EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000241
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 236-06 dictada el 18 de abril de 2006 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 del 17 de febrero de 2006.
El 6 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-01844 de fecha 14 de junio de 2006, esta Corte declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 22 de junio de 2006, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida el día 6 de julio de 2006.
En fecha 1º de agosto de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 28 de noviembre de 2006, la abogada María Mascetti, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presenta causa.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, y al ciudadanos Bernardo Alfonso González, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.690. Igualmente, se dejó constancia de que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía publicarse en el diario “El Universal”.
El 12 de diciembre de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-734, JS/CSCA-2006-735, JS/CSCA-2006-736, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Bernardo Alfonso González, respectivamente.
El 23 de enero de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
El 13 de febrero de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Bernardo Alfonso González, en virtud de que fue impracticable la notificación en cuestión ya que el aludido ciudadano ya no residía en el señalado domicilio procesal.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
El 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Bernardo González, en virtud de lo impracticable que resultó la notificación personal.
En fecha 6 de junio de 2007, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Bernardo González, la cual fue retirada el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, consignó el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación debidamente publicado en el Diario “El Universal”.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de enero de 2008, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado, y se dejó constancia que a partir de ese día quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 1º de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial del Banco de Venezuela, y se ordenó intimar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que exhibiera la documental indicada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 4 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la exhibición de los documentos por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declaró desierto el acto en cuestión en virtud de la incomparecencia de la representación judicial del Órgano accionado.
En fecha 8 de julio 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 21 de julio de 2008, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y se cumplieran los lapsos de Ley, quedaría reanudada la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-8628, CSCA-2008-8629 y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Ali Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó revocatoria del poder conferido a la abogada Elba Yéspica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.872.
El 20 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, las cuales fueron recibidas el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia a través de la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 3 de mayo de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, se fijó para el día 3 de noviembre de 2010 la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010, y se concedieron 40 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de mayo de 2006, el abogado Rafael Fernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el origen del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra su representada lo constituye la comunicación presentada por el ciudadano Bernardo González Núñez, ante la SUDEBAN, mediante la cual expuso la situación que confronta con su mandante, en virtud de un crédito destinado a la adquisición de un vehículo y que mediante Oficio N° SIF-DSB-GGCJ-GLO-19059 del 24 de octubre de 2005, la SUDEBAN solicitó al Banco recurrente información sobre tales hechos, así como copia de los documentos del préstamo otorgado al mencionado ciudadano, junto con las respectivas tablas de amortización.
Que el Banco que representan dio respuesta a lo requerido señalando que dicho crédito tuvo su origen en un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el denunciante y una sociedad mercantil cuyo objeto es la compra y venta de vehículos, a un precio determinado, pagándose el préstamo de la siguiente forma: “una inicial en efectivo y el saldo restante pagadero en cuotas mensuales. Los intereses del saldo fueron inicialmente calculados a una tasa anual y sobre saldos deudores, quedando así el monto total a los efectos de establecer las cuotas mensuales pactadas de interés y capital. Esta tasa estuvo fijada por los primeros meses del crédito en cuestión, es decir, las primeras cuotas mensuales y estaba sujeta a ajustes de la cuota indicada en cada paso por el referido crédito”.
Asimismo, señalaron que en dichos contratos de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito al Banco y el ciudadano Bernardo González, en su carácter de deudor cedido, declaró que aceptaba la cesión del crédito. Así, indicaron que de la revisión de dicho contrato y registro del crédito otorgado se desprende que bajo ningún concepto puede ser considerado como un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias.
Que, en base a lo anterior, se informó a la SUDEBAN que la pretensión del referido ciudadano para que se reestructurara su crédito no es válida y que, posteriormente, dicho organismo, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 del 20 de febrero de 2006, hizo del conocimiento al Banco que “desde el punto de vista financiero el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, ya que se evidenció de las tablas de amortización presentadas por la prenombrada Institución Financiera, que a lo largo del crédito la amortización a capital fue menor a la que correspondía como cuota financiera y durante nueve (9) cuotas no hubo amortización a capital alguna, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 […] En consecuencia el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, deberá proceder a reestructurar el crédito en cuestión en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio […]”.
Que contra dicho acto administrativo ejercieron recurso de reconsideración el 8 de marzo de 2006, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución N° 236.06 del 18 de abril de 2006, impugnada, notificada en la misma fecha a su representada, ratificando en todas sus partes el Oficio emitido anteriormente.

Así, destacaron como vicios del acto impugnado los siguientes:
Violación al debido proceso, por cuanto, según alegan, “[…] la SUDEBAN sin procedimiento previo y sin garantizarle a [su] representado el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente que el crédito otorgado al ciudadano Bernardo González, constituía desde el punto de vista financiero un crédito ‘cuota balón’”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestaron que “[…] el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo que se impugna, se originó con una solicitud de suministro de información en relación a una denuncia; información que el Banco cumplió con suministrarla y que, posteriormente y sin procedimiento previo, coartando el derecho a la defensa y al debido proceso del banco, la SUDEBAN determinó unilateralmente –insistimos sin garantizarle a nuestr[a] representada la posibilidad de presentar sus alegatos y pruebas- que el crédito del ciudadano Bernardo González constituía un crédito bajo la modalidad de cuota balón”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Falso supuesto de hecho, debido a que, a su decir, “El acto administrativo [impugnado], adolece de un vicio en su elemento causa ya que la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra [su] representado y por los cuales ratificó el crédito otorgado […].desde el punto de vista financiero como un crédito ‘cuota balón’, cuando en realidad éste dista mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por la SUDEBAN”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Que según la información suministrada por el Banco a la SUDEBAN “se evidencia que de la Tabla de Amortización del crédito del ciudadano Bernardo González existen únicamente tres (3) cuotas, a saber, las 14, 16 y 18 en las que no hubo amortización de capital sino simplemente aporte a intereses. Igualmente, de los términos de los contratos y de la Tabla de Amortización se desprende claramente que a las cuotas finales del crédito nunca se le acumularon comisión de cobranza”. [Subrayado del original].
Que la simple determinación del vehículo objeto del crédito como instrumento de trabajo, no puede ser interpretado como requisito suficiente para determinar, a su vez, que el crédito en cuestión haya sido otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”, toda vez que, es necesario realizar el respectivo análisis financiero, siendo todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos y por esa misma SUDEBAN, requisitos concurrentes, los cuales en el caso que nos ocupa, el organismo recurrido “erróneamente verificó sin que mediase procedimiento previo alguno” y además manifestaron que los requisitos que definen los créditos “cuota balón” son concurrentes, y que, así debió apreciarlo la SUDEBAN. [Subrayado del original].
Falso supuesto de derecho, “al pretender sancionar a [su] representado con la obligación de reestructurar el crédito otorgado […] cuando, tal y como quedar [sic] expuesto, no se presentan de forma concurrente los requisitos financieros de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, de conformidad con lo previsto en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y con lo previsto en el numeral 3° [sic] del artículo 2 de la Resolución 145.02 dictada por SUDEBAN, razón por la cual, nada tiene [su] representado que cumplir o informar a esa Superintendencia, una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que el crédito otorgado […] no fue otorgado bajo ese tipo de modalidad”, además, indicaron que al denunciante en sede administrativa nunca se le cobró comisión de cobranza, tal como se evidencia de la tabla de amortización y del mismo contrato. [Corchetes de esta Corte].
Ausencia de base legal, debido a que la base legal utilizada en el acto administrativo no guarda relación con los hechos que se cuestionan, pues su representado “no está obligado a reestructurar el crédito otorgado […] supuestamente bajo la modalidad de ‘cuota balón’, toda vez que no se encuentran dentro del supuesto previsto en la norma; es decir, no fueron otorgados conforme a los parámetros establecidos en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145.02”. [Subrayado del original].
Abuso de poder de la Administración sancionadora, porque “con fundamento en razones que no tienen ni asidero jurídico ni fáctico, ordenó reestructurar el crédito del ciudadano Bernardo González”, y que SUDEBAN se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Que “[…] el contrato otorgado por [el Banco] al ciudadano Bernardo González para la adquisición de vehículo no presenta las características establecidas como propias de los créditos destinados a la adquisición de vhículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02. En consecuencia, nuestro representado no está obligado a acatar la instrucción de reestructurar dicho crédito, toda vez que desde el punto de vista financiero, según la SUDEBAN constituyen unos créditos cuota balón” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] SUDEBAN se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones legales, toda vez que los créditos en cuestión, no se adecuan con la definición prevista por la Sala Constitucional y esa SUDEBAN, para este tipo de créditos por las razones antes señaladas, de las cuales se puede hacer uso cuando efectivamente se configure el supuesto de hecho previsto en la norma atributiva de la potestad que ejerce […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] el Superintendente de Bancos no analizó el crédito otorgado, calificándolo unilateralmente desde el punto de vista financiero, dentro de los denominados créditos otorgados bajo la modalidad cuota balón, sin que el mismo se desprendiera característica alguna que permitiera identificarlo como crédito cuota balón” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la definitiva y alegaron en sustento de su solicitud que el fumus boni iuris se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto, siendo prueba de ello, su contenido mismo “de cuyo texto se desprende […] que esa SUDEBAN no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida […]”.[Corchetes de esta Corte].
Igualmente expresaron que el periculum in mora se ve satisfecho “en el hecho de que la ejecución del acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a [su] representado, además de un daño de difícil reparación, ya que el Banco, en virtud de la ejecutoriedad de los actos administrativos, está obligado a cumplir con la instrucción impartida en el acto que se impugna, trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo, en caso de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, por verse satisfecho el objeto mismo. Además implicaría un reconocimiento tácito por parte de [su] mandante, de que el crédito otorgado para la adquisición de vehículos, constituye un crédito bajo la modalidad de ‘cuota balón’, cuando no es así, por las razones señaladas anteriormente […].”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule la Resolución impugnada.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes, sobre la base de los siguientes argumentos.
Indicó que “[…] dentro del procedimiento llevado por Sudeban, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos para su defensa, interponiendo además los recursos administrativos pertinentes, todo lo cual es prueba del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tal y como se desprende del acto administrativo impugnado, la Superintendencia basó su decisión desde el ‘punto de vista financiero’ el crédito otorgado al ciudadano Bernardo Alfonso González Núñez, se encuentra enmarcado dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se evidencia del análisis realizado al expediente administrativo, que el crédito otorgado al denunciante encuadra perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón, contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se fundamentó que dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, en la mayoría de los casos efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortiguación parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la administración analizó el crédito otorgado, con base al contrato suscrito y la respectiva evaluación financiera, determinando que estaban presentes todos los elementos existenciales de la modalidad cuota balón, en la medida de que de la tabla de amortización a capital fue insuficiente, originando la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, lo cual se subsume en lo previsto en la Resolución 145.02 emanada de la Superintendencia”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] a juicio del Ministerio Público, que la SUDEBAN haya interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ciertamente, la Superintendencia analizó los elementos que configuran los créditos bajo la modalidad de cuota balón, conforme a la normativa vigente, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] la denuncia de que el acto impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal, ya que en criterio del recurrente el acto administrativo no guarda relación con los hechos que se cuestionan, pues su representado no está obligado a reestructurar el crédito otorgado supuestamente bajo la modalidad de cuota balón, toda vez que no se encuentran dentro del supuesto previsto en la norma, […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron que “[…] por imperio del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se faculta a la Superintendencia de bancos, instruir a los entes supervisados por ella en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control. Con tal fundamentación, el citado organismo, tal como lo preceptúa la Ley efectuó procedimientos que arrojaron como resultado, el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, la reestructuración de créditos bajo la modalidad de cuota balón, lo cual se exteriorizo mediante las Resoluciones hoy impugnada; asentándose, tal como se afirmó, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el contenido de la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, identificada DM-Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por lo cual, podemos concluir que los actos en cuestión están basados en normas de rango legal y en sentencias vinculantes dictadas por nuestra máxima instancia, razón por la cual se desestima el alegato de ausencia legal denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en cuanto [a] la existencia de abuso o exceso de poder por parte de la administración sancionadora en el ejercicio de sus potestades, toda vez que la administración se fundamentó en razones que no tienen ni asidero jurídico ni fáctico, en el ejercicio de sus atribuciones legales”.
Que “[…]la SUDEBAN en el ejercicio de sus competencias analizó los elementos determinantes de los contratos de adquisición de vehículos bajo la modalidad cuota balón, a la luz de la jurisprudencia del máximo Tribunal y las regulaciones vigentes, para llegar a la conclusión de que el contrato objeto de estudio, se encontraba dentro de ésta categoría de contratos y en virtud de ello ordenó su reestructuración, realizando una justa adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que le sirvieron de base para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. Esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Punto Previo
De la solicitud de medida de suspensión de efectos.
La parte recurrente en su escrito del recurso de nulidad, expresaron que “[…] [solicitan] se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de[l] acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Con referencia a lo anteriormente expuesto en fecha 14 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dictó la sentencia Nº 2006-01844, donde se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que continuara su curso de Ley para lo cual se procederá a notificar a las partes de la presente decisión.
Del recurso de nulidad.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad de la Resolución Nº 236.06 de fecha 18 de abril de 2006 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (de ahora en adelante SUDEBAN) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 de fecha 17 de febrero de 2006, a través del cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Bernardo González Núñez por calificar al crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la Resolución, por haber presuntamente violado la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Esta Corte aprecia que antes de entrar propiamente en el fondo del asunto del recurso de nulidad interpuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del estado social de derecho.
Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La cláusula de Estado Social influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del Derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios) (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94).
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. [Subrayado de esta Corte].
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
De los derechos de los consumidores y usuarios.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, es menester para esta Corte, destacar que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 117 dispone que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Con ocasión del análisis de la citada norma constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2009-1996 del 23 de noviembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reiterada, en Sentencia Nº 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisó que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, disposición normativa que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, según dicha decisión, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprenden del artículo 117 Constitucional: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Ello así, se aprecia que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Se observa así, que para el momento en que fueron dictadas las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004.
En este punto cabe traer a colación que en las mismas decisiones antes aludidas, esta Corte expresó que dentro del marco de la mencionada ley, el artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto:
“(…) la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”. En correspondencia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por su parte, el artículo 6 del Código Civil prevé que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, el artículo 16 de esa Ley disponía que:
“Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales, de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento” (Subrayado de esta Corte).
En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la Ley dispone que:
“Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y de servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes” [Subrayado de esta Corte].
Así las cosas, se observa como esta Sede Jurisdiccional ha considerado la inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual se deduce de la simple lectura del artículo 19 de la misma, el cual establece que: “El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, en lo sucesivo), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por los Bancos, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros” [Subrayado de esta Corte].
De la protección al consumidor como principio rector del ordenamiento jurídico, extensible, por ende, al consumidor bancario frente a la usura en el marco de un préstamo con apariencia de ser abusivo:
Según el autor Juan Antonio Widow, en su artículo “Ética Económica y la Usura”, publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009 (Vid. Sentencia 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, ut supra referida), la vida en sociedad, en cualquier clase de sociedad, se trate de una familia, de una comunidad conventual, o incluso, de una mafia, supone la dependencia mutua entre sus miembros. En el ejercicio de tal dependencia consiste, precisamente, esa vida en sociedad; y ésta, a su vez, lo estará por su fin. Si el fin es natural, es decir, acorde con el real bien del hombre, los lazos de dependencia concordarán, asimismo, con ese bien, y no implicarán violencia o coacción, aunque supongan la imposición de ciertas limitaciones a la conducta de las partes. Si el fin de esta sociedad fuese contrario al bien real del hombre, las limitaciones que de esa dependencia provengan serán inevitablemente violentas, y tal dependencia tendrá, así, como base el temor, de ningún modo la amistad o la benevolencia.
Las relaciones que configuran en concreto la vida en sociedad consisten, de este modo, en dar y recibir bienes, que nunca son por su propia naturaleza exclusivos de uno y otro; si lo fueran, no serían comunicables.
En el intercambio de bienes se hace presente la necesidad respectiva de uno y de otro, las cuales deben convenir en un medio que satisfaga a ambos, y no sólo en cuanto a sus respectivas y subjetivas apetencias, sino también en cuanto a la naturaleza objetiva de los bienes que se transan. Es decir, que la relación es recíproca: en ninguna de las partes consiste en sólo recibir, como ocurre en la familia. Hay primero un dar, que es primordial, pues es un acto de índole moral que está regido por la condición personal del otro; el recibir, en cambio, es mera consecuencia, también exigible, por cierto, pero siempre en razón de lo que se ha dado.
Este intercambio se realiza en lo que latu sensu se denomina un mercado, el cual se constituye por la relación mutua entre personas que realizan el intercambio, y, además de la obligación que tiene cada una de las partes frente a la otra, debe haber una obligación de justicia, que según el autor citado, el hecho de que el intercambio deba ser justo significa que en él no hay sólo un acuerdo en cuanto a cantidades, pesos o medidas. Hay en él algo más, que hace del acto de intercambio un acto social, siendo lo esencial de dicho acto el que se respete en él la obligación mutua de equidad, lo cual no es más que la consideración efectiva del otro en cuanto es parte de la misma comunidad. Por esta razón cuando se comete fraude en el intercambio, el que lo comete no sólo perjudica al otro, sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad, que puede ser tan amplia como la humanidad misma. Y si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los otros, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta contra lo más esencial de ésta: el vínculo de hermandad, o de amistad civil, o de amor al prójimo que son el sustento o el alma de la vida en común.
Así, dicho autor afirma acerca del préstamo que “Éste es el motivo principal, el de la situación del necesitado que depende de la liberalidad y misericordia de su prójimo, por el cual se condenó tan terminante y violentamente la usura. No sólo es un fraude como son otros –por ejemplo, el engaño en la compraventa-, sino que lo es en un acto particularmente sensible en la vida en sociedad, como es el préstamo, que es el normal remedio, fundado en la confianza mutua, para las más corrientes necesidades de los hombres, aparte de la donación, que, por razones obvias, es limitada en sus posibilidades reales (…omissis…) Prestar es una acto de liberalidad, y si en una sociedad ésta decrece o deja de existir, es la misma sociedad la que se corrompe, transformándose en lo que Marcel de Corte llama disociedad, es decir, en una masa de individuos que entre sí son extraños y potencialmente hostiles” [Subrayado de esta Corte].
Pues, como bien se sabe, uno de los factores fundamentales de la caracterización del derecho privado civil y mercantil es la autonomía de la voluntad. Dentro del marco legal, principal y del respeto al orden colectivo, las relaciones jurídico-privadas se desenvuelven en una cierta esfera de libertad. No otro es el sentido del artículo 1255 del Código Civil español al permitir que los contratantes puedan “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Es principio, pues, libertad contractual o autonomía de la voluntad, lo cual se refleja a su vez en buena parte de las instituciones del derecho civil y del derecho mercantil.
Pero también es perfectamente sabido que los pilares fundamentales de ambas disciplinas jurídicas –los respectivos códigos: civil y de comercio- fueron concebidos en una época liberal, cuyos postulados políticos, económicos y sociales diferían bastante de los de nuestra etapa histórica. Acontecimientos y fenómenos sociales del más variado signo han obligado a readaptar el ámbito institucional de esos monumentos jurídicos: las condiciones restrictivas del respeto a la ley, a la moral y al orden público ya no son la excepción, sino, muy al contrario, la regla general. Salvo por lo que se refiere a la moral, sustituida cada vez más por el respeto a los principios generales del derecho, los condicionantes de la “vinculación negativa” a las leyes y el orden público (vinculación negativa, dicho sea incidentalmente, que la inflación normativa ha transformado muy bruscamente en una vinculación de carácter positivo) se han impuesto rotundamente (BERMEJO VERA, José: ob. cit.).
Es por ello que, para mitigar los eventuales efectos dañinos de esa libertad contractual, encontramos el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una clausula contractual entre empresario y consumidor el interprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil.
De esta forma se plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, constituyéndose esta protección de consumidores y usuarios un principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia se encuentra presente, por ejemplo, a raíz de la promulgación de la Constitución Española de 1978, la cual se considera como de importancia capital en cuanto a Derecho del Consumo se refiere, al proclamar en su artículo 51 el principio de defensa de los consumidores, al establecer que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”, formando parte de los principios rectores de la política social y económica española, disponiendo en el artículo 53.3 eiusdem que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3º, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
Díez Picazo, no sin razón dice que la Constitución Española proyecta una nueva luz y un nuevo sentido sobre el ordenamiento y que obliga a reinterpretarlo (Vid, DÍEZ PICAZO: La doctrina y las fuentes del derecho. En Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1948, p. 945. Citado por MARTIN IGLESIAS, María Francisca: El riesgo en la compraventa y el principio de protección a los consumidores, tomado de: http://www.ucm.es/BUCM/revistas/emp/11316985/articulos/CESE0000110423A.PDF, en fecha 30 de septiembre de 2009).
Y es que precisamente, la protección de los consumidores bancarios ha de entenderse dentro del marco constitucional económico. Y esta afirmación tiene trascendencia en un doble sentido: de un lado porque el mantenimiento del sistema económico constitucional es ya en sí una indirecta defensa del consumidor, y habría que ver por tanto hasta qué punto sería posible la regulación de su protección como consecuencia del daño que se les cause por el desajuste producido en el modelo económico debido a la actitud de los sujetos económicos (por ejemplo, alcance de la protección al consumidor frente a prácticas restrictivas). Y de otro porque la regulación de la defensa del consumidor no puede ir contra los principios constitucionales configuradores del modelo económico (SEQUEIRA MARTIN, Adolfo: Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico, tomado de http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo? Código =249931, publicación digital consultada el 2 de noviembre de 2009).
La configuración del modelo económico sobre el derecho de propiedad y del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía del mercado, naturalmente con sus propias limitaciones constitucionales tiene su defensa al amparo del mencionado artículo 53.1 de la Constitución española y ello en razón a que son derechos del capítulo II, vinculantes para los poderes públicos y que sólo por ley, que no puede alterar su contenido esencial, permiten la regulación de su ejercicio.
De forma tal que una regulación desnaturalizadora de su contenido (directa o indirectamente como podría pasar al regular la materia de los consumidores) o el no respeto de su carácter de materia con reserva de ley podrían ser causa de inconstitucionalidad. Y es en este sentido de respeto al modelo económico como habrá de regularse la defensa del consumidor. Si bien cuales sean los límites de tolerancia del modelo económico quedan abiertos a las interpretaciones que la ambigüedad de su redacción permite (SEQUEIRA MARTIN, Adolfo, ob. Cit.).
Esa protección al consumidor, a criterio de esta Corte, en Sentencia Nº 2007-260 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe tener su fundamento en la buena fe de las partes, como elemento integrador del contrato, dado que, “la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho, hoy legalmente formulado (art. 7). Por consiguiente, la buena fe no puede ser extraña a la propia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. Se ha de presuponer inserta en ambos grupos de normas o, al menos, debe ser inspiradora de aquéllos. Pero, al mismo tiempo, su virtualidad de principio general del Derecho comporta, por definición, que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en la ley o en los usos. Va más allá; es el último canon hermenéutico que, entendido en sentido objetivo, utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. Por consiguiente, la referencia del artículo 1.258 a la buena fe no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes (no digamos ya a la interpretación del clausulado contractual) y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto” (LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, ob cit.).
Y es que partiendo de la consideración relativa a la capital importancia que tiene la buena fe en la conformación de los contratos, es de donde deviene el milenario rechazo a la práctica del anatocismo y de la suscripción de créditos con características abusivas, ya que el comúnmente llamado sistema de crédito adicional o refinanciamiento que en ocasiones se acompaña a los contratos de apertura de crédito, constituye un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo en contravención de la buena fe de una de las partes. Dicho sistema de crédito adicional se entiende, en términos generales, como una medida jurídico-económica por virtud de la cual el acreditado puede disponer de sumas adicionales al importe del crédito, mismas que se utilizarán para completar el pago de los intereses que no pueda cubrir sobre la suma de dinero que le fue originalmente entregada. Como cláusula complementaria de este sistema, usualmente se conviene que sobre ambas sumas el deudor pagará intereses, de tal forma que los contratos celebrados sobre tales presupuestos se caracterizan también por un sistema de intereses compuestos (WIDOW, Juan Antonio, ob. cit.).
Dicho en otros términos, según sostiene Juan Antonio Widow en su artículo digital sobre la Ética Económica y la Usura, bajo ciertos supuestos, las “fuerzas espontáneas de la sociedad” que exalta el liberalismo económico deben someterse al derecho en obsequio de la libertad común y las condiciones sociales que la sustentan. Así por ejemplo, es preciso que intervenga la coerción del derecho con el fin de preservar el medio ambiente o la estabilidad en el empleo en cuanto elementos que favorecen el desarrollo de la libertad de cada uno de los ciudadanos, independientemente de las consideraciones de mercado que pudieran argumentarse en contrario, puesto que se trata de coerciones destinadas a aumentar las libertades de la persona en la sociedad. Así, podemos concluir que la democracia exige la imposición de un régimen disciplinario sobre la economía con el objeto de hacer posible un mayor enriquecimiento de la libertad de las personas.
Es por ello, que ciertos autores consideran que esta protección del consumidor o usuario frente a ciertas libertades existentes en la sociedad cobra tal importancia, que llega a convertirse en una cuestión de orden público, a tal punto de que esta noción de orden público tenga incidencia en la formación del contrato bancario.
En efecto, en este punto cabe traer a colación al autor patrio José Melich Orsini, quien en artículo digital “Las particularidades del contrato con consumidores”, en el capítulo referido a la invasión del contrato por el orden público, afirma que la noción de orden público aparece por primera vez en el Código Napoleón, precisamente el primer ordenamiento jurídico en que el principio de la autonomía privada realiza la plenitud de su apogeo. Entonces se presenta como un simple límite al ejercicio de la libertad para regular el contenido de los contratos al sólo arbitrio de las partes. Pero, como sabemos, a todo lo largo de los doscientos años transcurridos desde la Revolución Francesa, el orden público ha venido penetrando el contrato desde el exterior de la voluntad de las partes para impedir que éste lesione la dignidad humana y los intereses sociales, utilizando el legislador este mecanismo para imponer cauces a las ventajas económicas que alguna de las dos partes pretenda, valiéndose del estado de necesidad de su co-contratante (Vid. MÉLICH ORSINI, José, ob cit., disponible en: http://www.zur2.com/fcjp/111/particu.htm, consultada el 2 de noviembre de 2009).
Un caso típico, comenta el autor, se da en las relaciones contractuales entre los productores y distribuidores de bienes y servicios, por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tales bienes o servicios. En tales casos, se trata no sólo de proteger a ese contratante más débil, sino de asegurar la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad.
En materia bancaria, se afirma que en la economía actual, la actividad crediticia se manifiesta por doquier y, bajo infinitas formas. La actividad económica de una economía post-industrial exige del elemento dinero, en tanto que medio universal de pago, para la adquisición de bienes y servicios. La aportación de este elemento dinerario a los distintos agentes económicos constituye la actividad crediticia o de financiación (GARCIA MARTÍNEZ, Roberto: Cláusulas Abusivas en la Contratación Bancaria, tomado de: http://www.adicae.net/especiales/dosierlegislacion/dosierpdf/D%20 Dictamenes%2010.pdf, en fecha 6 de octubre de 2009).
De las tres líneas que, de acuerdo a dicho autor, existen en la actividad crediticia: el crédito para la inversión, el crédito para la distribución y el crédito para el consumo, únicamente esta tercera línea merecerá nuestra atención; los créditos concedidos a particulares que destinan el crédito recibido a la atención de necesidades personales o familiares y por ello calificables como consumidores.
En este punto, el Profesor de la Universidad de Zaragoza citado ut supra afirma que las entidades de crédito, en los contratos estudiados, asumen invariablemente la posición acreedora en el tracto sucesivo del contrato. Esta posición activa tratan de defenderla a ultranza, en detrimento, naturalmente, de su clientela, en nuestro caso, el consumidor. Este afán de recuperar lo previamente entregado (el capital) con el máximo beneficio (los intereses) conduce a que se introduzcan en los contratos-tipo, ofrecidos por las entidades de crédito a su clientela, cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas por suponer en el contrato una merma en los derechos del cliente sin obtener por tal pérdida ninguna contrapartida.
Es por ello, que dicho autor también trae a colación la noción de orden público, al sostener que la idea de orden público como quietud en las calles ha sido abandonada por un nuevo orden que atiende los intereses de los colectivos, clases o grupos sociales que el mercado, abandonado a sus propias reglas, no defiende.
El orden público económico así definido se nutre de materiales heterogéneos; destacando de entre ellos, la protección de los consumidores y usuarios.
El remedio contra la trasgresión de los derechos del consumidor pasa por dotar al ordenamiento de la adecuada normativa que permita que la contratación discurra por cauces de claridad y transparencia, tanto en la información previa, como en las estipulaciones. Según la doctrina científica (Planiol y Carrara) derecho y abuso son conceptos antagónicos que se excluyen entre sí, pues el derecho cesa donde el abuso comienza (Cfr. RIVERO ALEMÁN, Santiago: Crédito, Consumo y Comercio Electrónico. Aspectos Jurídicos Bancarios. Editorial Arazandi. Navarra-España, 2002. Pp. 162).
Es por ello, que cabe destacar que en nuestra legislación resulta innegable que, los servicios bancarios han quedado adscritos al ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, así como a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que traen disposiciones que ofrecen protección a los clientes bancarios frente a conductas de las instituciones financieras.
Ello, por cuanto el sistema económico diseñado por la Constitución, y desarrollado por leyes posteriores en esa materia, sin duda alguna asentado en la iniciativa económica privada, no dificulta la consideración que merezca la protección de los consumidores y usuarios, que para nuestro sistema es también un principio general del Derecho, en terminología tradicional, o un principio general informador del ordenamiento jurídico, como se puede observar.
Es inobjetable que por mandato de la Constitución se consagra la existencia de un Estado social de Derecho, en donde los componentes de participación en búsqueda del bienestar general y el equilibrio ponderado de los agentes económicos no pueden ser ignorados. De ahí que si los destinatarios finales de los bienes y servicios que proveen las instituciones financieras son inobjetablemente los consumidores o usuarios bancarios, las controversias generadas entre ellas y que incidan en dichos protagonistas, deben ser enfocadas en dirección a la defensa o protección que la propia Norma Fundamental se encarga de reconocer.
Ello se fundamenta en que la defensa de los consumidores no es solamente, y como se ha señalado anteriormente, un principio jurídico de alcances generales, sino también un auténtico e inobjetable derecho constitucional. Por ende, cuando se suscitan conflictos en donde se ven afectados los intereses de los consumidores o usuarios, existe la necesidad de que el juzgador pondere las cosas de forma suficientemente integral o acorde con el enfoque que la propia norma constitucional (artículo 117) y legal patrocina.
El status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Cfr. MENENDEZ MENENDEZ, Adolfo: “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 y ss.). El ordenamiento, en otras palabras, los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante posición que ocupan.
Del análisis anterior, deviene la consideración relativa a que, a los usuarios bancarios debe protegérseles de igual forma de la presencia de cláusulas abusivas en cualquier tipo de contratación que efectúen con la banca.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal relativos a: 1) Presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Del falso supuesto de hecho y de derecho; 3) De la presunta ausencia de base legal; 4) Del abuso de poder de la Administración sancionadora.
1) Presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Denunció el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en escrito recursivo, que “[…] la SUDEBAN sin procedimiento previo y sin garantizarle a nuestro representado el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente que el crédito otorgado al ciudadano Bernardo González, constituía desde el punto de vista financiero un crédito cuota balón” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo que se impugna, se originó con una solicitud de suministro de información en relación a una denuncia; información que el Banco cumplió con suministrarla y que, posteriormente y sin procedimiento previo, coartando el derecho a la defensa y al debido proceso del banco, la SUDEBAN determinó unilateralmente –insistimos sin garantizarle a nuestr[a] representada la posibilidad de presentar sus alegatos y pruebas- que el crédito del ciudadano Bernardo González constituía un crédito bajo la modalidad de cuota balón”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
El Ministerio Público en su informe y respecto a este punto manifestó que “[…] Sudeban solicitó al banco de Venezuela S.A., información sobre los hechos denunciados, así como copia de los documentos del préstamo otorgado al mencionado ciudadano, junto con las respectivas tablas de amortización, posteriormente el Banco en fecha 05 de noviembre de 2005, encontrándose dentro del lapso legal establecido, consignó escrito mediante el cual presentó sus alegatos de defensa con respecto a lo solicitado por el ciudadano Bernardo Alfonso González Núñez.” [Corchetes de esta Corte].
Alego que “[…] la Sudeban procedió al análisis del crédito en cuestión tomando en cuenta todos los documentos consignados por el Banco, y es en fecha 17 de febrero de 2006, que una vez analizado el crédito notificó a la referida entidad bancaria […] [que] debía reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Bernardo Alfonso González Núñez, por cuanto se presentan los dos (2) elementos necesarios para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 24 de enero de 2002.”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dentro del procedimiento administrativo llevado por Sudeban, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos para su defensa, interponiendo además los recursos administrativos pertinentes, todo lo cual es prueba del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la entidad financiera recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112)
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “[…] la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ […]” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
En el caso en autos, se puede desprender del propio expediente que el ciudadano Bernardo González formuló denuncia ante SUDEBAN, la situación que confrontaba con el banco, en virtud de un crédito destinado a la adquisición de un vehículo, solicitando en la misma denuncia la reestructuración del crédito por encontrarse bajo la modalidad de cuota balón, a lo que SUDEBAN procedió a dictar el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19059 en fecha 24 de octubre de 2005 en el cual se expuso “tengo a bien dirigirme a usted a fin de remitirle adjunto al presente copias simples de la comunicación y anexos, […] consignados en esta Superintendencia por el ciudadano Bernardo Alfonso González Nuñez, […] donde expone la situación que confronta con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en virtud de un crédito para la adquisición de vehículo […] un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la referida comunicación” “[…] a los fines de obtener toda la información concerniente a los puntos expuestos por el mencionado ciudadano” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Subsiguientemente, en fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, dando respuesta a la solicitud realizada por SUDEBAN consignó únicamente los documentos solicitados sin exponer argumento alguno que respaldara tal información toda vez que es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma fue solicitada en razón de una actuación de supervisión y revisión de un “crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio”, generada por la denuncia realizada por el ciudadano Bernardo González Núñez, quien se vió afectado por el cobro irregular de unas cuotas [capital-intereses] por parte de la referida entidad bancaria, denotándose entonces una activa pero deficiente participación de la defensa de la parte recurrida al no demostrar o al menos justificar la presentación -se insiste- de tales documentos.
En razón de lo anterior, SUDEBAN dictó Resolución de imposición de multa la cual fue notificada a la recurrente en fecha 17 de febrero de 2006, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 de fecha 17 de febrero de ese mismo año, indicándole nuevamente ante cuales instancias podría recurrir la referida decisión “podrá ejercer el recurso de Reconsideración […]. Igualmente, dicha decisión será recurrible […] ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o por ante la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte]. (Vid. folios 57 y 58 del expediente administrativo).
Así pues, en fecha 31 de mayo de 2006, la recurrente procedió a presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Recurso de Reconsideración con sus respectivos soportes contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 de fecha 17 de febrero de 2006, a través del cual expresó sus argumentos de hechos y de derechos (Vid. del folio 2 al 37 del expediente administrativo).
Posteriormente, en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 de fecha 17 de febrero de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pronunció a través de la Resolución Nº 236.06 de fecha 18 de abril de 2006, siéndole la misma notificada a la recurrente a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07765, de fecha 18 de abril de 2006, a través del cual, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, se ratificó la resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 y “Declar[a] que el crédito otorgado por el banco de Venezueala, S.A., Banco Universal al ciudadano Bernardo Alfonso González Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.690 se presentaron los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”, también se les informo sobre las instancias ante las cuales podría recurrir ésta última decisión, pudiendo ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo; y siendo esta Resolución Nº 236.06 la objeto del presente recurso de nulidad, (Vid. del folio 41 al 56 del expediente administrativo).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto esta Corte puede constatar de autos que la recurrente tuvo conocimiento desde el inicio de los cargos que eran objeto de la investigación, tanto así que la parte recurrida consignó sin mayor dificultad los documentos solicitados por SUDEBAN, quedando en evidencia que tuvieron oportunidad para presentar los documentos que le solicitó la entidad sancionadora y además formular sus alegatos de defensa y las excepciones que consideran convenientes a los cargos imputados, razón por la cual se desestima el argumento vinculado a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte recurrida. Así se decide.
2) Del falso supuesto de hecho y de derecho.
En segundo lugar, esta Corte observa, que la representación judicial de la recurrente denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en su elemento de causa, al haber realizado la administración una falsa apreciación de los hechos y que cometió errores en la interpretación de las sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al igual que el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, por lo que se consolidó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte recurrente en su recurso de nulidad expuso que “[…] la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestro representado y por los cuales calificó el crédito otorgado al ciudadano Bernardo González desde el punto de vista financiero como un crédito cuota balón, cuando en realidad ésta dista mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por la SUDEBAN”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] la SUDEBAN, al haber declarado que en el crédito otorgado por el Banco al ciudadano Bernardo González concurren los dos elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva d dominio, bajo la modalidad de cuota balón, incurre en falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sentencia, sus aclaratorias posteriores y la resolución Nº 145.02, […] fijaron una serie de requisitos concurrentes que deben existir para un determinado préstamo sea considerado crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, […] el crédito debe contener:
(i) una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión de cobranza.
(ii) El vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquirientes o que por su valor sea considerado vehículo popular.
(iii) La mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses.
(iv) El crédito debe encontrarse vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado previamente por acuerdo entre partes.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[a] falta de cualquiera de estos requisitos debe entenderse que no estamos en presencia de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón. Es por ello, que el crédito que nos ocupa en el presente caso no puede ser entendido como inmerso dentro del ámbito de aplicación de la Sentencia del 24 de enero de 2002, sus aclaratorias y de la Resolución Nº 1450.02, debido a que el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio suscrito por el ciudadano Bernardo González no reúne de forma concurrente los requisitos antes expresados”. [Corchetes de esta Corte].
La parte recurrente es su escrito de recurso de nulidad, expreso que “[…] el vicio de falso supuesto de derecho en el presente caso surge de un error de interpretación de esa SUDEBAN, acerca del contenido y alcance de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias; así como el supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 de fecha de agosto de 2002”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el crédito que nos ocupa no se formó una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, en la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
El Ministerio Público en su informe manifestó que “[e]n el caso en autos, de la relación financiera presentada por la Institución Bancaria, ciertamente se evidencia el establecimiento de un crédito con tasa variable, en el cual el monto mensual a pagar es fijo, resultando al final del crédito una cuota que resulta de aplicar la diferencia no cancelada en razón de la variación de la tasa. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público están presentes las condiciones establecidas por el Máximo Tribunal y por la Superintendencia de Bancos para determinar los llamados contratos de adquisición de vehículos bajo la modalidad cuota balón”. [Corchetes de esta Corte].
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido debe esta Corte, evocar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a la jurisprudencia ut supra citada, mediante Sentencia Nº 158 de fecha 11 de mayo de 2010 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) realizó consideraciones en base a los créditos con cuota balón en el cual dijo que:
“[…] han otorgado créditos donde el usuario no ha podido amortizar en una (1) o dos (2) cuotas el capital de las mismas, se genera consecuencialmente al final del crédito una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de Cuota Balón dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica que: ¨Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses¨ (Resaltados de esta Corte) De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que la recurrente, sí ha otorgado créditos bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal. Visto lo anterior, no resulta viable la denuncia formulada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por cuanto quedó evidenciado que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos, razón por la cual, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Igualmente, esta Corte ha precisado en Sentencia Nº 1530 de fecha 27 de marzo de 2012 (caso: Banco provincial, S.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), en el cual expuso:
“[…] colige esta Corte que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal al momento de suscribir los contratos con los usuarios señalados en el capítulo anterior, estableció un financiamiento especial de vehículos automotores, en la cual una porción del capital que no fue debidamente pagado por los clientes debía ser posteriormente pagado más los intereses dejados de pagar, lo cual en criterio de quien decide, resulta injusto, ya que, la aludida entidad bancaria prácticamente estaba obligando a los deudores a pagar varias veces su vehículo, generándole a éstos últimos un deterioro en sus posibilidades económicas. Asimismo, se aprecia que las cláusulas referidas anteriormente, violan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, debido a que la parte querellada vulnera el patrimonio de las familias afectadas, ya que, al cobrarle una gran cantidad de intereses, éstas no pueden adquirir otros bienes, ni pueden asegurar los que tienen, por cuanto la cuota balón los obliga a pagar nuevamente una buena parte del carro que ya pagaron íntegramente.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”. [Subrayado del original].
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.
Asimismo, es menester hacer mención a que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 […].”.[Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

En aplicación a lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual se permitirá hacer unas consideraciones preliminares respecto a los elementos concurrentes que permiten verificar sí, se está en presencia del crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón a los fines de motivar su decisión. (i) Precisar si el crédito posee una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión de cobranza; (ii) Si el vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquiriente o que por su valor sea considerado vehículo popular; (iii) Verificar si en efecto la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses; y (iv) Si el referido crédito se encuentra vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado previamente por acuerdo entre partes. A saber:
(i) Precisar si el crédito posee una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión de cobranza.
La parte recurrente en su recurso de nulidad expreso que “[…] el primer requisito que se exige para la configuración de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón: el crédito debe prever que la cuota mensual a pagar por el deudor se imputará para a[r]monizar capital, pagar intereses y comisión por cobranza. En este sentido, importante destacar, que el crédito no prevé ninguna clase de comisión por cobranza”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
SUDEBAN en su Resolución expreso que “[…] la existencia de una comisión de cobranza no es requisito necesario para estar en presencia de un crédito bajo la modalidad de cuota balón”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Esta Corte considera que es necesario citar el artículo 2 numeral 3 de la Resolución Nº 145.02 de fecha 29 de agosto de 2002, el cual establece:
“ARTÍCULO 2: a los efectos de la presente Resolución, se definen los siguientes términos:

[…omissis…]

3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón: son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin que menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no en alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, negrillas del original].

El Ministerio Público manifestó en su informe que “[…] el crédito otorgado al denunciante encuadra perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón, contenida en la resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se fundamentó dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, en la mayoría de los casos efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se aprecia que el ente querellado sometió a estudio, el crédito señalado anteriormente, a los fines de conocer si dichas estipulaciones violaban las disposiciones contenidas en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, estableció expresamente que todos aquellos contratos que establecían la llamada cuota balón, es decir, una cuota especial debido al financiamiento bancario de vehículos, en la cual se juntan, parte del capital no pagado en el curso del periodo de pago, más los intereses dejados de pagar por los deudores en virtud de la variación de las tasas de interés durante la vida del crédito, serían nulos, ya que, son modalidades de contratación manifiestamente contrarias a derecho.
En los autos contenidos en el expediente se puede verificar que en efecto los requisitos que son la amortización de capital y la tasa de interés variable si están presentes en el crédito otorgado al ciudadano Bernardo González, y la parte recurrente no lo negó por lo que esta Corte entiende que no son hechos controvertidos, el problema se presenta es en el caso de la comisión de cobranza.
De lo antes mencionado esta Corte puede apreciar que en la Sentencia citada anteriormente, se estableció que la comisión de cobranza era un requisito, sin embargo el artículo establece que el mismo no es necesario y que aunque esté no esté presente, pero todos los demás requisitos si, se estará en presencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón, por lo que SUDEBAN estableció que al darse los otros requisitos el crédito otorgado era contrario a derecho por estar bajo la modalidad de cuota balón.
(ii) Si el vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquiriente o que por su valor sea considerado vehículo popular.
En este aspecto esta Corte considera hacer mención de la resolución DM/Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por el ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en la cual estableció las siguientes definiciones:
“a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo dependencia de otro así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.

b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 unidades Tributarias”.

Al respecto SUDEBAN alego que “[…] según se evidencia del documento de compra-venta el precio del vehículo fue por la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00), y el valor de la Unidad Tributaria para el 13 de febrero de 1998, era de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00), lo cual significa que al hacer el cálculo respectivo, el precio del automóvil del ciudadano Bernardo Alfonso González Núñez, es equivalente a Dos Mil Setenta y Cuatro coma Cero Siete Unidades Tributarias (2.074,07 U.T.) lo cual no enmarca el mencionado automóvil en la definición de vehículo popular antes transcrita”. [Corchetes de esta Corte].
Es menester indicar, que respecto de la calificación de los vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus aclaratorias señaló que tal calificación corresponde efectuarla a los organismos jurisdiccionales competentes, y así lo estableció en decisión del 16 de diciembre de 2003, cuando indicó: “…a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”, por ende este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si los vehículos adquiridos –y que fueron calificados a su vez por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como instrumentos de trabajo, se encuentran amparados dentro de la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”.
En tal sentido es menester indicar, que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Ahora bien, para entender mejor el contexto de la definición transcrita debemos señalar que “Instrumento”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Aquello de que nos servimos para hacer algo o aquello que sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin, será instrumento de trabajo”, por lo que al trasladarnos al supuesto concreto concluimos que un vehículo calificado como instrumento de trabajo es todo que sirva para realizar las labores o trabajo de una persona, o aquel del cual se sirva para hacer sus labores.
En el tema de autos, la Corte observa, que en el contrato de marras, por una parte, el automóvil fue calificado como vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Ahora bien, no señala la entidad bancaria cuales son las razones por las que el vehículo objeto de protección no debe ser considerado como un instrumento de trabajo entendidos éstos en el sentido amplio de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual hasta la fecha mantiene plena vigencia, ni cuáles son las características que a su decir no cumple el crédito bajo análisis, y por ende, los motivos por los cuales no debe ser reestructurado el crédito otorgado como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente, los alegatos de la parte recurrente se limitaron a contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la administración sin fundamentar sus afirmaciones, operando en este punto las consideraciones relativas a la carga de la prueba, expuestas en el presente fallo.
(iii) Verificar si en efecto la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses.
Sobre este punto la parte actora en su recurso de nulidad expreso que “[e]n la tabla de amortización que el banco consigno en Sudeban se evidencia que en cuarenta y cinco (45) de las cuarenta y ocho (48) cuotas pagadas por el Cliente se amortizó capital; es decir, que no se amortizó capital sólo en tres (3) de las cuarenta y ocho (48) cuotas pagadas, lo cual en ningún caso corresponde a la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, siento que más de la mitad de las cuotas pagadas sirvieron para la amortización de capital. En consecuencia, tampoco se configura, para el caso que nos ocupa, este requisito exigido por la Resolución Nº 145.02 para la configuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Esta Corte de acuerdo con la tabla de amortización que se encuentra en el expediente en el folio 75, en donde se evidencia que en la cuota número catorce (14) pagada el 29 de abril de 1999 por un monto de doscientos veinte seis mil setenta y cuatro bolívares con veinte cuatro céntimos (Bs. 226.074,24) fue toda para pagar intereses y que el capital amortizado fue de cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00), igualmente, sucede con la cuota número dieciséis (16) pagada el 29 de septiembre de 1999 por un monto de doscientos diecinueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 219.637,22) fue para pagar los intereses y la amortización de capital fue de cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00), lo mismo ocurre en la cuota número dieciocho (18) pagada en la misma fecha que las anteriores por un monto de doscientos diecinueve mil quinientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 219.530,47) destinada únicamente para la amortización de intereses y cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00) para el capital; se puede verificar que efectivamente en tres (3) de las cuotas pagadas no se amortizó nada de capital sino que todo lo pagado fue para los intereses, sin embargo en la mayoría de las cuotas la amortización de capital fue sumamente baja, razón por la cual se puede entender que en la mayoría de las cuotas pagadas fueron para amortizar los intereses pero no el capital, tanto es así que a la final de las cuotas se puede evidenciar que se tiene un monto que comprende capital e interés tal como se establece en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 antes mencionada. Concluye entonces que en el crédito bajo estudio hubo una amortización parcial del capital, ya que la mayoría de las cuotas fue para la amortización de los intereses, actuación que en criterio de esta Corte no debió suceder.

(iv) Si el referido crédito se encuentra vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado previamente por acuerdo entre partes.
En referencia a lo anteriormente expuesto SUDEBAN expreso que “[…] el crédito en cuestión para la fecha emisión de la citada Sentencia estaba vigentes, toda vez que la fecha de vencimiento de la última cuota estaba fijada para el 2 de febrero de 2002 y la fecha de pago era el 2 de noviembre del mismo año” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a este punto la recurrente no alego lo contrario por lo que se puede entender que la vigencia no es un hecho controvertido en el presente caso, y que de los propios autos se puede tener la certeza de que el crédito se encontraba vigente para la fecha de la sentencia.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2003, en la cual se hace referencia a cuáles son los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón “son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin que menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no en alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo.” por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para esta Corte desechar la denuncia realizada parte actora relacionada a que SUDEBAN habría incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el acto impugnado. Así se decide.
3) De la presunta ausencia de base legal.
En el escrito del recurso de nulidad la parte recurrente manifestó que “[…] el crédito para la adquisición del vehículo del mencionado ciudadano no fue otorgado bajo la modalidad de cuota balón, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02; lo que implica que SUDEBAN aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no correspondía con las circunstancias reales de los contratos de créditos otorgados por nuestro representado”. Además alegaron que “[…] no siendo esa una base legal válida y no existiendo en el ordenamiento jurídico otro dispositivo normativo que atribuya la competencia ejercida en el caso concreto el acto administrativo que se impugna se encuentra afectado de vicio aquí denunciado de ausencia de base legal. […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
En relación a la denuncia de ausencia de base legal hecha por la recurrente, en principio destaca esta Corte que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos del 25 de junio de 1993 y 20 de octubre de 2003).
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983).
Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1990).
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En consecuencia, debe concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, visto que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, y visto que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); y visto que en los casos bajo estudio, las características de los créditos denunciados coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02 -uno de los fundamentos normativos del acto recurrido- esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Sin embargo, tal y como se verifica ut supra, esta Corte ha desestimado la denuncia de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, razón por la cual, en atención a lo que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado sobre el vicio de ausencia de base legal, que se configura, cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sustentarse en un instrumento normativo determinado, careciendo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento, se evidencia que sus alegaciones, las cuales dio por reproducidas, no están dirigidas a demostrar que existe una ausencia de base legal por parte de la Administración al dictar el acto impugnado, sino por el contrario, están enfocados a sustentar la configuración de un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegado vicio de ausencia de base legal, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Igor Eduardo Acosta Herrera Vs. Ministro de la Defensa). Se entiende que ha quedado suficientemente aclarado que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio denunciado ya que SUDEBAN subsumió los hechos correctamente en el derecho, en lo establecido en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 comprobando que efectivamente el crédito otorgado era bajo la modalidad de cuota balón, y que el ente sancionador está actuando conforme a la ley de acuerdo a las competencias que le fueron atribuidas, en las que se establece que cuando esté ente constate que se cometió alguna infracción está autorizada para imponer las sanciones correspondientes. Así se declara.
4) Del abuso de poder de la Administración sancionadora.
La parte recurrente indico que “[…] el vicio en la causa denunciado como un abuso o exceso por parte del Superitendente de bancos y otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus potestades, se configura toda vez que con fundamento en razones que no tienen ni asidero jurídico ni fáctico, ordenó reestructurar el crédito del ciudadano Bernardo González. Según SUDEBAN, desde el punto de vista financiero, el crédito que nos ocupa se califica como crédito otorgado bajo la modalidad cuota balón, sin determinar previamente, mediante un debido proceso, tal afirmación”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, esta Corte considera necesario hacer unas consideraciones respecto al alegato de abuso de poder, en virtud de que la recurrente señaló, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se “[…] SUDEBAN se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones legales, toda vez que los créditos en cuestión, no se adecuan con la definición prevista por la Sala Constitucional y esa SUDEBAN, para este tipo de créditos por las razones antes señaladas, de las cuales se puede hacer uso cuando efectivamente se configure el supuesto de hecho previsto en la norma atributiva de la potestad que ejerce […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
El abuso de poder, es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En este sentido, denunciaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio en la causa denominado abuso o exceso de poder, ya que con fundamento en razones que no tenían ni asidero jurídico ni fáctico, la Superintendencia ordenó reestructurar los créditos de los mencionados ciudadanos, sin determinar previamente mediante un debido proceso, la afirmación relativa a la modalidad de "cuota balón" de los créditos otorgados.
Es necesario señalar que la figura del abuso o exceso de poder, tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos presentes en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Aquí en nada importa que el error producido obedezca a la ignorancia o mala fe del funcionario emisor del acto.
Sobre este particular, es menester reiterar el análisis que este Órgano Jurisdiccional ha realizado en la presente sentencia, en donde se ha establecido que los hechos denunciados se corresponden con los presupuestos de hecho contemplados tanto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de enero y sus aclaratorias, como en la normativa impuesta a tal efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tanto en la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 como en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
En este sentido, resulta imperioso señalar una vez más, que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras defiende la regulación a la que se somete a las entidades financieras, ya que es necesario mantener y potenciar la enorme confianza que la sociedad deposita en el sistema bancario, ello en razón de que la naturaleza de la entidad bancaria, capta recursos financieros de un público muy amplio que no dispone de los conocimientos necesarios para analizar las solvencias de las mismas. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En tal sentido, es menester traer a colación, que esta actividad de regulación financiera no se encuentra solamente estipulada en Venezuela, sino que también, se han creado Organismos semejantes en distintos países del mundo con la capacidad de ejercer la misma función administrativa.
Tal es el caso, del Banco de España, el cual ha sido definido por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 135/92 del 5 de octubre de 1992 “en su vertiente institucional o indirecta y es la primera autoridad monetaria a quien corresponde la disciplina e inspección de las entidades de crédito y ahorro, con potestades reglamentaria y sancionadora (...) correspondiéndole también, en un nivel operativo, la ordenación básica del crédito y la Banca, junto a los cuerpos colegisladores y al Gobierno. La desconcentración de la potestad reglamentaria es posible formalmente y en muchas ocasiones necesaria, por lo que la especialización técnica del Banco de España explica y hace razonable en el contexto constitucional que ex lege o por delegación del gobierno se le confíen determinadas misiones”.
Así, en el caso en cuestión, la llamada Ley de Autonomía del Banco de España, le confiere la capacidad de dictar las llamadas "Circulares Monetarias", que son las normas precisas para el ejercicio de las funciones de política monetaria derivadas de su pertenencia al Sistema Europeo de Bancos Centrales. Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, puede dictar otras "Circulares" con objeto de desarrollar aquellas normas que le habiliten expresamente a ello. Ambos tipos de normas se publican en el Boletín Oficial del Estado.
En el caso de Colombia, la Superintendencia Bancaria fue creada por el artículo 19 de la Ley 45 de 1923, subrogado por el artículo 10 de la Ley 57 de 1931, sin personería jurídica, como un organismo con poder de policía administrativa financiera sobre los bancos y demás instituciones crediticias, esto es, de inspección y vigilancia sobre ellos, integrante de la Nación, a través del cual el Presidente de la República ejerce las funciones constitucionales que le confiere la Constitución Política en su artículo 189, número 24. Posteriormente, otras normas le han dado funciones de inspección y vigi¬lancia sobre los intermediarios financieros y otras entidades. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia expide actos administrativos de carácter general y particular, los cuales pueden clasificarse como actos de concesión y permiso, de disposición, de certificación, de control y de punición.
En razón de ello, vista la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, y que en casos como el presente, se ha evidenciado el incumplimiento de la referida normativa en directo desmedro de los intereses de los particulares, esta Corte desestima el abuso de poder por parte del ente supervisor denunciado por la recurrente, y siendo que ha quedado evidenciado, que el Ente recurrido, condenó ajustado a derecho, pues la sanción impuesta se corresponde a la establecida en la propia resolución que la recurrida incumplió Resolución Nº 145.02 en su aclaratoria Nº 2, por lo que le corresponde efectivamente la reestructuración del crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, es por esta razón que se desestima el argumento expuesto por el apoderado judicial de la recurrente (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01714 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada Vs. Consejo de la Judicatura). Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó la Resolución Nº 236.06 de fecha 18 de abril de 2006, ajustada a derecho, al calificar al crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por los abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal., contra la Resolución Nº 236.06 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 de fecha 17 de febrero de 2006.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2006-000241
ASV/48

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.