas de las actuaciones suscitadas en la aludida demanda en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido asunto y declinó la competencia a los Tribunales Laborales del Estado Portuguesa.
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe estar Corte a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se le hizo a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
(…omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…omissis…)
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…omissis…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Tal criterio ha sido expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2010-116 del 21 de julio de 2010, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se dictaminó lo siguiente:
“(…) b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de ‘(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.
En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.
c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.
En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.
(…omissis…)
De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.
Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a ‘las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ que ‘(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.
Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.
(…omissis…)
d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…omissis…)
Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos ‘asuntos contenciosos del trabajo’ surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo”. (Resaltado del fallo citado y subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte consideró en dicho criterio jurisprudencial, que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en sentencia de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
[…omissis…]
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
[…omissis…]
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
[…omissis…]
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].
Hecha la observación anterior y en virtud de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se colige que la presente regulación versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Gregorio Ramos Torres, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la Providencia Administrativa Nº 0078-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Noris Colmenarez Blanco, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa.
Así mismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y admitido en fecha 17 de febrero de 2010, todo esto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establecía que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de una Inspectoría del trabajo eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer).
A los efectos de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer de un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).
De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, deberán ser conocidas por los juzgados laborales.
En ese mismo sentido ya en fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. N.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”. (Destacados de esta Corte).
En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
Ahora bien, señalado lo anterior, se debe recalcar que tal y como lo señaló la Sala Constitucional en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, antes citado, en las causas donde la competencia ya había sido asumida conforme al criterio abandonado por dicha Sala a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa continuarían su curso hasta su culminación, y por cuanto en el caso de autos se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y no fue sino hasta el día 3 de junio del 2011 donde el referido Juzgado dictó sentencia declarando su incompetencia y declinando la misma al conocimiento de los tribunales laborales del Estado Portuguesa; en razón de ello, mal podría interpretarse que en razón de los criterios reiterados de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se estableció que en las causas donde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, correspondería conocer de tales asuntos a los Juzgados Laborales, siendo que corresponde en tales casos seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los criterios ut supra señalados.
A mayor abundamiento, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ya había asumido su competencia en el presente asunto y admitido el mismo el 17 de febrero de 2010 y no fue sino hasta el 3 de junio de 2011, luego de sustanciar la causa hasta la etapa de sentencia, [conforme al auto por él dictado en fecha 14 de abril de 2011, el cual corre inserto en copia certificada al folio 170 del expediente, mediante el cual difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días en virtud del volumen de causas en estado de sentencia en ese Juzgado], cuando resolvió su incompetencia, siendo qué debió pasar a sentenciar la misma, por consiguiente, compete a dicho Juzgado decidir la presente causa, tal y como venía sustanciándolo y Así se decide.
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nros. 3.517 del 14 de noviembre de 2005 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente transcritas supra, ésta Corte concluye que corresponde a dicho Juzgado resolver la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Gregorio Ramos Torres, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la Providencia Administrativa Nº 0078-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Noris Colmenarez Blanco, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Luis Enrique Ramos Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de junio de 2011.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos abogado José Gregorio Ramos Torres, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la Providencia Administrativa Nº 0078-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Noris Colmenarez Blanco, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el presente cuaderno.
Publíquese y regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000442
ASV/5
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.
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