Expediente Nº AP42-G-2012-000493
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 364, de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra, interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTUTRA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre con el Nº 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 15 y con el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo 2, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre de 2002, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TIBISAY,C.A. (INVERTICA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 19-A segundo, en fecha 18 de mayo de 1993, modificada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos los cuales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 45, Tomo 42-A, en fecha 3 de octubre de 2000, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo, en fecha 14 de diciembre de 1990, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 103.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2011.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 9 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), antes identificada, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, contra las sociedades mercantiles Inversiones Tibisay, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., antes identificadas, fundamentando su demanda en los siguientes términos:
Alegó, que “[e]n fechas, veintiocho (28) de abril de 2006 y veintitrés (23) de marzo de 2.007. la FUNDACIÓN PARA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA),[…] celebró DOS (2) CONTRATOS para la ejecución de dos (2) obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-06-13-115/LS-FUNDAEDUCA-05-LAEE-022 y FUNDAEDUCA-07-13-035 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-008.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que “[l]os referidos contratos de obra se celebraron con la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA) […] que se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras: a) FUNDAEDUCA-06-13-115/LS- FUNDAEDUCA-05-LAEE-022 ‘PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA. AMPLIACIÓN DE AREÁS ACADEMICAS, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN EL LICEO NACIONAL INTEGRACION COMUNAL, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 461100 (BsF. 854.031,46) […], y b) FUNDAEDUCA-07-13-035 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-008 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACION Y REHABILITACIÓN DEL LICEO INTEGRACION COMUNAL, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (BsF. 583.561,39)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA) […], se comprometió a ejecutar las obras […] en un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de cada una de las obras, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos” [Mayúsculas y negrillas del original]
Agregó, que “la ‘FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA), un 50% del monto total correspondiente a cada una de las obras sin […] (I.V.A.), en calidad de anticipo, montos que ascienden […] a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 374.575,20), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No 10748, de fecha 05 de junio de 2006, […] [y] la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 262.865,49), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 014184, de fecha 02 de abril de 2007” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA), ya identificada, celebró DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO, una (1) por cada contrato de obra, para garantizar a [su] representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, signados con los Nos. 234589, […] por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 374.575,20); y No. 263820, […] por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 262.865,49) […], con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA) ya identificada, suscribió con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ya identificada, DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE FIEL CUMPLEMIENTO, uno (1) por cada contrato de obra, signados con los Nos. 234590, […] por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (BsF. 85.403,15) y No.. 263821, […] por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (BsF. 58.356,14) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló asimismo, que “[…] la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA) ya identificada, suscribió con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ya identificada, DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS LABORALES, signados con los No. 234591, […] para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero relativas a sueldo, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA) y sus trabajadores […], por un monto de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 571100 (8sF. 42.701,57). y No. 263822, […] por un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (BsF. 29.178,07)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “una vez iniciados los trabajos, la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), después de inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería, […] verificó que la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA), mantiene un significativo e injustificado retraso en la ejecución de los trabajos” [Mayúsculas y negrillas del original].
Argumentó que “en virtud del incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA) de lo acordado en las citadas actas de Resolución de Mutuo Acuerdo, el monto establecido como ANTICIPO POR AMORTIZAR, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (BsF. 147.796,32) […]y la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (BsF. 163.871,83) […] se constituyeron en unas acreencias fíquídas y exígibles a favor de ‘FUNDAEDUCA’.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente concluyó, que “con fundamento de lo antes expuesto, y siendo las obligaciones estipuladas en los Contratos de Obras, de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, exigibles de ejecución, acud[ió] en representación de la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificada, para demandar como en efecto lo hago, a la empresa INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA) […], por haber incumplido los referidos Contratos de Obras y a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ya identificada, para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegren por concepto de ANTICIPOS cancelados y no ejecutados las siguientes cantidades:
1 La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (BsF. 147.796,32), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-115/LS-FUNDAEDUCA-05-LAEE-022, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACION Valuación Nro. 4, de fecha 02/06/2008 […]
2. la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (BsF. 163.871,83), suma total adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-07-13-035 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-008, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACION Valuación Nro. 3 de fecha 19/02/2008 […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo indicó, que “paguen por concepto de FIEL CUMPLIMIENTO las cantidades de:
1. La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (BsF. 42.496,13), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-115/LS-FUNDAEDUCA-05-LAEE-022, suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento […] y
2. La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (B5F. 51.325,96), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-07-13-035 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-008, suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Por último agregó, que “reintegren por concepto de PASIVOS LABORALES CANCELADOS a los trabajadores la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (BsF. 74.440,32) correspondiente al pago realizado por FUNDAEDUCA a los trabajadores que laboraban en la ejecución de los contratos de obras […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Enfatiza el Tribunal la parte que interesa, en la cual se evidencia que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, siempre que de ella sea parte cualquier ente público en el cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y que su cuantía se ubique desde diez mil unidades tributarias hasta setenta mil una unidades tributarias […].
Para resolver el presente caso, el Tribunal pretende verificar si los anteriores supuestos de hecho se configuraron en la causa, y de este modo confrontar su competencia con la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
[…Omissis…]
Desde esta perspectiva, se observa que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado; no así la demandante, suscriptora de los contratos que pretende sean cumplidos, que resulta ser una fundación creada por decreto del Gobernador del Estado Zulia; las fundaciones, que tienen su origen en el derecho civil, derecho privado por antonomasia, son patrimonios afectos a un fin, que en este caso se trata de un fin de interés público perseguido por el gobierno regional. Es decir, que la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, vincula a un ente administrativo, con lo cual se cumple un primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo y así se decide.
En relación al requisito de que se trate de un contrato administrativo, es preciso señalar que en el derecho administrativo son variadas las formas en que la administración se interrelaciona. Así se tienen, por caso, los contratos administrativos, los contratos de la administración, los conciertos administrativos y los convenios o acuerdos de la administración. De todos, interesa a estos efectos determinar si el de marras es un contrato administrativo, único caso en el que el sub litis será sometido a la competencia contencioso-administrativa.
[…Omissis…]
En el presente caso, se configura con palmaria claridad la modalidad de contratos administrativos, ya que uno de los contratantes es un ente administrativo, que los contratos tienen como objeto las obras denominadas: ‘PROYECTO LAEE. CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA. AMPLIACIÓN DE ÁREAS ACADÉMICAS, SERVICIOS Y EXTERIORES EN EL LICEO NACIONAL INTEGRACIÓN COMUNAL, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’; y ‘PROYECTO LAEE. AMPLIACIÓN Y REHABILI-TACIÓN DEL LICEO INTEGRACIÓN COMUNAL, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.’; las cuales no sólo comprometen la prestación de un servicio público como lo es la educación, sino además es de inminente interés público y social; y que en los contratos se vislumbran cláusulas exorbitantes en provecho de la administración, como la décima cuarta, décima quinta, décima séptima, y sobretodo la décima sexta, consagradora de la posibilidad de rescisión unilateral de los contratos por parte de la administración, disposición manifiestamente exorbitante, propia de los contratos administrativos; de manera que los contratos cuyo cumplimiento se pretende son, en definitiva, contratos administrativos cuya cognición corresponde a la competencia contencioso-administrativa y así también se decide.
Por último, la sentencia integradora a la que viene haciéndose referencia exige que para que el conocimiento de la acción competa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, su cuantía debe exceder de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Para el 09 de diciembre de 2008, fecha de presentación de la demanda, la unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), conforme fue publicado el 22 de enero de 2008, en la Gaceta Oficial Nº 38.855. Por su lado, en referencia a la cuantía de la demanda, la misma representa la suma a demandar, que asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 479.930,56), equivalentes a poco más de diez mil cuatrocientos treinta y tres unidades tributarias (10.433 U.T.), lo que determina que el valor de la demanda se ajusta a los márgenes establecidos por la Sala y revela también que la presente acción debe ser conocida por una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a las cuales se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así finalmente se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles Inversiones Tibisay, C.A. (INVERTICA), y Seguros Corporativos, C.A., antes identificadas, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010 (caso: Sucy Cristina Rondón) se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción […]”.
Ahora bien, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2008 por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), fue estimada en la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil y novecientos treinta Bolívares Fuertes con cincuenta y seis Céntimos (Bs.479.930,56), razón por la cual, el a quo siguió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) -aplicable en razón del tiempo- que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra la referida sociedad mercantil.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda el 9 de diciembre de 2008, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto de cualquier naturaleza que guarde relación con los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo, “[…] ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda fue interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre con el Nº 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 15 y con el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo 2, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre de 2002, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
En relación con el segundo requisito, se observa que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está contenido en el Documento Principal de Contrato de Ejecución de Obra Contrato identificado con el Nº FUNDAEDUCA-06-13-115/LS-FUNDAEDUCA-05-LAEE-022, referidos a la realización de la obra “[…] PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA. AMPLIACIÓN DE ÁREAS ACADÉMICAS, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN EL LICEO NACIONAL INTEGRACION COMUNAL, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA […]”. De lo expuesto, se deduce que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.
En tercer lugar, se evidencia del referido contrato se evidencia una cláusula especial que indica: “queda convenido expresamente y así lo acepta ‘LA CONTRATISTA’, que para el caso de que la obra a ejecutar, sea necesario realizar pruebas de aseguramiento de calidad en los materiales utilizados o por utilizar en ellas, las mismas serán efectuadas por su cuenta y pago, con carácter de exclusividad, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE ENSAYOS DE MATERIALES (SAEMA)”, prerrogativa a favor del órgano contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta con Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 479.930,56).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientas Treinta y Tres con veintisiete Unidades Tributarias (10.433,27 U.T.) lo cual resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de obra suscrito entre Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), y la sociedad mercantil Inversiones Tibisay, C.A. (INVERTICA) teniendo dicho contrato como objeto la construcción de escuelas en diferentes municipios del estado Zulia y la ampliación de diversas áreas del Liceo Nacional Integración Comunal, entre otros, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de obra ejercida por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles Inversiones Tibisay, C.A. (INVERTICA), y Seguros Corporativos, C.A., antes identificadas. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de obra, interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTUTRA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TIBISAY, C.A. (INVERTICA), y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000493
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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