EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-024472
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante sentencia Nº 2002-856 de fecha 18 de abril del año 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 3.503.503, asistida por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.149, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Jueza temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la referida ciudadana a los fines de que se diera el cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realizaran los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación.
Igualmente, mediante decisión Nº 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, la precitada Corte declaró procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2002, formulada por la abogada Nidia Pérez de Pulido, actuando en su propio nombre y representación, por lo que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
El día 11 de junio de 2003, la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 4 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez notificadas las partes de la decisión dictada el 15 de mayo de 2003, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República y, ordenó remitir el expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 02041 publicada en fecha 12 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó; así que en fecha 25 de septiembre de 2008 dicha Sala remitió el expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, dio por recibido el presente asunto proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se realizara la experticia complementaria del fallo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, e igualmente se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2010 el expediente fue enviado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo, en la prenombrada fecha fue recibido el aludido expediente por el mencionado Juzgado.
En fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la notificación de los ciudadanos Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y, de la ciudadana Nidia Pérez de Pulido, no obstante, visto que ésta última se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias, asimismo, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer (3er), día de despacho siguiente, a que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 14 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, siendo designada en la referida oportunidad, la ciudadana Margot Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.918.537, de profesión contadora inscrita en la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro. 26.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código del Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, fue juramentada para ejercer la experticia del fallo correspondiente.
El día 5 de agosto de 2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Margot Cabello, antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada en la presente causa, mediante la cual consignó a los autos el informe de experticia complementaria del fallo.
El 13 de octubre de 2011, en virtud del informe pericial consignado, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente al Juez ponente, siendo recibido por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1724, esta Corte decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas para dar cumplimiento a dicha decisión o cualquier otro competente para ello, para lo cual le ordenó anexar a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó librar la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que haga efectivo el cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011 y se acordó notificar a las partes de la aludida sentencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de febrero de 2012, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó la revocatoria del decreto de ejecución voluntaria ordenado en fecha 15 de noviembre de 2011 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto de ejecución.
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SU AMPLIACIÓN
En fecha 18 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2002-856, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
El recurso interpuesto se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Memorandum N° 492 del 16 de octubre de 2000, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y en el Oficio N° 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección Administrativa del Estado Bolívar.
La recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, lo cual afectó gravemente su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Al efecto, debe señalar esta Corte, que la actora era titular del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.
Por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Con relación a la violación de su derecho a la estabilidad, se observa, que los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 4 de fecha 2 de octubre de 2000, el memorando Nº 492 del 16 de octubre de 2000 y el Oficio Nº 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se limitó a decretar la remoción de la recurrente, sin realizar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo similar al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera que, analizado el contenido del acto cuestionado y revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia una violación del derecho a la estabilidad de la accionante, pues la intención fue dar por concluida su relación funcionarial sin dar cumplimiento a un trámite necesario para la determinación efectiva de su permanencia o no en el Poder Judicial, trámite éste que constituye una garantía del derecho a ser reubicada en otro cargo existente y vacante para el momento de la remoción, siempre que se verifiquen los requisitos de su procedencia.
En conclusión, observa esta Corte, que en el expediente bajo estudio no constan elementos probatorios que permitan afirmar que la Administración Judicial hubiere cumplido con su deber de realizar las gestiones reubicatorias, por tal motivo resulta forzoso ordenar la reincorporación de la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO al Poder Judicial para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, en pro de su derecho estabilidad, y así se declara.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria anterior, observa esta Corte que la referida ciudadana reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación consagrado en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, el cual está vigente y es el aplicable en el presente caso; por lo cual se ordena que ésta deberá ser reincorporada a los fines de que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, asistida por la abogada CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana a los fines que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación.” (Negritas y mayúscula del original)
Igualmente mediante decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, la precitada Corte Primera declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 emanada de ese mismo órgano Jurisdiccional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, observa esta Corte, que la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, solicitó la aclaratoria el 3 de julio de 2002, es decir, el mismo día que se dio por notificada. Con lo cual debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria, fue interpuesta dentro del lapso oportuno y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
Solicita la accionante que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de nómina, por causa del acto administrativo anulado, esto es, desde el 15 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de su total reincorporación, ello una vez que quede definitivamente firme la sentencia emanada de esta Corte en fecha 18 de abril de 2002, en la cual nada se dijo al respecto.
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, se trata de adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.
En este orden de ideas, cabe destacar que es muy importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.
Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuáles puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido; y solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.
En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por la parte recurrente acerca de que esta Corte se pronunciase “en ordenar expresamente el pago de los sueldos dejados de percibir de la parte recurrente, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia.
En este sentido, se observa que esta Corte al dictar en fecha 18 de abril de 2002 el fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Nidia Pérez de Pulido contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió no sólo ordenar su reincorporación al cargo de Secretaria Titular del mencionado Juzgado, como en efecto sucedió, igualmente debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, por cuanto una vez declarada la ilegalidad del acto impugnado, sobrevenía como consecuencia lógica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que en este particular, por su naturaleza laboral, comprende la reincorporación al cargo del cual fue destituida y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de ampliación formulada, y por tanto ordena la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002.
2. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de nómina, por causa del acto administrativo anulado, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. En consecuencia:
3. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.” (Negritas y mayúscula de la decisión citada).
II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Celida Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2007, mediante la cual ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el acto de remoción ilegal de la demandante de autos”.
III
DEL DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA
Mediante decisión Nº 2011-1724, de fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte decreto la ejecución voluntaria de la sentencia Nº definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, e igualmente la decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, ordenando en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en base a lo siguiente:
“Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se diera el cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realizaran los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; y por decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así mismo, se observa que el día 11 de junio de 2003 la abogada Deyanira del V. Montero Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, apeló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia confirmó la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1º y 7 ejusdem.
´Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley´. [Negritas de esta Corte].
´Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden´. [Negritas de esta Corte].
Conforme a los artículos anteriormente trascritos, para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientas que para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
De igual manera, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:
´Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia´. [Negritas de esta Corte].
Por consiguiente visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil ´La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia´, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias y se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; e igualmente la decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 524 de las normas adjetivas trascritas supra; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas para que de cumplimiento a la anterior sentencia o cualquier otro competente para ello. Así se decide.
Así mismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; e igualmente la decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas para dar cumplimiento a la anterior sentencia o cualquier otro competente para ello.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente”. [Mayúsculas y negritas del fallo citado].
IV
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó la revocatoria del decreto de ejecución voluntaria ordenado en fecha 15 de noviembre de 2011 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto de ejecución, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que comparecía a los fines de solicitar que “[…] se REVOQUE […] la decisión N° 2011-1 724 de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que decretó la ejecución voluntaria del fallo N° 2002-856 de fecha 18 de abril de 2002, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 3.503.503, decisión que fue objeto de ampliación por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2003, y confirmada en sentencia N° 2003-1193 del 11 de diciembre de 2007, [por] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que tal solicitud la realiza “toda vez que este órgano jurisdiccional, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente para la ejecución de la sentencia definitiva, sin que se otorgara a [su] representada el lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para informar acerca de la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia, siendo éste un lapso de obligatoria aplicación por ser de orden público según el artículo 8 eiusdem, cuya inobservancia acarrea la nulidad de la decisión dictada”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[…] en el caso de marras se evidencia de autos que la parte perdidosa es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y, asimismo, se evidencia que los abogados y abogadas que ejerce[n] dicha representación, lo hace[n] en virtud de la sustitución conferida por la Procuradora General de la República, en estricto apego al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que por lo tanto, “[…] el procedimiento de ejecución voluntaria que debe ser aplicado en el presente caso es el previsto en el artículo 87 del referido Decreto Ley in comento, ello por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, solicit[ó] que una vez sea revocada la decisión N° 2011-1724 de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirva REPONER la causa al estado de dictar un nuevo decreto de ejecución voluntaria de conformidad con las precitadas normas, y se NOTIFIQUE de ello a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la querellante o a su apoderado judicial. Sin embargo, en el supuesto negado que esta Corte desestime los pedimentos anteriores APEL[a] de la decisión Nº 2011-1724 de fecha 15 de noviembre de 2011”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en la presente oportunidad, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de revocatoria del decreto de ejecución voluntaria ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2011 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto de ejecución, formulada por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
A tales efectos, cabe destacar que tal pedimento de la representación judicial de la República, descansa básicamente en que, a su decir, esta Corte “[…] fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente para la ejecución de la sentencia definitiva, sin que se otorgara a [su] representada el lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para informar acerca de la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia, siendo éste un lapso de obligatoria aplicación por ser de orden público según el artículo 8 eiusdem, cuya inobservancia acarrea la nulidad de la decisión dictada”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, emprender unas breves consideraciones respecto al significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República y de la Administración toda, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, para lo cual luce pertinente traer a colación lo establecido mediante decisión Nº 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:
“Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.
Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
[…omissis…]
Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.
[…omissis…]
De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita es de advertir que las prerrogativas procesales establecidas a favor de la Administración y en el caso concreto de la República, no pueden ser entendidas como un impedimento para la ejecución de lo ordenado por el operador jurídico en su sentencia, y en consecuencia constituirse en transgresores del derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, sino que por el contrario deben ser entendidos como un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.
En tal virtud, y en razón del establecimiento de dichos procedimientos especiales, como consecuencia de la aplicabilidad de tales prerrogativas procesales, advierte esta Corte que dicho procedimiento aplicable al caso de marras, en virtud de haber sido condenada en la presente causa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ( DEM), es el que se encuentra contenido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”. [Negritas de esta Corte].
Por su parte el artículo 109 ejusdem, dispone que:
“Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de esta Corte].
De los artículos anteriormente trascritos se tiene que: i) para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientras que, ii) para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, iii) en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Así pues, las normas contenidas en los artículos 87 y 88 del Decreto referido ut supra, establecen dos (2) fases diferenciadas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias contra la República, en los términos siguientes:
“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.
“Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercero perito es nombrado por el Tribunal”.
De conformidad con los artículos precedentemente transcritos, los cuales establecen el íter procedimental a seguir para la ejecución de las decisiones condenatorias contra la República, tenemos que se deben seguir los siguientes pasos:
i) La Procuraduría General de la República, a solicitud del Tribunal donde se siga la ejecución, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, a los fines de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, a cuyo efecto notificará al órgano demandado para que, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, informe sobre la forma cómo habrá de ejecutarse lo ordenado en la sentencia. Una vez notificada la parte ejecutante de la propuesta que presente el órgano administrativo, podrá aprobar o rechazar la proposición. En este último caso, el Órgano Jurisdiccional fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta;
ii) Si la propuesta no es aprobada por la parte ejecutante, o si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna dentro del lapso legalmente establecido, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios. Si la condena versara sobre la entrega de bienes específicos, el Órgano Jurisdiccional deberá poner en posesión de los mismos a quien pertenezcan, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público, caso en el que ordenará la práctica de un avalúo para que se proceda al pago del monto equivalente en dinero. (vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros.00751, 00377 y 00399, de fechas 22 de julio de 2010, 30 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, respectivamente).
Señalado lo anterior, en relación al procedimiento para la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Nº 2002-856 de fecha 18 de abril de 2002, así como su ampliación de fecha 18 de abril de 2002, la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2007, se debe señalar que esta Corte en el fallo Nº 2011-1724 de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la misma estableció que:
“Por consiguiente visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias y se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; e igualmente la decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 524 de las normas adjetivas trascritas supra; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas para que de cumplimiento a la anterior sentencia o cualquier otro competente para ello. Así se decide.
[…omissis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias y se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; e igualmente la decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
[…omissis…]”.
[Corchetes y subrayado de la presente decisión; mayúsculas y negritas del fallo citado]”.
De la decisión parcialmente transcrita, observa esta Corte que cuando se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la mismo se hizo “de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que se procedió a fijar “de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 524 de las normas adjetivas trascritas supra” un “lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión”; siendo que conforme a lo señalado supra, al caso de marras corresponde a los fines de la ejecución de dicha sentencia, el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, contenido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, debe ineludiblemente este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, anular parcialmente la decisión Nº 2011-1724, dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2002-856 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2002, así como su ampliación del 15 de mayo de 2003, sólo en lo que respecta al lapso de diez (10) días de despacho concedido para el cumplimiento voluntario de la aludida decisión. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo al procedimiento especial de ejecución de sentencias contra la República, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte de conformidad con el artículo 87 del aludido Decreto, fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que ésta exponga la forma y oportunidad en que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dará cumplimiento voluntario a dicho fallo. Así se establece.
Decidido lo anterior, se deja sin efecto el oficio de comisión Nº CSCA-2011-009111, librado por esta Corte al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2011, y se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
Ello así, se Ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la notificación de la Procuraduría General de la República, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 y copia certificada de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULA PARCIALMENTE la decisión Nº 2011-1724, dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, así como su ampliación de fecha 15 de mayo de 2003; sólo en lo que respecta al lapso de diez (10) días de despacho concedido para el cumplimiento voluntario de la aludida decisión.
2. Se FIJA un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que ésta exponga la forma y oportunidad en que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dará cumplimiento voluntario a dicho fallo.
3. Se ACUERDA la notificación a las partes de la presente decisión y se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la notificación de la Procuraduría General de la República, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 y copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2001-024472
ASV / 09
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental
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