EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000482
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS BARRETO, con cédula de identidad Nº 18.241.291, actuando debidamente asistido por el abogado Aníbal José Belisario Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.033, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), pues presuntamente “[…] no ha recibido ningún tipo de respuesta […]” a la apelación prevista en el artículo 63 literal c) del Reglamento de Coleo de la Federación Venezolana de Coleo.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano José Tomás Barreto interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Federación Venezolana de Coleo con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que “[…] particip[ó] en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría ‘B’ del año 2.011 celebrado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara los días 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2011 representando al Estado Carabobo, y específicamente el día viernes 16 de septiembre segundo día de competencia, en el turno 24, en la tercera salida, en su primera coleada del turno [le] fue declarada la misma como nula cuando según [su] criterio y como se puede apreciar en los videos oficiales de la competencia es una coleada claramente efectiva y en consecuencia sumatoria de punto, por tal razón el delegado de [su] equipo ciudadano Elio Rodríguez presentó formal reclamación ante la mesa técnica del día quien era la instancia competente para tramitar las reclamaciones, debiendo pagar para que se procesara el reclamo la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[sin] embargo el delegado de [su] equipo no pudo estar presente en la revisión toda vez que supuestamente fue hecha aproximadamente a las 3:00 a.m. del día sábado, violando así el artículo 63 literal ‘i’ para in fine del Reglamento de coleo de la Federación Venezolana de Coleo, y luego hecha pública la decisión supuestamente a las 11:00 a.m. del mismo día sábado 17” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[ante] estos eventos [intentaron] en múltiples ocasiones infructuosamente presentar formal apelación o reclamo ante la decisión de la mesa técnica lo cual era [su] derecho de conformidad con el artículo 63 literal ‘C’ […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[la] negativa a [recibirles] la apelación era porque supuestamente el reclamo era extemporáneo, por cuanto el congresillo había decidido un lapso para presentar estas reclamaciones y la [de el] ya se encontraba fuera de éste. Es necesario indicar que [han] solicitado constancia de esa decisión y hasta ahora no se [les] ha entregado” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] una vez finalizado el evento el día domingo dieciocho (18) de septiembre […] es que [les] fue recibida la apelación por parte del Sr. Tarsicio Díaz, Vicepresidente de FEDECO, [exigiéndoles] entre otros requisitos (los cuales fueron entregado) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) como ‘fianza’ pero reiterando que el ‘procedimiento aceptado por la FEDECO es extemporáneo’, […] pero aun así exigiendo el cheque por la suma indicada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] ciertamente el congresillo puede tomar determinadas decisiones para el desarrollo del evento pero en ningún caso podrá tomar medidas que violen el reglamento y mucho menos las leyes ni la Constitución de la República, como se ha hecho en el presente caso, al pretender no conocer el reclamo por ‘extemporáneo’ como lo expresa el vicepresidente de la Federación en el recibo de la denuncia” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[tal] decisión del congresillo es abiertamente inconstitucional, ilegal y contraria al reglamento por impedir el derecho a acceder a la justicia, a la defensa y a la revisión de las decisiones” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] FEDECO debe garantizar el acceso a la justicia de manera GRATIUTA, tal y como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al [sic] artículo 83de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por cuanto resulta absolutamente discriminatorio y contrario a derecho establecer pagos para poder si quiera presentar reclamos ante la FEDECO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por lo que “[…] se [vulneró] el principio de legalidad, por cuanto en el citado artículo 63 literal ‘C’ no se dispone tal requisito y en consecuencia nadie sabe cuál será la suerte de esa cantidad de dinero expedida por FEDECO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [se] vio forzado a ceder ante la arbitrariedad y [consignó] el pago, el cual […] fue cobrado, y no puede después de esto pretender declarar [su] apelación como extemporánea y mecho [sic] menos abstenerse de dar respuesta a [sus] peticiones” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] el día dieciocho (18) se [sic] septiembre [realizó] formalmente la apelación ante la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, la cual [ha] ratificado y solicitado información los días veintiocho (28) [de] septiembre, siete (7) de octubre y nuevamente el diecinueve (19) de octubre de 2011 […] todo con el fin de que fuese revisada y tramitada [su] solicitud de conformidad a la ley y que en ella se [le] garantice todos los derechos que constitucionalmente [tiene], sin haber recibido hasta ahora ningún tipo de respuesta de la Federación Venezolana de Coleo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en esas mismas oportunidades [solicitó] ‘copias certificadas de todo el expediente referido al presente caso así como copias certificadas de los resultados finales de la competencia, por individual y por equipo’ y hasta la presente fecha tampoco han sido expedidas” (Corchetes de esta Corte).
Explicó que “[…] [solicitó] el día veintiocho (28) de septiembre y siete (7) de octubre de 2011 […], que fuese revisado exhaustivamente el video tape oficial de la competencia del Campeonato Nacional de Coleo Categoría ‘B’ del año 2.011, con el propósito que se determine la existencia de irregularidades violatorias en cuanto a la aplicación de este mismo artículo 39 Numerales 3º y 4º, a los coleadores Mauricio Jesús López, representante del Estado Vargas, y Renzo Mejía, representante del Estado Bolívar, lo cual trajo como consecuencia la consideración de [sus] coleadas, del día domingo 18 de Septiembre, turno 16 en la tercera y última salida como nulas, decisión que fue ratificada por la mesa técnica integrada por los señores Tarcisio Díaz, Luis Vásquez y Alfonso Ramírez el día 7 de octubre de 2011 en la ciudad de Cagua estado [sic] Aragua (e informado a [su] persona de manera verbal) y de la cual [manifestó] [su] total desacuerdo y por consiguiente [solicitó] la desaplicación del artículo 39, numerales 3º y 4º, a dichos coleadores, en virtud que no se siguió el procedimiento respectivo tal como lo establece dicho artículo 39 del reglamento de coleo […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al momento de l competencia mal podría haberse aplicado las sanciones correspondientes tal como se hizo en el caso del turno Nº 16 del día Domingo 18 de septiembre de 2011, en la tercera y última salida, en el cual de manera violatoria al debido proceso, se aplicó dicho artículo a los coleadores Mauricio Jesús López, representante del Estado Vargas y Renzo Mejía, integrante del Estado Bolívar, perjudicando por vía directa [su] actuación por cuanto todas las coleadas que ejecutó fueron consideradas como nulas, cuando [su] actuación durante todo el campeonato fue competitiva e impecable, respetando a cabalidad todos los reglamentos de la competencia” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] [se] [acogió] al mecanismo de revisión a los fines de que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, rectificara la decisión tomada por los jueces durante el evento que resulta ser arbitrariamente ilegal e inconstitucional y [le] sean restituidos la totalidad de [sus] puntos que deportivamente [realizó] con mucho esfuerzo, declarando la desaparición del artículo 39, a los coleadores Mauricio Jesús López, representante del Estado Vargas y Renzo Mejía, representante del Estado Bolívar, ya que [le] afecta de manera directa […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [solicitó] que se [le] suministrara copias certificadas de los resultados finales de la competencia por equipo y de manera individual, copia de la denuncia respectiva que da inicio al procedimiento establecido en el artículo 39 numeral 4, copia de las deliberaciones y decisiones de las mesas técnicas que [reclamó] así como que se [les] informara del desarrollo del procedimiento a los fines de ejercer el derecho al control de la prueba y en general del derecho al debido proceso […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] siendo en [su] caso un recurso ejercido en contra de la Federación Venezolana de Coleo por haberse abstenido de emitir los pronunciamientos plenamente descritos en [el] escrito y siendo que las Federaciones actúan colaborando con el Estado y con la Administración Pública en particular en el cumplimiento de sus funciones y actividades administrativas, resultan ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] se requiera a la federación Venezolana de Coleo, el cumplimiento del trámite de impugnación y revisiones solicitadas por [su] persona en fecha dieciocho (18) de septiembre, veintiocho (28) de septiembre, siete (7) de octubre y diecinueve (19) de octubre de 2011 y en consecuencia se sirva dar respuesta […]” (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que la acción intentada por el ciudadano José Tomás Barreto va dirigida contra la presunta abstención demostrada por la Federación Venezolana de Coleo, pues presuntamente “[…] no ha recibido ningún tipo de respuesta […]” a la apelación prevista en el artículo 63 literal c) del Reglamento de Coleo de la Federación Venezolana de Coleo.
Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso por abstención o carencia, razón por la cual debe hacerse alusión a lo establecido en sentencia Nº 2859 del 24 de agosto de 2005 (Caso: Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui Vs. Federación Venezolana de Fisicoculturismo), ocasión en la cual se señaló que el control de las actos, actuaciones y omisiones provenientes de las Federaciones Deportivas, en ejercicio de sus competencias administrativas, corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que las Federaciones Deportivas son entes de derecho privado en virtud de ser constituidas como asociaciones civiles regidas por normas de derecho civil, sin embargo, tal circunstancia, no las excluye del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley del Deporte les atribuye la potestad de colaborar y apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual se les faculta para el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas como entes no públicos, pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico.
De esta manera se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones Deportivas y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto propiamente dicho, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En concordancia con lo anterior, es necesario destacar que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.-La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas por abstención intentadas contra autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
En razón de lo expuesto, y visto que la Federación Venezolana de Coleo, parte accionada en el presente caso, no forma parte de las autoridades enumeradas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto éste Tribunal se declara competente para examen. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso por abstención interpuesto contra la Federación Venezolana de Coleo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “[…] ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la presente acción.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la acción interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que no existe disposición legal que prohíba la tramitación de dicha acción.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano José Tomás Barreto contra la presunta abstención en la que habría incurrido la Federación Venezolana de Coleo, por presuntamente no proveer ningún tipo de respuesta al accionante sobre la apelación prevista en el artículo 63 literal c) del Reglamento de Coleo de la Federación Venezolana de Coleo. Así se decide.
- Del procedimiento:
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada” [Subrayado de esta Corte].

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ya antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano José Tomás Barreto contra la presunta abstención incurrida por Federación Venezolana de Coleo, ya que esta presuntamente le habría negado la apelación prevista en el artículo 63 literal i) del Reglamento de Coleo de la Federación Venezolana de Coleo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS BARRETO, actuando debidamente asistido por el abogado Aníbal José Belisario Rodríguez, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), pues presuntamente “[…] no ha recibido ningún tipo de respuesta […]” a la apelación prevista en el artículo 63 literal c) del Reglamento de Coleo de la Federación Venezolana de Coleo;
2.- ADMITE el referido recurso.
3.- ORDENA citar al ciudadano Presidente del Instituto Federación Venezolana de Coleo, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2012-000482
ASV/88

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.