EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000152
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-312, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elizabeth Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ y ODIN RIGOBERTO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.311.831 y 3.593.868, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006 de fecha “30 de noviembre sin especificar el año”, dictada por la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual se les declaró la Responsabilidad Administrativa, en el proceso de Determinación de Responsabilidad Administrativa y les fue impuesta la sanción de multa por la cantidad de 500 unidades tributarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006, por el aludido Juzgado, mediante el cual consideró que en razón de la designación de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, debía declinar la competencia en dichas Cortes.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se acordó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, transcurrido el referido lapso, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 12 de agosto de 2005 por la abogada la abogada Elizabeth Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ y ODIN RIGOBERTO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.311.831 y 3.593.868, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006 de fecha “30 de noviembre sin especificar el año”, dictada por la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual declaró la Responsabilidad Administrativa de los aludidos ciudadanos, en el marco del proceso de Determinación de Responsabilidad Administrativa desarrollado y les fue impuesta la sanción de multa por la cantidad de 500 unidades tributarias.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia una concreta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 24 de enero de 2006, -fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en la misma-, hasta la presente fecha, se observa que no ha realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende por más de seis (6) años.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisando así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:

“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora, pues ésta debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuente decisión de la presente controversia, no han dado impulso procesal alguno para la prosecución de la presente causa, lo cual se extiende desde el 24 de enero de 2006, -fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en la misma-, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de seis (6) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 26 de marzo de 2012, y a los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ y ODIN RIGOBERTO FLORES, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez conste en actas sus notificaciones, a los fines que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 12 de agosto de 2005, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006 de fecha “30 de noviembre sin especificar el año”, dictada por la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual se les declaró la Responsabilidad Administrativa, en el proceso de Determinación de Responsabilidad Administrativa y les fue impuesta la sanción de multa por la cantidad de 500 unidades tributarias. Asimismo, se advierte a la parte actora que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa dentro del lapso indicado, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2006-000152
ASV/09

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Acc.